Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 95/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2015 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 95/2015

Núm. Cendoj: 09059330012015100093

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00095/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 95/2015

Rollo deAPELACIÓN :26 /2015

Fecha :08/05/2015

Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila, procedimiento ordinario núm. 180/2014.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a ocho de mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 26/2015, interpuesto por la entidad 'Organización de Discapacitados Españoles y Europeos (ONDEE en adelante), representada por la procuradora Dª Mª Victoria Llorente Celorrio y defendida por el letrado D. Javier Gallego Sánchez, contra la sentencia de 9 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 180/2014, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por mencionada Organización contra la resolución de fecha 29 de abril de 2.014, de la Dirección Provincial en Ávila de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de la Directora de la Administración de la Seguridad Social 05/01 de Ávila, de fecha 2 de enero de 2.014, que subsana y modifica la anterior resolución de 12 de noviembre de 2.014, en el sentido de eliminar las altas y bajas de los trabajadores, Dº Ezequiel , Dº Felicisimo y Dª Aida , que fueron omitidos en aquélla, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y declarando que las resoluciones administrativas impugnadas, son conformes y ajustadas a derecho; ha comparecido como parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS- representada y defendida por el letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 180/20140 se dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2.015 , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mencionada Organización contra la resolución de fecha 29 de abril de 2.014, de la Dirección Provincial en Ávila de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de la Directora de la Administración de la Seguridad Social 05/01 de Ávila, de fecha 2 de enero de 2.014, que subsana y modifica la anterior resolución de 12 de noviembre de 2.014, en el sentido de eliminar las altas y bajas de los trabajadores, Dº Ezequiel , Dº Felicisimo y Dª Aida , que fueron omitidos en aquélla, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y declarando que las resoluciones administrativas impugnadas, son conformes y ajustadas a derecho, y ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la entidad actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2.014, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se anule la sentencia de instancia en el sentido de dar de alta el Código Cuenta de Cotización con los efectos que esto produce; y/o subsidiariamente se permita a los trabajadores mantengan el alta y las cotizaciones realizadas en la Seguridad Social.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la Administración demandada, hoy apelada, contestando y oponiéndose a dicho recurso mediante escrito presentado el día 20 de febrero de 2.015, y solicitando a la vez la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 7 de mayo de 2.015, lo que así se efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de apelación la sentencia dictada en la instancia por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por mencionada Organización contra la resolución de fecha 29 de abril de 2.014, de la Dirección Provincial en Ávila de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de la Directora de la Administración de la Seguridad Social 05/01 de Ávila, de fecha 2 de enero de 2.014, que subsana y modifica la anterior resolución de 12 de noviembre de 2.014, en el sentido de eliminar las altas y bajas de los trabajadores, Dº Ezequiel , Dº Felicisimo y Dª Aida , que fueron omitidos en aquélla, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y declarando que las resoluciones administrativas impugnadas, son conformes y ajustadas a derecho.

Dicha sentencia tras recordar en sus FFDD Segundo a Cuarto, que va a resolver en los mismos términos en que se pronunció en la sentencia de 28.11.2014 dictada en el P.O. 145/2014 , toda vez que el citado recurso se refería a trabajadores en activo de la empresa recurrente, mientras que el presente se refiere a trabajadores que habían finalizado la prestación de servicios en dicha empresa recurrente, cuya presencia no fue detectada en un primer momento, tras recordar en segundo lugar el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 23.10.2013, tras recordar ampliamente el contenido de la STS, Sala 3ª de fecha 16.9.1987 , así como el contenido de los arts. 3.1, 33. 54.1 y 2 del RGASS, esgrime los siguientes razonamientos para desestimar también el presente recurso:

1º).- Considera en su F.D. Quinto que la revisión de oficio llevada a cabo por la Administración de la Seguridad Social es conforme a derecho, y ello por lo siguiente:

'Teniendo en cuenta lo expuesto, debe concluirse que la revisión de oficio llevada a cabo por la Administración de la Seguridad Social 05/01 de Ávila, es conforme con las normas citadas, ya que en la solicitud de apertura de cuenta de cotización para la provincia de Ávila formulada por la entidad recurrente declaró como actividad de la empresa 'asistencia y servicios sociales', cuando las actuaciones de la Inspección Provincial de Trabajo han puesto de manifiesto que la actividad económica desarrollada consistía en la venta de boletos o cupones para sorteos, actividad para cuyo desarrollo se precisa de autorización administrativa de la que no dispone la recurrente, quien ni siquiera menciona en su demanda dedicarse a ninguna actividad de asistencia y servicios sociales.

Por tanto, de conformidad con el criterio expuesto por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en su informe y que comparte la TGSS y quien resuelve, no disponiendo la parte recurrente de las autorizaciones necesarias para el ejercicio de la actividad que desarrolla, ésta ha de reputarse ilegal y, en consecuencia, resulta improcedente la inscripción de la empresa y el alta de los trabajadores en la Seguridad Social, pues no deben mantenerse unos efectos de Seguridad Social derivados de una situación contraria a la ley.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y siguientes del RGASS, se trata de nulidad de pleno derecho la declarada por la Administración de la Seguridad Social n° 05/01 en su resolución y, en consecuencia, sus efectos se producen 'ex tunc', lo que exige que deba ser repuesta la situación existente al momento anterior a la formalización de la apertura de la cuenta de cotización y altas de los trabajadores.

