Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 958/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 376/2013 de 20 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 958/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100946

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Liquidación provisional del impuesto

Procedimiento de comprobación limitada

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Valoración de la prueba

Obligado tributario

Impuesto sobre sociedades

Pruebas aportadas

Deuda tributaria

Procedimientos Tributarios

Procedimiento inspector

Intereses de demora

Acto administrativo impugnado

Actividades empresariales

Indefensión

Rendimientos de actividades económicas

Gastos deducibles

Medios de prueba

Incumplimiento de la ley

Derecho de defensa

Aportación de pruebas

Pago de la deuda tributaria

Preclusión de plazo

Interés legal del dinero

Práctica de la prueba

Intereses legales

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00958/2015

RECURSO núm. 376/2013

SENTENCIA núm. 958/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 958/15

En Murcia, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 376/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 10.292,94 euros, y referido a: a liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanción derivada de la misma.

Parte demandante:

D. Rosendo , representado por el Procurador D. José Miras López y dirigida por el Abogado D. Esteban de la Peña Sánchez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de junio de 2013, que desestima la reclamación económico administrativa nº. NUM000 , interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la liquidación nº. NUM001 girada por la AEAT de la Administración de Cieza, en concepto de IRPF del ejercicio 2009, determinando una deuda tributaria a ingresar de 19.292,94 euros; y inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa, acumulada a la anterior nº. NUM002 , formulada contra el acuerdo sancionar derivado de la anterior liquidación en el que se impone al reclamante una sanción de 5.096,91 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que dicte sentencia en la que se anule la resolución del TEAR que desestima la reclamación económico-administrativa planteada contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2009 y anule también la referida liquidación y se reconozca el derecho del actor a la devolución las cantidades ingresadas más los intereses legales de demora y se condena en costas a la Administración recurrida.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de octubre de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la su desestimación por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de 28 de junio de 2013, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la liquidación nº. NUM001 girada por la AEAT de la Administración de Cieza, en concepto de IRPF del ejercicio 2009, determinando una deuda tributaria a ingresar de 19.292,94 euros; y inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa, acumulada a la anterior nº. NUM002 , formulada contra el acuerdo sancionar derivado de la anterior liquidación en el que se impone al reclamante una sanción de 5.096,91 euros.

Entiende el TEARM que la cuestión principal que debe ser resuelta consiste en determinar sobre la conformidad o no a Derecho del acto impugnado, se encuentra la relativa al examen de las pruebas y alegaciones efectuadas por el reclamante contra la resolución impugnada, a la luz de la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central que delimita la naturaleza y contenido de los procedimientos de aplicación de los tributos, singularmente gestión tributaria e inspección en contraposición con los procedimientos de revisión.

