Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 94/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2020 de 18 de Febrero de 2021

Tiempo de lectura: 66 min

Tiempo de lectura: 66 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 94/2021

Núm. Cendoj: 35016330012021100075

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:499

Núm. Roj: STSJ ICAN 499:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000032/2020

NIG: 3501633320200000037

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000094/2021

Demandante: CELL OFIX CANARIAS, S.L.U.; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 32 de 2020, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Elena Henríquez Guimerá, en nombre y representación de la entidad 'CELL OFIX CANARIAS SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL', bajo la dirección de la Letrada doña Consuelo Sevillano Sebastiá.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del asunto se ha fijado en la suma de 11.283 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2019 la Procuradora doña Elena Henríquez, en nombre y representación de 'Cell Ofix Canarias, S.L.U.', presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra - copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- 'la resolución dictada, en fecha 2 de septiembre de 2019, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, en virtud de la cual se resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa 35-02725- 2015 interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de Inspección incoada en disconformidad por la Tarifa Exterior Común ejercicio 2013, de la cual se deriva un importe a ingresar de 11.283,16.'.

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias se recogen los que a continuación reproducimos:

'PRIMERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2015 se presentó reclamación económico administrativa contra el acuerdo de fecha 19 de agosto de 2015, correspondiente al acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales (NE EX : 2014- 35851- 00131 . Referencia: 20143585100131002), acuerdo de liquidación derivado de la propuesta de liquidación formulada por la inspección tributaria en Acta de disconformidad número A02-72559786.de fecha 9 de junio de 2015, relativa al concepto tarifa exterior-, ejercicio 2013.

Con fecha 19 de octubre de 2015 se presentó reclamación económico administrativa contra el acuerdo del jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, de fecha 20 de agosto de 2015, identificado como acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria (Número de expediente: 35-2015-000856 Documento Referencia: 272559786) derivado igualmente de los resultados apreciados durante la tramitación del Acta de disconformidad antes señalada A02-72559786.

Dicha impugnación de lugar la tramitación de expedientes reclamación 35/2725/2015 35/3848/2015 que se resuelven de manera acumulada.

SEGUNDO.- Del conjunto documental remitido por la actuante como expediente s destacan entre otra referencias tácticas y circunstanciales las siguientes:

La entidad CELL OFIX CANARIAS S.L.U. con NIF B76584887, fue incluido en el Plan de Inspección para el año 2013 por Orden del Jefe de la Dependencia Regional d Aduanas e Impuestos Especiales de Canarias, de 21 de abril de 2014.

Se comunica a la entidad el inicio de las actuaciones inspectoras referentes al ejercicio 2013 por el siguiente concepto: Derechos a la Importación Comercio Exterior, actuación de carácter parcial.

Las declaraciones comprobadas y solicitadas en la Comunicación de Inicio del Expediente 2014-35851-00131 son las siguientes, con sus fechas de admisión y fechas del levante d las mercancías:

NE DUA Fecha Admisión Fecha del levante

13ES003891 3 221546 4 21-06-2013 28-06-2013

13ES003891 3 221550 4 21-06-2013 27-06-2013

13ES003891 3 289736 4 12-08-2013 12-08-2013

13ES003891 3 289750 3 12-08-2013 16-08-2013

13ES003891 3 446082 2 22-11-2013 26-11-2013

Conforme a la facultad revisora o de control a posterior! que otorga el artículo 78 del Reglamento (CEE) nE 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que s aprueba el Código Aduanero Comunitario (en adelante, CAC), se procedió al control de lo documentos y datos comerciales relativos a las operaciones declaradas y solicitados en I Comunicación de Inicio, y con arreglo a su contabilidad de existencias, con el objeto d garantizar la exactitud de los datos y asegurar la recaudación de los derechos que resulte legalmente exigibles, habiéndose realizado las mismas según las condiciones establecida en el CAC, y, en particular, dentro del límite temporal de tres años contados a partir de I fecha de nacimiento de la deuda aduanera que establece el artículo 221 en su apartado 3.

Se ha realizado la comprobación de la clasificación arancelaria de la mercancía importada.

En el certificado FORM A nE 201757 del DUA 13ES003891 3 221550 4, y el certificad FORM AnE 201754 del DUA 13ES003891 3 221546 4, aparece en ambas casillas el código 3919.90.

En el resto de los certificados de origen se observa que en las casillas 7 (number and kim of packages; description of goods), aparece como Tariff Code: 3919.90, y sin embargo en las casillas 8 aparece la indicación 'W' 3920.10.

Con estos certificados de origen FORM A de Arabia Saudí, el declarante se acoge a la preferencia 2.00 correspondiente al Sistema de Preferencias Generalizadas, lo que conlleva para la posición arancelaria declarada 3919.90.00.99, un tipo impositivo del 0%.

En fecha 9 de junio de 2015 fue formalizada Acta 02 nE 72559786, regularizando derechos de aranceles correspondientes a las declaraciones de importación señaladas, considerando el cambio de la posición arancelaria al código 3920.10.24.90, pues se entiende que el plástico film importado no es autoadhesivo. Se aceptan los valores en aduana declarados como bases imponibles.

A su vez, en relación con la sanción impuesta, señala especialmente la actuante que: 'Los obligados disponían en todo momento de la información y documentación necesarias, para determinar de manera correcta la posición estadística de la mercancía importada en las declaraciones aduaneras de importación. Las declaraciones aduaneras deben presentarse con los códigos correctos y los documentos necesarios para que la Administración aduanera liquide o exonere, como en el caso que nos ocupa, los derechos correspondientes a las posiciones arancelarias y orígenes reales. Es una obligación impuesta por la norma al importador y declarante de las mercancías. Máxime teniendo en cuenta que en este caso, el declarante codeudor es un representante técnico, el cual debe dominar la materia aduanera por constituir el objeto de su ejercicio profesional, y ser un experto en dicha disciplina.'.

TERCERO.- En los escritos dirigidos a este Tribunal el interesado presentó las alegaciones que tuvo por conveniente en defensa de su derecho; señala en particular el reclamante que la liquidación y el expediente sancionador iniciado traen causa de la reclasificación de la nomenclatura declarada en los DUAs a la importación referenciados en el expositivo primero. Reclasificación que entiende que no es correcta, en la medida que condiciona la cualidad de adherencia del material importado a la existencia de sustancias adhesivas en el mismo.

Ya en relación con la adherencia del producto importado señala concretamente el interesado lo siguiente: 'el producto importado es utilizado por la empresa para fabricar el conocido coloquialmente como film alimentario. Este producto se caracteriza por su adherencia tal y como se constata con su uso diario. Así as cosas, toda persona que haya utilizado film alimentario sabe que se adhiere a las superficies, ya sean de vidrio, de otros materiales plásticos, cerámicos, ... como a los alimentos que envuelve, así como se adhiere a sí mismo, de manera que no se necesita precintar el producto que se envuelve con cinta adhesiva, sino que el mismo film se adhiere al producto, al plato-fiambrera, y a sí mismo. Esta explicación bastante coloquial sirve para concienciar al lector sobre la capacidad de corta mal, se pliegue sobre sí mismo resultando casi imposible o muy difícilmente su separación.

La adherencia del polietileno (PE) depende de su propia configuración, sin que sea preciso la incorporación de ninguna sustancia para conseguir su adherencia.

A su vez, dada la finalidad preferente de la mercancía importada alega el reclamante en relación con la Regulación del Film Alimentario especialmente: 'El film de PE es apto para uso alimentario en la medida que reúna los requisitos establecidos en la normativa europea (Reglamento Comunitario 10/2011 de 14 de enero) y española de desarrollo RD 11/2003, 1262/2005, 866/2008 y 103/2009. La adherencia y la migración se miden por procedimientos homologados, por la norma UNE-EN 1186 Materiales y artículos en contacto con productos alimenticios-Plásticos.

La migración se define por la normativa como la transferencia de los componentes de los materiales plásticos a los productos alimenticios con los que entran en contacto, esta transferencia no puede ser superior a 10 miligramos por decímetro cuadrado.

El cling test es el procedimiento por el que se mide el mantenimiento de la adherencia del film de PE, tanto en una condición estirada como no estirada. Se adjunta hoja técnica de producto PE Cling Film LL/C60 de fecha 21/01/2014 de uno de los proveedores españoles, EXTRU, S.A. del mismo producto importado, e informe de AIMPLAST de fecha 07/03/2012 sobre el mismo producto. Así las cosas, si bien no se dispone de los datos relativos a la muestra de mercancía importada, se puede comprobar en la hoja técnica facilitada como se presenta el valor de la adherencia como una de las características de este producto, film alimentario, y como se estudia la migración en función de esta adherencia. O dicho de otro modo, si el film alimentario no presentara adherencia entre sí y con los alimentos y productos que envuelve, perdería su característica diferenciadora de otro tipo de láminas de plástico con otros usos que no requieren adherencia, como por ejemplo las bolsas de congelación.'

