Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 968/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1859/2003 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 968/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007101129

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11249

Resumen
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el obligado tributario frente a la Resolución del TEARC que desestimaba las reclamaciones económico administrativas contra varios acuerdos de la AEAT sobre IRPF (que imponían una liquidación alternativa junto con una sanción pecuniaria). La Sala basa su fallo en entender, en primer lugar, que los órganos municipales de gestión tributaria, sí son competentes para librar liquidaciones provisionales cuando no se aporten documentos contables, como ha sido el caso, por el obligado tributario. En segundo lugar, el Tribunal considera correctos los cálculos de la liquidación paralela practicada por la Administración, dado que se ha basado directamente en la documentación aportada a la AEAT, no en presuntos gastos alegados por el recurrente, que no han sido documentados por el mismo. Y, por último, la Sala considera que es de aplicación el prinicipio de favorecer al obligado tributario cuyo acto sancionable, ha sido cometido antes de la entrada en vigor de la nueva LGT, siendo correcta por tanto la aplicación de la sanción impuesta en el presente caso. Por todas las razones antedichas, se desestima el recurso contencioso administrativo, declarándose conforme a Derecho la Resolución del TEARC objeto del mismo.

Voces

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Actividades empresariales y profesionales

Inspección tributaria

Actividades profesionales

Estimación directa

Infracción tributaria grave

Falta de competencia

Deuda tributaria

Actividad administrativa

Actividades empresariales

Cuestiones de fondo

Rendimientos netos

Rendimientos del trabajo

Obligado tributario

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Carga de la prueba

Infracciones tributarias

Jurisdicción contencioso-administrativa

Sanciones pecuniarias

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 1859/2003

Partes: Carlos C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 968

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1859/2003, interpuesto por D. Carlos , representado por la Procuradora Dª IRENE SOLA SOLE, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª IRENE SOLA SOLE actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 6 de febrero de 2003, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 acumuladas, formuladas por D. Carlos contra los acuerdos dictados por la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Sant Feliu de Llobregat por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, en cuantías de 2.414,54 euros la liquidación practicada y de 957,95 euros la sanción impuesta por infracción tributaria grave.

SEGUNDO.- Debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, que del contenido de la demanda parece deducirse que el interesado impugna únicamente la liquidación, quizá en la confianza de que, anulada ésta, se dejará también sin efecto la sanción correspondiente.

Así, en la escueta demanda que presenta el recurrente se alegan dos únicos motivos de impugnación: 1) que la Agencia Tributaria no ha tenido en consideración los gastos acreditados por el compareciente en concepto de "colaboraciones" y relacionados con los ingresos obtenidos por el ejercicio de actividad profesional, estimación directa, y 2) la falta de competencia de la Dependencia de Gestión para llevar a cabo actuaciones de comprobación e investigación de los datos aportados; competencia que, a juicio del recurrente viene reservada, según establece el artículo 140.a), b) y c) de la Ley General Tributaria , a los órganos de la Inspección de los Tributos.

TERCERO.- Comenzando, pues, por la segunda de las alegaciones, por ser ésta de carácter formal, debe razonarse lo siguiente:

El artículo 99 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , establece "Uno. La competencia de los órganos de gestión tributaria para girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaraicón o requeridos por los citados órganos. De igual manera podrán girar liquidación provisional cuando de los antecedentes de que disponga la Administración se deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas. Se exceptúan las liquidaciones provisionales que requieran la comprobación de documentación contable de actividades empresariales o profesionales. Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos".

Este precepto no entra en contradicción con lo que dispone la Ley General Tributaria, cuando en su artículo 123 se dispone que la Administración Tributaria podrá dictar las liquidaciones provisionales que procedan de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto, así como cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados, exceptuándose específicamente aquellas liquidaciones provisionales que requieran el examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

En el caso presente podemos reproducir el razonamiento contenido en nuesta sentencia 1068/2006 de 27 de octubre , en la que se indica, en cuanto a la incompetencia del órgano instructor :

"...No puede ser admitido porque, tal como acertadamente expresa la parte demandada, la competencia de los órganos de gestión comprende tanto las actuaciones de recabar declaraciones y demás datos que fueren necesarios para la liquidación del tributo y su comprobación, es decir actuación investigadora, como las de llevar a cabo la liquidación pertinente que le viene atribuida por virtud del artículo 123 de la Ley General Tributaria ; la limitación que dice el recurrente que constriñe a la Administración y que se plasma en el escrito recibido de la Administración no hace referencia a la naturaleza de la actividad administrativa sino al ámbito de la comprobación a realizar. Por lo tanto, la liquidación provisional que practicó la Administración tributaria resulta perfectamente ajustada a derecho y realizada dentro del marco de atribuciones que la ley confiere al órgano de gestión....".

