Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
30/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 953/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 78/2009 de 30 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTIN SANCHEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 953/2009

Núm. Cendoj: 30030330022009100758

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00953/2009

ROLLO DE APELACIÓN nº 78/09

SENTENCIA nº 953/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 953/09

En Murcia, a treinta de octubre de dos mil nueve.

En el rollo de apelación nº 78/09 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 762/08, de 7 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 640/08, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Lorenzo , de nacionalidad MARROQUÍ, representado por la Procuradora Dª Mª Belén Hernández Morales y defendido por el Abogado D. Salvador Gálvez Morales y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre infracción grave del art. 53. a) de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 (estancia irregular en España); siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 23-10-09 .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente D. Lorenzo , de nacionalidad MARROQUÍ, con nº de pasaporte NUM000 , contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 06-6-08, recaída en el expediente nº NUM001 ,que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000 , reformada por L. O. 8/2000 , sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

El Juzgado después de rechazar los defectos formales ( defectuosa designación del instructor y del secretario del expediente,), así como la atipicidad alegada y de citar la doctrina jurisprudencial que considera aplicable relativa al principio de proporcionalidad (SSTS de 22-12-2005 y 30-6-2006 ), considera proporcionadas dichas sanciones teniendo en cuenta que el interesado no tiene domicilio conocido, ni familia, ni medios legales de vida en España, ni en definitiva ha acreditado tener algún tipo de arraigo en este país. La aportación de una copia del pasaporte se considera documentos insuficientes para acreditar el arraigo referido,.

Entiende la parte apelante: 1) reitera los defectos formales, ratificando los argumentos jurídicos de instancia.

2) Que se ha infringido el principio de tipicidad ya que el art. 53 a) de la Ley 4/2000 no tipifica la irregularidad originaria (la de quién entró en España de forma irregular), sino la sobrevenida. No se tienen en cuenta los documentos aportados que acreditan la estancia de la interesada en España desde el año 2004 y sus circunstancias personales, que demuestran su situación de arraigo e integración social (documentos aportados con su escrito de alegaciones en el expediente administrativo)

3) Que las sanciones impuestas infringen el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la escasa gravedad y trascendencia de los hechos y la ausencia de antecedentes de la interesada (arts. 55. 3 de la Ley 4/2000 y 131 de la Ley 30/1992 ). En el caso de que se entienda que existe responsabilidad la sanción procedente es la de multa establecida en el art. 55. 1 b) de la citada Ley . La expulsión es la sanción más grave que puede imponerse, razón por la que de no concurrir circunstancias negativas debe ser sustituida por la de multa prevista como principal. La interesada aportó con su escrito de alegaciones presentado en vía administrativa su pasaporte, copia de y además que no está indocumentado como se afirma en la sentencia apelada.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Se aceptan los argumentos de la sentencia apelada, en cuanto no resulten modificados por los contenidos en la presente resolución.

Esta Sala viene sosteniendo

Por lo que respecta a la falta de identificación del instructor y secretario, procede señalar que el defecto no tiene virtualidad suficiente para invalidar los actos impugnados; máxime teniendo en cuenta que el interesado ha tenido oportunidad en el proceso judicial de identificar a dichos funcionarios si sospechaba que podía concurrir en ellos alguna causa de abstención o de recusación; siendo de señalar además que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada y que por lo tanto es fundamental hacer una crítica de la misma para que dicho recurso pueda prosperar, sin que dicha sentencia se halla pronunciado sobre esta cuestión por no haber sido alegada por la recurrente. Por otro lado procede recordar que la identificación a través de los números profesionales tiene cobertura en el art. 17 del R.D. 1484/1987, de 4 de diciembre .

Por lo que se refiere a la infracción del principio de tipicidad, la Sala no comparte la interpretación que hace la parte apelante del art. 53 a) de la Ley 4/2000 , reformado por L. O. 8/2000 , que califica como infracción grave: "encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto". Basta encontrarse irregularmente en territorio español para que pueda apreciarse la infracción, con independencia de que dicha situación irregular provenga de no haber obtenido la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos (caso en el que cabe incluir el supuesto de irregularidad ordinaria en que el extranjero entra en territorio español como turista o de forma irregular y se mantiene en el mismo sin pedir ninguno de dichos documentos); o de tener caducada la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documento análogo, durante más de tres meses, siempre que el interesado no halla solicitado la renovación en el plazo previsto (irregularidad sobrevenida).

