Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 97/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4199/2019 de 02 de Marzo de 2022

Tiempo de lectura: 60 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 97/2022

Núm. Cendoj: 15030330022022100093

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:1594

Núm. Roj: STSJ GAL 1594:2022

Resumen
URBANISMO

Voces

Nulidad de pleno derecho

Trámite de información pública

Suelo urbano consolidado

Plan general de ordenación

Ordenación urbanística

Evaluación ambiental

Junta de Gobierno Local

Proyectos de urbanización

Confederación hidrográfica

Confederaciones hidrográficas

Clasificación del suelo

Interés publico

Alineaciones

Suelo urbano

Vicio de nulidad

Grupo municipal

Estudio de detalle

Acuerdo municipal

Desarrollo urbanístico

Acción urbanística

Pleno del Ayuntamiento

Planeamiento urbanístico

Ordenanzas

Suelo urbano no consolidado

Legalidad urbanística

Plan general de ordenación urbana

Ordenación del territorio

Secretario municipal

Administración local

Parte legitimada

Actuación administrativa

Barrera arquitectónica

Alineaciones y rasantes

Ordenación del tráfico

Ruido

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00097/2022

Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección segunda

Procedimiento ordinario 4199.2019

S E N T E N C I A

ILMOS. MAGISTRADOS:

JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ

JULIO-CESAR DIAZ CASALES

ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

En A CORUÑA, a 2 de marzo de 2022

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004199 /2019 entre partes, como recurrente, Asociación para a defensa ecolóxica de Galiza (ADEGA), representado por el procurador Don Luis Sánchez González y asistida por el letrado Don Oscar Insua Lema y como parte demandada Ayuntamiento de Lugo representada y asistida por el/la letrado/a del Ayuntamiento de Lugo y como codemandado la mercantil Hipólito, SL representado por la Procuradora Doña María José López Paz y asistido por el letrado Don José Antonio Sánchez del Valle Vázquez sobre urbanismo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo por como recurrente, Asociación para a defensa ecolóxica de Galiza (ADEGA), representado por el procurador Don Luis Sánchez González y asistida por el letrado Don Oscar Insua Lema contra: la aprobación definitiva por el pleno de la corporación municipal de Lugo celebrado el día 31 de enero de 2019 del proyecto de modificación puntual del plan especial de protección rehabilitación y reforma interior do Rueiro 214-A (rua de San Roque-Ronda da Muralla) promovido por la entidad Mercantil Hipólito sociedad limitada y redactado por los arquitectos doña Florinda y don Alejandro cuyo contenido fue publicado para su general conocimiento y plena eficacia al amparo del artículo 82 de la vigente ley dos del año 2016 del suelo de Galicia en el Boletín oficial de la provincia de Lugo número 174 de fecha 31 de julio de 2019.

Se presentó demanda, tras haber recibido el expediente administrativo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que en síntesis consisten en: preliminar. -sobre la consideración jurisprudencial de la nulidad de pleno derecho en materia de formulación dos instrumentos de planeamiento urbanístico. contextualización da impugnación da modificación puntual del PEPRI de la ciudad de Lugo: concurrencia de vicios de nulidad de pleno derecho en el PEPRI aprobado en 1997. Sobre la aplicación en la modificación que se impugna al presente del régimen urbanístico de suelo urbano consolidado, en lugar del régimen correspondiente al suelo urbano no consolidado. La modificación aprobada altera a ordenación de los terrenos exteriores al ámbito espacial del PEPRI, establecida por el vigente plan general de 2011, vulnerando el procedimiento legalmente previsto para acometer tal alteración. sobre la ilegalidad -nulidad de pleno derecho- que se deriva de la incompetencia de los particulares para promover a reforma del PEPRI. La tramitación de la modificación puntual aprobada incurre en nulidad de pleno derecho por omisión de trámite de información pública, así como por la falta de diversos informes legalmente preceptivos. En cuanto a las deficiencias esenciales de contenido del proyecto de modificación del PEPRI que se impugna. Vulneración de la legislación vigente en materia de patrimonio y del vigente plan de movilidad del Ayuntamiento de Lugo por las determinaciones de la modificación que afectan al tratamiento y ordenación del tráfico en el camino primitivo. Sobre la posible concurrencia de responsabilidades penales en la tramitación de la modificación puntual que se impugna.

Termino por suplicar que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto: se declare la nulidad de pleno Derecho del acuerdo de aprobación definitiva, por el Pleno de la Corporación Municipal de Lugo celebrado el día 31 de enero de 2019, del proyecto de modificación puntual do Plan Especial de Protección, Rehabilitación e Reforma Interior (PEPRI) do Rueiro 214-A (Rúa San Roque - Ronda da Muralla), promovido por la entidad mercantil Hipólito, S.L. y redactado por los arquitectos Dona Florinda y Don Alejandro, cuyo contenido fue publicado para su general conocimiento y plena eficacia, al amparo del artículo 82 de la vigente Ley 2/2016, del suelo de Galicia, en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo nº 174, de fecha 31 de julio de 2019 (páginas 6 a 9).

SEGUNDO. -La demandada Ayuntamiento de Lugo contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno respecto a la fundamentación efectuada por la parte recurrente oponiéndose a la demanda presentada, entre otros en que se debe delimitar el objeto actual del recurso contencioso administrativo, ya que la recurrente hace referencia a diversas actuaciones llevadas a cabo a lo largo de mucho tiempo por varias administraciones competentes en relación directa o indirecta con el plan especial de protección rehabilitación y reforma interior del Ayuntamiento de Lugo, así el recurso viene referido al acuerdo número 1 del pleno del Ayuntamiento de Lugo en sesión celebrada en fecha 31 de enero de 2019 cuyo título es la modificación puntual del plan especial de protección rehabilitación y reforma interior de la calle Rueiro núm. 214A promovido por la entidad Mercantil Hipólito sociedad limitada y redactado por los arquitectos doña Florinda y don Alejandro cuyo fin era la aprobación definitiva. Debemos comenzar indicando que la recurrente no compareció durante el periodo de información pública llevado a cabo en el procedimiento tramitado para la aprobación del presente proyecto de modificación. la clasificación de los terrenos afectados por el proyecto de modificación puntual del PEPRI objeto de la presente controversia es la de suelo urbano consolidado, determinación urbanística definitiva firme y vinculante de obligado respeto por la administración y por los particulares e inmediatamente ejecutiva desde el día 5 de marzo de 2012 que es la fecha de entrada en vigor del Plan General de ordenación municipal. La modificación aprobada no afecta a terrenos exteriores al ámbito del plan especial, ni a terrenos exteriores al ámbito de la calle Quintero número 214A delimitado en el plan especial. La parte recurrente invoca el artículo 45 apartado primero de la ley 8 del año 1995 de 30 de octubre de patrimonio cultural de Galicia como motivo impugnatorio alegando la ilegalidad producida a su juicio por el hecho de que la presente modificación puntual del plan especial fuera formulada por iniciativa particular en este caso por la propiedad de los terrenos afectados. No compartimos esta interpretación ni entendemos que este motivo impugnatorio debe de ser desestimado de conformidad al artículo 83 apartado primero de la ley de ordenación urbanística de Galicia vigente en su momento y al artículo 74 de la actual vigente ley del suelo de Galicia respecto a la supuesta nulidad derivada del omisión del trámite de información pública, así como de la falta de diversos informes legalmente preceptivos entendemos que del análisis de la tramitación llevada a cabo por este Ayuntamiento en el expediente de modificación puntual debemos partir del aval que supone que la validez de la misma el informe favorable de la Consellería de medio ambiente territorio y vivienda. Respecto a la ausencia de un segundo trámite de información pública que a juicio de la parte recurrente comporta modificaciones sustanciales en el proyecto aprobado provisionalmente en relación con el que fue objeto de aprobación inicial en el presente caso no se tiene producido elementos conformadores o reformadores del mismo resultando en consecuencia innecesaria la apertura de un segundo periodo de información pública tal y como pretende el recurrente. Respecto a la ausencia de informes preceptivos que la parte recurrente alega como vicio en la tramitación del proyecto debemos partir del contenido propio del mismo por lo que debemos atenernos a la correcta tipificación como plan especial de la presente modificación puntual. Igualmente entendemos inviable la pretensión impugnatoria de la recurrente basada en la supuesta existencia de deficiencias esenciales en el contenido del proyecto aprobado. igualmente el proyecto de modificación puntual del plan especial cumple con la legislación vigente en materia de patrimonio y con el Plan de Movilidad del Ayuntamiento de Lugo entendiendo que los preceptos señalados por la parte recurrentes no resultan aplicables y más cuando el Plan de Movilidad establece ciertas determinaciones que busca defender un modelo y demuestra que se adopta esos sentidos de circulación y que no quiere decir que no puedan existir otros modelos que puedan resolver la movilidad de manera satisfactoria. Por otra parte, el Plan de Movilidad está planteado a escala macro esto es de ciudad completa y la resolución de los sentidos de circulación en un ámbito más pequeño debe abordarse en escala micro como es el caso que nos ocupa y que no solo tiene aval del informe favorable del servicio municipal degeneraría sino también de los informes sectoriales que abordan la cuestión, solicitando la desestimación de esta.

