Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 975/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1900/2003 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 975/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007101135

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11255

Resumen
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el obligado tributario frente a la Resolución del TEARC que le imponía una sanción grave en materia del IRPF. La Sala basa su fallo en entender que existe falta de motivación (se ha adjuntado una liquidación como anexo para basar la imposición de la citada sanción), puesto que, ni se han analizado los hechos concretos, ni se ha establecido el grado de culpabilidad del obligado tributario, el cual, hizo en su liquidación una interpretación "razonable" de la normativa fiscal. Por dichas razones, al considerar insuficiente la motivación de la Resolución, se anula la misma por no considerarla conforme a Derecho.

Voces

Liquidación provisional del impuesto

Falta de motivación

Infracciones tributarias

Culpa

Gastos de reparación y conservación

Dolo

Gastos deducibles

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Sanciones tributarias

Obras necesarias

Obligado tributario

Error de derecho

Obligaciones tributarias

Indefensión

Exoneración de la responsabilidad

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1900/2003

Partes: Jorge C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 975/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1900/2003, interpuesto por D. Jorge , representado por el Procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 3 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Pedralbes-Sarriá de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanción tributaria por infracción grave, IRPF, ejercicios de 1996 y 1997 (dos sanciones de cuantía respectiva de 1.511.964 pesetas y 890.438 pesetas).

SEGUNDO: El recurrente invocó ante el TEARC que las liquidaciones precedentes provienen de que la Administración considera una serie de gastos como no deducibles ya que eran vinculados a entidades que no habían producido ingresos (c/ Languedoc, 64 y Vallés, 51), referidas a las cantidades deducidas como amortización y gastos de reparación. Añadía que declaró la totalidad de los gastos soportados por dichas fincas y la Administración entiende que no procede su deducción, si bien constitutivas de una única entidad registral al no haber estado arrendadas transitoriamente por su deficiente estado, razón que motiva la realización de las obras necesarias que se desarrollaron durante tales ejercicios tratándose de locales de negocio de difícil arrendamiento; que las partidas en litigio corresponden a la amortización de tales entidades y las obras realizadas en las mismas; alegando la falta de motivación y falta de concurrencia del elemento subjetivo de dolo o culpa; que ha presentado declaraciones completas y veraces si bien adolecía un error de derecho; que recogió en los soportes y libros-registros la totalidad de los ingresos y gastos en que había incurrido, existiendo en todo caso discrepancias en la aplicación o no de determinadas normas a los hechos producidos que en ningún momento fueron ocultados sino que se prestó una total colaboración, no existiendo por tanto ánimo de defraudar.

En la demanda articulada en la presente litis, se insiste en dos aspectos esenciales: a) La ausencia de motivación de los actos de imposición de la sanción; y b) Ausencia de infracción tributaria, por no concurrir el elemento subjetivo - intencionalidad o culpabilidad- en la acción imputada.

TERCERO: El fundamento de derecho sexto de la resolución del TEARC impugnada viene a admitir implícitamente la invocada falta de motivación de los acuerdos sancionadores cuando señala que "En el presente caso, tal y como se desprende del expositivo de los hechos, la Oficina Gestora incorpora el expediente de gestión de la liquidación provisional de la que dimana la sanción, en la que se indica que se practica la liquidación provisional de acuerdo con la motivación que se contiene en un anexo en que se especifican con detalle las distintas fincas propiedad del interesado, en las que se imputan por separado los ingresos y los diferentes tipos de gastos deducibles, especificando en concreto los gastos deducibles para las fincas de c/ Languedoc, 64 y Vallés, 51 de los que se deduce claramente la no deducción de los gastos de reparación y de las amortizaciones, por no estar arrendadas durante el ejercicio".