En este caso la sentencia de instancia parte del hecho probado, señalado en la resolución impugnada, de que la actora en el momento de iniciarse el expediente se encontraba de forma ilegal en España por carecer de documentación expedida por autoridades españolas que autorizaran su presencia en nuestro país, sin que la misma haya propuesto pruebas para acreditar lo contrario, cuando lo cierto es que le bastaba para desvirtuarlos con haber presentado documentos expedidos por autoridades españolas que le autorizaran para permanecer en España, y ello porque es evidente que la mera estancia irregular en el mismo por carecer de documentos expedidos por las autoridades españolas que le habiliten o autoricen para ello, es suficiente para entender cometida la infracción, máxime en casos como el presente en el que aquélla no acredita haber obtenido permiso de trabajo ni de residencia, con lo que mucho menos podía solicitar su prórroga.

TERCERO.- Para resolver si la resolución impugnada es inmotivada y vulnera el principio de proporcionalidad, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, lo que significa que las sanciones deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. Por lo tanto, no cabe mantener que la sanción de expulsión en vez de la de multa aplicables según el art. 57 de la Ley 4/2000 , modificada por Ley 8/2000 , pueda ser impuesta de forma arbitraria sin atender a dichas circunstancias, ni que pueda ser impuesta discrecionalmente en todas las infracciones graves como la aquí cometida, ni que tal discrecionalidad no pueda ser controlada por los Tribunales. La Administración a través de un proceso reglado, que puede ser controlado por estos últimos, debe averiguar cuál es la sanción que debe imponer en cada caso. Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que como consecuencia de dicha búsqueda reglada llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, deba expresar las circunstancias que ha tenido en cuenta al respecto para hacer posible el control referido por parte de los Tribunales, teniendo en cuenta que, como ya hemos señalado, es admisible la motivación "in alliunde", pues señala la Jurisprudencia que resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En el mismo sentido se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 14 de octubre y 22 de diciembre de 2005 , lo que ha obligado a esta Sala a modificar el criterio que hasta ahora venía manteniendo, confirmando el sostenido por los Juzgados, de considerar proporcional la expulsión, por entender que dicha medida era la única con la que se restauraba el orden jurídico perturbado y que además tenía cobertura legal en el art. 57 de la Ley 4/2000 , modificada por la Ley 8/2000 .

Tales sentencias señalan que el arraigo, como causa que podría moderar la sanción, no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ilegal en España, ya que para ello se requiere una prueba de las actividades y relaciones del actor en España. Siguen diciendo que en la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio , la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27 , al establecerse como sanción para las infracciones la de multa, y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49.a), 51.1.b) y 53.1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53.a), 55.1.b) y 57.1 )), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a), b), c), d) y f) del artículo 53 "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español", e introduce unas previsiones a cuyo tenor "para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerla se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia". En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55.1 y de la propia literalidad de su artículo 57.1 , a cuyo tenor y en los casos, entre otros, de permanencia ilegal, "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional".

Por su parte el Reglamento 864/2001, de 20 de julio , expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que "podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa" (dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que en los supuestos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.

La sanción más grave y secundaria, la expulsión, requiere una motivación específica y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55.3 , que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión, la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

Sigue manteniendo el TS la misma tesis en sentencia de 10 de febrero de 2006 . Señala esta sentencia reiterando las anteriores que en la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio , la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27, al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49-a), 51-1-b) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53-a), 55-1-b) y 57-1 ), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a), b), c), d) y f) del artículo 53 "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español", e introduce unas previsiones a cuyo tenor "para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia".

De esta regulación se deduce:

1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3 , que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2 ) o puede no proceder (artículo 63-3 ), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.

Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio , expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que "podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa", (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.

2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1 , a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional".

3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3 , (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto:

A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.