Por la codemandada tras exponer su oposición a la demanda entre otras que las consideraciones genéricas que ocupan las páginas 10 a 13 del escrito de demanda son correctas: obviamente, el objeto del recurso no es un acto administrativo sino una disposición de carácter general, respecto a la aplicación del régimen correspondiente al suelo urbano no consolidado y que por parte de la recurrente insiste en la existencia de desviación legal se debe señalar que la consecuencia es clara qué según la recurrente entiende que el vigente Plan General de ordenación municipal también es ilegal por ello da por sentada la nulidad de pleno derecho del plan especial con la única excepción de que en el caso del Plan General de ordenación municipal ni siquiera se anuncia una impugnación de dicho instrumento de ordenación. Por otro lado sobre el ámbito de modificación puntual de planeamiento aprobado y la inexistente afectación de terrenos ajenos al ámbito del proyecto aprobado señalar el motivo de impugnación se fundamenta en un hecho incierto que se objeta de manera tajante desde este mismo momento cuál es la supuesta afectación por el proyecto de modificación puntual aprobado de terrenos situados fuera del ámbito del plan especial lo que siempre según el errado criterio de la asociación recurrente habría conllevado en la práctica a una modificación de las determinaciones establecidas por el Plan General de ordenación municipal en determinadas porciones de terreno no incluidas en el ámbito de la manzana 214A. Respecto a la existencia de plena legitimación por parte de la entidad Mercantil Hipólito sociedad limitada para promover la modificación puntual del plan especial debemos partir del hecho incontrovertido de que la condición de propietaria de la totalidad de los inmuebles incluidos en el ámbito de la manzana 214A del plan especial atribuye a Hipólito sociedad limitada la de sujeto legitimado para promover la modificación de dicho plan especial. Por otro lado, respecto a la existente vulneración del artículo 86 apartado 1 letra e de la ley 9 del año 2002 resulta sorprendente que la asociación recurrente denuncie la falta de apertura de un nuevo trámite de exposición pública cuando ni siquiera participó en el ordenado y realizado en virtud del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Lugo de fecha 18 de junio del año 2014. Respecto a la inexistencia de deficiencias esenciales de contenido en el proyecto al que alude el fundamento de derecho sexto de la demanda la prueba documental obrante en el expediente hace que nos tengamos que remitir a los puestos en la página 25 del escrito de contestación de la demanda presentado por la administración en lo que hace referencia al cumplimiento de la legislación en materia de protección de patrimonio y del Plan de Movilidad aprobado por el Ayuntamiento de Lugo la cita de diversos preceptos de dicha norma no evita que esta alegación adopte un cierto carácter genérico pues en definitiva pero sin mayor explicación técnica y a modo de simple opinión se sostiene de adverso que el proyecto de modificación rediseña el tramo del camino primitivo e implica un incremento del tráfico en el mismo lo que evidentemente es una denuncia de que la afectación directa de lo recurrido a1 de los preciados bienes de interés cultural por ello debemos remitirnos al informe de la administración autonómica tutelante de este espacio en los informes favorables emitidos en fecha 22 de agosto de 2017 y 12 de noviembre de 2018, y termino por suplicar la desestimación de la misma.

Se recibió el procedimiento a prueba tras la cual se practicaron conclusiones.

TERCERO. - Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de febrero de 2022, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don José Antonio Parada López, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Se impugna en el presente procedimiento: la aprobación definitiva por el pleno de la corporación municipal de Lugo celebrado el día 31 de enero de 2019 del proyecto de modificación puntual del plan especial de protección rehabilitación y reforma interior do Rueiro 214-A (rua de San Roque-Ronda da Muralla) promovido por la entidad Mercantil ippolito sociedad limitada y redactado por los arquitectos doña Florinda y don Alejandro cuyo contenido fue publicado para su general conocimiento y plena eficacia al amparo del artículo 82 de la vigente ley dos del año 2016 del suelo de Galicia en el Boletín oficial de la provincia de Lugo número 174 de fecha 31 de julio de 2019.

SEGUNDO. -Resulta acreditado del expediente administrativo y documental aportada lo siguiente:

a.-En fecha 4 de junio de 2013 se registró la entrada del escrito en el Ayuntamiento de Lugo presentado por don Feliciano en representación de la Mercantil Hipólito sociedad limitada en el que acompañaba un documento de solicitud de inicio de modificación puntual del plan especial de protección rehabilitación y reforma interior de Lugo relativo al 'quinteiro' 214A.

b.-En fecha 6 de agosto del año 2013 se registra en el Ayuntamiento de Lugo de la decisión de fecha 22 de julio de 2013 de la Secretaría general de calidad y evaluación ambiental relativa a la no necesidad de someter a evaluación ambiental estratégica la modificación puntual del plan especial solicitado.

c.-En fecha 28 de noviembre de 2013 el interesado la entidad Mercantil Hipólito sociedad limitada presenta el proyecto de modificación puntual del plan especial relativo a la plaza 214A.

d.-En fecha 24 de febrero de 2014 el servicio municipal de ingeniería informa al proyecto de modificación puntual del plan especial y se señalan unas determinadas cuestiones a tener en cuenta en la redacción del futuro proyecto de urbanización de la plaza.

e.-En fecha 6 de marzo de 2014 el servicio municipal de arquitectura emite informe en el expediente en el que señala una serie de deficiencias de las cuales se da traslado a la Mercantil Hipólito sociedad limitada con fecha 11 de marzo de 2014.

f.-En fecha 20 de marzo de 2014 la entidad Mercantil Hipólito sociedad limitada presenta un nuevo proyecto refundido que es informado por el servicio municipal de arquitectura con fecha 9 de abril de 2014 incorporando en este informe un estudio de edificabilidad del proyecto en cuestión por lo que se requiere al interesado con fecha 11 de abril de 2014 que presente un nuevo proyecto que incorpore tanto la documentación gráfica como los contenidos en él señalado; este último proyecto es presentado en el Ayuntamiento con fecha 21 de abril de 2014 e informado favorablemente por el servicio municipal de arquitectura con fecha 25 de abril de 2014 .

g.-El jefe del servicio municipal de arquitectura emite informe de fecha 12 de junio de 2014 en el que se confirma la propiedad del promotor del cien por cien de los terrenos del ámbito territorial del proyecto de modificación.

h.-Después de emitido por el servicio municipal de Urbanismo de fecha 12 de junio de 2014 la Junta de Gobierno local adoptó el acuerdo número 8/429 en sesión celebrada el día 18 de junio de 2014 por lo que se aprobó inicialmente el proyecto de modificación puntual del plan especial, el cual fue notificado individualmente a los titulares catastrales y sometido a información pública por el plazo de un mes mediante anuncios en el Diario Oficial de Galicia con fecha 7 de julio de 2014, en el diario El progreso con fecha 10 de julio de 2014 y en el diario La voz de Galicia con fecha 10 de julio de 2014 y fueron solicitado los informes sectoriales preceptivos, así con fecha 1 de julio del 2014 se solicitó informe a la Consellería de Cultura educación y ordenación universitaria de la Xunta de Galicia y a la Confederación hidrográfica del Miño Sil.

i.-Según certificación expedida por el secretario general del pleno de fecha 24 de septiembre de 2014 durante el periodo de información pública y notificaciones individuales del presente expediente fueron presentadas dos alegaciones una por parte de la concejal del grupo municipal del bloque nacionalista gallego y otra por parte de don Gonzalo en calidad de presidente del Colegio Oficial de arquitectos de Galicia en la delegación de Lugo.

