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Sentencia Administrativo Nº 953/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 230/2010 de 24 de Septiembre de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 953/2013
Núm. Cendoj: 46250330012013100962
Voces
Revisión de oficio
Proyectos de urbanización
Desestimación presunta
Retasación
Acción urbanística
Causa de inadmisión
Pleno del Ayuntamiento
Junta de Gobierno Local
Acto administrativo impugnado
Gestión urbanística
Falta de legitimación activa
Ordenación urbanística
Legalidad urbanística
Cuota de urbanización
Interés legitimo
Vicio de nulidad
Desviación procesal
Derecho a la tutela judicial efectiva
Potestades administrativas
Reparcelación
Proyecto de reparcelación
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
· SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
· SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 953
En el recurso contencioso-administrativo número 230/2010, deducido por deducido por D. Emilio frente a la desestimación presunta del recurso de revisión que interpuso contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa de 21 de febrero de 2008.
Han sido parte en autos, como administración demandada el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA, y parte codemandada PROMOMAR VALENCIA S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que:
1º.- anulase el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Villajoyosa de 21 de febrero de 2008 y cuantos actos administrativos trajeran causa del mismo.
2º.- condenase al mencionado Ayuntamiento a la restauración de la legalidad urbanística, adoptando las medidas necesarias e imprescindibles a tal efecto. Y,
3º.- impusiese las costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Villajoyosa y la codemandada Promomar Valencia S.L contestaron a la demanda mediante sendos escritos en el los que solicitaron se dictara sentencia que inadmitiese el recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, lo desestimase, con expresa condena en costas al actor.
TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación del asunto para el día diecisiete de septiembre de dos mil trece.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del recurso, los siguientes hechos que constan en el expediente administrativo y en los presentes autos:
En fecha 21 de febrero de 2008 el Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa dictó acuerdo en el que, entre otros particulares, dispuso: 1.- aprobar la programación por gestión indirecta del Sector PP-27 'Torres' para desarrollar la alternativa técnica redactada por Fomento de Inversiones Levantinas S.L., con las modificaciones propuestas; 2.- aprobar el plan parcial propuesto por Fomento de Inversiones Levantinas S.L., con las modificaciones que en aquel acuerdo se indicaban; 3.- designar como agente urbanizador a Fomento de Inversiones Levantinas S.L., a la vista de las proposiciones jurídico-económicas realizadas sobre la mencionada alternativa; ...7.- ratificar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 15.05.06, por el que se aprobó el proyecto de urbanización del Sector PP-27.
En fecha 12 de marzo de 2010 D.
Emilio presentó escrito ante el Ayuntamiento solicitando, en virtud del
art.
Frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Villajoyosa de la anterior solicitud ha interpuesto D. Emilio el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Ha de comenzarse rechazando la alegación formulada por el Ayuntamiento demandado y la mercantil codemandada en sus escritos de contestación a la demanda acerca de la incompetencia de esta Sala para conocer del recurso de autos, alegación que fundan dichas partes en que el acto administrativo impugnado por el actor queda comprendido en el ámbito del
art.
El alegato expuesto olvida que la alternativa técnica del programa del Sector PP-27 'Torres' que resultó elegida incorporaba un plan parcial, que fue aprobado por el Ayuntamiento con el expediente de programación. Por consiguiente, versando la revisión de oficio enjuiciada sobre un programa cuya alternativa técnica contenía un documento de planeamiento, el presente recurso tiene por objeto un instrumento de ordenación urbanística, es decir, una disposición de naturaleza normativa o reglamentaria, siguiendo en este punto la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (
STS 3ª, Sección 5ª, de 12 de mayo de 2011 -recurso de casación número 1321/2007 -, entre otras). En consecuencia, la competencia para el conocimiento del asunto corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, conforme a lo establecido en los
arts.
TERCERO.- Aducen también las partes demandadas la inadmisión del recurso de autos por falta de legitimación activa del recurrente para su interposición -
art.
Para resolver la cuestión planteada ha de darse un diferente tratamiento a los distintos contenidos a que se refiere la solicitud de revisión de oficio cuya denegación presunta por el Ayuntamiento de Villajoyosa se impugna por el actor. En lo concerniente al expediente de programación, que tal como ha sido ya expuesto incluía un instrumento de planeamiento, la circunstancia invocada por los demandados no priva al recurrente, por sí misma, de legitimación para impugnar aquel expediente de programación en sede contencioso-administrativa, teniendo en cuenta que puede ejercitar, como así ha hecho, la acción pública en defensa de la legalidad urbanística prevista actualmente en el
art.
