Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 956/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 48/2014 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 956/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100922


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación nº 48/2014

SENTENCIA nº 956/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 48/2014, interpuesto por 'MC Estudi Tarragona, S.L.' representada por el Procurador D. Joan Josep Cucalà Puig, y dirigida por el Letrado, D. Joaquim Monllau Bayerri, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Aldover, representado por el Letrado de la Diputación de Tarragona, D. Antoni Franquès Rovira. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 672/2012 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, el 18 de noviembre de 2013 se dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí apelante contra 'la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de incoación de un expediente de revisión de oficio respecto a la reparcelación de la UA-11 de las Normas Subsidiarias del municipio de Aldover (en adelante, en su caso, NNSS), en base al art. 102.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte recurrida interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Son motivos de apelación esgrimidos por la parte apelante: incongruencia ex silentio en la sentencia apelada en relación con los argumentos principales de la impugnación, con 'actitud displicent del jutjador en primera instància vers els arguments d'aquesta part'; que queda acreditado que el Ayuntamiento informó erróneamente desde 2006 hasta 2010 sobre el aprovechamiento urbanístico realmente existente y edificable en la UA-11; que en certificado de aprovechamiento urbanístico de 19 de mayo de 2006 se informaba a la apelante de que la densidad de viviendas en la clave 3 de la unidad era equivalente a 'vivendes en totes les seves categories', frente a la verdadera previsión del art. 88 de las NNSS, de 'vivendes en totes les seves categories, a raó d'una vivienda per parcel.la mínima (acord CUTE 27/10/2004)'; que tal diferente aprovechamiento suponía un número de viviendas edificables de 19, en vez de 39, en las parcelas titularidad de la apelante en la unidad; que además de en el propio proyecto de reparcelación, queda acreditado el error reiterado del Ayuntamiento en el reconocimiento de determinada densidad cuando otorgó licencia de obras, reconociendo una densidad de 39 viviendas, en lugar de 19; que el propio Ayuntamiento promovió una modificación puntual de las NNSS para convalidar la densidad reconocida desde 2006 hasta 2010; que ha quedado acreditado que el Ayuntamiento informó, otorgó y aprobó (certificado de aprovechamiento urbanístico, proyecto de reparcelación y licencia de obras) una densidad para las parcelas de la recurrente casi doblada en relación con la prevista en las NNSS; que en consecuencia los anteriores certificados y actos administrativos son contrarios a las NNSS; que sólo es imputable al Ayuntamiento el error en la información urbanística facilitada; que la remisión del proyecto de reparcelación al planeamiento lo es a una densidad de 'vivendes en totes les seves categories', en vez de 'vivendes en totes les seves categories, a raó d'una vivenda per parcel.la mínima', como prevén las NNSS; que por ello la remisión es errónea, no por causa imputable al redactor del proyecto, existiendo contradicción entre la densidad del proyecto de reparcelación y la normativa; vulneración, en consecuencia, del principio de jerarquía normativa del art. 13 del Decreto Legislativo 1/2005 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña; que corresponde al proyecto de reparcelación el reparto equitativo del aprovechamiento urbanístico y situarlo en zonas aptas para la edificación; que es tal proyecto el que atribuye a las parcelas resultantes el aprovechamiento urbanístico determinado en la normativa urbanística; que sí cabe apreciar vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas, por más que todas fueran asumidas por la apelante, toda vez que ha de considerarse si el promotor las habría asumido sabiendo que el aprovechamiento era menor al previsto; que la asunción global de las cargas obedecía a la adjudicación de un aprovechamiento superior al de las NNSS, deviniendo con ello la reparcelación injusta e ilegal; que el criterio de la sentencia apelada supone que el apelante sea adjudicatario de fincas resultantes por debajo de su aportación; y que el resultado procesal aquí apelado supone un riesgo para la seguridad jurídica, al haber la apelante adquirido el suelo en base a una errónea información sobre densidad de viviendas, y haber redactado proyecto de reparcelación y obtenido licencia de obras en base a ella, para a la sazón revisarla el Ayuntamiento y no declararla lesiva al no haberse ejecutado toda la obra.