En este sentido, el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 11 de octubre de 2001, ha razonado la necesidad de que la aportación y verificación de esta documentación se lleve a cabo en el marco de los procedimientos de aplicación de los tributos, al señalar que 'es entonces cuando el contribuyente tiene la oportunidad de aportar los elementos de juicio que considere convenientes a su derecho (...) Si la deja pasar, cabe preguntarse si tiene sentido o, más específicamente, si es conforme a derecho admitir tales pruebas en instancias posteriores por parte de órganos de revisión (...) Admitir su realización una vez cerrado el periodo de actuaciones (...) implicaría alterar el orden del procedimiento tributario legalmente establecido (...)'. En efecto, según declara el citado Tribunal, es en el desarrollo de un procedimiento de aplicación de los tributos donde el interesado puede alegar y aportar todo aquello que a su derecho convenga, con posibilidad de ser verificado y comprobado, señalando que una vez concluidas las actuaciones del procedimiento gestor, '...la naturaleza de la relación entre el obligado y la Administración pasa a ser diferente, como consecuencia de no ser continua la presencia del contribuyente, sino limitada a los momentos procedimentales en que así queda establecido. Se infiere de lo dicho que la capacidad de la Administración para valorar afirmaciones y pruebas aportadas por el sujeto pasivo, (...) queda limitada en otras instancias y esta limitación, como no podía dejar de suceder, encuentra adecuado reflejo en la legislación. (...) En la reclamación económico- administrativa, puede el interesado acompañar a su escrito de alegaciones las pruebas que pueda convenir a su derecho (cuya fuerza de convicción será apreciada por el Tribunal al dictar resolución) o las que desee proponer (que podrán evacuarse o denegarse por el Vocal o Secretario, según proceda) que se regulan en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento , sin que el órgano económico-administrativo pueda, evidentemente, practicar actuaciones de comprobación a la vista de las aportadas, sino simplemente apreciar su fuerza de convicción. Por otra parte, el derecho a formular alegaciones y a aportar documentos, establecido en el artículo 3.º K) de la Ley 1/1998 no puede llegar -a juicio de este Tribunal- a extenderse hasta el punto de que el interesado manipule a su arbitrio las competencias de los diversos órganos de la Administración Tributaria, sin más que aportar ante unos, lo previamente sustraído a la consideración de otros (...) Admitir este tipo de pruebas (...) pondría en manos de dicho sujeto pasivo la duración de los procedimientos, porque cabría la posibilidad de aportar por primera vez pruebas que habrían sido decisivas en el procedimiento inspector una vez concluido éste e iniciado el económico-administrativo, obligando de hecho al órgano revisor a reponer las actuaciones de gestión para que pudiera valorarse la prueba adecuadamente'.

Abundando en lo anterior, la normativa específica que regula esta materia viene contenida en el art. 96. 1 y 4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de gestión e inspección y de aplicación de los tributos, que dispone que '1. Durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, que incluirá las actuaciones realizadas, todos los elementos de prueba que obren en poder de la Administración y los informes emitidos por otros órganos.

Asimismo, se incorporarán las alegaciones y los documentos que los obligados tributarios tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución o de liquidación...'

'4. Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución'.

En el presente caso cabe señalar que en el curso del procedimiento de comprobación de datos, el interesado ha adoptado una actitud pasiva sin haber presentado alegaciones en el trámite de audiencia concedido, las cuales se aportaron posteriormente, con ocasión de la interposición del recurso de reposición. Es por ello que, siendo en el curso del procedimiento de aplicación de los tributos (dentro del trámite de audiencia) cuando el interesado debió haberse opuesto a la propuesta de liquidación y proporcionar a la Administración la documentación necesaria, y sin que en el presente caso el interesado haya alegado la concurrencia de circunstancias excepcionales que le hubiesen impedido aportar la documentación dentro del plazo concedido, y habiendo actuado la Ofician Gestora correctamente dando cumplimiento a todos los trámites que hubieran permitido una adecuada defensa de la interesada, éste Tribunal debe confirmar el acto administrativo impugnado, desestimando la pretensión del recurrente. Se trata de atender a la naturaleza y finalidad de cada procedimiento, que quedarían desdibujadas si en el curso de los procedimientos de revisión se aceptaran nuevos documentos no aportados antes (pudiendo haberlo hecho).

Por último, respecto del acuerdo sancionador impugnado, el expediente plantea una cuestión procesal previa consistente en determinar si el interesado ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes, que señala el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a contar desde el día siguiente a aquél en que le fue notificado el acuerdo. Tal y como se expresa en el primer Antecedente de Hecho, el acto administrativo fue notificado al interesado, en forma, el día 14/6/11, por lo que el plazo de un mes señalado en el Fundamento de Derecho anterior, concluyó el 14/7/11, y dado que el interesado presentó su escrito el día 4/11/11, debe declararse la extemporaneidad de la reclamación.

La parte recurrente por su parte fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

1) El 1 de octubre de 2010 recibió el actor en su domicilio de Gabriela notificación de la propuesta de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009 en un procedimiento de comprobación limitada iniciado de oficio en fecha 15 de septiembre de 2010 y en la que se le concedía un plazo para formular alegaciones y examinar el expediente administrativo.