j.-En fecha 5 de noviembre de 2014 se registra la entrada en el Ayuntamiento de Lugo de un informe desfavorable de la Dirección General de patrimonio cultural de la Consellería de Cultura de la Xunta de Galicia de fecha 9 de octubre de 2014 el cual fue notificado al promotor con fecha 17 de noviembre de 2014

k.-En fecha 12 de junio de 2015 se registra la entrada en el Ayuntamiento de Lugo de un informe de la Confederación hidrográfica del Miño Sil de fecha 28 de mayo de 2015 en el cual se establece que queda adecuadamente justificada la existencia de recursos hídricos necesarios para el desarrollo del proyecto de planeamiento objeto de la presente litis.

l.-El promotor la Mercantil Hipólito sociedad limitada presentó con fecha 22 de agosto de 2016 un proyecto refundido para dar cumplimiento al contenido en el informe de la Consellería de Cultura, educación y ordenación universitaria y que fue remitido a la Dirección General de patrimonio cultural con fecha 23 de agosto de 2016 con el fin de la emisión de un nuevo informe.

ll.-La Consellería de Cultura educación y ordenación universitaria formuló al Ayuntamiento de Lugo un requerimiento con fecha 2 de septiembre de 2016 interesando como subsanación documental la diligencia de cada hoja del documento enviado o la remisión de un ejemplar en soporte digital también diligenciado.

n.-Con fecha 27 de marzo de 2017 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de un informe positivo del comité nacional español de ICOMOS de fecha 15 de marzo de 2017 que sería posteriormente sustituido por un nuevo informe corregido también de carácter favorable registrado de entrada 13 de julio de 2017.

m.-La Dirección General de patrimonio cultural presentó en el Ayuntamiento de Lugo con fecha 1 de septiembre de 2017 informe de fecha 22 de agosto de 2017 favorable al proyecto de modificación del plan especial.

ñ.-El servicio municipal de Urbanismo solicitó informes al resto de los servicios municipales competentes, tanto al servicio municipal de arquitectura qué posteriormente emite un informe con carácter favorable el día 5 de junio de 2018, como al servicio municipal de ingeniería que emite un informe con fecha 22 de junio de 2018 en el que se señala una serie de puntualización es a cumplimentar en el futuro proyecto de urbanización.

o.-En fecha 2 de julio de 2018 fueron remitidos al promotor los escritos de alegaciones formulados en el expediente administrativo y los informes de ICOMOS y de la Dirección General de patrimonio solicitando el correspondiente informe, el cual el promotor la entidad Mercantil Hipólito sociedad limitada lo presenta en el Ayuntamiento en fecha 22 de julio de 2018 en el que acompaña un informe de los arquitectos redactores del proyecto en el que se adhiere al contenido de los informes de los servicios municipales de arquitectura y de ingeniería.

p.-La Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Lugo adoptó el acuerdo número 7 /498 en sesión celebrada el día 29 de agosto de 2018 por el que se resolvieron las alegaciones y se aprobó provisionalmente el proyecto de modificación puntual del plan especial. Posteriormente fue remitido el proyecto de modificación puntual y documentación administrativa a la Consellería de medio ambiente territorio y vivienda de la Xunta de Galicia y tras ello se recibe en el Ayuntamiento con fecha de registro de 15 de noviembre de 2018 el informe preceptivo y vinculante.

q.-El pleno del Ayuntamiento de Lugo adoptó el acuerdo número 1/1 en sesión celebrada el 31 de enero de 2019 mediante el cual se aprueba definitivamente la modificación puntual del plan especial de protección rehabilitación y reforma interior en la calle Rueiro numero 214ª (rua San Roque-Ronda da Muralla) promovido por la entidad Mercantil Hipólito sociedad limitada.

TERCERO.-El juicio de la Sala.

1.- Sobre la consideración jurisprudencial de la nulidad de pleno derecho en materia de formulación de los instrumentos de planeamiento urbanístico y sobre la contextualización de la impugnación de la modificación puntual del PEPRI de la ciudad de Lugo: concurrencia de vicios de nulidad de pleno derecho en el PEPRI aprobado en 1997.

Alega el recurrente que la fundamentación de la demanda se sitúa en la consideración de la existencia de diversas irregularidades que afectan a la tramitación y contenido de la modificación del PEPRI en la ciudad de Lugo que se impugna en la presente encuadrables todas ellas en la categoría de nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales y que si bien en el presente litigio versa sobre la legalidad de la reforma de la reforma del plan especial de la ciudad de Lugo aprobada en el año 2019 esta parte entiende que a fin de determinar la legalidad o ilegalidad de la misma resulta preciso considerar que dicha reforma trae directa causa precisamente de las graves irregularidades cometidas en la tramitación del propio plan especial antes mencionadas en la exposición de hechos que precede a estar con argumentación en derecho y que eventualmente serán objeto de impugnación por parte de mis mandantes en otro proceso judicial. así se entiende que por la extensión de los argumentos que pasaremos a exponer a este respecto resultan relevantes cara a contextualizar debidamente la modificación impugnada en una operación integral iniciada hace más de 20 años con la tramitación y aprobación del propio PEPRI y culminada ahora con la aprobación de la modificación que se impugna cuyo objetivo no fue otro que el control económico e incremento exponencial de valor de un importante espacio de suelo urbanísticamente deteriorado y estratégicamente situado dentro de la ciudad. así las alegaciones evacuadas en el segundo trámite de información pública no fueron objeto de informes preceptivos de la administración autonómica y señaladamente entre tales alegaciones no fue objeto de informe la presentada por la Mercantil Hipólito sociedad limitada de la que trae causa directa la solución de ordenación aprobada definitivamente de tenor absolutamente opuesto a lo manifestado por el equipo redactor del PEPRI al respecto de la remodelación del espacio urbano que nos ocupa. resulta trascendente señalar en este punto que esta omisión de informes preceptivos se realizó a pesar del advertencia contenida en el informe del secretario general del Ayuntamiento emitido en fecha 26 de agosto de 1996 en el que tras aludir al acuerdo municipal de fecha 6 de mayo de 1995 por el que se introdujeron correcciones en el plan especial aprobado inicialmente que dieron fundamento a la apertura de un nuevo trámite de exposición pública en agosto octubre de 1996 y así en el informe se indican las actuaciones a realizar tras la finalización de dicho trámite. por tanto concurriendo la intención de así hacerlo es cierto que los informes preceptivos a evacuar por la administración autonómica no versaron sobre el documento que finalmente fue aprobado ocultando en particular el relativo a las remodeles de la plaza 214 a remodelación por medio de la que se perseguía el resultado de la eliminación de las edificaciones catalogadas modificando las alineaciones e incrementando la edificabilidad es decir vulneración de la normativa urbanística entonces vigente incluido el Plan General. dicha alegación ocultada a la administración autonómica y asumida de modo entusiasta por el informe del servicio de arquitectura ARM cuyo contenido antes nos referimos con detalle determinó la Asunción de lo propuesto en la delegación por el Ayuntamiento en el acuerdo adoptado en fecha 3 de febrero de 1997 por el que se resolvieron las alegaciones presentadas al plan especial y se aprobó definitivamente el plan especial. por ello a consecuencia de lo anterior el plan especial definitivamente aprobado se incorporaron ilegalmente determinaciones que afectan al espacio del que ahora nos ocupamos y que no constaban en la memoria del plan ninguna consideración sobre estas alteraciones ni una justificación de las nuevas determinaciones que afectaron a dicho ámbito así se suprimió la catalogación de los edificios del ámbito prevista en las versiones anteriores del plan especial, se delimitó un ámbito de un estudio de detalle introduciéndose la obligación de su redacción en el artículo 10 apartado quinto de la normativa estableciéndose entre otras condiciones una superficie máxima edificable de 5250 m2 y una altura másica debajo más cuatro plantas. en vaso de lo cual cabe concurrir que la falta de informe autonómico de referencia al respecto de la delegación que determinó la modificación de dicho espacio que nos ocupa determinaría la nulidad de pleno derecho del plan especial en su versión definitivamente aprobada en 1997. concluyendo que la solución definitivamente aprobada en el plan especial para la manzana objeto de actuaciones era radicalmente incompatible con estos preceptos al habilitar De hecho la modificación de las alineaciones de la manzana así como de paso un incremento muy notable de la edificabilidad respecto a la que tenía la manzana en época de tramitación del plan especial.