Puede así concluirse que la resolución administrativa impugnada, se halla amparada por lo previsto en el citado artículo 55 del RGASS y en el uso de las competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social contempladas en el artículo 33 del mismo Texto Legal, al tratarse de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes de la empresa interesada, puesto que la actividad a que se dedica, conforme a lo comprobado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, no es aquélla que declaró en su solicitud de alta de la cuenta de cotización...'.

2º).- Sobre la actividad ilegal de venta de boletos de la ONDEE, señala dicha sentencia en el F.D. Séptimo lo siguiente:

'Afirma la recurrente que es legal la actividad de venta de boletos de la ONDEE y que la TGSS no puede revisar de oficio sus actos declarativos de derechos en perjuicio de los interesados, invocando vulneración del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Al respecto, decir que ya se ha expuesto que la revisión llevada a cabo por la Administración de la Seguridad Social 05/01, se debió a la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de la empresa interesada y que no consta que ninguno de los trabajadores haya solicitado y/u obtenido prestación alguna de la Seguridad Social.

Pero es que, además, la TGSS no está obligada a acudir al cauce del artículo 145.1 de la LPL para proceder a la revisión de oficio y anulación de la inscripción de empresa, pudiendo proceder de oficio a cursar las bajas en base al apartado 2 de dicho artículo y ello '...por estar ante un contrato inexistente ya que nació viciado'. En apoyo de esta conclusión, entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 2002 dictada en el recurso 2568/2001 .

La argumentación que realiza la parte recurrente sobre la licitud de la actividad de venta de boletos o cupones, no desvirtúa que para el ejercicio de la misma se requiere de autorización administrativa de la que la recurrente no dispone. Además, la cuenta de cotización en la provincia de Ávila se solicitó para una actividad que la empresa recurrente no realizó, siendo esta inexactitud la que habilita a la TGSS para revisar de oficio dicha asignación...

Decir que no nos hallamos ante un acto declarativo de derecho, sino ante una obligación y para el caso de que hubiera algún acto declarativo de derecho, como el reconocimiento de prestaciones, se debería acudir a la Jurisdicción Social.

No concurre nulidad alguna de la resolución recurrida. Lo disconforme a derecho es realizar como única actividad la venta de cupón sin las autorizaciones pertinentes.

El Auto de la Audiencia Nacional (Jurisdicción Penal), invocado por la recurrente, nada aporta a este procedimiento, ya que el hecho de que un comportamiento no sea constitutivo de ilícito penal no implica, ni conlleva que no lo sea o no pueda ser constitutivo de ilícito administrativo...'.

3º).- Y en relación a la situación de los trabajadores, la sentencia apelada se refiere a dicha cuestión en sus FF.DD. Octavo y Noveno, y lo hace en los siguientes términos:

'Afirma la recurrente que debe diferenciarse la empresa recurrente y su baja en la Seguridad Social por carecer de autorización para la venta de cupones para sorteos, de la situación de los trabajadores que han realizado o realizan una actividad laboral para la empresa y por la cual son remunerados, los cuales nada tienen que ver con los problemas que la recurrente tenga con la Seguridad Social y distingue entre el desarrollo de una actividad ilícita, prohibida por la Ley, de una actividad no permitida, pues la carencia de una autorización administrativa no es causa de nulidad de pleno derecho y aún siendo así ésta debe tener como límite los derechos del tercero de buena fe (los trabajadores).

Al respecto, debe decirse que a lo que se refiere la parte recurrente es a la determinación de la responsabilidad en el caso de que un trabajador que ha prestado servicios para la empresa, cause una prestación de la Seguridad Social, supuesto al que se refieren las sentencias que cita, pero este no es el caso que nos ocupa, pues el reconocimiento de las prestaciones económicas de la Seguridad Social no es competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, sino del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el presente pleito no versa sobre prestaciones, sino sobre materias de la competencia de la TGSS, como son la inscripción de empresas y el alta o la baja de los trabajadores.

Partiendo del dato de que la asignación del Código de Cuenta de Cotización, ha sido anulada y de que, como ya se ha expuesto, dicha anulación es conforme a derecho, no puede mantenerse la adscripción de los trabajadores a un Código de Cuenta de Cotización inexistente. Siendo requisito previo e indispensable al inicio de sus actividades la inscripción del empresario ( artículo 99 LGSS ), no existiendo ésta, no pueden existir trabajadores de alta para prestación de servicios para la misma. Téngase en cuenta, además, que el alta de trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social exige que los mismos estén incluidos en su ámbito de aplicación, lo que no sucede en este caso, ya que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social considera inexistentes las relaciones laborales entre empresa y trabajadores, como ya se ha expuesto. Según el citado informe de la inspección, la única actividad es la no permitida, la venta del cupón.

NOVENO.- Alega la parte recurrente que, en todo caso, debe acordarse la nulidad de las altas de los trabajadores dedicados a la venta del cupón y no de aquéllos otros cuya actividad es distinta, como es el caso de los administrativos.

Al respecto, decir que lo que determina la inscripción de la empresa o la apertura de una cuenta de cotización no son las específicas o concretas labores que realizan cada uno de los trabajadores que prestan servicios para la misma, sino la actividad económica a la que la empresa se dedica y que determina las concretas características de la cuenta de cotización que se asigna. Así, independientemente de las labores concretas de cada trabajador, la actividad económica de la empresa o centro es única, en el presente caso, la venta de cupones o boletos para sorteos con premios en metálico, tal y como consta en las actuaciones de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

Por tanto, calificada como ilegal la actividad de la empresa recurrente, siendo ésta la única que realiza en Ávila y anulada su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia directa se produce la anulación de las altas de los trabajadores adscritos a la misma, que es lo que se hace en la resolución impugnada, no siendo posible que existan trabajadores sin empresario al que imputarle las obligaciones que las normas imponen al mismo.