La parte apelada solicita la desestimación del recurso en base a las siguientes consideraciones: que el contenido concreto del proyecto de reparcelación no permite concluir la posibilidad de edificar con la densidad aducida de 39 viviendas, lo que avala la prueba practicada en la instancia; que no fue a la aprobación del proyecto cuestionado, sino al otorgamiento de la licencia de obras, que se aplicó erróneamente el aprovechamiento urbanístico asignado por el planeamiento general a las parcelas resultantes con clave 3; inexistencia de vulneración del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, allí donde por acuerdo unánime entre todos los propietarios se pactó voluntariamente una determinada distribución, fundada en la remisión a lo previsto genéricamente en las NNSS para las parcelas con clave 2 o 3, y en la imputación a la apelante, propietaria mayoritaria, de la totalidad de las cargas; que la aprobación de las NNSS fue debidamente publicada, incluida la prescripción de la Comisión Territorial de Urbanismo de les Terres de l'Ebre relativa a la densidad máxima de una vivienda por parcela mínima para la clave 3, con anterioridad a la presentación del proyecto de reparcelación, entre cuya documentación no figuraba el certificado de aprovechamiento urbanístico a que alude la apelante, cuyo certificado, por lo demás, solicitó persona no identificada como propietaria de la unidad; que el mentado certificado tampoco podía hacer referencia a una específica edificabilidad, a falta de la íntegra gestión urbanística de aquélla; que la vigencia del certificado de que se trata, merced al art. 99 TRLUC, no es predicable del supuesto de autos, al requerir aquélla que la finca fuere edificable, lo que no ocurre con la de la apelante; que el error en el punto 1.4 de la memoria del proyecto de reparcelación, al no incluirse en el apartado de usos, clave 3, la total redacción del art. 88 NNSS, y en concreto la locución 'a raó d'una vivienda per parcel.la mínima (acord CUTE 27.10.04)', no supone en sí mismo la adquisición de un derecho de aprovechamiento urbanístico consistente en el derecho a edificar en unas concretas fincas de resultado con una determinada densidad de viviendas, no habiéndose siquiera en el proyecto de que se trata incluido la valoración de los derechos de aprovechamiento urbanístico, por acuerdo entre los propietarios, al asumir uno solo de ellos, la apelante, la totalidad de cargas del sector; existencia de jurisprudencia que niega la consideración de supuesto de nulidad de pleno derecho a las licencias otorgadas con exceso de superficie edificable; y que concurre mala fe en el ejercicio de la acción de revisión por parte de quien elaboró y presentó al Ayuntamiento el proyecto que ahora se dice nulo.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 18 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona , desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra 'la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de incoación de un expediente de revisión de oficio respecto a la reparcelación de la UA- 11 de las Normas Subsidiarias del municipio de Aldover, en base al art. 102.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

SEGUNDO.- El enjuiciamiento de la presente apelación, en que se discute la adecuación a derecho de la desestimación presunta de solicitud de revisión de oficio de determinado instrumento equidistributivo, bien puede partir de un recordatorio de la doctrina sentada por esta Sala en materia de revisión de oficio en el ámbito urbanístico autonómico, a cuyo efecto cabe la cita de la sentencia de esta Sala y Sección, de 27 de abril de 2010 , del siguiente tenor literal en lo que aquí importa:

1.- Para poder depurar el presente caso interesa dejar constancia de la estructura de la revisión de oficio en materia de derecho urbanístico autonómico de Cataluña en los términos que, entre otras, se establece en nuestra Sentencia nº 821, de 21 de octubre de 2008, recaída en el rollo 36/2008 , y con la debida diferenciación de los casos de nulidad de los casos de anulación. Así procede relacionar los siguientes particulares:

'TERCERO .- Ciertamente, a los efectos de dejar la oportuna constancia en el presente recurso de apelación, llegados a las presentes alturas no deja de sorprender que, aunque en la Sentencia de primera instancia se cite una Sentencia del Tribunal Supremo en consideración a la revisión de oficio general de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no se traigan a colación igualmente las sentencias en materia de revisión de oficio en materia urbanística autonómica que han tratado de dar criterios sobre esa materia que sólo de forma impropia cabe reducir a la generalidad.

