Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 975/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 798/2014 de 09 de Octubre de 2015

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 975/2015

Núm. Cendoj: 28079330012015101005


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0009333

Procedimiento Ordinario 798/2014

Demandante:D. /Dña. Bartolomé

PROCURADOR D. /Dña. ELENA PUIG TUREGANO

Demandado:AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL PARDILLO

PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO CUADRADO RUESCAS

JUNTA COMPENSACION DEL SUZ II-9 VILLANUEVA DEL PARDILLO y TEN BRINKE DESARROLLOS S.L.

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ

SENTENCIA NUMERO 975/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------

En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 798/2014, interpuesto por Izquierda Unida, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Puig Turégano y defendida por el Letrado don Ricardo Puig Turégano, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo de fecha 26 de febrero de 2.014 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del Sector SUZ-II-9. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas y defendido por el Letrado don Carlos Ríos Izquierdo; y, la Junta de Compensación del SUZ II ) y la mercantil TEN BRINKE DESARROLLOS SL, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 24 de abril 2.014 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del Acuerdo recurrido.

SEGUNDO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo y la de la Junta de Compensación del SUZ II ) y de la mercantil TEN BRINKE DESARROLLOS SL contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 8 de octubre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional el grupo municipal Izquierda Unida impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo de fecha 26 de febrero de 2.014 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del Sector SUZ-II-9.

Dicha impugnación se formula al amparo de los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Anulabilidad por infracción de los artículos 53 y 67 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) al figurar una rotonda que se superpone al vial previsto por el Plan Parcial colindante del Sector II-8 lo que hace que exceda de los límites fijados en el artículo 53 de la LSCM e infringe el artículo 67 de dicho texto en relación con el principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución .

b.- Nulidad habida cuenta la afección de accesos a la rotonda principal de la M-509 sin estudio de tráfico que se exigía por el Plan Parcial.

c.- Anulabilidad por inexistencia de estudio acústico en relación con el aumento de plazas de aparcamiento y modificación de accesos rodados con infracción de los artículos 17 y ss de la ley estatal 37/2003 habida cuenta que se prevé un aumento de plazas, de 256 a 417, de las fijadas en el Plan Parcial.

d.- Anulabilidad por infracción de los artículos 36.6 y 67 de la LSCM al convertir en viario para dar acceso a la parcela privada ED-2 la parcela que el Plan Parcial destinaba a espacio libre público arbolado

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo se opone a la demanda en base a las siguientes consideraciones:

a.- Inexistencia de vulneración de los artículos 53 y 67 LSCM ya que el Plan Parcial del Sector SUZ-II-9 preveía la glorieta denominada RV-2 y parte de esta glorieta está situada en el viario definido en el Plan Parcial del Sector SUZ-II-8 no afectando a ninguna parcela privativa.

b.- Al segundo motivo opone que el documento de Estudio de Tráfico y Movilidad forma parte del Proyecto de Urbanización y el giro a la izquierda se ha suprimido.

c.- Al tercer motivo opone que en la documentación complementaria al Plan Parcial se incorpora el Estudio Acústico en el que se analizan las fuentes de ruido principales en función del tráfico: Avda. San Pablo y M-509, fuentes que no han variado por lo que resulta innecesario nuevo estudio.

d.- Al cuarto motivo opone que el Estudio de Detalle no incorpora ninguna modificación en la naturaleza y uso de la parcela AP no existiendo pérdida de red pública.