Debemos en primer lugar referirnos al texto de la parte dispositiva de la resolución recurrida que se concreta en lo siguiente:

'PRIMEIRO.- APROBAR DEFINITIVAMENTE, en virtude do establecido no artigo 86.1-f) da Lei 9/2002, do 30 de decembro, de ordenación urbanística e protección do medio rural de Galicia (LOUGA), o PROXECTO DE MODIFICACIÓN PUNTUAL DO PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN, REHABILITACIÓN E REFORMA INTERIOR (PEPRI), DO RUEIRO 214A (RÚA SAN ROQUE-RONDA DA MURALLA), promovido pola entidade mercantil 'Hipólito, S.L.' e redactado polos arquitectos dona Florinda e don Alejandro. Significando que: 1º.- Esta resolución faise de conformidade co: A) Acordo da Xunta de Goberno Local de data do 29-8-18, de resolución de alegacións e aprobación provisional deste proxecto, o cal fundamentouse nos informes obrantes no expediente que a continuación se indican, dos cales se deu traslado íntegro ós interesados para o seu coñecemento e oportunos efectos: informe favorable da Dirección Xeral do Patrimonio Cultural de data do 22-8-17, informe do Servizo Municipal de Arquitectura de data do 5-6-18 e informe do Servizo Municipal de Enxeñería de data do 22- 6-18. B) Informe favorable da Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda (CMATV), recibido neste Concello con data de rexistro de entrada do 15-11-18. 2º.- Segundo o informe favorable da Dirección Xeral do Patrimonio Cultural de data do 22-8-17: 'Á vista das propias conclusións dos informes técnicos desta Dirección Xeral do Patrimonio Cultural e do ICOMOS, e posto que a MP implicará a autorización directa das actuación por parte do Concello de Lugo, sendo este competente segundo o que establece o artigo 58.1 da Lei 5/2016, do Patrimonio Cultural de Galicia unha vez aprobado o Plan Especial, estímase que deben realizarse as seguintes consideracións para o seu posterior trámite: 1. As actuacións arqueolóxicas serán en calquera caso previas ao inicio das obras segundo o trámite previsto no PEPRI e coa consideración de que os seus resultados poderán condicionar o seu desenvolvemento e o uso do subsolo. 2. As condicións de deseño dos alzados e cubertas, proporción de ocos e macizos, formas de ocos e en especial o desenvolvemento construtivo dos alzados permitirá a lectura, cando menos aproximada, da estrutura previa do parcelario, e tomarán en especial consideración o referido no artigo 46.1 da Lei 5/2016 do patrimonio Cultural de Galicia, para corrixir o impacto da situación actual dos predios pero tamén o das futuras edificacións previstas, e garantir a súa integración e harmonización ambiental. 3. O proxecto de urbanización do espazo público completará as medidas necesarias para o establecemento da prioridade peonil do Carril das Flores, con elementos de sinalización e regulación viaria e deseño dos pavimentos, procurando a continuidade do trazado do Camiño sobre a rúa de San Roque e a Rolda da Muralla, sen perder de vista a futura perspectiva dunha recuperación total dos usos peonís en todo o ámbito dentro dos futuros plans de mobilidade e circulación que poidan ser diseñados'. SEGUNDO.- Proceder, segundo o disposto nos arts. 82 e 88 da LSG, á: - Publicación do acordo de aprobación definitiva no DOG, no prazo dun mes desde a súa adopción. Xunto coa publicación deste acordo publicarase a referencia ó enderezo electrónico no que figurará o contido íntegro do plan á disposición do público. - Remisión dun exemplar deste instrumento de planeamento en soporte dixital, debidamente dilixenciado, á Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda (CMATV) para a súa inscrición no Rexistro de Planeamento Urbanístico de Galicia. Sendo esta inscripción requisito de eficacia do acordo de aprobación definitiva. -Publicación no BOP do documento que conteña a normativa e ordenanzas. TERCEIRO.- Notificarlles este acordo ós interesados no expediente para o seu coñecemento e oportunos efectos, significándolles que contra o mesmo, poderán interponer recurso contencioso-administrativo ante a Sala do Contencioso-Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (artigo 10 da Lei 29/1998, do 13 de xullo ) nun prazo de dous meses, contados a partir do día seguinte ó da notificación do presente acto, o cal pon fin á vía administrativa (artigo 46 da Lei 29/1998, do 13 de xullo), sen prexuízo de que poidan vostedes interpoñer calquera outro recurso ou reclamación que estimen conveniente ó seu dereito.'

Debemos señalar en primer lugar que el Plan General de ordenación municipal de Lugo fue aprobado por orden de 29 de abril de 2011 de la Consellería de medio ambiente y territorio e infraestructuras de la Xunta de Galicia cuya entrada en vigor fue de 5 de marzo de 2012 (quince días posteriores a su publicación en el Boletín oficial de la provincia en fecha 14 de febrero de 2012), es necesario esta mención por cuanto en diversas alegaciones de la parte recurrente hacen alusión a diversas irregularidades de la modificación que ahora se recurre en relación al propio Plan General de ordenación municipal.

Señalar en este sentido que siendo un planeamiento adaptado a la ley 9/2002 le resulta de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de la ley del Suelo de Galicia (DECRETO 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia) en su disposición transitoria segunda cuando dice en su apartado primero que: 1. A los efectos de la indicada disposición transitoria primera, se entenderá por planeamiento adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, el aprobado definitivamente de conformidad con la misma y, en todo caso, el planeamiento que al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia, por haber obtenido su aprobación provisional en el momento de su entrada en vigor, continuó su tramitación al amparo de la Ley 9/2002, sin adaptar sus determinaciones a la misma.

En este sentido como plan adaptado a la ley 9 del año 2002 de 30 de diciembre de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, por su parte el plan especial de protección rehabilitación y reforma interior del recinto amurallado de Lugo y su zona de influencia en adelante PEPRI, fue objeto de esa aprobación definitiva parcial siendo dicho instrumento de planeamiento incorporado al Plan General con la denominación URPI-1R al que se le aplica en lo que afecta a la ficha del tomo III titulada 'normativa urbanística fichas'.

De la ficha de dicho plan especial contenida en el Tomo tercero y titulada normativa urbanística fichas se constata que la clasificación del suelo en la totalidad del ámbito territorial del PEPRI es de suelo urbano y dentro de este a los efectos de fijar con claridad la base del análisis del litigio, los terrenos que son categorizados como suelo urbano consolidado se incluyen los que afectan al proyecto de modificación puntual del plan especial de protección rehabilitación y reforma interior del Rueiro 214A Rua San Roque-Ronda da Muralla y que constituye el espacio el que ahora se impugna.

Debemos señalar igualmente que dicha clasificación obrante en la mencionada URPI-1R no es objeto de impugnación indirecta con ocasión de la presente demanda de recurso.

Podemos por tanto concluir inicialmente y con carácter previo qué la clasificación de los terrenos afectados por el proyecto de modificación puntual del PEPRI que afectan a la presente controversia formada por la categorización de suelo urbano consolidado es, por tanto, una determinación urbanística vinculante precisamente desde la aprobación del Plan General de ordenación municipal del año 2012.

Así de conformidad con la disposición transitoria primera de la ley 9 del año 2002 al suelo urbano se le aplicará íntegramente lo dispuesto en el planeamiento respectivo.

Debido a lo antedicho resulta que la motivación expuesta por el recurrente en cuanto a una eventual consideración de dicho suelo como urbano no consolidado supondría vulnerar lo establecido en el actual artículo 70 apartado quinto de la ley del suelo de Galicia que prohíben a los planes especiales modificar la clasificación del suelo (5. En ningún caso los planes especiales podrán sustituir a los planes generales en su función de instrumentos de ordenación integral del territorio, por lo que no podrán modificar la clasificación del suelo, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 65 de la presente ley y en el apartado 3 de este artículo) y asi como anteriormente hemos referido no se ha recurrido de forma indirecta el Plan General en este punto, por ello en cuanto a la motivación debemos estimar como principio de base para los posteriores argumentos que el suelo incluido en el ámbito territorial del proyecto de modificación puntual del plan especial de protección rehabilitación y reforma interior(PEPRI) en tanto en cuando están incluidos en el Plan General de ordenación municipal y clasificados por éste como suelo urbano consolidado constituye el régimen jurídico al que debemos atenernos en orden al examen del presente litigio.