Expuesto lo anterior, y en relación ahora con la sanción impuesta destaca especialmente la razonabilidad en la interpretación de la norma falta de motivación del elemento subjetivo. En virtud de lo expuesto en las alegaciones anteriores, esta parte considera que en la medida que resulta de aplicación el arto 179.2.d) LGT habiéndose realizado una clasificación de la mercancía dentro de la razonabilidad de la interpretación de la norma, no cabe la imposición de sanción tributaria.

CUARTO.- De las actuaciones practicadas aparecen entre otras las siguientes referencias tácticas y circunstanciales:

Conforme a la facultad revisora o de control a posteriori que otorga el artículo 78 del Reglamento (CEE) nE 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (en adelante, CAC), se ha procedido al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones declaradas y solicitados en la Comunicación de Inicio, y con arreglo a su contabilidad de existencias, con el objeto de garantizar la exactitud de los datos y asegurar la recaudación de los derechos que resulten legalmente exigibles, habiéndose realizado las mismas según las condiciones establecidas en el CAC, y, en particular, dentro del límite temporal de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera que establece el artículo 221 en su apartado 3.

Se ha realizado la comprobación de la clasificación arancelaria de la mercancía importada.

En las casillas 31 de las declaraciones aduaneras de importación el declarante describe la mercancía como 'rollos plásticos', 'autoadhesivas, de plásticos, incluso en rollos' o 'PE CLING'.

En las diligencias de los reconocimientos físicos realizados a las mercancías de dos de las declaraciones de importación comprobadas como 'rollos de film de plástico adhesivo'.

El representante en el procedimiento señala que 'las mercancías importadas en las cinco declaraciones aduaneras comprobadas siempre es la misma, rollos de plástico en distintas medidas y espesores, destinada al uso relacionado con productos alimentarios'.

En fecha 9 de junio de 2015 fue formalizada Acta 02 nE 72559786, regularizando derechos de aranceles correspondientes a las declaraciones de importación señaladas, considerando el cambio de la posición arancelaria al código 3920.10.24.90, pues se entiende que el plástico film importado no es autoadhesivo.

Se aceptan los valores en aduana declarados como bases imponibles.

De la comprobación de las declaraciones aduaneras examinadas en este procedimiento, y la documentación aportada en el mismo, se constatan las siguientes cuestiones: El objeto de este procedimiento ha sido la comprobación de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, teniendo en cuenta que dicha codificación en la Nomenclatura Combinada y el origen, determina los tipos arancelarios aplicables en la importación, y además puede llevar aparejadas otras medidas aplicables.

El Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías (SA), se utiliza como referencia en todo el mundo para todas las nomenclaturas del Comercio Exterior y para los aranceles aduaneros. Su estatuto jurídico es el de un Convenio Internacional.

La Nomenclatura Combinada (NC) es la nomenclatura de mercancías de la Comunidad Europea y se atiene a las exigencias de las estadísticas del comercio exterior y del arancel aduanero, tal y como se entiende en el Tratado Constitutivo de la Unión Europea.

La Nomenclatura Combinada retoma el Sistema Armonizado íntegramente.

El Sistema Armonizado está compuesto por los siguientes elementos jurídicamente vinculantes:

las Reglas Generales de Interpretación del SA,

las Notas Explicativas del SA de las secciones y los capítulos,

los códigos y los textos de la nomenclatura (incluidos los guiones).

Ninguno de estos elementos tiene sentido por separado. En concreto, el contenido exacto de algunos textos sólo es comprensible acudiendo a las notas explicativas de las secciones y los capítulos.

Además de estos elementos obligatorios existen las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada, que no son jurídicamente vinculantes, pero sí útiles a la hora de interpretar la nomenclatura. Debiendo ser consideradas como complementarias y utilizadas conjuntamente con las del Sistema Armonizado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) 2913/1992, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, la clasificación conforme al Arancel Aduanero de las Comunidades Europeas determina los tipos legalmente devengados y las demás medidas establecidas por disposiciones comunitarias específicas. De ello cabe concluir la importancia fundamental de la clasificación de la mercancía.

Para clasificar una mercancía se debe partir en primer lugar del texto de la nomenclatura, y solo en caso de que existan varias posibilidades de clasificación, habrá que remitirse a las Reglas Generales de Interpretación, Notas y las Notas complementarias de Sección o de Capítulo.

Para la clasificación de una mercancía sólo es necesario descender por el texto de le partida conforme a los guiones de la misma. Bien por el simple texto de la nomenclatura c acudiendo a los distintos elementos jurídicamente vinculantes, siempre se hallará une solución, unívoca para clasificar cualquier mercancía.

Todas las mercancías pueden clasificarse sin ambigüedades en la Nomenclatur; Combinada. No se trata de una posibilidad o alternativa clasificar una mercancía en un código o en otro indistintamente. A cada mercancía le corresponde un único códigolt; arancelario.

Lo determinante para la clasificación de esta mercancía es la realidad de la misma y su descripción en la documentación proporcionada. Acudiendo a los textos de las partidas y a los elementos jurídicamente vinculantes, se clasifica sin ambigüedades en el código propuesto finalmente.

La mercancía importada en el caso que nos ocupa consiste en rollos de plástico film transparente para usos alimentarios, denominados comercialmente PE CLING, término que se utiliza para describir el plástico film: PE polietileno y CLING significa adherirse, agarrarse, ajustarse, anclarse.

Esta es también la descripción de la mercancía que realiza el representante de la empresa en este procedimiento.

Es necesario poner de relieve que en este expediente no se ha puesto en duda ni ha resultado controvertido, ni se han aportado por los interesados codeudores, ninguna prueba o alegación de cualquier tipo, negando la realidad de esta descripción de las mercancías importadas.

QUINTO.- Respecto de la naturaleza de la mercancía y su clasificación arancelaria se destaca por la actuante lo siguiente:

En todas las declaraciones aduaneras comprobadas se afora en la posición arancelaria 3919.90.00.99 que describe:

3919 Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos

3919.10 - En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm

3919.90 -

Las demás

(3919.90.00.19) - Los demás

3919.90.00.99 - Las demás

Sin embargo, es lógico pensar que si es film utilizado para proteger alimentos, es obvio que no será autoadhesivo, ya que tendría el producto adhesivo en su superficie.

Este órgano considera que para clasificar arancelariamente esta mercancía, son aplicables las Reglas para la Interpretación del Sistema Armonizado siguientes:

'Regla I: 'Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tiene un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las siguientes reglas.'

Regla 6: La clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandi, por las reglas anteriores, bien entendiendo que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, tampoco se aplicarán las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.'.

Además, se entienden aplicables la Notas Explicativas del Sistema Armonizado (NESA) y de la Nomenclatura Combinada (NENC) respecto de la partida 3919:

'NESA.

3919 Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos.

3919.10 - En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm

3919.90 - Las demás

Esta partida comprende todas las formas planas autoadhesivas de plástico, aunque se presenten en rollos, excepto los revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 39.78.

Sin embargo, el alcance de esta partida se limita a las formas planas autoadhesivas aplicables por presión, es decir, que a la temperatura ambiente sin humidificación u otra ayuda, son pegajosas permanentemente (de un lado o de los dos) y se adhieren firmemente a un gran número de superficies muy dispares por simple contacto o simple presión con el dedo o con la mano.

Hay que observar que esta partida comprende igualmente los artículos con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal (véase la Nota 2 de la Sección Vil).

NENC

3979 Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos.

Para la definición del término «autoadhesivas», véanse las notas explicativas del SA, partida 3919, primer párrafo. Esta partida no comprende las formas planas de plástico que solo se adhieren a superficies lisas como las del vidrio.

Los productos de esta partida tienen frecuentemente una banda o una hoja protectora de papel o de plástico. La presencia de tal banda u hoja protectora no influye en la clasificación.

En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm.

Se clasifican también en estas subpartidas las cintas adhesivas con una lengüeta montadas en un portarrodillos que sirve principalmente como acondicionamiento para la venta al por menor y que, en general, no vuelve a utilizarse después de agotada la cinta.

Cintas con baño de caucho natural o sintético, sin vulcanizar.

Solo se clasifican en estas subpartidas las cintas autoadhesivas, es decir, las que son identificables para utilizarlas exclusiva o principalmente como medio de fijación. Estas cintas se usan generalmente para el envasado de mercancías y usos similares.

Teniendo en cuenta que la mercancía importada por su propia finalidad no es autoadhesiva, no es clasificadle en la posición 3919.90.00.99 declarada.

Por ello atendiendo a las Reglas Generales de Interpretación mencionadas, y de forma excluyente a lo dispuesto por las Notas Explicativas para la partida 3919, la posición arancelaria propuesta sería 3920.10.24.90, que describe:

3920 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

3920.10 - De polímeros de etileno

(3920.10.23) - De espesor inferior o igual a 0,125 mm

(3920.10.23) - De polietileno de densidad

(3920.10.23) - Inferior a 0,94

3920.10.24 - Láminas estiradles, sin imprimir

3920.10.24.10 Destinadas a ciertos tipos de aeronaves

3920.10.24.90 Las demás

Esta posición estadística con el origen y la preferencia SPG para Arabia Saudí, justificado con los certificados FORM A aportados con las declaraciones aduaneras, tiene un tipo de arancel del 3% ad valorem.