La Junta de Compensación del SUZ II 9 y la mercantil TEN BRINKE DESARROLLOS SL se oponen a la demanda en base a las siguientes consideraciones:

a.- La glorieta diseñada en la zona de reserva viaria RV-2 está prevista tanto en el Plan Parcial del SUZ II 9 como en el Estudio de Detalle y de forma idéntica y la coordinación de las infraestructuras viarias entre ambos Sectores está adecuadamente definida en el Plan Parcial del SUZ II 9 y fue informado favorablemente por la Dirección General de Carreteras en mayo de 2007 por lo que el Estudio de Detalle no altera las determinaciones viarias del Plan Parcial. Añade que ambos Sectores son correlativos y han de coordinarse y solo parte del carril de la circulación de la rotonda está prevista en la reserva de viario del SUZ 8 por lo que no hay modificación del destino de los suelos. Señala que no se infringen los artículos 53 y 67 LSCM

b.- La Dirección General de Carreteras informó desfavorablemente el giro a la izquierda y el Estudio de Detalle elimina dicho giro. Señala que para los Estudios de Detalle la legislación no exige la redacción de estudios de movilidad y tráfico.

c.-El tráfico previsto no ha variado por lo que el Estudio acústico incorporado al Plan Parcial hace innecesario uno nuevo sin que la Ley 37/2003 lo exija para el Estudio de Detalle.

d.- Inexistencia de modificación en la naturaleza y uso de la parcela AP. Señala que en el Plan Parcial dicha parcela se identifica como viario y no como espacio libre y es red local de servicios de aparcamiento. Añade que se mantiene con idéntica geometría y uso, no se altera su carácter de red local de servicios, solo ordena la actuación.

TERCERO.-En el primero de los motivos se alega que el Estudio de Detalle infringe los artículos 53 y 67 de la LSCM al figurar una rotonda que se superpone al vial previsto por el Plan Parcial colindante del Sector II-8 lo que hace que exceda de los límites fijados en el artículo 53 de la LSCM e infringe el artículo 67 de dicho texto en relación con el principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución .

Según reza el art. 53 de la Ley Autonómica , el Estudio de Detalle, que deberá comprender manzanas o unidades urbanas equivalentes completas, tiene por función, en las áreas y los supuestos previstos por los Planes Generales y, en su caso, los Planes Parciales, la concreta definición de los volúmenes edificables de acuerdo con las especificaciones del planeamiento y el señalamiento de alineaciones y rasantes.

El alcance de los Estudios de Detalle, en interpretación que nos corresponde del derecho autonómico, lo hemos tratado en nuestras sentencias de 16 de marzo de 2012, recurso 1328/2009 , 17 de febrero de 2012, recurso nº 90/2007 , y 14 de enero de 2011, recurso nº 530/2008 , en las que se decía, en lo que concierne a este caso, lo siguiente: 'En la normativa estatal previa a la citada ley autonómica se introdujo la figura de los estudios de detalle con la finalidad de resolver los problemas técnicos que planteaba la complejidad del planeamiento urbanístico en las grandes ciudades. Dicha incorporación se hizo atribuyendo a los estudios de detalle la misma naturaleza que los planes y como complementarios del planeamiento en cuanto instrumentos que tienen como objeto establecer, adaptar o reajustar alineaciones y rasantes señaladas en los planes generales o parciales, reordenar los volúmenes determinados en estos últimos y completar, en su caso, la red de comunicaciones definida en aquellos con las vías interiores precisas para dar acceso a los edificios que el propio estudio sitúa. Ese carácter complementario que los sitúa en la última fase del planeamiento, y previo al otorgamiento de las licencias, hace que en esa misma normativa se estableciese que los estudios de detalle no podían corregir, ni modificar el planeamiento al que se refieren, ni producir aumentos de volúmenes, alturas o índices de ocupación, incrementar densidades o alterar los usos preestablecidos. Dicho carácter complementario de los estudios de detalle, que impide que los mismos puedan sustituir a los otros instrumentos de planeamiento, se mantiene en la referida Ley del Suelo de Madrid, si bien ésta, como ya se ha dicho, exige que los estudios de detalle se hagan en manzanas completas'.