El motivo debe de ser desestimado.

2.-Sobre la aplicación en la modificación que se impugna al presente del régimen urbanístico de suelo urbano consolidado en lugar del régimen correspondiente al suelo urbano no consolidado.

Alega el recurrente que la categorización de los terrenos afectados por la modificación que se impugna como suelo urbano consolidado por las razones expuestas entendemos que resulta contraria a derecho y que únicamente en base a las omisiones municipales en relación a los servicios existentes y a la tergiversación de los procedimientos se puedo concluir la consideración de los terrenos como suelo urbano consolidado con las graves consecuencias que tal decisión se derivan para el interés público las cuales no solo se limitan a las antes expuestas de claro cariz económico sino que además procede señalar que la trascendencia de esta cuestión radica especialmente en la posibilidad de reducir la edificabilidad del ámbito fijada por el plan especial en 5250 m2 equivalentes aproximadamente a 5 m2e/m2 a la establecida en el artículo 41 apartado primero letra de la ley 9 del año 2002 en que se establecía 1,5 m2e/m2 lo que abriría la puerta a nuevas propuestas de ordenación más respetuosas con el patrimonio inmediato.

Conforme a lo ya señalado al estar el Plan General de ordenación municipal adaptado a la ley 5/2016 de 4 de mayo de Patrimonio Cultural de Galicia en los términos que dispone la disposición transitoria cuarta de dicho texto debemos indicar que los terrenos incluidos en dicho ámbito del territorial del proyecto de modificación puntual del plan especial de protección rehabilitación y reforma interior del Rueiro 214A necesariamente deben estar clasificados como suelo urbano consolidado, conforme a lo ya razonado en el anterior motivo, siendo este su régimen jurídico.

En relación a las alegaciones de graves consecuencias para el interés público y de claro cariz económico, no debemos olvidar que toda actuación urbanística tiene un claro interés económico ya que precisamente el desarrollo urbanístico viene precedido de la confluencia de distintas razones en las que debemos de incluir las económica, pero no por ello dicho fin deba ser reprochable, sino que lo que debe de respetarse el cumplimiento de la legalidad urbanística en el ámbito en el que afecta, respecto a la gravedad para el interés público debemos señalar que la parte ahora recurrente no realizo alegaciones en el trámite de información pública momento que resultaría conveniente para incluir las razones que la parte tenía para que el proyecto no hubiera prosperado o en su caso aportar ideas que tras examinarse por la administración hubieran permitido un eventual mejor enfoque para la tramitación del proyecto. Proyecto que no fue sometido a evaluación ambiental al no presentar efectos negativos al medio ambiente y que en orden a un eventual efecto negativo sobre la muralla debemos indicar que tiene informe favorable de la Conselleria de cultura que se basa en otro de ICOMOS(Consejo Internacional de Monumentos y Sitios- miembro de la UNESCO) como asi consta en los folios 131 y ss. del expediente. Nos encontramos por tanto ante un proyecto examinado por una entidad local, una entidad autonómica y un organismo colaborar de la UNESCO, que recordemosque el ICOMOS es la institución que se encarga de aconsejar a la UNESCO y al Comité de Patrimonio a la hora de incluir un Bien cultural en la lista de Patrimonio Mundial.

Señalar que tampoco se justifica por la recurrente que el proyecto se sitúe fuera del ámbito del PEPRI, de hecho el proyecto ya refiere en cuanto a la descripción de la manzana que 'la manzana 214A objeto del presente documento se encuentra totalmente incluida en el ámbito del PEPRI' extremo suficientemente clarificador en orden al espacio que estamos enjuiciando y concreta el proyecto en cuanto ámbito territorial lo que es igualmente esclarecedor de esta controversia que se plantea por la recurrente que: 'El ámbito de la modificación puntual del PEPRI se limita a las parcelas señaladas por este PEPRI con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de la manzana 214A.'

De hecho, la administración autonómica tampoco constato una actuación fuera del ámbito del PEPRI, y en relación a la grafía al que hace referencia la parte, en caso de conflicto resulta prevalente la normativa ya que los planos son reflejo del texto normativo, sin que un texto normativo que no ofrece dudas interpretativas pueda suponer una alteración de un ámbito que no es suyo a través de una grafía.

Señalar que como bien advierte la administración demandada en caso de conflicto el art. 8 del PXOM de Lugo señala en orden a la jerarquización que será prevalente en primer lugar la normativa urbanística.

El motivo debe de ser desestimado.

3.-Sobre la modificación aprobada altera la ordenación urbanística de los terrenos exteriores al ámbito espacial del PEPRI, establecida por el vigente plan general de 2012 vulnerando el procedimiento legalmente previsto para acometer tal alteración.

Alega el recurrente que la modificación del plan especial ahora impugnado siguió el procedimiento previsto legalmente para la modificación de este tipo de plan de desarrollo pero afecta a terrenos ajenos al mismo y para alterar la ordenación establecida en estos ámbitos externos al plan especial por el Plan General tendría que haberse seguido lo previsto para la modificación del mismo por lo que incurre de este hecho en una serie de irregularidades de procedimiento puesto que una modificación del Plan General no puede ser formulada por particulares ni aprobada inicialmente por una Junta de Gobierno local ni aprobada definitivamente por ningún órgano municipal como sucedió en el presente caso. así los planos que se aportan permiten apreciar que la modificación este de claramente del ámbito de la manzana 214A. así el margen de incidencia sobre el viario exterior a la manzana la modificación interviene sobre terrenos Exteriores a la manzana y al propio ámbito del plan especial situados al noroeste pertenecientes a la parcela catastral sita en el carril de las flores número 12. dicha irregularidad se puede apreciar contrastando los planos de ordenación de los distintos planes desde el Plan General de Ordenación Urbana de Lugo aprobado en 1990 el plan especial de 1997 y el plan actual general de ordenación municipal del año 2011 en el que puede verse la manzana en cuestión sobre las planimetrías de los citados planes y de la modificación resaltando en ellas el límite del plan especial así como el perímetro de la manzana y de la mencionada parcela y las distintas partes de la misma.

Como ya hemos indicado en el motivo anterior que la motivación de la parte se parte de un análisis que concluye que el ámbito territorial del plan especial se sitúa en cuanto al proyecto de modificación fuera del ámbito del PEPRI y así superpone diversos planos que motivaría la existencia de una modificación fuera del ámbito territorial permitido.

No podemos estimar dicho motivo ya que en el proyecto de modificación al que alude la parte tiene como ámbito territorial la manzana 214A del plan especial de protección rehabilitación y reforma interior del recinto amurallado de la ciudad de Lugo y su zona de influencia y esta manzana es el objeto de dicho documento y se encuentra totalmente incluida en el ámbito del PEPRI.

Por otro lado señalar que en los informes favorables a dicha modificación de la Consellería de Cultura que a su vez se basa en otro informe favorable de ICOMOS y en el informe favorable de la Conselleria de medio ambiente, territorio e infraestructuras no señalan la existencia de modificación alguna de los ámbitos territoriales que estamos ahora enjuiciando, de hecho en el Folio 135 del expediente administrativo ya se advierte que la dirección xeral de patrimonio cultural dentro del ámbito de sus competencias emite un informe favorable a la modificación puntual del PEPRI de Lugo para la manzana 214A(no otra), por ello cuando la parte afirma que el plan especial y la modificación en este caso recurrida amplía el ámbito que estaba recogido en dicha manzana no podemos compartirlo, ya que si bien pudiese haber algún error referido al gráfico de los planos es evidente que dicho error no podría ser admitido en contradicción con la normativa y con los informes evacuados por las distintos organismos sectoriales.

En este sentido como bien se indica por la administración demandada y ya se ha indicado en el motivo anterior en el Plan General de ordenación municipal de Lugo en el artículo 8 en el apartado 3 se establece que en caso de conflicto la prevalencia de la normativa sobre los planos así se dice en el apartado 3: la jerarquización de carácter general en caso de conflicto de interpretación de lo expresado en las determinaciones comprendidas en el Plan General de ordenación municipal salvo en los casos que expresamente se indique lo contrario será la siguiente: en primer lugar la normativa urbanística en segundo lugar los planos de ordenación y gestión...

No se produce por tanto modificación alguna que afecte a terrenos Exteriores a la delimitación del ámbito del plan especial y en concreto a la delimitación del ámbito de la manzana 214A.