Por otro lado recordar que la Administración Tributaria acude en ocasiones a algunos instrumentos que pueden constituir una ayuda y una referencia importante en determinados supuestos, para clasificar arancelariamente una mercancía, como pueden ser los dictámenes de los Laboratorios de Aduanas, las consultas realizadas al Servicio de Arancel de la Subdirección General de Gestión Aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o la consulta a la base de datos de las Informaciones Arancelarias Vinculantes (IAV) emitidas por los estados miembros de la U.E.

Más aún en consultas relativas a mercancías idénticas a las que se pretende clasificar, y como fuentes de criterios interpretativos en todos los casos.

En este caso señalar que en ninguna de las cinco declaraciones regularizadas se había analizado por el Laboratorio de Aduanas la mercancía.

Por ello como apoyo a la posición arancelaria propuesta por esta Administración, se traen a colación diversos boletines del Laboratorio Central de Aduanas donde la mercancía analizada se denomina comercialmente PE CLING, con origen en Arabia Saudí, y cuyos dictámenes señalan:

'Lámina incolora y transparente.

La muestra consiste en una lámina de polietileno en la que no se detecta la presencia de sustancias adhesivas, ni cumple con los criterios de las Notas Explicativas para la partida 3919 del Sistema Armonizado.

A efectos de su clasificación arancelaria, se trata de una lámina de polietileno no celular, estiradle, sin impresión, de densidad inferior a 0,94 y espesor inferior a 0,125 mm. No cumple con las características que se indican en la Notas Explicativas del S.A. para la partida 3919.

Partida sugerida: 3920.10.24.90. No es autoadhesiva.'.

TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

CUARTO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Administración General del Estados, ordenándose hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.

Este trámite lo efectuó el 12 de mayo de 2020 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la suplica siguiente:

'[...] que, teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, se tenga por formalizada en tiempo y forma demandé en el recurso contencioso-administrativo seguido en el Procedimiento nE 32/2020 contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias en REA 35-02725-2015 de fecha 2 de septiembre de 2019 y, con base en los motivos alegados, dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la misma, y ordene la anulación de la liquidación de la que trae causa, y en consecuencia se proceda a la devolución de los importes ingresados más los intereses de demora correspondientes, con expresa condena en costas a la Administración demandada.'.

QUINTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto con fecha 20 de mayo de 2020.

En el correspondiente escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

SEXTO.- Por Auto de fecha 17 de septiembre de 2020 se dispuso no recibir el recurso a prueba, al no darse cumplimiento por la solicitante -actora- a los requisitos que para la apertura de dicha fase exige el art. 60.1 LJCA.

En dicha resolución se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 5 de enero de 2021, insistiendo -en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.

SÉPTIMO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 15 de enero mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.

OCTAVO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 12 de febrero de 2021, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso viene constituido por la pretensión actora de que se anule la resolución del TEAR a que se ha hecho suficiente referencia en los dos primeros antecedentes fácticos de la presente sentencia, si bien, evidentemente, solo en el particular en que confirma la validez de la deuda tributaria, en cuanto la sanción impuesta por la AEAT fue por aquel órgano invalidada.

SEGUNDO.- Pues bien, la cuestión litigiosa coincide en, prácticamente, todos sus detalles y matices con la resuelta (además de por la Sentencia de 28 de junio de 2018, del TSJ de Valencia, citada por la dirección letrada de la entidad recurrente) por la reciente Sentencia de treinta de octubre de dos mil veinte, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección primera), de donde el principio de unidad de doctrina - tributario del de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E.)- conduce a aplicar aquí igual solución por dicho Tribunal adoptada.

TERCERO.- En los fundamentos jurídicos de la Sentencia de referencia puede leerse:

'PRIMERO. Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 18 de octubre de 2018, que acuerda 'desestimar la presente reclamación', seguida ante aquél bajo el número 08-06593-2014.

La resolución recurrida comprende los siguientes antecedentes de interés:

'PRIMERO.- En fecha 14 de abril de 2014, la Inspección Regional de Aduanas e II.EE. de la AEAT en Cataluña, incoó las siguientes actas:

Acta de disconformidad A02 número 72387604, por el concepto derechos arancelarios (Tarifa Exterior Comunidad), ejercicios 2010, 2011 y 2012, en la que se recogía la siguiente propuesta de regularización tributaria: cuota tributaria 99.407,78 euros, intereses de demora 10.505,80 euros, deuda tributaria 109.913,58 euros.

Acta de disconformidad A02 número 72387613, por el concepto, Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, ejercicios 2010, 2011 y 2012, en la que se recogía la siguiente propuesta de regularización tributaria: cuota tributaria 18.557,19 euros, intereses de demora 18,97 euros, deuda tributaria 18.576,16 euros.

Las declaraciones de importación que eran objeto de regularización se detallaban en el cuerpo de las citadas actas y obran en el expediente en diversos ficheros electrónicos en formato pdf.

SEGUNDO.- En el acta disconformidad A02 número 72387604, por el concepto derechos arancelarios (Tarifa exterior Comunidad), se hacía constar que de las actuaciones practicadas y demás antecedente resulta que:

La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 8 de noviembre de 2013, no existen dilaciones imputables a la interesada, ni periodos de interrupción no justificados.

La interesada ha venido importando mercancías declarándolas en la posición arancelaria 3919.90.00.99, comprensiva de 'Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos de anchura superior a 20 cm; las demás de las demás (partida residual)', bajo diversas denominaciones ( film plástico, rollos de film plástico extensible, rollos de film plástico autoadhesivo, film de polietileno, rollos de cinta plástica, etc...), lo que se denomina en inglés 'cling film' o 'stretch film', que la propia importadora denomina en su catálogo como ' film estirable', y cuyas otras denominaciones en español son ' film extensible' o ' film paletizable', cuya composición química está constituida por derivados del PE (polietileno), fundamentalmente por el denominado LLDPE (Linear Low Density PolyEthilene), o, en español, Polietileno Lineal de Baja Densidad, y que se importa en bobinas de diferentes anchos, espesores y pesos, denominándose técnicamente, en inglés, de mayor a menor anchura, Jumbo Roll, Machine Roll o Hand Roll.

La adherencia de estos productos se produce por electricidad estática generada en el proceso de enrollado y desenrollado, así como en el de estiramiento, procesos que provocan el desplazamiento de electrones entre las diversas capas del film, cargándolas, momentáneamente, con cargas positivas o negativas, las cuales atraen a las cargas de signo opuesto de otros materiales conductores e incluso del propio film, razón por la cual se produce la adherencia, adherencia que, en ningún caso se produce sobre materiales conductores de la electricidad (como el metal).

En cuatro ocasiones se ha realizado, a petición de la Aduana, por el Laboratorio Oficial de Aduanas de Valencia, análisis de varios de los productos considerados, que, en esencia, se diferencian unos de otros tan sólo por su anchura y/o longitud, por el espesor de la lamina medido en micras y, consiguientemente, por el peso de las bobinas, con idéntico resultado en todos los casos, siendo el que figura a continuación el literal del dictamen: 'A efectos de su clasificación arancelaria, se trata de una lámina de polietileno no celular, estirable, sin impresión, de densidad inferior a 0,94 y de espesor inferior a 0,125 mm. No es autoadhesiva'.

En un cuadro recogido en el Acta, se detallan los cuatro DUAs que fueron objeto de análisis, así como la mercancía descrita en factura del proveedor, donde se puede constatar que dicha descripción es la misma que la que figura en el cuadro donde por la Inspección se indican los DUAs cuyo cambio de partida se propone.

Se considera que las mercancías en cuestión deben clasificarse en la posición arancelaria 3920.10.24.90, correspondiente a 'Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin esfuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias; De polímeros de etileno; Láminas estirables, sin imprimir; Las demás', con un tipo del 3% (teniendo en cuenta que las mercancías importadas se acogen a los beneficios del Sistema de Preferencias Generalizadas), en lugar del tipo arancelario liquidado en las importaciones del 0%.

Se hace mención al respecto a la existencia de seis IAV (Informaciones Arancelarias Vinculantes) que indican la clasificación de estos productos por la posición arancelaria propuesta por la Inspección.

TERCERO.- En lo que se refiere al acta disconformidad A02 número 72387613, por el concepto, Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, la regularización se practicaba como consecuencia de la regularización de derechos arancelarios mencionada anteriormente toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 83.Uno.a) de la Ley 37/1992 del IVA , la base imponible del citado impuesto debía incluir el importe de los mencionados derechos de arancel. Los intereses de demora fueron liquidados, exclusivamente, para el periodo comprendido entre la fecha límite de pago del IVA a la importación de cada uno de los DUA y la fecha en que correspondería la siguiente presentación de la declaración de IVA por la obligada tributaria.