En realidad el Estudio de Detalle no modifica el planeamiento al ejecutarse conforme al Plan Parcial que le sirve de cobertura el cual, conforme al artículo 47.1 de la LSCM, se limita a modificar la configuración material de un viario local, lo transforma en rotonda en un determinado punto, sin alterar las previsiones del Plan General que, igualmente, así figura en las fichas, prevé que dicho viario transite a través del Sector SUZ II-8. Es cierto que el Plan Parcial del Sector SUZ-II-9 configura la glorieta denominada RV-2 y que parte de esta glorieta está situada en el viario definido en el Plan Parcial del Sector SUZ-II-8 pero también es cierto que dicha rotonda no afecta a ninguna parcela privativa y está igualmente prevista en el proyecto de urbanización del Sector SUZ-II-8 tal y como aparece en los planos remitidos al procedimiento como también es cierto, así consta en el plano de planta general de zonificación del proyecto de urbanización del Sector SUZ-II-9, que los límites de ejecución del Estudio de Detalle quedan dentro de los propios del Sector sin extravasar su delimitación y a tales efectos basta con comparar ambos proyectos de urbanización. En suma, el motivo se desestima.

CUARTO.-En el siguiente de los motivos se insta la nulidad del Estudio de Detalle habida cuenta la afección de accesos a la rotonda principal de la M-509 sin estudio de tráfico que se exigía por el Plan Parcial.

El Plan Parcial cuenta con un estudio acústico realizado por la empresa TMA realizado conforme a las especificaciones del Real Decreto 1367/2007, que tiene en cuenta como principales fuentes de ruido sobre el ámbito las infraestructuras de tráfico rodado, en especial la carretera M-509, situada al sur del ámbito, en la avenida Juan Carlos I y en la nueva variante sur de la M-509 especificándose que la entrada en servicio de la variante sur de la M-509 supondrá una disminución apreciable en el tráfico previsto del tramo de esta carretera colindante con el ámbito, lo que conllevaría una disminución en los niveles de ruido generados por esta vía.

El acceso al suelo comercial se realizará desde la Avenida Juan Carlos I, atravesando 2.510,82 m2 de suelo calificado como SU Suelo Urbano (zona verde pública). Este suelo urbano ocupado se restituirá dentro del Sector. Las parcelas de uso comercial se sitúan paralelas a la M-509 en el extremo norte del Sector.

Dicho Plan Parcial cuenta con un estudio de tráfico realizado en paralelo a los estudios ambientales del Plan Parcial del sector en el que se indica que 'El único acceso previsto desde el núcleo de población será por medio de una nueva vía que parte de la glorieta existente en la avenida de Juan Carlos I, independientemente de que quede abierta una salida de emergencia a Suelo No Urbanizable por el norte. La vía principal de acceso tiene una longitud total de casi 600 m y en gran parte sigue un trazado paralelo al de la M-509. Está prevista una sección dotada de un carril por sentido'

Contrariamente a lo señalado por la recurrente, en febrero de 2011 la misma empresa realizó el estudio de tráfico de la propuesta de Modificación Puntual del PGOU de Villanueva del Pardillo, cuyas conclusiones se recogen en su estudio, y se analizan en detalle algunos aspectos que quedaban pendientes de la definición pormenorizada de la ordenación. En concreto, en dicho estudio inicial se planteaba la necesidad de completar el análisis realizado, una vez definida la parcelación de las distintas áreas comerciales, con el cálculo de las intensidades, niveles de servicio y demoras en los puntos de incorporación al carril de salida de los vehículos que dejan su plaza de estacionamiento. Con fecha 19 de septiembre de 2011, la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid informó favorablemente la Modificación Puntual.