De otra parte, las funciones de la Oficina Gestora se basan en la aportación de los documentos y justificantes por parte del propio interesado, sin que, como en el caso actual ocurre, haya entrado a realizar otras funciones de investigación sobre la actividad empresarial o profesional que ejerza. De hecho, revisado el expediente administrativo que obra unido a las actuaciones, no consta en él documento, referencia ni cantidad alguna de hipotéticos gastos acreditados ante la Hacienda Pública, pues en sucesivos escritos dirigidos a la Administración tributaria el contribuyente se ciñe a decir que no han sido tenidos en cuenta los gastos que le ha ocasionado la percepción de los ingresos que habían sido detectados e incluidos en liquidación paralela obtenidos de las Mutuas y Fundaciones que ha atendido en su profesión. En consecuencia, no puede prosperar esta alegación, siendo así de desestimar este motivo de impugnación.

CUARTO.- Y por lo que respecta a la cuestión de fondo, esto es a la regularización de los ingresos obtenidos como rendimientos del trabajo personal, en la liquidación paralela practicada por la Agencia Tributaria se incrementan las cantidades percibidas por retribuciones dinerarias, que habían sido declaradas en cuantía de 462.275 pesetas, a 606.275 pesetas y al mismo tiempo se incrementan los gastos correspondientes de 37.514 pesetas a 44.713 pesetas, con un rendimiento neto de 561.562 pesetas, en lugar de las 424.761 pesetas que figuraban en la declaración presentada por el sujeto pasivo; por otro lado, se incrementa la renta regular obtenida por Actividades profesionales, en régimen de estimación directa, de 18.892.523 a 19.790.100 pesetas, todo ello con la consiguiente incidencia en las retenciones practicadas. Estos datos han sido obtenidos por la Oficina Gestora directamente de las bases de datos que obran en poder de la Agencia Tributaria, en cuanto retribuciones percibidas por el sujeto pasivo de diferentes Fundaciones y Mutuas aseguradoras para las que el Sr. Carlos presta servicios, con lo que la regularización practicada incide en la base imponible final resultante.

Aun cuando el recurrente alude a ciertos gastos ocasionados por las colaboraciones de cuyos ingresos sí ha tomado cuenta la Administración, examinado el expediente administrativo no se encuentra documentación alguna que avale tales gastos (ni, como se dice más arriba, el recurrente ha aportado prueba alguna al respecto en este procedimiento, en el que ni siquiera se ha solicitado ampliación del expediente) y, habida cuenta que nos encontramos en el ámbito del artículo 123 de la LGT , que excluye expresamente "aquellas liquidaciones provisionales que requieran el examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales", tal como se dice en la resolución del TEARC impugnada y como reitera el Abogado del Estado, correspondiendo la carga de la prueba de la existencia de dichos gastos a quien pretende hacer valer su derecho (hay que poner de relieve que tampoco se cifra importe alguno), en base a lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria , debe ser rechazada también esta alegación.

En consecuencia, debe ser desestimada la demanda formulada y con ello, aunque no se ha recurrido, la sanción impuesta, habida cuenta que la ocultación deliberada de ciertas cantidades percibidas y no declaradas procedentes del trabajo personal implica, desde luego, voluntariedad y culpabilidad.

QUINTO.- Sin embargo, la Disposición transitoria cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece el principio básico de que dicha Ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.

Según añade la misma Disposición, "la revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia de las partes", previsión normativa que debe aplicarse como regla general, pero que no será posible cumplir en trámite de sentencia cuando ni del contenido del expediente, ni de los datos procesales, ni de las alegaciones de las partes aparezcan los elementos indispensables para la aplicación de la nueva normativa sancionadora, en cuyo supuesto la sentencia debe contraerse a declarar la aplicación del régimen sancionador más favorable, lo que se llevará a cabo, en ejecución de sentencia, por la misma Dependencia administrativa que dictó el acto sancionador originario, sin perjuicio de las facultades de control y revisoras de esta Sala al respecto, igualmente en trámite de ejecución de sentencia.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Carlos contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del régimen sancionador más favorable respecto de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , lo que se llevará a cabo, si procediere, en ejecución de sentencia, por la misma Dependencia administrativa que dictó el acto sancionador originario, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 968/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1859/2003 de 03 de Octubre de 2007

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