CUARTO.- La interesada presentó alegaciones, con posterioridad a la firma de las citadas actas, ratificando las ya presentadas tras la puesta de manifiesto del expediente, por lo que la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e II.EE, a la vista de las mismas, dictó dos acuerdos de liquidación. En el primero relativo al acta de derechos arancelarios se recogía lo siguiente:

En cuanto al alcance temporal de la regularización propuesta en el Acta, debe ser destacado que la misma toma como primer DUA, uno cuya fecha de admisión es el 08/04/2011. Teniendo en cuenta la fecha del presente Acuerdo de liquidación, ha transcurrido el plazo de caducidad de tres años que resulta del apartado 3 del artículo 221 del Código Aduanero Comunitario , en relación con los DUAs que se detallan, por lo que procede declarar dicha caducidad respecto de los mismos y dejar sin efecto la propuesta de liquidación en lo que a ellos concierne.

Según la propuesta de regularización, los productos importados deben ser clasificados en la posición 3920.10.24, en lugar de la 3919.90.00, correspondiendo un arancel del 3,5% (por aplicación de SPG) en lugar del 0% liquidado por la interesada.

En la versión vigente de la Nomenclatura Combinada (NC) y del Arancel Aduanero Común en el momento del devengo de las importaciones objeto de regularización, se encuentra la Sección VII, titulada ' Plástico y sus manufacturas; Caucho y sus manufacturas', que incluye el Capítulo 39, ' Plástico y sus manufacturas'. Dentro de este Capítulo, la partida 3919 corresponde a 'Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos', mientras que la partida 39.20 se refiere a 'Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias'.

Se destaca que la Nota 10 del capítulo 39, tiene por finalidad excluir de las partidas 3920 y 3921 las mercancías que hayan sido objeto de trabajos superiores a los elementales que recoge (sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo), pero, en modo alguno, excluye la posibilidad de que las mercancías comprendidas en ella sean presentadas a su importación en rollos, como claramente se puede comprobar por el propio texto de diversas subpartidas de la propia partida 3920, como son las 3920.73.10.00, 3920.99.28.70, 3920.99.59.50 y 3920.99.90.20, las cuales recogen, en su propio texto, la presentación de la mercancía en rollos.

Además, se señala que las notas explicativas del sistema Armonizado (SA) correspondientes a la partida 3919, pretendida por la obligada tributaria, indica textualmente: 'Esta partida comprende todas las formas planas autoadhesivas de plástico, aunque se presenten en rollos, excepto los revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 3918. Sin embargo, el alcance de esta partida se limita a las formas planas autoadhesivas aplicables por presión, es decir, que a la temperatura ambiente sin humidificación u otra ayuda, son pegajosas permanentemente (de un lado o de los dos) y se adhieren firmemente a un gran número de superficies muy dispares por simple contacto o simple presión con el dedo o la mano.'

Por su parte, las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de la UE, referidas a esta misma partida -3919-, indican: 'Para la definición del término 'autoadhesivas', véanse las notas explicativas del SA, partida 3919, primer párrafo. Esta partida no comprende las formas planas de plástico que solo se adhieren a superficies lisas como las del vidrio. Los productos de esta partida tienen frecuentemente una banda o una hoja protectora de papel o de plástico. La presencia de tal banda u hoja protectora no influye en la clasificación'.

En el presente expediente ocurre que la Inspección se ha basado en Dictámenes de un Laboratorio de Aduanas e Impuestos Especiales correspondientes a determinados DUAs, aplicando el resultado de los análisis a otras importaciones diferentes a las amparadas por dichos DUAs, lo que resulta viable a la luz de lo dicho por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de fecha 27/02/2014 (asunto C-571/12).

En cuanto a las alegaciones formuladas por la interesada, se responden en el Acuerdo de liquidación, reiterando los argumentos del actuario.

La Inspección concluye que procede confirmar la propuesta de regularización en lo tocante a las cuotas, con la excepción de las que corresponden a los DUAs caducados, según lo dicho, que suman 6.912,14 euros. En consecuencia, la cuota total a liquidar queda limitada a la cantidad de 92.495,64 euros. El cálculo de los intereses que se recoge en el Acta se ha hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de la LGT y en el artículo 191 del RGAT, por lo que procede su confirmación, de nuevo con la excepción de los correspondientes a los DUAs caducados, que suman 1.015,35 euros, por lo que la suma de los intereses a liquidar asciende a 9.490,45 euros.

En el segundo acuerdo de liquidación relativo al acta del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación se practicaba liquidación en los mismos términos que se han mencionado anteriormente en el acuerdo de liquidación de derechos arancelarios. Por lo tanto, se regularizaba el incremento de derechos arancelarios liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 83.Uno.a) de la Ley 37/1992 del IVA , toda vez que la base imponible del citado impuesto debía incluir el importe de los mencionados derechos de arancel. Se confirmaba la propuesta de liquidación, de nuevo con la excepción de los correspondientes a los DUAs caducados, que sumaban 1.244,18 euros, por lo que las cuotas de IVA a liquidar ascienden a 17.313,01 euros. Como consecuencia de lo anterior, se rectificaba el calculo de los intereses de demora en 0,71 euros, por lo que la suma de los intereses a liquidar ascendía a 18,26 euros.

Los citados acuerdos de liquidación fueron notificados en fecha 20 de mayo de 2014.

QUINTO.- Disconforme la reclamante con los acuerdos mencionados, en fecha 10 de junio de 2014, interpuso la reclamación nº 08/06593/2014.

SEXTO.- Deducidos los trámites oportunos, en fecha 31 de julio de 2015 presentó escrito de alegaciones -reiteración del presentado ante la Inspección- manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Todas las importaciones, excepto cinco, se realizaron por la Aduana de Valencia, y no consta que ni la Aduana de Valencia ni la de Barcelona hayan hecho análisis en relación con los DUAs para los que la Inspección propone cambio de posición arancelaria.

Sobre la composición del producto importado, sostiene la alegante que, dado que, entre los componentes del film importado (que está constituido fundamentalmente por polietileno de baja densidad), se encuentra el denominado EVA (etilvinilacetato), el cual se añade para mejorar la adherencia del producto, la clasificación del mismo ha de hacerse en la partida arancelaria correspondiente a los plásticos adhesivos (3919).

Se acompaña a las alegaciones un Informe (AT -1149/13) relativo a un resultado de análisis realizado, a petición de la importadora, por el Instituto Tecnológico del Plástico (AMPLAS), que concluye que el producto analizado 'BOBINA PE- CLING FILM (500MMX25 MICRAS)', 'tiene propiedades autoadhesivas'.

Se adjunta fotocopia de una Resolución emitida, al parecer, en fecha 03/08/2011, por la Comisión Arancelaria de la República de Panamá, que concluye que un producto denominado 'Polipropileno en rollos para laminado transparente' debe clasificarse en la partida arancelaria 3919 y no en la 3920.

Se hace mención a la interposición por parte del obligado tributario de diversas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana relativas a la misma controversia, habiéndose dictado resoluciones estimatorias pero sin entrar en el fondo del asunto.'

El cuerpo de fundamentos de la misma resolución obedece a la siguiente literalidad, en lo que aquí importa:

'TERCERO.- La cuestión que ha de ser resuelta por medio de este Acuerdo se contrae a determinar si la modificación de la clasificación arancelaria, propuesta por la Dependencia de Aduanas, es conforme a Derecho, siendo para ello necesario analizar si los productos importados en los DUAs objeto del expediente deben ser clasificados siguiendo el criterio de la reclamante en la partida 3919 o tal como entiende la Dependencia de Aduanas en la partida 3920.

CUARTO.- En este sentido, ha de señalarse que la clasificación de mercancías objeto de comercio exterior se encuentra regulada en el ámbito de la Unión Europea por el Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y sus modificaciones ulteriores. Este Reglamento establece una nomenclatura de mercancías o 'nomenclatura combinada', abreviadamente NC, destinada a satisfacer las necesidades comunitarias que son adaptadas anualmente mediante reglamentos, así como, un arancel integrado TARIC que, basado en la NC, incluye medidas aplicables a la importación o a la exportación de mercancías específicas. La NC incluye la Nomenclatura del Sistema Armonizado, abreviadamente SA, y éste a su vez es la establecida por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías (Bruselas, 14 de junio de 1983).

Para los períodos en que se declararon los DUAs objeto de la regularización, estaban en vigor los siguientes aranceles:

Año 2010: Reglamento (CE) Nº 948/2009 de la Comisión, de 30 de septiembre.

Año 2011: Reglamento (UE) Nº 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre.

Año 2012: Reglamento (UE) Nº 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre.

Lo anterior viene a significar que toda clasificación arancelaria de mercancías debe realizarse de conformidad con el SA. Esta clasificación ha de efectuarse conforme a las 'Seis Reglas de Interpretación de la nomenclatura combinada', contenidas en el Reglamento número 2658/87, mencionado anteriormente, y cuya correcta aplicación conduce a la determinación de la partida, posición o código que corresponde a cada mercancía. Por lo que hace al presente caso, conviene traer a colación las reglas 1 y 6:

'1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

(. . .)