Efectivamente, en abreviada síntesis, ya desde la lejana Ley 9/1981, de 26 de noviembre, de Protección de la legalidad urbanística de Cataluña - con su paradigmática Exposición de Motivos en la que se comprende la concluyente enunciación en sede de legalidad urbanística que 'La reacción administrativa reclama de las autoridades, de las locales en primer lugar, una actitud decidida, valiente y, en determinadas circunstancias, arriesgada para afrontar el problema'; pasando por su reglamento aprobado por el Decreto 308/1982, de 26 de agosto; discurriendo por el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña; llegando a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña; alcanzando el Decreto 287/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña; llegando a la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local; alcanzando el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2202, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña; y, finalmente, por el momento, discurriendo por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, debe llegarse a la conclusión que antes que estar en la estricta órbita de la revisión de oficio general nos hallamos ante una revisión de oficio urbanística de Cataluña que alcanza altas, decisivas y determinantes cotas de singularidad y especificidad.

No otra conclusión cabe alcanzar en orden a la acentuada diferenciación de la configuración de la revisión de oficio, cuanto menos, desde los siguientes supuestos:

1.- Subjetivamente, en cuanto a legitimación para promover la revisión de oficio por nulidad ya que no sólo se cuenta con la Administración autora del acto o disposición y el interesado sino con la Administración Autonómica y los titulares de la acción pública -por todos baste la cita de los artículos 200.2 y 12 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2202, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña-.

Subjetivamente en cuanto a legitimación para promover la revisión de oficio por anulación ya que no sólo se cuenta con la Administración autora del acto sino con la Administración Autonómica -por todos baste la cita del artículo 200.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2202, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña-, con lo que ello supone en este último supuesto en materia de silencio ante la promoción autonómica frente a actos municipales no regulada por el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

2.- Objetivamente para la revisión de oficio por nulidad, al comprenderse como supuestos de nulidad no sólo los establecidos con carácter general por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino además los supuestos de nulidad urbanísticos -así, por todos, baste la cita de los artículos 11 y 202 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2202, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña-.

Objetivamente para los supuestos de revisión de oficio por anulación al preverse acentuadamente un plazo prescriptivo (sic) de las acciones de restauración de seis años -por todos baste la cita del artículo 199 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2202, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña-.

3.- Por sus efectos en la incoación del procedimiento al tener que acordar la suspensión inmediata de los actos sujetos a revisión y ordenar parar las obras iniciadas a su amparo -por todos baste la cita del artículo 200.3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2202, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña-.

E igualmente teniéndose que acordar la suspensión en la tramitación de las cédulas de habitabilidad y de las licencias de primera ocupación -por todos, baste la cita del artículo 201 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2202, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña-.