2) El 9 de febrero de 2011 se practica liquidación provisional con una cuota a pagar por mi mandante de 9.986,50 euros, que tenía como fundamento el reconocer unos ingresos por la actividad empresarial del interesado como ingeniero técnico industrial de 54.166,94 euros y establecer unos gastos deducibles de 16.169,65 euros.

Interesa destacar que a pesar de que se trata de una comprobación limitada en el propio fundamento de la liquidación se establece que se ha llegado a determinar los rendimientos empresariales en el hecho de que la dotación de provisiones deducibles conforme al Impuesto sobre Sociedades y los gastos de difícil justificación es incorrecta, lo cual supone examinar la contabilidad empresarial de mi mandante, algo que no está permitido en los procedimientos de comprobación limitada. Dicha liquidación provisional es notificada el 23 de febrero de 2011.

3) Contra la mencionada liquidación interpone inicialmente mi mandante un recurso de reposición en el que señala que si bien la cantidad de los ingresos se ajusta a lo declarado por él, 54.166,94 euros según la Agencia Tributaria y 53.343 euros, surgiendo las discrepancias por alguna pequeña factura emitida en el año 2009 y cobrada en el año 2010, con lo que estaríamos ante una cuestión de devengo, sin que sin embargo estuviera de acuerdo con los gastos imputables que no eran 16.169,65 euros sino 23.647,76 euros, y aportaba a tal fin los libros de compras y ventas de año 2009, para que se declarase por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la razón de la aplicación del criterio del devengo, y qué gastos de difícil justificación eran incorrectos o qué provisiones de los bienes adquiridos no se ajustaba a la norma del Impuesto sobre Sociedades a fin de aportar las correspondientes justificaciones en relación con los trabajos que han generado los ingresos.

4) Dicho recurso de reposición es desestimado sin contestar a las alegaciones formuladas por esta parte por aplicación según la Administración de Cieza del artículo 96 del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión , aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de junio.

5) Contra la desestimación del recurso de reposición interpone mi mandante la correspondiente reclamación económico- administrativa, y en el trámite de alegaciones plantea dos cuestiones: en primer lugar, su derecho a poder utilizar cualquier medio de prueba en vía de recurso contra la liquidación, sin que éste pueda verse cercenado por el referido artículo 96, que ha sido malinterpretado por la Administración Tributaria; en segundo lugar, reitera la petición contenida en el recurso de reposición acerca del criterio del devengo en cuanto a los ingresos, y en lo relativo a los gastos de difícil justificación o las provisiones aportando copia del libro de ingresos y gastos a fin de determinar esta improcedencia que en ningún momento se ha señalado en la propuesta de liquidación y en la liquidación más allá que un simple asterisco junto a la casilla, y una cifra injustificada con una apelación a unos criterios legales generales.

La reclamación económico-administrativa es resuelta en el mismo sentido que el recurso de reposición y con aplicación del mismo criterio normativo de imposibilidad de aportar prueba en el procedimiento de comprobación limitada fuera del trámite de alegaciones. Y contra la desestimación de la reclamación económico-administrativa contra la liquidación se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo.

6) El acto administrativo recurrido tiene su fundamento en una interpretación contra legem que se hace del artículo 96 del Real Decreto 1065/2007 por la Administración de Cieza que confunde intencionadamente dos supuestos distintos que establecen los artículos 163 a 165 de la Ley General Tributaria en los procedimientos de comprobación limitada.

Efectivamente la Ley General Tributaria establece la imposibilidad de aportar por parte del contribuyente documentos en un procedimiento de comprobación limitada fuera del plazo concedido para ello, y por tanto antes de practicar si quiera una propuesta de liquidación, y que tiene su justificación en evitar una actitud obstruccionista del contribuyente, pero nada dice sobre que esta facultad se restrinja cuando el procedimiento se inicia de oficio a través de una propuesta de liquidación, y mucho menos que con ese argumento se cercene el derecho a la defensa a través de derecho a practicar cuantas pruebas considere el ciudadano necesario para su defensa.