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.'

QUINTO.- Junto a las Reglas Generales de Interpretación, dentro de cada Capítulo de la Nomenclatura Combinada, existen unas Notas Explicativas, que sirven para aclarar el contenido de los textos de las partidas correspondientes. Las Notas Explicativas de la N.C. deben ser consideradas como complementarias de las del SA, a las que por razón de su origen están subordinadas, y a las que en ningún caso se puede considerar tengan carácter de sustitutorias.

SEXTO.- Recogido todo lo anterior y centrándonos en el caso que nos ocupa, es de ver que la firma importadora describe la mercancía importada en los DUAs en cuestión bajo diversas denominaciones ( film plástico, rollos de film plástico extensible, rollos de film plástico autoadhesivo, film de polietileno, rollos de cinta plástica,...), apareciendo en las facturas comerciales expedidas por el proveedor unidas a dichas declaraciones como 'PEcling film' o 'PE-stretch film' (' film extensible de poletileno' o ' film paletizable de polietileno') puntualizándola en la posición arancelaria 3919.90.00.99, comprensiva de las 'Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos de anchura superior a 20 cm; las demás de las demás (partida residual)'. La Inspección en virtud de las características descritas en los dictámenes emitidos por el Laboratorio Oficial de Aduanas de Valencia, considera que las mercancías deben clasificarse en la posición arancelaria 3920.10.24.90, correspondientes a 'Las demás placas, láminas, hojas y tiras tiras, de plástico no celular y sin esfuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias; De polímeros de etileno; Láminas estirables, sin imprimir; Las demás'.

En el primer párrafo de las notas explicativas del SA correspondientes a la partida 3919, pretendida por la interesada, indica textualmente:

'Esta partida comprende todas las formas planas autoadhesivas de plástico, aunque se presenten en rollos, excepto los revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 39.18. Sin embargo, el alcance de esta partida se limita a las formas planas autoadhesivas aplicables por presión, es decir, que a la temperatura ambiente sin humidificación u otra ayuda, son pegajosas permanentemente (de un lado o de los dos) y se adhieren firmemente a un gran número de superficies muy dispares por simple contacto o simple presión con el dedo o la mano.'

Por su parte, las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de la UE, referidas a esta misma partida -3919-, indican:

'Para la definición del término 'autoadhesivas', véanse las notas explicativas del SA, partida 3919, primer párrafo. Esta partida no comprende las formas planas de plástico que solo se adhieren a superficies lisas como las del vidrio.

Los productos de esta partida tienen frecuentemente una banda o una hoja protectora de papel o de plástico. La presencia de tal banda u hoja protectora no influye en la clasificación.'

Es decir, en un sentido técnico aduanero, la propiedad autoadhesiva -como mantiene la Inspección- supone que el producto sea pegajoso permanentemente (a temperatura ambiente, sin humidificación u otra ayuda) y se adhiera firmemente a un gran número de superficies muy dispares por simple contacto o simple presión con el dedo o la mano, no comprendiendo aquellos productos que sólo se adhieran a superficies lisas como las del vidrio.

SÉPTIMO.- La firma interesada sostiene la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en código NC 3919.90.00.99, correspondiente a los plásticos adhesivos, argumentando que el film importado tiene entre sus componentes el denominado EVA (etilenvinilacetato) que le confiere la característica adhesiva y de ahí que el film se adhiera al contacto, uniendo al efecto un informe de la entidad Instituto Tecnológico del Plástico 'AIMPLAS'. La Inspección por su parte considera que de acuerdo con los dictámenes del Laboratorio Oficial de Aduanas de Valencia, sobre el que la interesada nunca manifestó oposición alguna, la mercancía importada carece de la propiedad autoadhesiva.

En este punto hay que significar que la Orden HAC/2320/2003, de 31 de julio, de Análisis y Emisión de Dictámenes por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales, estableció el procedimiento para la realización de los análisis por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales de las mercancías objeto de tráfico exterior, así como de las sometidas a la normativa de los Impuestos Especiales. En su apartado 3 dispone: 'Si el interesado no estuviese conforme con el dictamen analítico emitido por el Laboratorio podrá solicitar en el plazo de un mes, a contar de su notificación, de manera motivada, con incorporación de cuanta información justificativa disponga al efecto, la práctica de un segundo análisis ante los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales que dispusieron la realización del primero; en su formulación, el interesado podrá solicitar que el segundo análisis se lleve a cabo en su presencia, o ante representante con poder expreso otorgado al respecto'.

Por otra parte, siguiendo la argumentación de la Inspección, y al margen de las consideraciones acerca de las características de la propiedad autoadhesiva en el sentido técnico aduanero arriba visto, se ha de señalar que en el informe de parte presentado por la interesada no se acredita de forma clara la correlación entre el producto analizado y los productos importados.

OCTAVO.- Con respecto a la extensión de los dictámenes del Laboratorio Oficial de Aduanas de Valencia a otras importaciones de los mismos productos realizadas por la misma firma importadora se ha de indicar que una vez queda claro que los productos son los mismos, tienen idénticas características que los analizados -extremo sobre el que no parece existir controversia- los resultados de tales análisis son perfectamente extensibles a las mercancías objeto de regularización.

Al respecto, tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Económico Administrativo Central en Resolución de fecha 19 de septiembre de 2013 (R.G. 3741/2012) dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, fallando lo siguiente: 'Las autoridades aduaneras pueden aplicar a mercancías idénticas los resultados de un análisis realizado por el Laboratorio de Aduanas, aunque aquéllas estén amparadas en declaraciones aduaneras distintas de las mercancías de las que en concreto se han extraído las muestras. Lo anterior queda condicionado a que se haya comprobado, caso por caso y con la suficiente fuerza probatoria, la identidad entre la mercancía importada objeto de análisis y la mercancía cuyo levante fue concedido anteriormente y que estaba amparada pues en una declaración aduanera distinta'.

Sobre esta circunstancia, como argumenta la Inspección, resulta revelador lo dicho por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 --asunto C-571/12--:

'31 Nada impide que, a tal fin, las autoridades aduaneras extiendan los resultados de un examen parcial de mercancías incluidas en una declaración aduanera a mercancías incluidas en declaraciones aduaneras anteriores a las que estas mismas autoridades hayan concedido ya el levante cuando tales mercancías sean idénticas, circunstancia que sólo incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente. La determinación de la identidad de las mercancías puede basarse en particular en el control de los documentos y de los datos comerciales relativos a las operaciones de importación y exportación de las mercancías de que se trate, así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías, y especialmente en las indicaciones facilitadas por el declarante en aduana según las cuales tales mercancías provienen del mismo fabricante y tienen una denominación, una apariencia y una composición idénticas a las de las mercancías objeto de declaraciones aduaneras anteriores.

Esta posibilidad de extensión está justificada por la propia finalidad del Código aduanero, que, conforme a su quinto considerando, pretende asegurar una correcta aplicación de las exacciones previstas en él y, al mismo tiempo, tal como resulta del apartado 23 de la presente sentencia, garantizar procedimientos rápidos y eficaces, en interés tanto de los agentes económicos como de las autoridades aduaneras, al eximir a estas últimas de la obligación de realizar controles sistemáticos de todas las mercancías que son objeto de una declaración aduanera, limitando así en la mayor medida posible las formalidades y controles aduaneros, de conformidad con el sexto considerando del mismo Código (véase, en este sentido, la sentencia Derudder, antes citada, apartados 42 y 45).

Esta posibilidad es también conforme con la lógica específica del artículo 78 del Código aduanero, que consiste en ajustar el procedimiento aduanero a la situación real, corrigiendo los errores u omisiones materiales, así como los errores de interpretación del Derecho aplicable (véanse, en este sentido, las sentencias Overland Footwear, antes citada, apartado 63; de 14 de enero de 2010, Terex Equipment y otros, C 430/08 y C 431/08 , Rec. p. I 321, apartado 56, y de 12 de julio de 2012, Südzucker y otros C 608/10 , C 10/11 y C 23/11 , apartado 47).

A este respecto, es irrelevante que el declarante en aduana ya no pueda, en un asunto como el del litigio principal, solicitar un examen adicional de las mercancías de que se trate y, en su caso, la toma de muestras adicionales.

En efecto, el artículo 78 del Código aduanero se aplica, por principio, tras la concesión del levante de las mercancías, en un momento en que la presentación de éstas puede resultar imposible (véase la sentencia Overland Footwear, antes citada, apartado 66).

En cualquier caso, tal como han señalado la mayoría de los interesados que han presentado observaciones escritas, del propio tenor literal del artículo 78, apartado 2, del Código aduanero se desprende que el control a posteriori de las declaraciones aduaneras puede llevarse a cabo basándose en documentos escritos, sin que las autoridades aduaneras estén obligadas a examinar físicamente las mercancías, dado que tal comprobación sólo se prevé cuando las mercancías 'todavía puedan ser presentadas' (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, Digitalnet y otros, C 320/11, C 330/11, C 382/11 y C 383/11, apartados 66 y 67).