Pues bien, entendiendo que la revisión de oficio urbanística de Cataluña, cuya competencia en su establecimiento, caracterización y pormenorización por la legislación autonómica de Cataluña nadie ha puesto en duda, tiene un régimen notoriamente singular y específico, procede traer a colación el posicionamiento defendido por esta Sección al respecto que, en abreviada y suficiente síntesis, desde luego, para el ordenamiento jurídico urbanístico de Cataluña, considera que debe evitarse la resultancia de tener que volver y volver de nuevo a la vía administrativa urbanística en consideración, entre otros supuestos, a la tan conocida práctica administrativa de la que este tribunal no puede ser sino testigo que en buen y acentuado número de supuestos ante la renuencia de la Administración en seguir los trámites de revisión de oficio y ante la falta de acuerdo de iniciación de esa vía se sigue una primera vía de recurso contencioso administrativo. Si la tesis inamovible a seguir es que sólo procede acordar judicialmente que se adopte el correspondiente acto de iniciación de revisión de oficio la realidad va poniendo bien a las claras que se sigue una actividad presidida por la falta de la debida prosecución de trámites sustanciales -audiencia a interesados o/y dictamen del órgano consultivo-. Con ello se obliga a un/os nuevo/s recurso/s contencioso-administrativo/s para que se ultimen esos trámites. Y así se llega finalmente a la tan previsible desestimación expresa o por silencio de la revisión de oficio instada -por lo demás, las más de las veces ya patentizada en los procesos contencioso administrativos anteriores, incluso en el primero- que vuelve a acceder a un nuevo recurso contencioso administrativo, este último en el que efectivamente ya no existe tacha sostenible alguna para entender que sí cabe pronunciarse sobre el fondo del caso, es decir, sobre el fondo de la revisión de oficio instada y atendida su naturaleza y características.

De ahí que, desde luego, salvadas todas las garantías en las vías de rigor, ante la desestimación por silencio de la revisión de oficio instada, que ni siquiera mereció acuerdo de iniciación alguno, y ante la pasividad de la Administración Municipal, cuando tuvo perfecta posibilidad de iniciar, tramitar y pronunciarse sobre la misma con las debidas garantías para los intereses de los interesados, de terceros y de los intereses públicos urbanísticos, y ante la disyuntiva de si cabe enjuiciar en la presente vía jurisdiccional, cuando así se pretende procesalmente, el fondo de la revisión instada para las concretas licencias cuya revisión se ha pretendido o si simplemente procede, todo lo más, acordar la iniciación de la revisión de oficio instada para que culminada por sus trámites finalmente y, en su caso, pueda acceder a un/os ulterior/es proceso/s contencioso/s administrativo/s, debe reiterarse que el posicionamiento de esta Sección y Sala es el primeramente expuesto.

Baste a los presentes efectos dejar muestra suficiente de ello, por todas, nuestras Sentencias nº 989, de 23 de noviembre de 2000 ; nº 1003, de 25 de octubre de 2001 ; nº 5, de 2 de enero de 2004 ; nº 129, de 20 de febrero de 2004 ; nº 255, de 1 de abril de 2004 . O, si así se prefiere, la nº 932, de 9 de noviembre de 2006 cuando el legitimado es el Ayuntamiento correspondiente ; las nº 409, de 28 de mayo de 2004 , nº 702, de 22 de septiembre de 2005 y nº 237, de 13 de marzo de 2006, cuando el legitimado es la Administración Autonómica ; y las nº 271, de 1 de abril de 2005 , nº 467, de 1 de junio de 2005 , nº 751, de 10 de octubre de 2005 , nº 886, de 17 de noviembre de 2005 , nº 866, de 17 de noviembre de 2005 , nº 291, de 23 de marzo de 2006 , nº 390, de 25 de abril de 2007 , y nº 572, de 18 de junio de 2007 , cuando el legitimado es un tercero'.

2.- Y es así que procede diferenciar debidamente entre los supuestos de nulidad y los de anulación como, entre otras, se plantea en nuestra Sentencia nº 695, de 9 de septiembre de 2008, recaída en el rollo 247/2007 , en los siguientes términos:

'1.- Sentado lo anterior, debe afirmarse con rigurosidad que este tribunal se ha ido cuidando, como no puede ser de otra forma, de ir diferenciando debidamente entre los supuestos de nulidad de los supuestos de anulación urbanísticos, sobre todo y entre otros supuestos ya que si se tiene en cuenta el principio de seguridad jurídica en relación con las actuaciones de revisión de oficio, con singular iniciativa de las administraciones con competencia urbanística en la materia -Administración Municipal y Autonómica, por todos baste la cita del artículo 200 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , como con posterioridad establece igualmente el artículo 200 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña-, desbordar el ámbito material de la nulidad frente al de la anulación, cuanto menos, conlleva la consecuencia nada desdeñable y arriesgada de habilitar a la Administración actuante, en cualquier tiempo -como señala el artículo 102 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - por sí y ante sí para dejar sin efecto actos administrativos que si fuesen anulables sólo podría hacerlo con las mayores garantías del proceso contencioso administrativo de lesividad - artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y disposiciones concordantes- y dentro del plazo de seis años contemplado especialmente en el artículo 199 tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , como con posterioridad en el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña.

Siendo ello así y por hallarnos ante un proceso derivado, en esencia, de una desestimación de una revisión de oficio por nulidad instada por particular interesado, debe constarse que las líneas argumentales sostenidas por falta de notificación, por falta de trámite de audiencia, por falta de informe jurídico, por caducidad de licencia o/y por incumplimiento del plazo concedido por la Administración para la ejecución de las obras, sin mayores ambiciones y alegatos, en forma alguna alzan su voz para poder estimar más que supuestos de disconformidad a derecho por anulación, en forma alguna por nulidad de pleno derecho ya que a poco que se detenga la atención sólo puede concluirse en el forzamiento que se debe producir para poder estimar la falta total y absoluta de procedimiento o la redirección del caso a las perspectivas más forzadas y alejadas todavía en materia de los apartados del artículo 62.1.a ) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Por consiguiente en el halo de la nulidad pretendida en vía administrativa que ha dado lugar a este proceso sólo referible a esa materia resulta totalmente desacertado, improcedente e inviable planear e insistir en materias de anulación que no son propias de su objeto'.

3.- Y todo ello con especial mención a la legitimación para promover la revisión de oficio que para los particulares sólo se autoriza para la revisión de oficio por nulidad y para actos administrativos, que no para disposiciones reglamentarias, como sienta, entre otras, nuestra Sentencia nº 854, de 29 de septiembre de 2009, recaída en el recurso 286/2007 , en los siguientes particulares:

'SEGUNDO.- La parte actora no prestando la debida atención a las razones dadas en la resolución de 7 de marzo de 2007, que impugna, y tampoco a su reiteración en el escrito de contestación a la demanda, pasó por alto que se declara inadmisible la solicitud de revisión de oficio por no hallarse legitimado el particular en la vía de revisión de oficio de las disposiciones reglamentarias y sin mayores argumentos simple y sencillamente sigue entrando en los temas de fondo que trata de plantear.

Pues bien, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo -por todas las Sentencias Del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 2ª, de 28 de noviembre de 2001 y de 20 de diciembre de 2004 , y de la Sección 5ª de 16 de noviembre de 2006 , de 22 de noviembre de 2006 , de 28 de diciembre de 2006 y de 29 de abril de 2009 -, no debe sorprender que se señale lo siguiente:

1.- Conviene indicar que la Ley 4/1999, de 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entró en vigor el 14 de abril de 1999 conforme establece su Disposición Final y resulta aplicable al caso al tratarse de una figura de planeamiento urbanístico posterior a la misma y por ello era aplicable su Disposición Transitoria Segunda 'Aplicación de la Ley a los procedimientos en tramitación', que preceptúa: 'A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior'. No obstante, sí resultará de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente Ley'.

2.- El artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , según el nuevo texto introducido por el número 21 del Artículo Primero, de la Ley 4/1999, de 13 de abril , que redactó de nuevo el artículo 102 , 'Revisión de disposiciones y actos nulos', distingue con toda nitidez y de modo incontrovertible, dos supuestos distintos, a saber:

a) El del apartado 1º, que reguló la revisión de oficio por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultor equivalente (...), de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 -nulidad de pleno derecho, de los actos de las Administraciones públicas-.

b) Y el del apartado 2º, que reguló la revisión de oficio de las disposiciones generales, disponiendo: '2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2 ' -nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas-.