Dicha cuestión ya ha sido resuelta para un caso similar por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme en la sentencia de 24 de enero de 2014 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 231/2009 . En este sentido señala la citada sentencia que la preclusión en vía de revisión de la prueba por no haberla practicado en vía de gestión supone una vulneración de los artículos 236 de la Ley General Tributaria y 57 del Real Decreto 520/2005 en cuanto prevén la concesión de un plazo para la aportación de pruebas oportunas así como la práctica de las consideradas pertinentes. En segundo lugar, señala la sentencia en su fundamento de derecho tercero, que la preclusión de la aportación de prueba en el expediente de gestión que establece el artículo 96 del Real Decreto 1065/2007 no excluye la existencia de oportunidades posteriores en el seno de otro procedimiento, sea administrativo o judicial. Por último, señala la sentencia citada porque la falta de valoración de la prueba en vía administrativa ha sustraído elementos sustanciales de juicio ya que una valoración negativa en vía administrativa de la iniciativa probatoria del contribuyente habría posibilitado que éste hubiera reforzado su proposición de prueba ante la Sala para justificar la acreditación de hechos en que sustente su derecho. Si la Sala entra a valorar la prueba propuesta en vía administrativa y, en cierto modo, convalida y sana los vicios en que ha incurrido el TEAR se corre el riesgo de que la prueba se considere insuficiente y el actor se vea en la imposibilidad de rearmar su posición procesal con producción de evidente indefensión. Este peligro desaparece, si, como debe, entra el TEAR en la valoración de la prueba propuesta.

7) Por último, entiende que la Administración debe proceder a devolver la cantidad abonada incrementada con los correspondientes intereses de demora de acuerdo con el art. 34.1.b) de la Ley General Tributaria que determina que los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a los mismos el interés de demora.

Por su parte la Administración demanda se opone a la demanda con base en los siguientes argumentos:

De contrario sólo se impugna dicha resolución en la parte que desestima el recurso de reposición, y únicamente muestra su disconformidad respecto a la confirmación por parte del TEAR del criterio de la AEAT respecto de la aplicación del art. 96 del R.D. 1065/2007 , sin que se cuestione la procedencia de liquidación practicada. De esta forma la única cuestión a dilucidar es si resultaba o no de aplicación el citado artículo.

La resolución de esta cuestión pasa por recordar lo siguiente:

- Con fecha 01/10/2010 se notificó al recurrente la propuesta de liquidación practicada por la AEAT de la que resultaba una deuda a ingresar 9.986,50 de euros. En dicha liquidación se señalaba que disponía del plazo de diez días para formular alegaciones y aportar la documentación y pruebas que estimara por conveniente.

- El Sr. Rosendo no formuló alegación alguna, ni tampoco presentó ningún documento.

- Posteriormente se dictó la liquidación provisional. Contra dicha liquidación el interesado interpuso recurso de reposición, mediante el que ponía de manifiesto su disconformidad con la liquidación practicada, en particular en lo que se refiere a los gastos, alegando lo siguiente:

'Observando la liquidación presentada por la administración y repasados los libros del interesado, se observa que la cantidad a imputar como ingresos está bastante ajustada, 53.343,00€ en sus libros y 54.166,94€ por la oficina de gestión, pero no así en los gastos a imputar, 16.169,65€ por la Administración y 23.647,47 por el interesado, de lo que se deduce que hay errores tanto en la declaración de interesado como en la liquidación provisional de gestión, por lo que salvo mejor criterio, procede anular la liquidación objeto de recurso efectuando nueva liquidación con los datos aportados'.