En estas circunstancias, las autoridades aduaneras podrán extender los resultados de un examen parcial a las mercancías incluidas en declaraciones aduaneras anteriores cuando las mercancías objeto del examen parcial y las incluidas en declaraciones aduaneras anteriores sean idénticas, habida cuenta, en particular, del control de los documentos y de los datos comerciales relativos a las operaciones de importación y exportación de las mercancías de que se trate, así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías, y habida cuenta especialmente de las indicaciones facilitadas por el declarante en aduana según las cuales tales mercancías provienen del mismo fabricante y tienen una denominación, una apariencia y una composición idénticas, extremo que sólo incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

No obstante, es preciso que el declarante en aduana disponga del derecho a impugnar tal extensión, en particular cuando, como ocurre en el litigio principal, estime que, a pesar de las propias indicaciones ofrecidas en sus declaraciones aduaneras, el resultado del examen parcial de las mercancías incluidas en una declaración no es extrapolable a mercancías incluidas en declaraciones anteriores, presentando cualquier elemento de prueba que sustente esa alegación y que, a su juicio, acredite la inexistencia de identidad de las mercancías controvertidas (véase, por analogía, la sentencia Derudder, antes citada, apartado 42).

(...)

En cambio, el artículo 78 de dicho Código debe interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades aduaneras extender los resultados del examen parcial de mercancías incluidas en una declaración aduanera, efectuado a partir de muestras de estas últimas, a mercancías incluidas en declaraciones anteriores presentadas en aduana por el mismo declarante, que no fueron objeto de tal examen ni pueden ya serlo, una vez concedido el levante de las mercancías, cuando estas mercancías sean idénticas, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente'.

NOVENO.- En cuanto a la Resolución emitida, al parecer, en fecha 3 de agosto de 2011, por la Comisión Arancelaria de la República de Panamá, que concluye que un producto denominado 'Polipropileno en rollos para laminado transparente' debe clasificarse en la partida arancelaria 3919 y no en la 3920, este Tribunal comparte los razonamientos de la Inspección acerca de la falta de acreditación de la identidad entre el producto clasificado en dicha resolución y el que ahora nos ocupa, y la falta de información en relación al propio análisis efectuado. Por otra parte, como la Inspección señala, a dicha resolución habrían de contraponerse las seis Informaciones Arancelarias Vinculantes (IAV) que recoge el actuario y en las que, productos del mismo tipo que los importados son clasificados en la posición 3920.10.24.90, coincidiendo con la propuesta por la Inspección.

DÉCIMO.- Por último, en cuanto a las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo de Valencia que se adjuntan, sólo decir que la mismas fueron estimadas por cuestiones procedimentales, sin que en ninguna de ellas se entrara a conocer el fondo del

asunto.'

SEGUNDO. La actora despliega en su escrito de demanda los siguientes motivos, a los efectos de obtener el pronunciamiento anulatorio a que aspira:

-'Stock Plus S.L.' se dedica a la producción, compra y distribución de maquinaria para embalaje, cinta adhesiva y film plástico estirable desde hace más de treinta años;

-desde hace años viene asimismo importando de proveedores radicados en Arabia Saudí y Malasia aquel film, declarándose en la DUA de importación en la partida arancelaria 39.19.90.00.99, indicada por el proveedor, al tratarse de film plástico en rollo autoadhesivo;

-cosa juzgada material, con vinculación positiva o prejudicial: el TSJCVal. dictó sentencia estimatoria, firme, en procedimiento seguido por razón del cambio de posición arancelaria en la importación, por la misma actora, de idénticos productos, que accedieron a territorio español a través de puesto radicado en aquella Comunidad; y

-en todo caso, se aporta informe (en esto hace la actora literal remisión a su escrito de demanda en el procedimiento seguido ante la Sala de Valencia), debidamente motivado, que destaca la propiedad autoadhesiva del producto importado.

TERCERO. Como será de ver, la aquí actora ha venido a importar producto coincidente en sus características esenciales (no varían más que proveedores, en círculo reducido, y tamaños del producto, como tendremos ocasión de razonar) con entrada en territorio español por puestos radicados en las Comunidades de Valencia y Cataluña (el que aquí nos ocupa, y la rectificación de cuya posición arancelaria motiva la controversia que se nos somete). De modo que, a cuenta de la impugnación de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 23 de diciembre de 2014 (reclamación nº 46-13308-2013), y sentido coincidente (en lo que importa al presente litigio) a la aquí recurrida, la sentencia del TSJCVal. (Sección 3ª), de fecha 28 de junio de 2018 (rec. 287/2015), declarada firme por Decreto de fecha 20 de diciembre de 2018, en que la actora apoya con carácter principal su pretensión, se pronuncia, para estimar el recurso contencioso administrativo, en los siguientes términos (se trae a colación su fundamentación):

'PRIMERO.- La demandante presento en su momento ante la Aduana Marítima de Valencia, la declaración DUA 12ES00461131262898, teniendo por objeto la importación de mercancías declaradas en la partida arancelaria 2919.90.00.99, descritas como ' film plástico según factura adjunta'. Acto seguido se procedió por las autoridades aduaneras al reconocimiento físico de la mercancía con extracción de muestras para su análisis por el Laboratorio Regional de Aduanas de Valencia (dilg. y boletín de 2012-011576 de 25/10/2012).

Como consecuencia del resultado del análisis, el 7/03/2013 se le comunica propuesta de liquidación por cambio de partida arancelaria declarada a la 3920.10.24.90, por la diferencia entre los derechos declarados (0%) y los derivados del resultado del análisis realizado (3%).

El resultado de la analítica establece lo siguiente: que es una lámina de polietileno no celular, que tiene una densidad inferior a 0,94, que es estirable y, que no es autoadhesiva. Lo determinante para modificar la clasificación es que la hoja no sea autoadhesiva ya que esa es la característica exigida a nivel de partida arancelaria (3919).

SEGUNDO.- La demandante por su parte mantiene que la mercancía importada es un film de plástico en rollo, que se adhiere, utilizándose precisamente por sus cualidades adherentes para el embalaje de productos, al no necesitar de colas u otros productos adherentes, ya que el mismo realiza dichas funciones. Respecto a la partida 39.19, alega que las hojas explicativas, la banda u hoja protectora que puedan llevar dichos productos no influyen en la clasificación del producto en dicha partida. Tampoco todos los productos incluidos en dicha partida tienen que ser pegajosos al tacto, como ocurre con este en concreto. Su único destino por sus clientes es el de material autoadhesivo, evitando así la necesidad de tener que utilizar varios productos distintos ya que el mismo artículo reúne y unifica todos ellos.

Se aporta pericial realizada por AIMPLAS, Instituto Tecnológico Del Plástico, Laboratorio de Envase, en el que se llega a las siguientes conclusiones: 'La muestra................esta compuesta de una mezcla de polietilenos. La presencia de un pico de fusión a 62,7ºC detectada..............es acorde a la presencia de un adhesivo en base olefinica como el indicado por la empresa solicitante...........

Las propiedades autoadhesivas de la muestra analizada 'BOBINA PE-CLING FILM (500MM X 23 MICRAS) se han demostrado a través de su comportamiento cuando es utilizado para envolver distintos productos de diversa naturaleza (plástica, vidrio).

La presencia del material de naturaleza poliolefinica con un punto de fusión de 62,7ºC le confiere las propiedades autoadhesivas al producto 'BOBINA PE-CING FILM (500MM X 23 MICRAS).'

El informe se estima debidamente motivado con detalle del procedimiento seguido y pruebas realizadas, con precisión de las muestras tomadas y analíticas a que han sido sometidas, donde se destaca su propiedad autoadhesiva determinante, avalando la clasificación realizada en su día por la demandante, en base a la característica, propiedad autoadhesiva, que la propia administración destaca como determinante, es por lo que ante dicha pericial procede estimar la demanda, considerando correcta la clasificación en su día realizada por la entidad demandante.

TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso dejando sin efecto la liquidación con referencia nº 4641131262898.'

CUARTO. Asumiendo cuanto antecede, y sin necesidad de acudir a complejas construcciones a propósito del instituto de cosa juzgada material, en su vertiente positiva, pues no se trata ya de que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en aquel recurso seguido ante la Sala de Valencia haya de constituir antecedente lógico y necesario del enjuiciamiento a acometer en el presente supuesto, sino de que nos hallamos ante liquidación, por derechos arancelarios, practicada con ocasión de la importación de unas mismas mercancías (tipología) por la misma recurrente, en distintos momentos y puestos de acceso del producto a territorio español (y comunitario), constante el ordenamiento de referencia, ciertamente nos hallamos ante supuesto en que incluso el acervo probatorio que se despliega en uno y otro recurso coincide sustancialmente. Sin que, lo avanzamos ya, hallemos razón para discrepar del criterio seguido por la Sala de Valencia, tal como la misma ha apreciado aquel acervo.