El motivo debe de ser desestimado.

4.- Sobre la ilegalidad -nulidad de pleno derecho- que se deriva de la incompetencia de los particulares para promover la reforma del PEPRI.

Alega el recurrente que la formulación de la modificación que impugnamos por particulares en este caso la Mercantil Hipólito sociedad limitada no es acorde a derecho toda vez que la legislación de patrimonio se deriva un régimen competencial singular para la formulación de planes especiales y de sus correspondientes modificaciones cuando afecten a conjuntos históricos declarados como es el caso de la ciudad de Lugo. Ello parte de dos premisas la aplicación a la formalización de modificaciones de planes de las mismas reglas competenciales que operan para la formulación de los respectivos planes y la prevalencia de la legislación de patrimonio sobre la urbanística en lo que se refiere a la competencia para la formulación de instrumentos de ordenación cuando coincidan en conjuntos históricos declarado como es el caso del PEPRI de Lugo. Así la presente modificación altera las determinaciones del plan especial por lo que es contradictorio su formalización por particulares al amparo de lo previsto en el artículo 20 apartado primero de la ley 16 de 1985 del patrimonio histórico español. Es cierto que la legislación urbanística reconoce a los particulares bajo ciertos requisitos una competencia genérica para la formulación de planes especiales con todo entendemos que tal habilitación no rige en el supuesto específico de planes especiales de protección de conjuntos históricos declarados conforme a la legislación sectorial de patrimonio en atención a los principios de especialidad o de mayor protección de los bienes jurídicos afectados.

Alega también la parte en este motivo qué la admisión cómo parte legitimada de iniciativa particular para la formulación del proyecto de modificación puntual del PEPRI estaría en contradicción con el artículo 45 apartado primero de la ley 8 del año 1995 de 30 de octubre de patrimonio cultural de Galicia que se corresponde en la actualidad con el artículo 55 apartado primero de la vigente ley 5 del año 2016 de 4 de mayo del patrimonio cultural de Galicia.

Así dice este último precepto que: Artículo 55. Necesidad de aprobación de planes especiales de protección. 1. La declaración de interés cultural de un conjunto histórico, zona arqueológica, lugar de valor etnológico o sitio histórico determinará la obligación para el ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre de redactar un plan especial de protección del bien, que se podrá extender a su entorno de protección y zona de amortiguamiento, en su caso. La preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección o la inexistencia previa de planeamiento general no excusará la obligatoriedad de dicha normativa.

Con base en dicho precepto se sitúa la argumentación del recurrente en tanto que es necesidad del Ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre un bien de esa categoría el de redactar un plan especial de protección del bien.

Sin embargo dicha interpretación entendemos que no resulta aplicable al presente caso, así debemos señalar que no es obstáculo el hecho de que la formalización de un plan de desarrollo pueda ser ejercitado por iniciativa particular en clara remisión al artículo 79 de la entonces vigente ley de ordenación urbanística de Galicia en que los particulares podrán redactar y elevar a la administración competente para su tramitación los instrumentos de desarrollo del Plan General articulo qué se corresponde con el artículo 74 del actualmente vigente ley del suelo de Galicia (Los planes parciales y planes especiales podrán ser formulados por los ayuntamientos, por la Administración autonómica, por otros órganos competentes en el ámbito urbanístico y por los particulares legitimados para hacerlo).

Es cierto, igualmente, que el artículo 45 apartado primero de la ley 8 del año 1995 de 30 de octubre de patrimonio cultural de Galicia y el artículo 55 anteriormente reseñado hace una referencia clara al Ayuntamiento como promotor, pero debemos señalar que el plan especial objeto del conjunto histórico al que hace referencia el Ayuntamiento de Lugo fue redactado y aprobado por dicho Ayuntamiento por lo que cumple la dicción del precepto cuando establece que: 'la declaración de un conjunto histórico determinara la obligación para el ayuntamiento en que se encuentre de redactar un plan especial de protección del área afectada', por ello una vez aprobado dicho PEPRI por el Ayuntamiento de Lugo entendemos que no resulta objetable la legitimación reconocida a los particulares en este caso la mercantil recurrente en calidad de propietarios de terrenos afectados al amparo del artículo 74 de la ley del suelo de Galicia para la formulación de modificación puntuales de dicho PEPRI y más aún cuando dicha legitimación no suprime la necesidad de solicitar informes favorables de la Consellería de Cultura y de la Consellería de medio ambiente territorio y vivienda de la Xunta de Galicia para dar viabilidad a dicha modificación puntual y sin que tampoco esta actuación de iniciativa privada suprima la propia vigilancia pública que en el presente caso fue triple: local, autonómica y del ICOMOS.

Por ello entendemos que debemos diferenciar la redacción y aprobación del PEPRI en que inexcusablemente interviene de forma directa el Ayuntamiento, de las modificaciones puntuales efectuadas por propietarios con informes favorables de órganos autonómicos competentes en materia de Cultura y Urbanismo, ya que con el fin de ajustar las declaraciones del plan especial de protección del área necesariamente para ejecutar el Urbanismo que prevé dicho plan especial la actuación de los propietarios principalmente en orden a la proposición de una modificación puntual resulta cuanto menos inexcusable, ya que, precisamente si bien el Ayuntamiento contempla el desarrollo urbanístico dentro de un ámbito protector, el desarrollo pormenorizado de determinadas manzanas en la ejecución de dicho PEPRI cuando se aconseje una modificación puntual parece cuanto menos aconsejable permitir a la iniciativa privada la promoción de dicha modificación, sin perjuicio evidentemente su aceptación o no todo ello con base en el artículo 74 de la ley del suelo de Galicia.

El motivo debe de ser desestimado.

5.-La tramitación de la modificación puntual aprobada incurre en nulidad de pleno derecho por omisión del trámite de información pública, así como por la falta de diversos informes legalmente preceptivos.

Alega el recurrente que según se deriva del expediente administrativo se vulneró lo dispuesto en el artículo 86 apartado primero letra e de la ley gallega 9 del año 2002 que dispone que cuando con posterioridad al trámite de información pública se pretendan introducir modificaciones que suponga un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado se abrirá un nuevo trámite de información pública. durante la tramitación de la modificación se presentaron en el Ayuntamiento al menos 6 versiones o textos refundidos de la misma a lo largo de los cuales la propuesta de ordenación experimentó cambios de menor o mayor entidad y así en particular procede comentar que en fecha 5 de noviembre de 2014 tiene entrada en el Ayuntamiento de Lugo informe evacuado por la Dirección General de patrimonio cultural de la Xunta de Galicia en el que se pone de manifiesto una serie de consideraciones de tal calado querían precisó que los interesados registren ante el Ayuntamiento nuevo documento refundido de la modificación pretendida dando cumplimiento al informe de patrimonio y a la normativa vigente para continuar con la tramitación de la modificación puntual. así en fecha 1 de septiembre de 2017 tiene entrada en el Ayuntamiento de Lugo y el informe de la Dirección General de patrimonio cultural de Galicia aquí este segundo informe de aquella Dirección General a diferencia de lo que aconteciera con el primero de carácter favorable advierte que el diseño de la propuesta de ordenación tanto en planta como en alzado varía de las propuestas anteriores de forma sustancial por ello esta secuencia de actuaciones sucesivas en el tiempo desde la aprobación inicial y exposición pública por un mes de la solicitud de informes sectoriales y evacuados por la Dirección General de patrimonio cultural tras su informe negativo se deduce que tras la aprobación inicial y exposición pública se introdujeron cambios sustanciales en el documento de modificación puntual inicialmente aprobado y sin embargo la administración demandada optó por vulnerar lo dispuesto en el artículo 68 apartado primero letra e de la ley de ordenación urbanística de Galicia evitando someter dicho documento a un nuevo trámite de información pública lo cual determina la concurrencia de un supuesto determinante de nulidad de pleno derecho. a lo anterior se añade la vulneración de lo dispuesto en el artículo 47 apartado segundo de la ley 7 de 1985 de bases de régimen local ya que será preciso el informe previo del secretario municipal para la adopción por el quórum de mayoría absoluta del número legal de miembros que compongan la corporación de los acuerdos que corresponda adoptar en esta tramitación de los instrumentos de planeamiento general que dicho informe de Secretaría no consta en el expediente administrativo relativo a la modificación puntual, todo ello Unido a que tampoco consta que se tuviesen recabado los informes preceptivos exigido en materia de aguas o de telecomunicaciones ni informe sobre la capacidad de las redes de servicio e impacto en las redes existentes. en cuanto a la consideración de esta falta de informes preceptivos como vicio de nulidad de pleno derecho por un criterio de mera economía procesal nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho preliminar de esta demanda.

