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Sentencia Administrativo Nº 957/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 970/2010 de 07 de Noviembre de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 957/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100996
Voces
Administración local
Negocio jurídico
Funcionarios públicos
Derecho adquirido
Excepciones procesales
Acuerdo municipal
Sentencia firme
Revisión de oficio
Secretario municipal
Actos consentidos
Seguridad jurídica
Desviación de poder
Responsabilidad de la Administración
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000957/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
MAGISTRADOS,
Dña MARIA JESUS AZCONA LABIANO
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a siete de noviembre de dos mil trece
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000970/2010 promovido contra Acuerdo del Ayuntamiento de Leoz (publicado en el BON nº 74, de 18 de junio de 2010) aprobando definitivamente la Plantilla Orgánica del año 2010. Siendo en ello partes: como recurre nte COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA , representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad Foral Navarra como demandado, AYUNTAMIENTO DE LEOZrepresentado por la Procuradora Dña. Uxua Arbizu Rezusta y defendido por el Letrado D. Koba Valencia Caldevilla; y, como codemandado D. Anibal representado por la Procuradora Dña. Uxua Arbizu Rezusta y defendido por la Letrada Dña. Miren karmele Mendez Villagrasa .
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2011, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que: 'se dicte sentencia en su día estimando el presente recurso y declarando la nulidad del Ayuntamiento de Leoz de aprobación definitiva de la plantilla orgánica del año 2010, con imposición de costas a la entidad local demandada por actuar con evidente temeridad y mala fe procesal.'.
SEGUNDO.- Por escritos presentados el 31 de marzo y 30 de noviembre de 2011 se opusieron a la demanda el demandado Ayuntamiento de Leoz y el codemandado D. Anibal , respectivamente.
TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 5 de noviembre de 2013, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La Plantilla Orgánica impugnada incluye el puesto de Secretario indicando que su régimen jurídico es el correspondiente a las siglas 'C. L' y el sistema de ingreso el correspondiente a las siglas 'C-M'. En la relación de personal se indica que D. Anibal viene ocupando la plazo de Secretario en atención a una relación laboral de 'contratado laboral de fijo'.
Tal contenido es el que motiva la impugnación del Gobierno de Navarra que sostiene, en resumen:
1.- Que conforme a lo dispuesto en los arts. 234y 235 L.F. 6/1990, DE Administración Local de Navarra, el puesto de secretario se ha de sujetar al régimen funcionarial.
2.- Que la contratación de personal en régimen laboral sólo es posible respecto a aquellos servicios que no sean propios de los funcionarios de la entidad local, según dispone el art.94 del D.F. Legislativo 251/1993, que regula el Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Publicas de Navarra y disponía la Ley Foral 13/1983 que el anterior derogó.
3.- Que en virtud del art. 241.1 de la L.F. 6/1990, el acceso a la condición del secretario requiere la previa habilitación de la Administración Foral tras la superación de la correspondiente oposición o concurso.
4.- Que de una interpretación literal y lógica de todo ello, se infiere con claridad que el puesto de trabajo de secretario de ayuntamiento debe ser desempeñado por funcionario y no por contratado laboral, siendo por tanto precisa la modificación de la plantilla orgánica que lo ignora, que es nula ex art.
5.- Finalmente, que también vulnera el art. 241. L.F. 6/1990 la mención relativa al sistema de ingreso que se expresa con las siglas ' C-M' correspondiente a 'concurso de méritos' siendo así que tal sistema es el de concurso-oposición, según ha quedado dicho.
Adelantaremos que el recurso debe ser estimado al no poderse aceptar que ninguna de las razones opuestas por los demandados son bastantes para excusar la aplicación de la Normativa reseñada que avala rotundamente la tesis de la demanda.
Tales razones se concretan, resumidamente, en que:
Hay cosa juzgada.
La demanda es inadmisible.
Se está en una situación de derechos adquiridos por el codemandado cuya modificación implicaría la responsabilidad de la demandante.
Respondemos a todo ello en la medida que resulte necesario.
SEGUNDO.- La concurrencia de la excepción procesal de cosa juzgada se fundamenta en la afirmación de la demanda de que aunque el objeto del recurso sea el acuerdo municipal que aprueba la plantilla orgánica de 2010, en realidad 'el fondo de la cuestión' es la contratación de la persona que ocupa el puesto de Secretario. Pero esta contratación -se dice- ya fue remitida al control jurisdiccional por la misma Administración hoy demandante recayendo sentencia firme de 21-2-2002 (de esta Sala ) que ordenó al municipio iniciar el procedimiento de revisión de oficio, en el transcurso del cual, el Informe preceptivo y vinculante del Consejo Foral declaró la improcedencia de tal revisión de modo que el contrato ha continuado vigente hasta la actualidad (marzo de 2011, fecha de la contestación a la demanda) sin que pueda ahora volverse a revisar su legalidad ni sus consecuencias, entre ellas, la configuración de la plantilla orgánica.