Como puede apreciarse, y pone de manifiesto de hecho la recurrida en contestación a la demanda (en que se afirma que 'simplificando aún más la cuestión aquí suscitada, véase que el problema, en realidad, consiste en determinar si las mercancías importadas eran autoadhesivas, como sostiene el recurrente, o no, como sostiene la Unidad Regional de Aduanas a IIEE de Cataluña y ratifica el TEARC'), la propiedad autoadhesiva del producto importado por la actora constituye el verdadero eje sobre el que pivota la controversia, dependiendo de él la más depurada reconducción del mismo a una u otra posición arancelaria en disputa.

Se ha visto igualmente que la actora se valió en la vía administrativa y económico-administrativa de informe elaborado por el Instituto Tecnológico del Plástico ('Aimplas'), siendo de reseñar que el adjuntado a la demanda (como documento nº 6 de la misma) fue elaborado, o enriquecido, si se quiere, a la vista de las objeciones desplegadas en el acuerdo de liquidación a su contenido. Veamos, por su relevancia, los términos en que se pronuncia este último acuerdo al respecto:

'(...) 2º) Sobre la composición del producto importado, sostiene la alegante que, dado que entre los componentes del film importado (que está constituido fundamentalmente por polietileno de baja densidad), se encuentra el denominado EVA (etilvinilacetato), el cual se añade para mejorar la adherencia del producto importado, la clasificación del mismo ha de hacerse en la partida arancelaria correspondiente a los plásticos adhesivos (3919).

A este respecto, el actuario se ha limitado a aplicar el contenido de las Notas Explicativas, tanto del Sistema Armonizado como de la Nomenclatura Combinada de la UE, referidas a la partida 3919, que definen perfectamente las características que han de reunir los productos para ser clasificados en ella, y, por otra parte y muy especialmente, a traer a colación el resultado que consta en los dictámenes del Laboratorio Regional de Aduanas e II EE de Valencia, referidos a los cuatro casos en que la mercancía fue objeto de análisis y que señala claramente que 'No es adhesiva' (obviamente en el sentido técnico- arancelario de tal término, para cuya determinación el Laboratorio citado es uno de los oficialmente capacitados).

Por otra parte, y, de acuerdo con la literatura técnica especializada consultada a la que se refiere el actuario:

'Cuando se desenrolla un film estirable, algunos electrones de una capa son desplazados hacia la otra, provocando áreas con cargas positivas y negativas.

Al ser el film estirable un plástico muy delgado, es un buen aislante, lo que asegura que la carga electrostática se mantenga durante unos instantes. Por ello, cuando el film estirable toca con otra superficie aislante, como puede ser el mismo film o un cristal, aquél es atraído por la carga opuesta de la superficie con la que contacta. Por esta razón, el film estirable no se adhiere a materiales conductores de la electricidad, como el metal, por cuanto su carga electrostática se disipa y pierde la adherencia.'

Y también: 'La adherencia de estos productos se produce por electricidad estática generada en el proceso de enrollado y desenrollado, así como en el de estiramiento, procesos que provocan el desplazamiento de electrones entre las diversas capas del film, cargándolas, momentáneamente, con cargas positivas o negativas, las cuales atraen a las cargas de signo opuesto de otros materiales conductores e incluso del propio film, razón por la cual se produce la adherencia, adherencia que, en ningún caso se produce sobre materiales conductores de la electricidad (como el metal)'.

Todo lo cual indica claramente que los productos importados no cumplen la condición exigida por la N E del Sistema Armonizado de la partida 3919 en el sentido de que 'a la temperatura ambiente sin humidificación u otra ayuda, son pegajosas permanentemente (de un lado o de los dos) y se adhieren firmemente a un gran número de superficies muy dispares por simple contacto o simple presión con el dedo o la mano.'

3º) Se acompaña a las alegaciones un Informe (AT - 1149/13) relativo a un resultado de análisis realizado, a petición de la importadora, por el Instituto Tecnológico del Plástico (AMPLAS), que concluye que el producto analizado 'BOBINA PE- CLING FILM (500MMX25 MICRAS)', 'tiene propiedades autoadhesivas'.

En cualquier caso, dicho análisis arrojaría un resultado diferente a los oficiales del Laboratorio Regional de Aduanas e II EE de Valencia, a cuyo respecto es de destacar que el importador nunca se ha opuesto; posibilidad que cabría solicitando, como es su derecho, la realización de un segundo análisis, en presencia de sus representantes o técnicos ante el Laboratorio Central de Aduanas.

Por otro lado, ha de prestarse atención a los siguientes extremos del informe del Instituto Tecnológico del Plástico (AMPLAS):

a) Dicho informe, de acuerdo con su propio texto, 'anula y sustituye al informe nº AT-1142/13 y así se hace constar en nuestros archivos. La destrucción del informe que obra en su poder evitará cualquier tipo de confusión'. No se ha aportado el informe anulado, lo que hace pensar a esta Inspección que podría no ser 'tan favorable' a los intereses del importador-cliente como el que se aporta, y, en cualquier caso, debilita la credibilidad del laboratorio emisor.

b) No hay una correlación clara y directa suficientemente demostrada entre el producto analizado y los productos importados a través de la Aduana (período, país, proveedor, precio,...)

c) En el informe se indica textualmente que 'Las propiedades autoadhesivas de la muestra analizada 'BOBINA PE-CLING FILM (500MMX25 MICRAS)', se han demostrado a través de su comportamiento cuando es utilizado para envolver distintos productos de diversa naturaleza plástica, vidrio)'.

Al respecto, procede recordar aquí las Notas Explicativas de la partida 3919, en las que se indica:

'...el alcance de esta partida se limita a las formas planas autoadhesivas aplicables por presión, es decir, que a la temperatura ambiente sin humidificación u otra ayuda, son pegajosas permanentemente (de un lado o de los dos) y se adhieren firmemente a un gran número de superficies muy dispares por simple contacto o simple presión con el dedo o la mano.' (N E del Sistema Armonizado)

'Esta partida no comprende las formas planas de plástico que solo se adhieren a superficies lisas como las del vidrio.' (N E de la Nomenclatura de la UE)

A lo que cabría añadir lo ya dicho sobre la adherencia de este tipo de materiales. (...)'

Como se ve, se presta especial atención, en la práctica liquidadora, a los dictámenes emitidos por el Laboratorio Regional de Aduanas e IIEE de Valencia, que concluyen que la mercancía que nos ocupa no es adhesiva, en el sentido técnico- arancelario del término. Al respecto, llama la atención que se dé por buena (lo que en modo alguno se cuestiona aquí, pues se halla ello más que suficientemente fundamentado en el acuerdo de liquidación y en la resolución económico- administrativa) la práctica de análisis, en laboratorio oficial, sobre determinadas mercancías, para extrapolar sus resultados a otras que guarden identidad sustancial, en cuanto procedentes de un mismo fabricante, y con la misma denominación, apariencia y composición, y, a la vez, se niegue la virtualidad de pericial aportada por la recurrente, por no acreditarse, en términos de aquella resolución, de forma clara la correlación entre producto analizado y productos importados, pese a hallarnos, en todo caso, en términos, aquí, del acta de disconformidad, y del propio acuerdo de liquidación, ante la importación, por la actora, de mercancías bajo diversas denominaciones ( film plástico, rollos de film plástico extensible, rollos de film plástico autoadhesivo, film de polietileno, rollos de cinta plástica, etc), cuya composición química está constituida por derivados del polietileno, y que se importa en bobinas de diferentes anchos, espesores y pesos ('jumbo roll', machine roll' o 'hand roll'). Luego, encontrándonos ante la importación, por la misma actora, de producto que no varía más que en su forma de presentación (en cantidad), según los mismos extremos del acta de disconformidad, no hallamos razón para negar capacidad de formar convicción a la prueba pericial de que se vale la recurrente. Sobre ello volveremos, no sin dejar de causar cierta perplejidad que, en contestación a la demanda, se afirme, a la vez, que la DUA a que se refiere la sentencia del TSJCVal. traída a colación no coincide con las analizadas en las pruebas practicadas en el Laboratorio de Valencia (para tratar de objetar a la alegación de cosa juzgada de contrario), y que los productos objeto de análisis eran relativos a importaciones de los mismos productos realizadas por la misma firma importadora (para avalar la extensión de los efectos de aquéllos), identidad defendida por la propia actora en defensa de su alegato de cosa juzgada (y que la recurrida cuestiona, o defiende, a conveniencia, según el argumento o motivo de impugnación a que se oponga), para concluir, en suma, que 'si los productos examinados en Valencia eran los mismos que los que son objeto de este procedimiento, y aquellos fueron calificados como no autoadhesivos, resulta evidente que los aquí discutidos deben recibir idéntico tratamiento'. Identidad, como se ha visto, que a la vez se negaba en contestación a la demanda para tratar de salir al paso de la invocación al instituto de cosa juzgada material, en ejercicio de manifiesta incoherencia procesal.