Se aprecia claramente cómo en la revisión de oficio de las disposiciones administrativas se excluye de modo tajante, la solicitud del interesado, que sí subsiste como modo de iniciación del procedimiento para los actos administrativos, de manera que la revisión de oficio de las disposiciones generales se concibe como una auténtica y verdadera actuación 'ex officio', respecto de la cual los particulares sólo pueden actuar por vía del derecho de petición.

3.- Por si cupiera alguna duda, la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, precisa que 'por otra parte, se introduce la revisión de oficio de las disposiciones generales nulas, que no opera, en ningún caso, como acción de nulidad', lo cual concuerda plenamente con el artículo 107, apartado 3º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , relativa a los recursos administrativos, en la redacción dada por la Ley 4/1999 , que dispone: 3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa -precepto que tenía igual redacción en el texto inicial de la Ley 30/1992.

En definitiva, tratándose de disposiciones generales no existe la acción de nulidad a instancia de parte, como ocurre respecto de los actos nulos, sino que queda claro que respecto a aquéllas la revisión de oficio 'corresponde exclusivamente a la Administración', lógicamente, autora de la norma que se revisa.

4.- Es decir, si bien, después de la modificación por la Ley 4/1999, la Administración pública tiene potestad de tramitar un procedimiento para la revisión de una disposición general nula de pleno derecho, a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , tal potestad administrativa no supone conferir a los particulares interesados el ejercicio de una acción de nulidad tendente a obtener dicha declaración de nulidad radical, lo que, además, resulta lógico, dada la posibilidad que éstos tienen de impugnar en sede jurisdiccional una disposición de carácter general al ejercitar una acción frente a un acto de aplicación de la misma, basándose en que aquélla no es conforme a derecho '.

Siendo así y sin que quepa aceptar que los particulares insten el procedimiento administrativo regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 para revisar disposiciones de carácter general radicalmente nulas, procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva ya que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho y no procede examinar el fondo del supuesto'.

4.- Y en el mismo sentido al precedentemente expuesto igualmente se ha tenido la oportunidad de reiterar lo expuesto, entre otras, en nuestra Sentencia nº 131, de 16 de febrero de 2010, recaída en el rollo 127/2009 , del siguiente modo:

'Pues bien, nos hallamos en la vía de la revisión de oficio por nulidad en materia urbanística instada a 10 de julio de 2007, por tanto y temporalmente con apoyo en el artículo 200 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

De la misma forma procede resaltar, ya de entrada, que a los sólo efectos de los únicos supuestos de nulidad de pleno derecho bien generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, bien los establecidos en materia urbanística, la legitimación del particular sólo procede para la revisión de oficio por nulidad y de actos administrativos y no para la nulidad de las disposiciones generales -bastando remitirse de un lado al artículo 102.1 y de otro lado al artículo 102.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -'.

TERCERO.- Partiendo de lo anterior, en el presente supuesto nos encontramos ante la inusitada tesitura de demandar la nulidad de determinado proyecto de reparcelación, por razón de prever el mismo densidad edificatoria para la unidad de actuación sobre la que se cierne distinta y superior a la recogida por el planeamiento general para la clave de que se trata, no ya la misma promotora del instrumento, sino aun la supuesta beneficiaria del exceso de densidad que se dice contemplado en el proyecto cuestionado, aduciendo al respecto la apelante, en la instancia, que no de forma explícita en su escrito de apelación, la concurrencia de motivo de nulidad del art. 62.1.f) de la Ley 30/192 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sobre tal motivo de denunciada nulidad tendremos ocasión de volver. Mas, como decíamos, tomando como referencia lo razonado en el fundamento precedente, no cabe a esta Sala duda que cualesquiera apelaciones a la vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas en el instrumento reparcelatorio de autos carecen de entidad bastante para admitir subsunción en supuesto de nulidad, ni general, ni específicamente urbanística, reducida ésta a los supuestos de los arts. 11 y 210 TRLUC de 2010, y, en consecuencia, de revisión de oficio como la pretendida. De modo que el reproche de simplismo que la apelante dirige a la sentencia de instancia en lo que a tal extremo se refiere carece de sentido, y aun de explicación la tacha de displicencia al juzgador de instancia, expresión ésta fuera de lugar, pues ni la sentencia aparece huérfana de motivación, ni cabe exigir a aquélla exacta correlación, en cuanto a sus razonamientos, a los argumentos desplegados por la actora, dando pormenorizada respuesta a cada uno de aquéllos, allí donde los motivos de la desestimación del recurso son claros y diáfanos, los comparta la apelante o no.