En lo que hace referencia a este motivo en primer lugar debemos poner en relación la disposición transitoria segunda de la ley 2/2016 de 10 de febrero (ley del suelo de Galicia) con lo establecido en el art. 86.1.d) de la ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia que nos dice que: ' 1.La tramitación de los planes parciales, planes especiales y planes de sectorización se ajustará al siguiente procedimiento:d)La aprobación de planes de sectorización y de planes especiales no previstos en el plan general requerirá en todo caso la previa emisión del informe preceptivo y vinculante en lo que se refiera al control de la legalidad y la tutela de los intereses supramunicipales, así como el cumplimiento de las determinaciones establecidas en las directrices de ordenación del territorio y de los planes territoriales y sectoriales.

A estos efectos, cumplidos los trámites señalados en los apartados precedentes, el órgano municipal competente aprobará provisionalmente el contenido del plan con las modificaciones que fueran pertinentes y lo someterá, con el expediente completo debidamente diligenciado, a la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio para su informe preceptivo, que habrá de ser emitido en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada del expediente completo en el registro de la consejería. Transcurrido este plazo sin que se hubiera comunicado el informe recabado, se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuar la tramitación del plan.

La consejería, en el plazo de un mes, examinará con carácter previo la integridad tanto del proyecto de plan como del expediente y de las actuaciones administrativas realizadas. De apreciarse la omisión o defectuosa celebración de algún trámite o la existencia de alguna deficiencia en la documentación del proyecto, requerirá la subsanación de las deficiencias observadas, fijando plazo al efecto. Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no comenzará el cómputo del plazo legal para la emisión del informe autonómico.

En los demás casos, no será necesario el informe de la consejería ni la aprobación provisional del plan'.

En este iter así lo entiendo la Xunta de Galicia en el requerimiento obrante en el folio 159 del Expediente administrativo.

No existe por tanto el déficit en la tramitación del procedimiento al que alude la parte.

Y en lo que puntualmente se refiere con el segundo trámite de información pública debemos señalar que de conformidad con la disposición transitoria segunda de la ley del suelo de Galicia en relación con el art. 86.1.d de la ley de ordenación urbanística de Galicia no encontramos motivo para la nulidad interesada de contrario toda vez que la pretendida modificación sustancial que entiende la parte recurrente que debía motivar un segundo trámite de información pública no sería de tal consideración al no modificarse los objetivos del PEPRI como así reconoce el informe favorable de la Conselleria de Cultura en el que indica que: 'Os objetivos de la MP son os que se recollen no propio PREPI (art. 10.5)'.

Dicho art. 10.5 del PEPRI en referencia a los objetivos dice que: 'una remodelación urbana que persiga una mejora de las relaciones con el entorno y contemple el rueiro existente, resolviendo los problemas relativos a tráfico rodado y peatonal, eliminación de barreras arquitectónicas, revalorización del monumento...'

No se constata, por tanto que la MP, modifique los objetivos del PEPRI por lo que resulta innecesario un nuevo periodo de información pública ya que el objeto de la misma ya se cumplió con el trámite inicial.

También se hace referencia a la falta de determinados informes sectoriales, como el de aguas o el de telecomunicaciones y en su caso el de empresas suministradoras o los municipales de la capacidad de la red de servicios e impacto en las redes existentes.

En este apartado debemos recordar el informe de la Conselleria de Cultura que se fundamenta a su vez en el informe de ICOMOS cuando respecto a las alturas para dar acogida a la edificación prevista en el PEPRI se estima compatible al ámbito al que se limitan ya que además de permitir ocultar las medianeras de la Rua de San Roque permiten una graduación de los volúmenes de formar conveniente de cara a la muralla ofreciendo para ella unos alzados coherentes y en las condiciones descritas integrados en la malla urbana.

Este informe con causa en el proyecto para conseguir una mayor anchura posible del vial a través de un reajuste de las alineaciones y rasantes se encontró con la imposibilidad de mantener la edificabilidad otorgada de 5250 m2 con la altura máxima permitida de bajo más cuatro plantas ello obligó aumentar dicha altura en la zona con frente a la rúa San Roque bajo más 5 plantas, pero sin aumentar la total edificabilidad. este hecho convenimos con la administración impedía la tramitación de un estudio de detalle por no ser una finalidad prevista en el artículo 73 de la ley de ordenación urbanística de Galicia por ello no encontrándonos ante un plan especial de reforma interior ni tampoco con un plan especial de infraestructuras ya que no ordena infraestructuras básicas no resultaría exigible el informe del secretario municipal al no ser un procedimiento de modificación puntual del Plan General de ordenación municipal, tampoco informes sectoriales en materia de telecomunicaciones ni de aguas por no ser un plan especial de reforma interior ni un plan especial de infraestructuras y asimismo haberse excluido el procedimiento de evaluación ambiental estratégica como así consta en la decisión de fecha 22 de julio de 2013 anteriormente referida y por último respecto a la capacidad de las redes de servicio en el servicio municipal de ingeniería ya emitió informes de fecha 24 de febrero de 2014 y de fecha 26 de octubre de 2018 en el que se acredita la suficiencia y capacidad de infraestructuras exteriores y de suministro para la demanda que propone la modificación puntual.

El motivo debe de ser desestimado.

6.- Sobre las deficiencias esenciales de contenido del proyecto de modificación del PEPRI que se impugna.

Alega el recurrente que el proyecto técnico de modificación aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Lugo presenta carencias esenciales en cuanto a su contenido así debe tenerse en cuenta la verdadera naturaleza de la modificación ya que más allá de una simple alteración del plan especial pasa a convertirse en un atentico plan de desarrollo de aquel al asumir la función de concretar la ordenación pormenorizada de la manzana 214A a partir de los objetivos de ordenación y determinaciones básicas establecidas en el plan especial resultando En este sentido equiparable a un plan especial de reforma interior. en base a la normativa en el proyecto técnico de modificación aprobado definitivamente cabe apreciar la ausencia de documentos y determinaciones preceptivas así como información sobre el trazado y características de las redes de servicio existentes que se pretenden de servir a la actuación urbanística propuesta así la modificación no identifica las redes Exteriores ni aporta dato alguno sobre las mismas, determinación del trazado y características de aquellos elementos de infraestructura de nueva creación al prever por la modificación así como de las conexiones con las redes generales Exteriores. en cuanto a los informes ya se señaló la ausencia de varios informes preceptivos de los servicios técnicos y empresas de suministro al que hay que añadir que los informes municipales emitidos sobre las redes de abastecimiento y saneamiento exponen la necesidad de actuaciones de ampliación o refuerzo de las redes de abastecimiento y saneamiento que la modificación tendría que concretar. en cuanto al saneamiento el informe de la ingeniera municipal de fecha 24 de febrero 2014 que consta en el expediente administrativo contempla varias posibilidades que implican actuaciones de considerable magnitud fuera del ámbito de la manzana como la sustitución o refuerzo del actual canal de piedra de importante longitud que recoge actualmente las aguas de esta parte de la ciudad. por lo que se refiere a los estudios necesarios que permitan decidir las soluciones para proporcionar adecuadamente los servicios de abastecimiento y saneamiento a la actuación urbanística propuesta el mencionado informe de ingeniería remite improcedentemente a la realización de los mismos a una posterior fase de redacción del proyecto de urbanización reflejándose en el propio informe el desconocimiento del autor en relación con las características y capacidad de algunos elementos de las redes existentes. Por otra parte en el apartado 5 ordinal segundo de la modificación se afirma que la realización de un estudio previo de capacidad o suficiencia de las infraestructuras exteriores existentes el cual no consta físicamente entre la documentación del proyecto técnico de modificación ni por ello ni en el expediente administrativo tal como ya tuvimos ocasión de comentar anteriormente. faltaría también la memoria justificativa del cumplimiento de la normativa de accesibilidad, la justificación de la coherencia y conformidad de la modificación con las DOTs, el análisis de los riesgos, el informe de sustentabilidad económica, la zonificación acústica; por ello la inexistencia de dichas documentos y determinaciones preceptivas citadas constituye una infracción del ordenamiento jurídico constitutiva de nulidad de pleno derecho.