Se citan por la parte recurrente las sentencias del TSJ de Baleares sobre la Incapacidad Temporal, debiendo decirse que en ellas la empresa que aparece es la OID (Organización Impulsora de Discapacitados) y que las mismas analizan supuestos que no son aplicables al caso.

No hay que olvidar que el objeto de este recurso es la nulidad de la inscripción de la empresa en la seguridad social y del código de cuenta de cotización, no los contratos de trabajo. Lo que se discute en este procedimiento es en relación con la empresa, no con los trabajadores.

Si la actividad única de la empresa recurrente es la venta del cupón y de ella obtiene beneficios, que no destina a la protección de los discapacitados, pues no tiene ninguna otra actividad en ese sentido, al menos en la provincia de Ávila, la misma se hallaría en situación irregular, desconociéndose qué hace con los beneficios, por qué no obtiene la autorización. Decir, finalmente, que el auxiliar administrativo que tiene la recurrente realiza sólo funciones de control y gestión de la venta del cupón.

En suma, la anulación de la cuenta de cotización de la empresa y de las altas y bajas de los trabajadores a su servicio son consecuencia de la inexistencia de una relación laboral que permita la inclusión de los trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social. Es decir, no es la falta de alta la que impide el ejercicio de la actividad, sino la falta de autorización para la realización de la misma.

Volver a insistir en que lo que se discute en el presente pleito, es el alta de un código de cuenta de cotización y de los trabajadores adscritos al mismo, pero no el derecho a prestaciones de la Seguridad Social de los trabajadores, materia que como ya se ha dicho no compete a la Tesorería General de la Seguridad Social'.

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se esgrime los siguientes motivos de impugnación:

1).- Que se infringe el artículo 145 LPL , por entender que la Entidad Gestora no puede revocar de oficio una resolución previa de la misma Entidad que acordaba el alta de la empresa y de sus trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.4 de la LGSS y sobre todo del art. 55.2 Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación , altas, Bajas y Variaciones de datos de Trabajadores en la Seguridad Social aprobado por RD 84/1996, primero por cuanto que mencionada alta mediante la inscripción en un CCC supone, de conformidad con la jurisprudencia de diferentes Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Castilla la Mancha y Canarias, un acto declarativo de derechos, y segundo por cuanto que en la solicitud inicial de la ONDEE del Código Cuenta de Cotización se recogían claramente los datos de la empresa y la actividad económica de asistencia y servicios sociales, como actividad principal de dicha Organización, tal y como así resulta del art. 2 de los Estatutos de la O.I.D., lo que evidencia que no ha habido omisión ni exactitud ninguna al solicitar dicho alta. Insiste la apelante que encontrándonos claramente ante un acto declarativo de derechos, no puede la Entidad Gestora revocar de oficio una resolución previa de la misma Entidad que acordaba el alta de la empresa y los trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social.

2º).- Que no ofrece ninguna duda la legalidad de la actuación de la ONDEE, y ello por cuanto que no dice la Tesorería en ningún momento qué normativa es la que dice que la actividad que desarrolla necesita autorización administrativa, y por cuanto que según el auto de 20.4.1999 dictado por la Sala Penal de la A.N . queda claro que no existe ilegalidad en la actuación de la ONDEE. Así, si la Audiencia Nacional ha entendido en dichas diligencias penales que no existe ilegalidad en la actuación de la O.I.D., resulta que los vendedores seguirán vendiendo, resultando que realizan una actividad por cuenta de la actora y que pese a que la empleadora ha solicitado su alta, se ha aceptado y se ha cotizado los trabajadores se encuentran ahora sin cobertura de seguridad social, porque la Dirección Provincial de Ávila ha anulado la inscripción de la empresa. Esta situación es contraria a los principios y fundamentos del sistema de seguridad social.

3º).- Que los trabajadores de ONDEE están sufriendo una injusticia al ser dados de baja en Seguridad Social, ya que una cosa es la empresa y su baja en seguridad social por la falta de autorización administrativa para su actividad de venta de boletos y otra muy diferente son los trabajadores que nada tienen que ver con las tesituras en las que se encuentra la empresa, y que por ello no pueden verse afectados por los problemas de la empresa con la TGSS, y por ello la situación debe ser protegida y mantenida en seguridad social para que puedan producir los efectos que correspondan en un futuro, sobre todo porque los citados trabajadores han estado cotizando a la SS durante el período que se les da de baja y la TGSS ha admitido las cotizaciones y no las ha devuelto; por ello insiste en que deben anularse las bajas en la SS y reponer el alta en el CCC dado de baja sin perjuicio de la decisión que se adopte con la empresa y el Código cuenta cotización referido. Insiste en que esta pretensión y criterio viene avalado por sendas sentencias de22.9.2010 y 28.9.2010, dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Baleares en los recursos de suplicación 223/2010 y 355/2010 .