En suma, como se dice en la contestación a la demanda, se sostiene por la Administración demandada que basta para considerar la existencia de una fundamentación suficiente con la incorporación formal del expediente de gestión de la liquidación provisional de que trae causa la sanción impuesta, según los arts. 34.2 de la Ley 1/1998 y 29.3 del Reglamento sancionador (Real Decreto 1930/1998 ). Según concluye tal contestación, la mención contenida en el anexo a la liquidación proporcionó al recurrente un conocimiento suficiente de los presupuestos de hecho y de derecho de las correcciones practicadas sobre la autoliquidación, y, en definitiva, de las razones y motivos por los que la conducta del sujeto pasivo era punible.

A juicio de la Sala, sin embargo, la motivación del acuerdo sancionador requiere inexcusablemente que en el mismo se recojan tanto los hechos constitutivos de la infracción como las circunstancias de las que resulte la culpabilidad del contribuyente, sin que baste que aquellos hechos puedan deducirse de lo que resulte de los anexos a las liquidaciones provisionales ni que estas circunstancias se pongan de manifiesto a posteriori mediante explicaciones de los órganos revisores.

CUARTO: En tal sentido, venimos reiterando:

1.º) Que la infracción tributaria no sólo exige la tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley: arts. 77.1 LGT 230/1963 y 183.1 LGT 58/2003 ), en el caso, "dejar de ingresar" [arts. 79.1.a) de la LGT 230/1993 y 191.1 de la LGT 58/2003 ], sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad ("las infracciones tributarias son sancionable incluso a título de simple negligencia": art. 77.1 LGT 230/1963 e interpretación del mismo por el FJ 4 de la STC 76/1990, de 26 de abril : "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente"; y art. 183.1 LGT 58/2003 : "acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia"). Esta LGT 58/2003, como dice su Exposición de Motivos, pretende "potenciar el aspecto subjetivo de la conducta de los obligados".

2.º) Que, en consecuencia, habrá de concurrir una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias" [arts. 77.4.d) LGT 230/1963 y 179.2.d) LGT 58/2003]. En el primero de tales preceptos se añadía que: "En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma"; mientras que en el segundo se reitera que: "Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados".

3.º) Que en estos casos de interpretación razonable de la norma, es imprescindible, además, "una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, Razonamiento Jurídico 6 , in fine: "Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado".

QUINTO: De acuerdo con lo anterior, en el presente caso se ha omitido por completo cualquier motivación específica sobre la culpabilidad o negligencia y las pruebas de que ésta se infiere, cuando, según lo alegado por el recurrente, pudo existir un error interpretativo de la norma en relación con la situación arrendaticia de varias unidades inmobiliarias de una sola finca.

Por el contrario, los acuerdos sancionadores se han limitado a la consabida y totalmente apodíctica fórmula de la no concurrencia de circunstancias excluyentes de la responsabilidad. En realidad, tales acuerdos podrían o pueden servir para sancionar cualquier supuesta falta de ingresos, cuya razón, a su vez, tampoco queda concretada en esos acuerdos, sino que hay que deducir de las liquidaciones provisionales o de sus anexos, contenidos en el expediente de liquidación que se incorpora formalmente.

En todo caso, y para el negado supuesto de que se entendiera que, pese a todo ello, el recurrente no ha sufrido indefensión y ha conocido los hechos y las circunstancias de su conducta que se le imputan, la Sala aprecia falta de culpabilidad en tal conducta, pues si se computan globalmente los ingresos y gastos de una determinada finca, comunes a toda ella, y resulta que una de sus unidades o entidades inmobiliarias no consta arrendada en el ejercicio, no puede entenderse que se trate de una conducta negligente, a falta de cualquier motivación en sentido inculpatorio. No se trata, como parece deducirse de la resolución impugnada, de que el interesado haya de "acreditar la concurrencia de alguna de las causas de exoneración de responsabilidad previstas en la normativa vigente", sino, precisamente, de que la Administración sancionadora concrete y acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y, específicamente, el de culpabilidad, ya sea por dolo o por negligencia.

SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1900/2003, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nulas y sin efecto las sanciones tributarias a que se refiere, con devolución de lo indebidamente ingresado y de sus correspondientes intereses de demora; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 975/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1900/2003 de 04 de Octubre de 2007

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