La STS de 30 de junio de 2006 mantiene el mismo criterio de las anteriores, solo que en el caso que contempla entiende que la resolución impugnada está suficientemente motivada al constar en el expediente administrativo, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, de tal entidad que justifican la sanción de expulsión, datos consistentes en estar indocumentado y por no tanto no acreditar su identificación, ni su filiación y ignorarse cuando y por donde entró en territorio español.

Y en los mismos términos se pronuncia la STS de 31 de octubre de 2006 que después de reiterar la misma doctrina estima que en el caso que contempla la expulsión está suficientemente justificada, ya que a la permanencia ilegal en España del actor se une la circunstancia (que es subrayada en la resolución recurrida) de que no sólo se encontraba irregularmente en España, sino que estaba indocumentado, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación y, además, se ignoraba cuándo y por dónde entró en territorio español. La permanencia ilegal y estos hechos que constan en el expediente administrativo son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad ni ha dejado de exponer las razones por la que expulsó al actor del territorio nacional.

Posteriormente el TS ha seguido en la misma línea. Así en la sentencia de 31 de enero de 2007 después de recoger la misma doctrina expuesta señala que si la Administración sancionadora quiere fundar en esas actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta (en lugar de la multa) ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo, pues en otro caso seguirá siendo inmotivada la elección de la expulsión, que es lo que ocurre en el caso de autos. En este sentido nos hemos pronunciado en reciente sentencia de 29 de septiembre de 2006 , donde apuntamos que en la medida en que esta decisión la contraríe, ha de entenderse rectificada o matizada la doctrina que expusimos, respecto de los antecedentes policiales o judiciales, en nuestra sentencia de 31 de enero de 2006 (criterio que ha sido ratificado en la STS de 27 de abril de 2007).

El Alto Tribunal reitera el mismo criterio en sentencia de 29 de marzo de 2007 señalando que en el presente caso no hay en el expediente administrativo ningún otro dato o hecho relevante que no sea la pura y escueta permanencia ilegal del interesado en territorio español. En consecuencia, se trata de un caso en que ni en la resolución ni en el expediente administrativo existen específicamente las razones por las cuales la Administración impuso la sanción de expulsión y no la general de multa que prevé el ordenamiento jurídico.

Por último el TS sigue el mismo criterio en la sentencia de 5 de julio de 2007 (Secc. 5ª ) en la que dice: Tampoco este motivo puede ser estimado (infracción del principio de proporcionalidad). Consta en el expediente que el actor se encontraba indocumentado y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y por dónde entró en el territorio nacional. Esta circunstancia justifica la opción por la sanción de expulsión en vez de por la de multa, según hemos declarado en numerosas sentencias (entre otras, y por citar algunas de las últimas, SSTS de 29 de marzo y 20 de abril de 2007 ). Cabe añadir a tales sentencias la de 28 de junio de 2007 (en la que se trataba de un caso en el que ni en la resolución ni en el expediente administrativo existían específicamente las razones por las cuales la Administración impuso la sanción de expulsión y no la general de multa que prevé el ordenamiento jurídico).

Si aplicamos la doctrina contenida en las últimas Sentencias del Tribunal Supremo citadas observamos que en el presente caso la resolución impugnada acuerda la expulsión de la apelante y la prohibición de entrada en España durante 5 años por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000 , con cobertura en el art. 57 de la misma Ley , sin la suficiente justificación, ya que con el escrito de alegaciones presentado en el procedimiento sancionador, la interesada no acompañó documentos suficientes para acreditar que tiene cierto arraigo en nuestro país suficiente para sustituir la sanción de expulsión por la de multa de acuerdo con los criterios antes referidos. En concreto D. Lorenzo , de nacionalidad MARROQUÍ, solo aportó pasaporte, en el que consta su nacionalidad, filiación etc., no acredita domicilio, no arraigo ni medios legales de vida.

QUINTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación; y con imposición de las costas de esta instancia (art. 139. 2 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto de apelación contra la sentencia nº 762/08, de 7 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 640/08, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Lorenzo , de nacionalidad MARROQUÍ, representado por la Procuradora Dª Mª Belén Hernández Morales y defendido por el Abogado D. Salvador Gálvez Morales y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, que se confirma íntegramente y con expresa condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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