TERCERO.-A dicho recurso se opone la defensa de la TGSS esgrimiendo los siguientes argumentos, tras recordar también la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en el procedimiento ordinario núm. 145/2014:

1º).- Tras trascribir la STS, Sala 3ª, de 16.9.1987 , insiste en que la presa recurrente pretende confundir el interés de la misma con los intereses de los trabajadores, bajo el argumento según el cual los trabajadores no deben sufrir perjuicios, y que para ello solicita la apelante que debe mantenerse el Código de Cuenta de Cotización de la empresa, si bien la parte apelada vuelve a recordar que no se pueden confundir los derechos de la empresa con los de los trabajadores, y que estos no van a sufrir perjuicios con la actuación ilegal e ilícita de la recurrente, que no se debe prorrogar en el tiempo.

2º).- Que el alta o inscripción de la empresa en la CCC ni el alta de los trabajadores supone un acto declarativo de derechos, como así resulta de lo dispuesto en los arts. 145 y 146 de la LRJS y 100.3 de la LGSS , ya que más bien con dicho alta se está dando cumplimiento a una obligación de afiliación y de cotización, de tal modo que si se incumplen tales obligaciones se determina la imposición de una multa. Insiste dicha apelada en que la apelante declara como actividad la de 'asistencia y servicios sociales', cuando su única actividad era la 'venta del cupón', y lo hace por un lado atribuyéndose la posición jurídica de los trabajadores, pero sobre todo atribuyéndose la personalidad jurídica de otra organización la O.I.D., cuando la ONDEE no ha acreditado en este procedimiento que realice actividad de asistencia y servicios sociales ni que la OID sea la misma empresa que la ONDEE, no probando tampoco esta última tener estatutos propios ni escritura de Constitución, ni que vinculación tiene con la OID y con Prodiecu, toda vez que para fijar su objeto social cita como propios los estatutos de la OID, y ello amen de que en ningún caso ha acreditado ni explicado qué hace con los beneficios obtenidos de la venta del cupón, porque no tiene actividades sociales. Y si la TGSS cursó el alta y otorgó a la actora un CCC fue porque la misma mintió en su solicitud y mintió con la declaración de la actividad a desarrollar.

3º).- Que la actuación de la ONDEE es ilícita e ilegal como así resulta del contenido de la STS de 16.9.1987, y ello aunque la Sala de lo Penal de la AN haya afirmado en el auto de 20.4.1999 que no ha cometido ningún delito, y ello es así porque la O.I.D se dedica a una actividad (celebración de sorteos con premios en metálico) para lo cual carecía de autorización, de ahí que fuera imposible por ello su inclusión en el campo de aplicación de la Seguridad Social de referida empresa y también por ello de la ONDEE.

4º).- En relación con la baja de los trabajadores, vuelve la apelante a utilizar a los trabajadores y a sus pretendidos derechos en su beneficio, cuando el ordenamiento jurídico prevé formulas para que los trabajadores no sufran perjuicios por el hecho causante del que es único responsable la apelante y no la TGSS; que la sentencia referida de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares, se desprende lo contrario de lo pretendido por la apelante; que los trabajadores han sido emplazados en el presente recurso para que pudieran defenderse sus derechos y no lo han hecho, por lo que la empresa actora defiende su derechos pero carece de legitimación para defender los derechos de los trabajadores. Y finaliza afirmando que los trabajadores no se verán perjudicados en sus derechos, ya que el ordenamiento jurídico tiene soluciones para estos problemas.

CUARTO.-Planteados en dichos términos el presente recurso, antes de seguir con el examen del mismo, hemos de recordar que esta Sala ha dictado con fecha 17 de abril de 2.015 sentencia firme en el recurso de apelación núm. 10/2015 interpuesto también por la entidad hoy apelante ONDEE contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 145/2014, y lo ha hecho este Tribunal desestimando el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada y por ello también las resoluciones administrativas impugnadas, dictadas igualmente en ese caso por la TGSS. Y como quiera que en el presente recurso de apelación se vuelven a plantear por dicha entidad apelante idénticos motivos de impugnación que los ya enjuiciados y resueltos en la citada sentencia de fecha 17 de abril de 2.015 , y que además esos motivos esgrimidos lo son en relación con unas resoluciones de la TGSS en las que se resolvía cuestiones jurídicas idénticas a las también resueltas en las resoluciones administrativas aquí impugnadas, es por lo que este Tribunal, con ocasión del enjuiciamiento del presente recurso de apelación, por razones de seguridad jurídica y en aras mantener la unidad de criterio, volverá a hacer aplicación en la presente sentencia de los mismos razonamientos y consideraciones esgrimidas en la anterior sentencia de 17.4.2015 .

En todo caso, hemos de recordar, como lo hace la sentencia apelada, que la única diferencia entre el procedimiento ordinario núm. 145/2014 y el procedimiento ordinario núm. 180/2014 se centra en que mientras las resoluciones de la TGSS impugnadas en el primer procedimiento se referían a trabajadores en activo de la empresa recurrente, hoy apelante, en el momento de dictarse tales resoluciones, sin embargo las resoluciones de la TGSS impugnadas en el procedimiento ordinario núm. 180/2014 se refiere a trabajadores que habían finalizado la prestación de servicios en la empresa apelante en el momento de dictarse las mismas, y que no fueron por tal motivo detectada su presencia en el primer procedimiento. En todo caso unos y otros trabajadores llevaban a cabo idéntica prestación de servicio.