Esta, digamos, especie de construcción jurídica no es sino puro voluntarismo de tal clase. El de aprobación de la plantilla orgánica es un acto que se ha de producir anualmente (art. 236.1 LF 6/1990) con el contenido que determina el art. 19 del D.F.Legislativo 251/1993: relación de los puestos de trabajo con las determinación legalmente procedentes. Su obligada sujeción a la legalidad, como la de cualquier acto administrativo, no puede ampararse en precedente alguno a través del cual se menoscabe o directamente se ignore dicha sujeción, que es lo que en el caso se pretende al sostenerse que lo que la plantilla impugnada consigna respecto al puesto de secretario del Ayuntamiento trae causa de un negocio jurídico celebrado en el año 1989 que, enjuiciado en el 2002 por este mismo Tribunal, había causado estado de cosas juzgada no pudiendo volverse nuevamente sobre él. En absoluto es así. En primer lugar porque ni siquiera es cierto que ese negocio jurídico haya sido objeto de enjuiciamiento firme por este o por ningún otro Tribunal al que no se le ha sometido, pudiendo haberse hecho, la decisión de no revisarlo a la vista del dictamen emitido en su momento por el Consejo de Navarra que, vinculando al Ayuntamiento, no vinculaba al Gobierno de Navarra (ni a cualquier otro posible y legitimado interesado en su anulación) ni, por supuesto, al órgano jurisdiccional encargado de conocer esa posible impugnación. Así que no hay cosa juzgada en ningún sentido ni siquiera aunque aceptásemos que aquél negocio es antecedente de la plantilla.
Pero es que, aunque lo hubiese habido; es decir, aunque hubiese mediado un pronunciamiento judicial declarado conforme a derecho aquel negocio jurídico, el alcance del pronunciamiento no podía ser otro que el de atribuir tal conformidad al contrato realmente celebrado que, como el propio Ayuntamiento reconoce, tuvo por objeto la cobertura provisional- temporal de la vacante, carácter que ahora pretende soslayarse por mor de unos supuestos efectos derivados del carácter laboral del contrato cuyo fundamento legal ni siquiera se explicita, pero que en definitiva vendrían a transformar lo temporal en definitivo o indefinido con perpetuación de la ilegalidad flagrante (en la contestación a la demanda se habla de 'desacertada ignorancia') en que se incurrió al celebrarlo. No otra cosa pretenden demandada y codemandado que llegan a vincular ( el primero expresamente) la plantilla orgánica a la vida laboral de sus trabajadores con abstrucción manifiesta y consciente vulneración de la legalidad aplicable.
TERCERO.-En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda.
En atención a esos antecedentes históricos que acabamos de referenciar: contrato de trabajo celebrado en 1989 del que trae causa la situación presente, viene a sostenerse por la demandada que la demanda es inadmisible por aplicación del
art.
Dejando al lado este juicio de intenciones que nos situaría ante un supuesto de desviación de poder, pero que no ha sido mínimamente fundamentado, ya hemos adelantado porqué no puede acogerse este alegato. La Administración Foral puede haber hecho dejación de sus funciones sí, como parece ser cierto, no ha impugnado las plantillas orgánicas publicadas desde 2005 . Pero claro es, eso no le impide, sino al contrario, hacerlo respecto a la de 2010 porque el mandato legal en tal sentido es permanente y sería contumacia en la omisión. En todo caso, lo que no admite ninguna duda es que no se está ante ninguno de los supuestos recogidos en el art. 28.L.J . pues el acto de aprobación de la plantilla, aunque tenga igual contenido que los anteriores, es uno y distinto cada año sin que el de las anteriores constituyan precedente del posterior. Así que la actuación de la Administración Foral que se denuncia podrá merecer, quizá, algún otro reproche jurídico, no, desde luego, el de hacer inadmisible el recurso que nos ocupa.
CUARTO.- Derechos adquiridos y responsabilidad de la Administración
Bajo este epígrafe viene a sostener el Ayuntamiento que la anulación de la plantilla orgánica ha de tener unos efectos para la persona que desde el año 1989 viene desempeñando el puesto de Secretario en atención al contrato laboral que les une y que-creemos entender- habrá de ser rescindido o revisado de oficio con las correspondientes consecuencias económicas para la Comunidad Foral como directa colaboradora en la situación creada.
Parece evidente que la cuestión que con este motivo de oposición se suscita excede de la litigiosa que no es sino la de determinar la legalidad o ilegalidad de la plantilla orgánica impugnada en función del contenido concreto que motiva la impugnación. Si de ello se derivan perjuicios para alguien y quién deba hacer frente a los mismos es cuestión ajena a este recurso que deberá suscitarse en otro distinto o, si así se entendiese, en un incidente de ejecución de sentencia.
En este orden de cosas ahonda la oposición a la demanda del codemandado que pone énfasis en resaltar la participación que en su contratación y en el régimen en que se efectúo tuvo la Administración Foral y en cómo, según tal régimen, su relación laboral es ahora de carácter fijo e irrevisable por aplicación del art.
QUINTO.- No procede la imposición de costas a ninguna de las partes ( art. 139 L.J . en el redacción vigente al momento de interposición del recurso).
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo , ya identificado en el encabezamiento ,anulamos por contrario al Ordenamiento Jurídico el Acuerdo del Ayuntamiento de Leoz de aprobación definitiva de la plantilla orgánica del año 2010 en los particulares atinentes al puesto de secretario. Sin costas.
Publíquese una vez firme la presente sentencia en el Boletín Oficial de Navarra conforme a lo establecido en el art. 72.2 de la Ley Jurisdicional .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que cabe recurso de casación, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 957/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 970/2010 de 07 de Noviembre de 2013"
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