De esta forma solicitaba que se practicara nueva liquidación en la que se consideraran gastos de la actividad que no se han tenido en cuenta ni en su declaración ni en la liquidación practicada. Y en este momento, ya al interponer recurso de reposición, cuando el actor presentó determinada documentación.

La AEAT desestimó el recurso de reposición, y en el acuerdo señalaba que resultaba de aplicación el art. 96 del R.D. 1065/2007 .

Contra dicho acuerdo el interesado interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por el TEAR, y frente a la misma interpone el presente recurso contencioso en el que alega en síntesis que no tiene obligación de efectuar alegaciones durante el trámite de audiencia ex art. 84 de la Ley 30/1992 , de procedimiento administrativo común, y que en la interposición de los correspondientes recursos puede acompañar la documentación que estime pertinente.

Pues bien, respecto a la cuestión objeto de debate, nos remitimos a los fundamentos expuestos por el TEAR y la AEAT en sus respectivas resoluciones desestimatorias de la reclamación económico-administrativa y del recurso de reposición. No obstante debemos añadir que conforme la art. 112.1 Ley 30/1992 : ' No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho'.

Por otro lado debe tenerse en cuenta que en el presente procedimiento judicial no discute el actor la procedencia de la liquidación, pues no hace alegación alguna al respecto ni el mínimo intento de probar que la misma no era correcta. En particular debemos destacar que en ningún momento hace referencia el demandante a la documentación aportada en el recurso de reposición, ni la aporta junto a la demanda dicha documentación, ni se sirve de la misma para probar que la liquidación no era correcta, pues insistimos no la cuestiona. De esta forma, es evidente que dicha prueba no era ni es relevante, ni siquiera para la parte actora. Por tanto, para el caso en que la Sala entendiera que no resultaba de aplicación el art. 96 del R.D. 1065/2007 , tal eventual defecto no determinaría la invalidez de la resolución ni de la liquidación, sino que nos encontraríamos ante un defecto que no causa indefensión al actor, y en donde la no aplicación del mismo habría derivado en la misma resolución desestimatoria del recurso y confirmatoria de la liquidación, toda vez que la documentación presentada no es relevante, como evidencia el hecho de que el actor no cuestione en este vía la procedencia de la liquidación, ni aporte prueba alguna y menos aún haga referencia a la prueba que aportó en el recurso de reposición.

De acuerdo con lo expuesto podemos concluir que la resolución recurrida no ha incurrido en causa alguna que determine su invalidez. De esta forma procede desestimar el recurso al ser la resolución recurrida y la liquidación practicada por la AEAT ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- La cuestión planteada ha sido resuelta por la Sala en caso similar en sentencia 39/2014, de 24 de enero (recurso 231/09 ), cuyo criterio debe mantenerse en la presente por evidentes razones de coherencia y unidad jurídica. Decía la Sala en dicha sentencia:

'SEGUNDO. Se plantea una cuestión de examen prioritario, de naturaleza procedimental, que se conecta con la postura adoptada por el TEAR en relación con las alegaciones y pruebas presentadas por el interesado en fase de reclamación económico-administrativa. El TEAR, con base en la resolución del TEAC de 11 de octubre de 2001, sostiene la necesidad de que la aportación y verificación de la documentación aportada por el contribuyente se lleve a cabo en el marco de los procedimientos de aplicación de los tributos al señalar que 'es entonces cuando el contribuyente tiene la oportunidad de aportar los elementos de juicio que considere convenientes a su derecho (...) Si la deja pasar cabe preguntarse si tiene sentido o, más específicamente, si es conforme a Derecho admitir tales pruebas en instancias posteriores por parte de órganos de revisión (...) Admitir su realización una vez cerrado el periodo de actuaciones (...) implicaría alterar el orden del procedimiento legalmente establecido. En síntesis, añade argumentaciones en esta línea para rechazar la valoración de pruebas aportadas en fase de reclamación económico-administrativa y sustenta la tesis de que se deben aportar y valorar en fase de gestión en la cita de el RPEA y la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente, añadiendo que el artículo 96 RD 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de gestión e inspección y de aplicación de los tributos, establece plazos preclusivos para la aportación de documentación acreditativa de los hechos.