Como venimos diciendo y puede fácilmente comprobarse, la parte apelante vuelve en su recurso de apelación a esgrimir frente a la sentencia apelada similares sino idénticos motivos a los que esgrimió en su demanda rectora frente a las resoluciones impugnadas, comprobándose como dicha parte apelante con sus argumentos no desvirtúa en ningún caso los acertados razonamientos jurídicos recogidos en la sentencia apelada, que esta Sala acepta y hace suyos, dándolos por reproducidos en este momento, habiendo sido parte de los mismos trascritos en el F.D. Primero de esta sentencia. Y la Sala acepta y da por reproducidos tales argumentos por cuanto que se corresponde con el criterio que ya esta Sala ha expuesto al enjuiciar supuestos similares sino idénticos al de autos, en concreto en la sentencia firme de fecha 29.10.2009, dictada en el recurso de apelación núm. 178/2009 , que es perfectamente conocida por la entidad apelante, por cuanto que esta sentencia se dictó siendo parte demandante y apelante la entidad Organización Impulsora de Discapacitados -O.I.D-, organización intimamente relacionada con la entidad hoy apelante ONDEE, como lo corrobora que sea la misma persona D. Hipolito el presidente de una y otra organización, que ambas tengan el mismo domicilio social, y como lo corrobora que el personal de la entidad ONDEE afirme ante la Inspección que tenía como actividad 'la gestión administrativa de la entidad Organización Impulsora de Discapacitados', aunque más bien la actividad era la de vender los boletos o cupones que con anterioridad vendía pretendía vender la entidad O.I.D..

Y esta Sala en dicha sentencia, exponía sobre cuestiones idénticas a las planteadas en el presente procedimiento el siguiente criterio legal y jurisprudencial que trascribimos a continuación:

"Toda la cuestión aquí planteada se encuentra ya trataba, hasta el punto de que alguna Sala de lo Contencioso-Administrativo, como es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha venido a considerar la estimación de cosa juzgada que había apreciado el Juzgado. Así en sentencia de la sección 3, de fecha 08 de Enero del 2009 , ponente: Gustavo Ramón Lescure Ceñal, se recoge:

'De otro lado, el Juzgador de instancia aprecia la concurrencia de cosa juzgada sobre la base de una Sentencia de 22 de Mayo de 2.001 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la 'Organización Impulsora de Discapacitados' contra Sentencia de 28.7.00 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictada en recurso de suplicación interpuesto por la referida Organización contra Sentencia de 5.5.99 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo que desestimó su demanda frente a resolución de 11.2.98 de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad que acordó cancelar la inscripción de la empresa Organización Impulsora de Discapacitados con las cuentas de códigos de cotización NUM000 y NUM001 , con efectos de 31.1.98, y cursar la baja de los trabajadores, con los mismos efectos, basándose en que la empresa no gozaba de la autorización administrativa necesaria para el ejercicio de su objeto social, por lo que las actividades realizadas debían reputarse ilegales.

Pues bien, la resolución de 9.3.98 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, a que remite el recurso contencioso del que dimana la presente apelación, acuerda la baja del código de cuenta de cotización NUM002 asignado a la misma Organización Impulsora de Discapacitados, así como a todos los trabajadores adscritos a dicha cuenta, con efectos de 31.1.98, con el fundamento de que 'Habiendo tenido conocimiento de que esa empresa no disponía de la autorización necesaria para la actividad desarrollada, y antes de proceder de oficio, esta Administración solicitó informe al respecto a la Dirección General de Tributos, autoridad competente en dicha materia, confirmándonos, por escrito de 23 de octubre pasado, que esa empresa no figuraba inscrita en ninguna de las Secciones del Registro del Juego de la Comunidad de Madrid, careciendo, por tanto, de la autorización administrativa necesaria para el ejercicio de su objeto social', de manera que se deducen clara e inequívocamente las identidades sustanciales determinantes de la cosa juzgada material como motivo de inadmisión del recurso contencioso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.d) de la LJCA en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como así se ha apreciado por el Juzgador de instancia'.

Pero son reiteradas las Salas de lo Contencioso-Administrativo que desestiman las pretensiones aquí planteadas por la parte recurrente-apelante, entre las que se encuentra precisamente la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, a pesar de que se indique por la recurrente de que esta Sala considera que la inscripción en un código de cuenta de cotización supone un acto declarativo de derechos; así la Sección 1 de esta Sala, en sentencia de fecha 6 de Julio del 2009, recurso: 124/2008 , ponente: José Borrego López, recoge en un único fundamento: ' Único.- Debemos proceder a la desestimación del presente recurso de apelación por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) En ningún caso han sido desvirtuados a través del recurso de apelación los argumentos esgrimidos pro el Juez 'a quo' para desestimar el recurso ordinario. b) Las cuestiones suscitadas ya se resolvieron por la, en su día jurisdicción competente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia, de 27 de enero de 2005 . c) Criterio, por otro lado, mantenido de forma permanente y coherente por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de Mayo de 2001 ; 29 de Octubre de 2001 y 13 de Mayo de 2002 , dictadas en unificación de doctrina); en donde se señala la posibilidad legal en caso de encuadramiento de determinados trabajadores, en la Seguridad Social (altas producidas en los años 2004 y 2005, en este caso), que dicha administración este facultada a anular el alta de oficio, sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en el art. 145 L.P.L ., cuando se carece por la empresa empleadora de autorización para el ejercicio de actividades de lotería y los trabajadores se dedican a dicha actividad, como ocurre en el presente supuesto. d) En todo caso, es intrascendente para resolver las cuestiones de naturaleza administrativa que aquí se prejuzgan, las cuestiones penales sobre la actividad de la organización apelante respecto de las cuales no hay prejudicialidad penal ( arts. 3 y 4 L.R .). e) Por último señalar, que de forma manifiesta tampoco se dan los presupuestos aplicativos del art. 106 de la L.P.A.C . sobre los límites de la revisión; pues el control de legalidad afecta a altas relativas a los años 2004 y 2005. Por todo ello, y con desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte apelante ( art. 139.2 de Ley Reguladora )'.