En igual sentido desestimatorio de la apelación, el reproche de vulneración del principio de jerarquía normativa, sin perjuicio de lo que en adelante se razonará, carece de razón de ser cuando de acto administrativo cuestionado estamos hablando, a no pretenderse que el proyecto de reparcelación tenga naturaleza normativa. De admitirse que el citado proyecto, en tanto que acto administrativo, incurriera en vulneración de una o varias determinaciones del planeamiento urbanístico, ya general, ya derivado, la consecuencia sería la de anulabilidad del art. 63.1 LRJAP , no la de nulidad del art. 62.2 de la misma Ley , que no tiene más destinatario que disposiciones normativas, de rango infralegal.

CUARTO.- Por último, denunciando la apelante la concurrencia de causa de nulidad del art. 62.1.f) LRJAP , lo que exige esfuerzo en el ánimo de dar respuesta judicial completa a sus pretensiones, pues tal alegación no aparece explicitada en el escrito de apelación, sino exclusivamente en el de demanda, lo que permitiría de todo punto prescindir de tal alegato, y a cuenta de tal causa de nulidad, el origen de la misma está en una jurisprudencia muy consolidada que negaba validez a los actos presuntos por silencio administrativo positivo cuando daban origen al reconocimiento de derechos sin que se dieran los presupuestos legales para adquirirlos, una jurisprudencia referida inicial y sustancialmente a la adquisición de derechos urbanísticos frente a lo establecido en la ley o en los planes.

Ahora la Ley extiende esa invalidez, y con la sanción máxima de la nulidad de pleno derecho, a los actos expresos contrarios al ordenamiento cuando de ellos se deduce que se adquieren facultades o derechos sin los requisitos esenciales para su adquisición. No basta, pues, que el acto sea contrario al ordenamiento, sino que además se ha de dar la ausencia de determinadas circunstancias subjetivas en el beneficiado por el acto, cuya determinación, por tratarse de un concepto jurídico indeterminado, habrá que acometer caso por caso. Conforme a la doctrina del Consejo de Estado, el artículo 62.1.f) ha de ser objeto de una interpretación estricta (vid. dictámenes 4.786/98, de 21 de enero de 1999,1.537/99, de 27 de mayo de 1999, y los citados en ellos dos). De otro modo, con una interpretación amplia de la expresión 'requisitos esenciales', y habida cuenta que el procedimiento de revisión de oficio se dirige fundamentalmente a actos declarativos de derechos, se llegaría fácilmente a una desnaturalización de las causas legales de invalidez. Quebraría con ello uno de los principios fundamentales del Derecho administrativo que reserva la nulidad radical o de pleno derecho de los actos administrativos para las violaciones más graves del Ordenamiento jurídico, pues otra cosa comportaría un grave peligro para la seguridad jurídica, dada la falta de plazo para proceder a la revisión de actos nulos.