El giro a la izquierda en que fundamenta su impugnación la recurrente ha desaparecido en el estudio de Detalle y en el posterior proyecto de urbanización, tal y como consta en los correspondientes planos aportados junto con el escrito de contestación a la demanda de la Junta, por lo solo resultaría necesario si se entendiera imprescindible en función del desarrollo a ejecutar en relación con las previsiones del Plan Parcial. Es cierto que el artículo 54 de la LSCM solo exige aquella documentación necesaria en función del alcance del Estudio de Detalle por lo que hubiera sido necesario acreditar que dicha figura de planeamiento exigía mayor análisis de tráfico que el realizado por el Plan Parcial máxime cuando no existe actuación distinta dentro de su alcance funcional o material que determine mayor profusión o análisis del ya verificado.

QUINTO.-En el siguiente de los motivos se insta la anulación del Estudio de Detalle por inexistencia de estudio acústico en relación con el aumento de plazas de aparcamiento y modificación de accesos rodados con infracción de los artículos 17 y ss de la ley estatal 37/2003 habida cuenta que se prevé un aumento de plazas, de 256 a 417, de las fijadas en el Plan Parcial.

Como consta en las actuaciones la aprobación del Estudio de Detalle fue cuando ya estaba derogado el Decreto 78/1999, de 27 de mayo, por Decreto 55/2012, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, cuyo artículo 2 estableció que el régimen jurídico aplicable en la materia sería el definido por la legislación estatal, esto es la Ley 37/2003 y su Reglamento, Real Decreto 1367/2007.

El artículo 5.1 del Reglamento expresa que 'A los efectos del desarrollo del artículo 7.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , en la planificación territorial y en los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto a nivel general como de desarrollo, se incluirᎠla zonificación acústica del territorio en áreas acústicas de acuerdo con las previstas en la citada Ley' y su artículo 11.1 del Real Decreto expresa que 'El planeamiento territorial y urbanístico incluirᎠentre sus determinaciones las que resulten necesarias para conseguir la efectividad de las servidumbres acústicas en los ámbitos territoriales de ordenación afectados por ellas. En caso de que dicho planeamiento incluya la adopción de medidas correctoras eficaces que disminuyan los niveles sonoros en el entorno de la infraestructura, la zona de servidumbre acústica podrᎠser modificada por el órgano que la delimitoŽ. Cuando estas medidas correctoras pierdan eficacia o desaparezcan, la zona de servidumbre se restituirᎠa su estado inicial'.

El Plan Parcial cuenta con el citado Estudio Acústico y la cuestión es si una aumento en la dotación de plazas de aparcamiento en el Sector exige o no la realización de un nuevo estudio. El planteamiento de la recurrente parte de un presupuesto fáctico incorrecto, y por ello será desestimado, dado que el Estudio Acústico del Plan Parcial parte de un estudio de tráfico realizado a partir de la capacidad máxima de aparcamiento del ámbito que sería de 670 vehículos, considerando esta intensidad punta, y 250 vehículos a la hora el resto del periodo de funcionamiento de las actividades comerciales se obtiene una intensidad de 2.670 vehículos diarios para el vial interior. Debería haber analizado la recurrente que dicha previsión inicial de estudio resulta insuficiente por un aumento en la dotación de plazas de aparcamiento que aún, en su resultado, no alcanza el mínimo del que parte el Estudio. El motivo se desestima.

SEXTO.-En el siguiente de los motivos se insta la anulación del Estudio de Detalle por infracción de los artículos 36.6 y 67 de la LSCM al convertir en viario para dar acceso a la parcela privada ED-2 la parcela que el Plan Parcial destinaba a espacio libre público arbolado, parcela AP.

La ficha, aportada con el escrito de contestación, dice que la parcela AP, de 1.943 m2, tiene como destino viario aparcamiento por lo que, no constando que dicho viario se haya convertido en privado, la alegación carece de base fáctica. El motivo se desestima.

SEPTIMO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros (1.000 €) por los honorarios de Letrado y Procurador de cada una de las partes demandadas atendiendo a la naturaleza del litigio y el contenido de los escritos.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Izquierda Unida contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo de fecha 26 de febrero de 2.014 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del Sector SUZ-II-9.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso ordinario de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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