El mismo criterio sigue la Sala de Lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 4, en sentencia de fecha 20 de Mayo del 2009, recurso: 15024/2009 , ponente: Maria Del Carmen Núñez Fiaño:

'SEGUNDO.- Se funda el presente recurso de apelación en: 1) Infracción del artículo 145 de la LPL , por cuanto la entidad gestora no puede revisar de oficio una resolución previa de la misma que acordaba el alta de la empresa y sus trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social; 2)Legalidad de la actuación de la OID conforme a lo resuelto por la Audiencia Nacional; 3) Vulneración del Derecho comunitario en orden a la exigibilidad de autorización de la OID para el desempeño de la tarea de venta de boletos de lotería; y, 4) Nulidad de la resolución en atención a la naturaleza administrativa de las funciones realizadas por la trabajadora apelante.

Los tres primeros motivos de impugnación ya han sido analizados y rechazados en la sentencia de esta Sala (Sección Segunda), recaída en recurso de apelación nº 4542/2007, de fecha 26/12/2008 , criterio que por imperativo de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede reiterar ahora. Así se decía en dicha sentencia: 'El recurso de apelación de la parte actora tiene que ser rechazado porque la doctrina establecida en la STS de 10-10-01 (Sala de lo Social ) - cuyo texto reproduce la sentencia apelada- sobre la licitud de la modificación por la Tesorería de la Seguridad Social, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 55 del Real Decreto 84/1996 , de las afiliaciones, altas, bajas y variaciones, ha sido reiterada en las posteriores de 29-10-01, 23-5-05 y 22-11-06, por lo que basta remitirse a lo que dicen estas resoluciones para rechazar los argumentos que se emplean en el número 1 de la alegación segunda del escrito en el que se formaliza el recurso de apelación. Por lo que se refiere a la legalidad de la actuación de la entidad actora, el auto de la Audiencia Nacional cuya copia aparece unida al expediente administrativo lo único que dice es que los hechos investigados en el proceso penal por el Juzgado Central de Instrucción que dictó el auto de sobreseimiento recurrido no revestían los caracteres de los delitos de estafa, contra la Hacienda Pública o de contrabando, pero nada decidió, como es obvio, sobre su licitud desde el punto de vista de otra normativa distinta de la penal; y en el penúltimo párrafo de su cuarto fundamento hace referencia a que 'la posible ilegalidad de la conducta enjuiciada podría recaer dentro del Ordenamiento Jurídico Administrativo'. También procede recordar lo que dijo este tribunal en su sentencia de 13-11-08 en relación con una medida cautelar interesada por la misma recurrente: 'Tampoco puede ser aceptada la concurrencia de una situación de apariencia de buen derecho, pues la propia sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea invocada por la parte actora recuerda que la Jurisprudencia ha admitido una serie de razones imperiosas de interés general, como los objetivos de protección de los consumidores, lucha contra el fraude y prevención tanto de la incitación al gasto excesivo en juego como de la aparición de perturbaciones en el orden social en general (sentencias en los casos Schindler, Läärä, Zenatti y Gambelli) que pueden justificar la existencia, en favor de las autoridades nacionales, de una facultad de apreciación suficiente para determinar las exigencias que implica la protección de los consumidores y del orden social; y la Audiencia Nacional ha declarado, siguiendo esa Jurisprudencia del TJCE, que las disposiciones del Tratado de la Unión Europea no se oponen a una legislación nacional que reserve a ciertos organismos el derecho a recoger apuestas y organizar loterías. A ello ha de añadirse lo que declara el Tribunal Constitucional en el tercer fundamento jurídico de su Auto de 26-2-08 '. Por último, en todo caso nada tiene que ver esa legalidad con que se den de alta a unos trabajadores en un código de cuenta de cotización que no se refiere a la actividad que realmente llevan a cabo'.

TERCERO.- Respecto de la naturaleza administrativa de las funciones realizadas por la trabajadora apelante, cabe destacar que no existe prueba alguna que permita desvincular dichas tareas a la de venta de boletos realizadas por los trabajadores a que aludía la sentencia anteriormente citada. En cualquier caso, es de advertir que, precisamente, por razón de las funciones que desempeña, no cabe alegar un desconocimiento de la necesaria autorización para el desarrollo de la venta de boletos'.