Alega en este motivo la parte recurrente la ausencia de preceptivos informes que impedirían la aprobación de la modificación puntual hoy recurrido así entre otros los informes en materia de aguas, los exigibles en materia de telecomunicaciones y los de las empresas suministradoras y de los servicios técnicos municipales sobre la capacidad de las redes de servicio e impacto en las redes existentes.

Debemos reiterar lo ya alegado en el motivo anterior sin que una acometida de 50 viviendas a la red de telecomunicaciones implique la necesidad de un informe especifico al ser un ámbito muy limitado y la parte no acredita en todo caso una necesidad de actuación determinada en ese sentido, y en cuanto al saneamiento reiterar lo expuesto en el servicio municipal de ingeniería de fechas 24 de febrero de 2014, 22 de junio de 2018 y 26 de octubre de 2018 en el que ya refieren la suficiencia y capacidad de las infraestructuras exteriores en el ámbito de la MP.

El motivo debe de ser desestimado.

7.- Vulneración de la legislación vigente en materia de patrimonio y del vigente plan de movilidad del Ayuntamiento de Lugo por las determinaciones de la modificación que afectan al tratamiento y ordenación del tráfico en el camino primitivo.

Alega el recurrente que la vigente ley autonómica 5 del año 2016 de patrimonio cultural de Galicia viene a establecer el carácter preferentemente peatonal de los caminos de Santiago como así lo establece el artículo 77 apartado primero y además se infiere de la misma la necesidad de adoptar los medios o alternativas disponibles que permitan evitar la utilización de estas vías históricas para tráfico rodado. en la planimetría de la modificación que consta en autos en concreto en el proyecto técnico aprobado se rediseña el tramo del camino primitivo por su parte frontal a la plaza del 214 a excediendo su propio ámbito de ordenación, por lo que la modificación altera la posición del actual límite noroeste de dicha vía histórica configurado por un muro tradicional de piedra que salva el desnivel existente entre el camino primitivo y la calle Montero ríos rectificando y desvirtuando su trazado y configuraciones tradicionales. a su vez implica un incremento del tráfico que discurre por este tramo al prever su utilización como vía de acceso al garaje de la nueva edificación prevista en el ámbito de la modificación. Por su parte el Plan de Movilidad urbana sostenible para la ciudad de Lugo aprobado por la Junta de Gobierno local de Lugo en fecha 27 de junio de 2014 establece una nueva propuesta de movilidad para el tráfico rodado en la ciudad de Lugo basado en un modelo de súper manzanas que diferencian dos tipos de vías unas básicas destinadas a soportar el tráfico motorizado o el transporte colectivo en superficie y el resto de vías interiores a la súper manzana en las que se elimina el tránsito de paso. Pues bien el Plan de Movilidad pretende la minimización del tráfico en las mencionadas vías interiores por lo que he visto el anterior la propuesta de modificación resulta contradictoria con el referido Plan de Movilidad en relación con la movilidad del tráfico rodado, en cuanto a la minimización de incidencia del tráfico en las vías interiores a las súper manzanas por lo cual debe completarse con la referencia al absoluto silencio de los informes municipales emitidos en el contexto del procedimiento de modificación puntual.

En lo que afecta este motivo respecto al carácter preferentemente peatonal de los caminos de Santiago al que hace referencia el recurrente y el propio Plan de Movilidad del Ayuntamiento de Lugo en referencia a la relación del proyecto o de recorrido y la posibilidad del tráfico rodado debemos señalar que constan informes favorables de la Consellería de Cultura en cuanto avalan la legalidad del proyecto aprobado desde el punto de vista de la competencia de dicho ente autonómico en el que analizan la coexistencia de los tráficos rodado y peatonal y concretamente respecto al proyecto de urbanización del espacio público se completarán las medidas necesarias para el restablecimiento de la prioridad peatonal del carril de las flores como elementos de señalización y regulación viaria y diseño de los pavimentos procurando la continuidad del trazado del camino sobre la calle San Roque y la ronda de la muralla sin perder de vista la futura perspectiva de una recuperación total de los usos peatonales en todo el ámbito dentro de los futuros planes de movilidad y circulación que puedan ser diseñados.

Nos encontramos pues con una planificación en este aspecto admitida por la Consellería de Cultura sin perjuicio de que en un futuro se pueda obtener una recuperación total de los usos peatonales en todo el ámbito, pero ello no implica que haya sido rechazado la propuesta realizada a este fin.

En lo que se refiere al Plan de Movilidad es en todo caso un documento con el fin de lograr una forma de desplazamiento más sostenible dentro del ámbito urbano en concreto busca 'Recuperar el concepto de sostenibilidad para Lugo, más allá del medio ambiente', así se tiende 'hacia un espacio público de gran calidad, con menos ruido, sin tanta contaminación, más seguro y atractivo y que potencie el contacto y la convivencia entre personas de cualquier edad y condición social. El ciudadano ya no es peatón, la calle ya no es solo un lugar de paso, es un lugar y sobre todo es estancia y convivencia donde pueden desarrollarse la mayoría de las funciones urbanas', pero no deja de ser un documento estratégico de intenciones aprobado por la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento por acuerdo 2/482 en sesión celebrada en fecha 27 de junio de 2014 que sirve de guía para la toma de decisiones que se puedan efectuar en materia de Movilidad Urbana pero que tampoco incide en una fijación diferente de los sentidos de circulación como forma de obligado cumplimiento en un concreto espacio como es el presente sino de objetivos generales en el espacio público.

El motivo debe de ser desestimado.

8.- Sobre la posible concurrencia de responsabilidades penales en la tramitación de la modificación puntual que se impugna.

Alega el recurrente qué no siendo este proceso la depuración de posibles responsabilidades penales por parte de los intervinientes en la tramitación de la modificación puntual que se impugna se debe poner manifiesto de manifiesto a los efectos previstos en el artículo 10 apartado segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determinadas actuaciones referidas en las líneas precedentes se puede inferir la posible comisión de alguno de los delitos del Código Penal previstos en el artículo 320 a la vista de las contradicciones que se derivan de los informes suscritos por el servicio de ingeniería municipal en fecha 24 de febrero de 2014 y el de 26 de octubre de 2018 señalando que este último se realiza manifestaciones que son contradictorias con lo que se desprende en el informe anterior. Igualmente, con base a las consideraciones hechas por esta parte aportando la correspondiente planimetría procede plantear la posibilidad de comisión del delito citado por parte de los firmantes de los informes de arquitectura que validaron la solución urbanística propuesta, así como por parte de quien firmó los informes propuestas de la aprobación inicial y provisional que en este caso que por las razones legales expuestas no admitía la iniciativa particular. Asimismo, en relación con el informe del servicio de ingeniería municipal de fecha 26 de octubre de 2018 y teniendo en cuenta las contradicciones en el que se pone de manifiesto se plantea la posible concurrencia de la conducta tipificada en el artículo 390 apartado primero del Código Penal y también de lo previsto en el artículo 392 de dicho código en su párrafo primero.

Con base a lo anteriormente expuesto al no ser esta Jurisdicción la encargada de valorar dicho extremo nada procede reseñar en este alegato, sin perjuicio de que si la parte entiende que pueda existir la comisión de un ilícito penal pueda plantear la denuncia o querella correspondiente.

El motivo debe de ser desestimado.

La demanda debe de ser desestimada.

CUARTO. -Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, dada la desestimación de la demanda se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Que desestimando la demanda interpuesta por como recurrente, Asociación para a defensa ecolóxica de Galiza (ADEGA), representado por el procurador Don Luis Sánchez González y asistida por el letrado Don Oscar Insua Lema y como parte demandada Ayuntamiento de Lugo representada y asistida por el/la letrado/a del Ayuntamiento de Lugo y como codemandado la mercantil Hipólito, SL representado por la Procuradora Doña María José López Paz y asistido por el letrado Don José Antonio Sánchez del Valle Vázquez sobre urbanismo mantenemos la resolución recurrida.

SEGUNDO. -Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante esta Sala o bien ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la LRCJA habrá de prepararse por escrito que habrá de reunirlas condiciones exigidas en el art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante la Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Para admitir a trámite el recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial 1/2009 de 3 de noviembre.

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la administración demandada en unión al expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 97/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4199/2019 de 02 de Marzo de 2022

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