No compartimos este planteamiento. En primer lugar porque vacía de contenido lo dispuesto en los artículos 236 LGT y 57 del RD 520/2005 cuando prevén la concesión de plazo para la aportación de las pruebas oportunas así como la práctica de pruebas testificales, periciales y de declaración de parte en el procedimiento de reclamación económico-administrativa, conteniendo incluso una previsión en cuanto a la admisión y valoración de la prueba cuando señala el artículo 236 LGT que no cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes, pero la resolución que concluya la reclamación no entrará a examinar las que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas, en cuyo caso bastará con que dicha resolución incluya una mera enumeración de las mismas, y decidirá sobre las no practicadas, abundando en este particular el artículo 57 del Reglamento citado cuando señala que el tribunal podrá denegar la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas cuando se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación, sin perjuicio de lo que decida en la resolución que ponga término a ésta, ratificando su denegación o examinándolas directamente si ya estuviesen practicadas e incorporadas al expediente. El tribunal podrá ordenar posteriormente la práctica de las pruebas previamente denegadas.

En segundo lugar, la cita del RD 1065/2007 no es incompatible con los anteriores artículos. El establecimiento de la preclusión es una exigencia procedimental que no excluye la existencia de oportunidades posteriores en el seno de otro procedimiento, sea administrativo o judicial. Efectivamente, con el argumento del TEAR, el confinamiento de la proposición y práctica de prueba a la fase de aplicación de los tributos llevaría a la conclusión lógica de que esa preclusión se habría producido igualmente respecto de esta Sala, y eso no ocurre puesto que la facultad jurisdiccional se extiende a la valoración de la prueba propuesta y practicada a instancia de las partes no sólo en vía administrativa sino también en vía jurisdiccional.

Por último, y más importante, porque la falta de valoración de la prueba en vía administrativa ha sustraído elementos sustanciales de juicio ya que una valoración negativa en vía administrativa de la iniciativa probatoria del contribuyente habría posibilitado que éste hubiera reforzado su proposición de prueba ante la Sala para justificar la acreditación de hechos en que sustenta su derecho. Si la Sala entra a valorar la prueba propuesta en vía administrativa y, en cierto modo, convalida y sana los vicios en que ha incurrido el TEAR se corre el riesgo de que la prueba se considere insuficiente y el actor se vea en la imposibilidad de rearmar su posición procesal con producción de efectiva indefensión. Este peligro desaparece si, como debe, el TEAR entra en la valoración de la prueba propuesta.'

TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida en lo que se refiere a la liquidación de IRPF referida por no ser en lo aquí discutido conforme a derecho, declarando el derecho del actor a que en su caso se le devuelvan las cantidades indebidamente ingresadas, incrementadas con los correspondientes intereses legales de demora y confirmándola, sin embargo, en cuanto inadmite la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo sancionador, por haber sido presentada fuera del plazo de 15 días establecido en el art. 235 LGT 58/2003, tema reconocido implícitamente por el actor no al no hacer alegación alguna en la demanda sobre esta cuestión; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas de acuerdo con el art. 139 L.J . reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº. 376/13 interpuesto por D. Rosendo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de junio de 2013, que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 , interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la liquidación nº. NUM001 girada por la AEAT de la Administración de Cieza, en concepto de IRPF del ejercicio 2009, determinando una deuda tributaria a ingresar de 19.292,94 euros, que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, declarando el derecho del actor a que se le devuelva la cantidad indebidamente ingresada incrementada con los correspondientes intereses legales de demora; y confirmándola, sin embargo, en cuanto inadmite la reclamación económico administrativa acumulada a la anterior, nº. NUM002 , formulada contra el acuerdo sancionador, por haber sido presentada fuera del plazo de 15 días legalmente establecido; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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