Con mayor precisión si cabe, al referirse precisamente a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que alega la recurrente-apelante, se expresa la Sala de Valladolid de Lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección 2, en sentencia de fecha 6 de Marzo del 2009, recurso: 552/2008 , ponente: Javier Oraa González:

'SEGUNDO.- Centrados en el fondo, hay que poner de relieve que la Asociación apelante insiste en esencia en los mismos motivos que ya hizo valer en la instancia, motivos que tuvieron cumplida respuesta en la sentencia del Juzgado a quo, que contiene unos acertados razonamientos que no cabe aquí sino dar por reproducidos en su totalidad. De cualquier manera, no sobra hacer algunas precisiones más y señalar así que la cuestión referida a la posible vulneración del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (precepto que impide a las entidades gestoras o a los servicios comunes revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado social competente) ha sido resuelta de forma concluyente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que era antes la jurisdicción competente en la materia y frente a la que no cabe aducir sentencias aisladas de algunos Tribunales Superiores de Justicia, y lo ha sido en sentido contrario al postulado por la parte apelante. En esta dirección y además de las sentencias mencionadas por la juez de instancia, cabe llamar la atención sobre la de 22 de noviembre de 2006 y, en particular, sobre el auto de 24 de enero de 2007 citado por aquella, auto que inadmite un recurso de casación para la unificación de doctrina por apreciar falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina consolidada de dicha Sala (el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha había confirmado el fallo de instancia, que desestimó la demanda allí interpuesta también por la OID al entender que la TGSS está facultada para revisar de oficio los actos de encuadramiento en el caso de inexactitudes en cuanto a la actividad desarrollada, es decir, cuando la empresa alega actividades distintas a las verdaderamente desarrolladas, para las cuales carece de autorización administrativa). En relación con esto que acaba de decirse, ha de precisarse que nada ha alegado la recurrente, y mucho menos probado, en torno a la afirmación de la sentencia apelada según la cual la actividad de venta de cupones era la única que realmente realizaba aquella, pues ninguna otra distinta ha acreditado ni en vía administrativa ni en esta sede judicial.

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria merece el segundo motivo del recurso, el que incide sobre la legalidad de la actuación de la OID. Efectivamente, de cara a justificar la conclusión que se acaba de adelantar se estima suficiente con indicar, uno, que el dato de no ser un hecho constitutivo de infracción penal no supone sin más que sea legal -otra cosa conduciría a negar las infracciones administrativas-, dos, que sin duda es ilegal el ejercicio de una actividad que precisa de la preceptiva autorización administrativa si no se cuenta con ella (así lo ha declarado esta misma Sala en su sentencia de 26 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de apelación número 8/06 , que confirmó la desestimación del recurso presentado precisamente por la OID contra el acto que le impuso una sanción por desarrollar un sorteo sin autorización), y tres, que en su sentencia de 12 de mayo de 2004 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto asimismo por la OID contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda que denegó su solicitud de autorización para la celebración diaria de sorteos con premios en metálico. Debe igualmente, por fin, rechazarse el último motivo del recurso, en el que se invoca el incumplimiento sistemático del derecho comunitario y que la OID es objeto de un trato discriminatorio, a cuyo fin basta con subrayar, primero, que no son en absoluto comparables el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE) y la ONCE con la apelante (ésta no deja de ser una asociación de carácter privado que, a diferencia de la ONCE, no se somete a ningún protectorado público), segundo, que en la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada de 12 de mayo de 2004 también se alegó por la OID la infracción del Tratado de la Comunidad Europea, alegación que no mereció acogida, y tercero, que no se aprecia por esta Sala la vulneración que se invoca del derecho comunitario, pues no otra cosa cabe deducir, dadas sus circunstancias, de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de marzo de 2007 -caso Placanica, Palazzese y Sorricchio -, que tiene su origen en sendos procesos penales y que parte de una legislación, la italiana, que excluía de las concesiones para ejercitar actividades en el sector de los juegos de azar a las sociedades de capital cuyos accionistas individuales no pudieran ser identificados en todo momento y, en consecuencia, a todas las sociedades que cotizan en los mercados regulados -de hecho, en dicha sentencia se afirma, punto 57, que 'un sistema de concesiones puede constituir un mecanismo eficaz para controlar a los operadores que actúan en el sector de los juegos de azar al objeto de evitar la explotación de tales actividades con fines delictivos o fraudulentos' (en línea parecida las sentencias del mismo Tribunal de 24 de marzo de 1994 y de 21 de octubre de 1999 )-'.

En la apelación ya la parte recurrente-apelante no considera la circunstancia de que esta Organización se encuentre realizando actividades distintas de las recogidas por la Tesorería General y tenidas en cuenta por la misma Entidad para causar la baja del código de cuenta de cotización. Esta falta de alegación se desprende con claridad por el hecho de que realmente no existe ninguna prueba de esta circunstancia, como lo acreditan los contratos de trabajo aportados, en los que no figurad, como prestación laboral, actividad de asistencia social, sanitaria o análoga; o como se aprecia por los contratos de patrocinio e incluso por los recortes de prensa.

Teniendo en cuenta lo indicado y a la vista de la interpretación reiterada que de la legislación sobre la materia se realiza, no procede sino confirmar la sentencia, sin perjuicio de que si la parte recurrente-apelante considera que se le está denegando indebidamente la posibilidad de ejercer legalmente esta concreta actividad de venta de cupones, recurra precisamente esa denegación incluso acudiendo, si lo estima, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, pero no gozando de esta autorización, la resolución de la Tesorería General de la Tesorería Social se encuentra ajustada a derecho".