En todo caso, como hemos dicho, y habremos de acabar de rematar en lo sucesivo, no se pone de relieve, en autos, elemento alguno del que colegir que los productos importados por la recurrente, tanto los que fueron objeto del recurso seguido ante la Sala de Valencia, como los analizados por el Laboratorio de Valencia, y los del presente recurso, no obedezcan a una sustancial identidad, sin más diferencia que aquella forma de presentación, lo que impide cuestionar, por tal sola razón de falta de acreditación de identidad, no sólo los resultados del análisis de aquél (lo que también insinúa o pretende indebidamente la actora en demanda), sino aun los de la pericial de que ésta se vale.

Vaya por lo demás también esto por adelantado (y es ello razón determinante de seguir esta Sala el mismo criterio acogido por la de Valencia): el dictamen del Laboratorio de Valencia se ciñe a unas solas líneas ( 'Lámina incolora y transparente presentada en forma de rollo. A efectos de su clasificación arancelaria, se trata de una lámina de polietileno no celular, estirable, sin impresión, de densidad inferior a 0,94 y espesor inferior a 0,125 mm. No es autoadhesiva', las mismas que figuran en la sentencia reseñada en el fundamento precedente, sin detalle, ni sucintamente explicado, de metodología seguida y pruebas practicadas. Frente a cuyo dictamen, el aportado por la actora describe los ensayos realizados, las muestras tomadas, los métodos de ensayo y los resultados detallados, para concluir (lejos del laconismo anterior) que:

'La muestra 'BOBINA PRE-CLING FILM (500 M/M X 23 MICRAS)' está compuesta de una mezcla de polietilenos. La presencia de un pico de fusión a 62,7ºC detectada en el primer barrido de calentamiento del ensayo de calorimetría diferencial de barrido (DSC) es acorde a la presencia de un adhesivo en base olefínica como el indicado por la empresa solicitante STOCK PLUS, S.L. (Vistamaxx Tm Speciality Elastomer 6202 de ExxonMobil). Así, según los resultados de DSC del primer barrido de calentamiento, la muestra está compuesta por un polietileno de media densidad y un compuesto de naturaleza olefínica de bajo punto de fusión.

Las propiedades autoadhesivas de la muestra analizada 'BOBINA PRE-CLING FILM (500 M/M X 23 MICRAS)' se han demostrado a través de su comportamiento cuando es utilizado para envolver distintos productos de diversa naturaleza (plástica, vidrio).

La presencia del material de naturaleza poliolefínica con un punto de inflexión de 62,7ºC le confiere las propiedades autoadhesivas al producto 'BOBINA PRE-CLING FILM (500 M/M X 23 MICRAS)'.'

Puede por ello entenderse que este Tribunal juzgue, por su estricto contenido, en mejor disposición, en orden a formar convicción judicial, la prueba de que se vale la actora, que el dictamen emitido por el Laboratorio de Valencia. Prueba, la primera, cuyo contenido (más allá de la insuficiente denuncia de falta de 'correlación clara entre el material analizado y el importado') se abstiene la recurrida de valorar, o someter a crítica, ni a contradicción, que bien hubiere podido articular mediante la proposición de los oportunos medios de prueba, de que no hace uso alguno.

QUINTO. Acudiendo con ello al análisis detenido de las razones del acuerdo de liquidación para obviar las resultas de la pericial de que se valía la actora ya en vía administrativa, hemos de comenzar por destacar que la conclusiones que alcanza el actuario (a propósito de una adherencia inducida por electricidad estática generada en el proceso de enrollado y desenrollado, así como en el de estiramiento) no merecen mayor atención, por cuanto se fían las mismas a una literatura técnica especializada que se dice consultada, pero de que no se da razón alguna de origen y autoridad.

Tampoco aceptamos las invocaciones a una pretendida falta de oposición de la actora a los dictámenes del Laboratorio de Valencia, no habiendo la misma siquiera solicitado un segundo análisis (argumento éste que repite la resolución del TEAR en términos semejantes). Pues que la actora no hiciera uso, en la vía administrativa, de la posibilidad de solicitar un segundo análisis y someter en ella a contradicción o contraste, por cauce normativo habilitado en su caso al efecto, el dictamen emitido por el Laboratorio aludido no le priva en modo alguno de la posibilidad de discutir sus resultados con la prueba que tenga a bien, desde luego en esta vía jurisdiccional.

Mantiene igualmente el acuerdo de liquidación que el informe aportado carece de credibilidad por cuanto 'anula y sustituye' otro, que, se presume, podría no resultar tan favorable para la recurrente. Esta última presunción se mueve en el terreno de la pura especulación, sin fundamento alguno, cuando lo cierto es que el informe aportado no detalla (lo hará el que obra en autos, acompañado a la demanda) las razones de la indicada 'anulación y sustitución'. Leído el informe adjuntado al escrito de demanda, que se pronuncia en términos similares, ahora en relación con el informe AT-1149/13, podrá comprobarse que la razón de aquella 'anulación y sustitución' no viene dada más que por la elaboración de informe posterior, sobre la misma materia, acaso dotado de mayor contenido (en el caso, anexo que se detalla, a petición de la recurrente), aclarándose, igualmente (como decíamos), la razón de la 'anulación y sustitución' del primero (AT- 1142/13), en concreto un error en la descripción de los métodos de ensayo. Luego, queda claro que donde se habla de 'anulación y sustitución' se hace referencia de sucesivas versiones de un mismo informe, a fin de mejorarlo, acudiéndose a la técnica de la entera elaboración de uno nuevo, sustitutivo del anterior, en lugar de a la de simple adenda o enmienda, que es lo que en verdad se opera.

Sobre la aducida falta de correlación clara y directa, suficientemente demostrada, entre producto analizado y productos importados (por referencia a período, país, o proveedor), tenemos que en el informe de que se vale la actora (éste, ciertamente, en su versión, mejorada, o perfeccionada, traída en la vía económico-administrativa) se detalla e identifica (anexo III) la mercancía analizada, por referencia del peticionario de informe, siendo así que procede, de entrada, del mismo proveedor al que corresponden las declaraciones aduaneras en que se practicaron los análisis por el Laboratorio de Valencia. Insistimos, habiéndose abstenido la recurrida de someter a debida contradicción la prueba aludida, para limitarse a un solo argumento (el mismo y único en que incide el TEAR para rechazar los resultados de la prueba de que se sirve la recurrente), donde, de nuevo lo apuntamos, no consta la importación por la actora de distintos productos, o similares de distintas características, en lo que aquí importa, no hallamos el solo argumento de oposición desplegado motivo bastante para obviar el estudio de las conclusiones que alcanza aquélla, ignorándolas sin más.

Por último, no acertamos a entender en qué puede entenderse la afirmación (en el informe de que se sirve la recurrente) de que 'las propiedades autoadhesivas (...) se han demostrado a través de su comportamiento cuando es utilizado para envolver distintos productos de diversa naturaleza (plástica, vidrio)' contradictoria con la negación de clasificación en la posición 3919 de formas planas de plástico que sólo se adhieran a superficies lisas, pues no se afirma sin más la adherencia en tales y solas específicas condiciones. Al contrario, el informe de parte sostiene que la muestra se compone de una mezcla de polietilenos, con presencia de un adhesivo, que las propiedades autoadhesivas del producto se muestran a través de su comportamiento al envolver diversos productos de distinta naturaleza (no se indica que únicamente superficies lisas), y que la presencia de material de naturaleza poliolefínica confiere propiedades autoadhesivas al producto. Lo reiteramos nuevamente, a falta de una debida contradicción y crítica de la prueba por la recurrida (donde el dictamen del Laboratorio de Valencia se limita a un lacónico y escueto 'no es autoadhesiva'), no avizoramos razón para entender que las conclusiones de la prueba de parte, afirmando las propiedades autoadhesivas del producto, difieran o se aparten de una condición adhesiva a temperatura ambiente, sin humidificación u otra ayuda, permanente, a superficies diversas, por simple contacto o presión.

Procede, por cuanto se ha expuesto, la estimación del recurso interpuesto, resultando de la propia resolución del TEAR que la liquidación practicada por el concepto IVA se halla subordinada a la anterior.'.

CUARTO.- Las costas serán abonadas por la Administración General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, si bien, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la recurrente, a la suma de 300 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Cell Ofix Canarias, S.L.U.' contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias en fecha 2 de septiembre de 2019, que anulamos, debiendo proceder la Administración a devolver las sumas ingresada, más el interés de demora correspondiente.

2º.- Imponer las costas del recurso a la Administración demandada, hasta el límite, por todos los conceptos, de 300 euros.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones internacionales. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones internacionales. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Relación Laboral Especial de Estibadores Portuarios
Disponible

Relación Laboral Especial de Estibadores Portuarios

6.83€

6.49€

+ Información

El Derecho de los transportes en la Unión Europea
Disponible

El Derecho de los transportes en la Unión Europea

Carlos Francisco Molina del Pozo

12.75€

12.11€

+ Información