Partiendo del riguroso y excepcional carácter con que la nulidad ha de ser apreciada desde la óptica del art. 62.1.f) LRJAP , en el supuesto de autos, y merced al informe técnico de que la recurrida se valió en la instancia, obrante a los folios 220 y ss. de los autos, obra del Sr. Nemesio , tenemos que:

'2.1.- En el projecte de reparcel.lació UA-11, les finques resultants es defineixen en base a la superfície de les finques aportades pels propietaris (...) En la descripció de finques resultants, no hi figuren els metres quadrats de sostre, ni el nombre o número d'habitatges que li correspon a cadascuna de les finques resultants, sinó que aquestes dades les remet a l'aplicació de la normativa urbanística vigent, clau 2 i clau 3 de les NN.SS d'Aldover.

(...) 2.3.- En el projecte de reparcel.lació no es fa cap càlcul de l'aprofitament urbanístic assignat per les NN.SS. d'Aldover a la UA-11, ja que el remet a l'aplicació de la normativa urbanística vigent, clau 2 i clau 3 de les NN.SS. d'Aldover. No s'estableixen valors per al metre quadrat de sòl edificable, ni valors de repercussió del metre quadrat de sostre. No s'estableix un valor urbanístic de les parcel.les resultants, ni el número o nombre d'habitatges que correspon a les parcel.les resultants. (...)'.

La propia apelante, en su escrito de demanda en la instancia, manifiesta (folios 62 y 63 de los autos) que:

'(...) Concretament, tal como hem comprovat a la relació de fets el projecte de reparcel.lació de la UA-11 establia per a les finques resultants E1, E2, E3 i E4 adjudicades a MC ESTUDI TARRAGONA, S.L una densitat il.limitada a efectes urbanístics 'viviendes en totes les seves categories'.

Aquesta previsió va permetre la projecció d'uns edificis plurifamiliars a les parcel.les E1, E2, E3 i E4 amb una densitat de 39 habitatges que, encara podria haver estat superior sens perjudici de les limitacions de caràcter tècnic i d'habitabilitat.

Aquesta projecció de densitat d'habitatges va ser confirmada i consolidada a través de la llicència NUM000 que habilitava la construcció dels 39 habitatges projectats.

En canvi, aquesta densitat d'aquestes quatre parcel.les no hauria d'haver superat en cap cas una densitat resultant màxima de 19 habitatges donat que l'article 88 de les NN.SS d'Aldover estableix per a la clau 3 una densitat equivalent a 'vivendes en totes les seves categories, a raó d'una vivenda per parcel.la mínima (acord CUTE 27.10.04)'.

De lo anterior colegimos lo siguiente:

Primero, que el proyecto de reparcelación no hace sino remitirse a la ordenación de las NNSS, con la única salvedad de no incluir completa la mención de densidad del art. 88 de aquéllas;

Segundo, que lo anterior no supone conculcación de las NNSS, pues no se sancionaba por el proyecto densidad concreta alguna, y no cabe imputar a aquél tacha de nulidad merced a la interpretación que de sus incompletos términos a su promotor, aquí apelante, le viniera en gana, de modo que pudiere solicitar en su momento licencia de obras ajustada en sus parámetros o no a las NNSS; y

Tercero, que no parece ilógico interpretar el proyecto de reparcelación de conformidad con las NNSS, allí donde ni las contraría ni las reproduce literalmente, limitándose a una transcripción parcial necesitada de compleción acudiendo a aquéllas. Más si cabe atendiendo al restrictivo criterio con que han de ser analizados los supuestos de nulidad de los actos administrativos, dada la excepcionalidad del vicio atendida la naturaleza del instituto viciado (simple acto administrativo), y asimismo a lo patentemente irrazonable de pretender una lectura del proyecto cuestionado que permitiera, como manifiesta la apelante, una densidad ilimitada, exceso éste que ni se adivina del proyecto ni puede existir más que en la propia figuración de aquélla, a los efectos de lograr la revisión de oficio reclamada, por razones que escapan, con el material alegatorio y probatorio obrante en autos, a la comprensión de esta Sala.

Procede por todo lo anterior la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede condenar a la apelante en las costas de la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'MC Estudi Tarragona, S.L.' contra sentencia de 18 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona .

Segundo. Imponer a la apelante las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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