QUINTO.-Aplicando estos mismos criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, así como lo dispuesto en la STS, Sala 3ª de fecha 16.9.1987 , y que damos por reproducido al haber sido trascrito en la sentencia apelada, y haciendo aplicación de los artículos reseñados en la sentencia apelada tanto del TRLGSS como del RGASS, procede rechazar la totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos en su recurso de apelación por la parte apelante frente a la sentencia de instancia, por cuanto que dichos motivos no desvirtúan los razonamientos de la sentencia apelada. Y ello es así porque no es cierto que se haya infringido el art. 145 de la LRJS toda vez que en el caso de autos, como acertadamente razonaba la sentencia apelada, concurrían los requisitos para proceder a dicha revisión de oficio y ello primero: porque tal revisión viene motivada por la incierta declaración de la empresa cuando declara como actividad la 'asistencia y servicios sociales' cuando realmente la actividad ejercida al amparo de dicha alta y apertura de cuenta cotización es la venta de boletos o cupones para sorteos para cuyo desarrollo exige autorización administrativa, careciendo la entidad apelante de dicha autorización, y careciendo de la misma también la organización O.I.D.; y segundo, porque dicho alta en la C.C.C. no constituye propiamente un acto declarativo de derechos, sino más bien el cumplimiento de una obligación en el caso de que concurran los requisitos legales exigidos para dicho alta.

En segundo lugar, también resulta evidente que la actuación llevada a cabo por ONDEE no es legal, y ello con independencia de que dicha actividad no haya sido declarada delictiva. Resulta evidente que no es legal por cuanto que para poder verificar esa venta de boletos se precisa de forma preceptiva e imperativa de autorización administrativa y sin haber obtenido la misma se verificaba tal venta. El examen de este motivo no requiere de mayor fundamentación porque tanto la sentencia apelada como la Jurisprudencia trascrita explican claramente por qué se considera ilegal la actividad que realmente llevaba a cabo la entidad ONDEE y sus empleados. Pero es que además esta ilegalidad resulta corroborada, cuando en la base de Jurisprudencia hemos encontrado la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid del TSJ de fecha 11.3.2015, dictada en el recurso núm. 450/2013 , sentencia que desestima el recurso interpuesto por la entidad Organización Impulsora de Discapacitados frente a la resolución de 26.10.2012 de la Jefe de Servicio del Juego de la Dirección de Ordenación del Territorio y Administración Local de la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 27 de junio de 2.012 de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Administración Local por la que se desestimaba la solicitud de autorización formulada por dicha organización de los juegos denominados 'euroboleto' y 'euromillonario', modalidad presencial y online.

Y en relación con la denuncia de que la baja en la seguridad social de los trabajadores de ONDEE causa a estos una injusticia y perjuicios, y que por ello deben anularse la baja de estos en la Seguridad Social, también dicha denuncia se rechaza de conformidad con el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia trascrita de fecha 29.10.2009 dictada en el recurso de apelación núm. 178/2009 y que ha sido aplicado correctamente por la sentencia apelada, amen de que resulta también evidente que la entidad apelante se ha atribuido la legitimación de unos trabajadores cuando no les corresponde, lo que bastaría por si mismo para rechazar mencionado motivo de impugnación.

Y dicha mercantil pretende confundir los derechos de dicha empresa con los derechos de los trabajadores, pero desconocemos si lo hace con la intención de beneficiar a estos o con la intención de eludir futuras responsabilidades laborales o mercantiles o incluso penales que dichos trabajadores pudieran reclamar contra la entidad apelante por haber sido objeto de contratación para llevar a efecto una actividad ilegal, cuando dicha entidad conocía perfectamente que estaba contratando a unos trabajadores para verificar un trabajo ilegal y no autorizado, por cuanto que había solicitado la correspondiente autorización y sin obtener la misma se procedió a vender tales boletos. Por tanto, si la mercantil apelante quiere realmente no causar más perjuicios a sus trabajadores lo que debe hacer primero es no llevar a cabo la actividad para la que no tiene autorización y segundo no contratar a unas personas para que lleven a efecto un trabajo ilegal y no autorizado. Por tanto, no es legítimo trasladar a la TGSS la eventual causación de unos perjuicios a las personas contratadas por ONDEE, cuando realmente, de causarse tales perjuicios, el único y verdadero responsable es la entidad ONDEE por realizar una actividad que precisa de autorización administrativa, careciendo de autorización, y siendo sabedora no solo de que carecía de tal autorización, sino también de las múltiples sentencias dictadas al respecto por los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo en contra de las pretensiones formuladas al respecto tanto por la organización O.I.D. como por la organización apelante.

Por todo ello y con base en dichos razonamientos se desestima en su integridad el recurso de apelación interpuesto confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada.

ÚLTIMO.-Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA hacer expresa imposición de costas a la parte apelante por las devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Desestimar el recurso de apelación núm. 26/2015, interpuesto por la entidad 'Organización de Discapacitados Españoles y Europeos (ONDEE en adelante), representada por la procuradora Dª Mª Victoria Llorente Celorrio y defendida por el letrado D. Javier Gallego Sánchez, contra la sentencia de 9 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 180/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mencionada Organización contra la resolución de fecha 29 de abril de 2.014, de la Dirección Provincial en Ávila de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución de la Directora de la Administración de la Seguridad Social 05/01 de Ávila, de fecha 2 de enero de 2.014, que subsana y modifica la anterior resolución de 12 de noviembre de 2.014, en el sentido de eliminar las altas y bajas de los trabajadores, Dº Ezequiel , Dº Felicisimo y Dª Aida , que fueron omitidos en aquélla, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y declarando que las resoluciones administrativas impugnadas, son conformes y ajustadas a derecho, y ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente; y en virtud de dicha desestimación se confirma en todos sus extremos la sentencia de instancia, y ello con expresa imposición de costas a la parte apelante por las causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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