A distinta conclusión cabe llegar en lo relativo a la revisión de oficio del proyecto de urbanización que se pretende por el actor. En este punto considera la Sala que sí procede acoger la causa de inadmisión del recurso invocada por las partes demandadas. El ejercicio de la acción pública urbanística no alcanza, según viene siendo admitido por la jurisprudencia, a determinadas materias urbanísticas que, más que a la observancia de la normativa sobre urbanismo, afectan a puros intereses privados (v.gr. impugnación o reclamación de devolución de cuotas de urbanización). Y esto es precisamente lo que aquí sucede, por cuanto, tal como ha sido referido en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, D.
Emilio insta la declaración de nulidad del proyecto de urbanización del Sector PP-27 -que fue aprobado por el Ayuntamiento mediante acuerdo de fecha 15 de mayo de 2006, ratificado en el acuerdo plenario de 21 de febrero de 2008- por considerar que ese proyecto lleva a cabo una retasación de cargas que es nula. Y a tenor de lo dicho el recurrente no posee legitimación para plantear esa cuestión, al no ser titular de derechos afectados por la actuación urbanística y no repercutirle, por tanto, ninguna carga de la urbanización, por lo que no ostenta ningún derecho o interés legítimo -
art.
CUARTO.- El Ayuntamiento de Villajoyosa plantea, al amparo del
art.
Aun siendo cierto, como pone de manifiesto el demandado, que los términos en que el recurrente plantea el suplico de su demanda evidencian una falta de correlación entre lo solicitado por éste en vía administrativa y lo pretendido en sede judicial, ello no supone, a criterio de la Sala, una efectiva mutación sustancial del objeto del proceso en relación con el objeto del procedimiento administrativo que comporte la inadmisión del recurso. En realidad lo que sucede es que el actor ha formulado de forma defectuosa su pretensión anulatoria del acto impugnado -la desestimación presunta por el Ayuntamiento de su solicitud de revisión de oficio del precitado acuerdo del Pleno de 21 de febrero de 2008-, por cuanto no ha tenido en cuenta la jurisprudencia conforme a la cual en los casos en que, como en el presente, no se ha tramitado por la Administración el procedimiento de revisión de oficio del
art.
['La jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en este tipo de procedimientos:
La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina prima facie si el acto adolece o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien, la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en el fondo de la revisión en vía jurisdiccional en el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos y disposiciones generales. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado, de tal manera que, eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida ( sentencias de 24 de octubre de 2000 , de 7 de mayo de 1992 , de 22 de octubre de 1990 , 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983 , entre otras)'].
Dicho lo cual, el defectuoso planteamiento por el demandante de su pretensión ha de salvarse entendiendo, a tenor del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución , que dicha pretensión ha de ser acogida, en su caso, en los términos aludidos en la doctrina jurisprudencial transcrita.
QUINTO.- Pasando ya a examinar la conformidad a derecho de la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Villajoyosa de la solicitud instada por D.
Emilio de inicio del procedimiento de revisión de oficio del acuerdo plenario de 21 de febrero de 2008 de aprobación del programa y plan parcial del Sector PP-27, ha de partirse a tal efecto de la jurisprudencia que señala que del tenor de los
apartados 1 y
2 del art.
Es decir, si bien después de la modificación llevada a cabo por Ley 4/1999 la Administración pública tiene potestad de tramitar un procedimiento para la revisión de una disposición general nula de pleno derecho a que se refiere el mencionado
artículo 62.2 de la
En definitiva, el Ayuntamiento de Villajoyosa no se encontraba obligado a iniciar y seguir el procedimiento de revisión de oficio instado por el ahora recurrente, lo que lleva a concluir que la desestimación presunta por aquél de esa solicitud no es contraria a derecho.
SEXTO.- En el suplico de la demanda el actor postula genéricamente la anulación de 'cuantos actos administrativos traigan su causa del acuerdo plenario del Ayuntamiento de 21 de febrero de 2008', no obstante lo cual en el cuerpo del escrito de demanda especifica más indicando que se refiere al proyecto de reparcelación del sector PP-27. Ahora bien, en el escrito que presentó en el Ayuntamiento en fecha 12 de marzo de 2010 no instaba la revisión de oficio de ese proyecto, por lo que todas las cuestiones que ahora plantea en sede judicial acerca de la nulidad de la aprobación de la reparcelación exceden del objeto de la presente litis, debiendo ser rechazadas de plano.
Recapitulando procede, de conformidad con todo lo fundamentado, declarar la falta de legitimación activa del actor en cuanto a la solicitud de revisión de oficio del proyecto de urbanización del sector PP-27 de Villajoyosa -
art.
SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el
art.
Vistos los preceptos legales antecitados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, deducido por D. Emilio frente a la desestimación presunta del recurso de revisión que interpuso contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa de 21 de febrero de 2008, por el que se aprobó la programación y el plan parcial del Sector PP-27 'Torres', con la salvedad de la declaración de inadmisión parcial del recurso que se señala en los fundamentos jurídicos tercero y sexto de esta sentencia.
2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 953/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 230/2010 de 24 de Septiembre de 2013"
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