Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 94/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 845/2015 de 07 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 94/2016

Núm. Cendoj: 28079330032016100165


Voces

Ejecución de la sentencia

Concesionaria

Asistencia sanitaria

Ejecución forzosa

Interés legal del dinero

Despacho de la ejecución

Actos consentidos

Intereses legales

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2013/0007693

Apelación nº 845/2015

Ponente:Dña. Margarita Pazos Pita

Apelante:Hospital Majadahonda, S.A.

Representante:Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio

Apelado:Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid

Representante:Letrado de la Comunidad de Madrid

SENTENCIA NÚM. 94

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

-----------------------------------

En Madrid, a 08 de Marzo de 2016.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 845/2015 interpuesto por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la entidad Hospital Majadahonda, S.A., contra el Auto de fecha 30 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid en el incidente de ejecución de la Sentencia de 19 de diciembre de 2014 dictada por esta Sala y Sección en el recurso de apelación nº 225/2014 , que revoca la dictada por dicho Juzgado el 10 de enero de 2014 en el procedimiento ordinario nº 144/2013. Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso de apelación, y presentado por la parte apelada escrito de oposición al mismo, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO.-Recibidas dichas actuaciones en esta Sección, y estando conclusas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO.-En este estado se señala para votación y fallo el día 2 de marzo de 2016, teniendo lugar así.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone por la entidad Hospital Majadahonda, S.A. contra el Auto de fecha 30 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid en el incidente de ejecución de la Sentencia de 19 de diciembre de 2014 dictada por esta Sala y Sección en el recurso de apelación nº 225/2014 , que revoca la dictada por dicho Juzgado el 10 de enero de 2014 en el procedimiento ordinario nº 144/2013.

El Auto impugnado acuerda que 'Se deniega el despacho de la ejecución de la Sentencia 239 de 19 de diciembre de 2014 dictada en los presentes autos en grado de apelación por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, solicitada por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio, en la representación que ostenta de la recurrente Hospital Majadahonda, S.A...'. Y ello con fundamento en que el artículo 521 de la LEC dispone que no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas, señalando que la Sentencia dictada en grado de apelación, que acuerda que la resolución recurrida es nula por no ser conforme a Derecho, es -dice- una sentencia meramente declarativa, con el alcance y consecuencias propios de dicha nulidad, por lo que en aplicación del citado precepto, de aplicación supletoria conforme señala la disposición final 1ª de la Ley 29/1998 , no es susceptible de despachar ejecución contra la misma.

SEGUNDO.-Frente al anterior Auto se alza la entidad apelante aduciendo sustancialmente que aplica indebidamente el art. 521 LEC , ignorando e inaplicando el artículo 104.1 de la LJCA .

Y efectivamente ha de convenirse que asiste razón a dicha entidad pues, al margen ya de cualquier otra consideración, el art. 521 LEC es un precepto que no puede miméticamente trasladarse al orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuya Ley reguladora tiene sus disposiciones específicas sobre la ejecución de las sentencias que pongan fin a los recursos de esta naturaleza, y entre dichas disposiciones se encuentra la relativa a la necesidad de practicar en la fase de ejecución todo ' lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo' (artículo 104.1 ).

SEGUNDO.- En el presente caso la Sentencia dictada en apelación acuerda 'Que estimando el presente recurso de apelación nº 225/2014 interpuesto por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la entidad Hospital Majadahonda, S.A., contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 144/2013, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, de fecha 10 de enero de 2014 , debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y, en su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la citada entidad contra la Resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 6 de febrero de 2013, resolución que en consecuencia anulamos por no ser conforme a Derecho. Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas'.

La citada Resolución de 6 de febrero de 2013 acordaba declarar la existencia de una deuda de 10.834.462 euros, de la que era acreedor el Servicio Madrileño de Salud y deudora la sociedad concesionaria Hospital Majadahonda, S.A., según resultaba de la aplicación de las condiciones para la regularización recogidas en el Anexo I de la resolución, y que debería ser abonada por la sociedad concesionaria. Asimismo dispuso que para evitar un desequilibrio patrimonial para la sociedad concesionaria que comprometiese la continuidad del servicio, por dicho órgano de contratación se determinaría, previa audiencia de la misma, la forma en que debería procederse al pago de dicha cantidad.

Pues bien, la parte recurrente insta la ejecución forzosa de la Sentencia aduciendo, en síntesis, que en el tiempo que transcurre entre la fecha de la misma -19/12/2014 / y su notificación a dicha parte -15/01/2015-, la Administración ejecutó la Resolución mediante el cobro de su importe por vía de compensación con otras cantidades que la misma Administración adeudaba a la concesionaria. Y destaca que, conocido lo anterior, remitió escrito al Servicio Madrileño de Salud, con fecha 3 de febrero de 2015, en el que ponía en conocimiento de la Administración la referida Sentencia, y se manifestaba que su cumplimiento voluntario habría de consistir en la devolución de las cantidades que, por compensación, había percibido dicho Servicio en ejecución de tal Resolución (un total de 12.204.331,34 euros), más el interés legal del dinero.

Tras relatar diversos trámites e incidencias acaecidas ante el Juzgado a quo, destaca la actora que con fecha 22 de julio de 2015 se les entregó copia del oficio del Servicio Madrileño de Salud fechado el día 7 de dicho mes y año, que se limita a informar al Juzgado que en los presupuestos de la Comunidad de Madrid correspondientes a dicho ejercicio la cantidad reclamada en el procedimiento ordinario 144/2013 no había sido contemplada, por lo que debido a ello, se había procedido a iniciar una modificación presupuestaria para poder hacer frente al pago de la cantidad indicada.

Así las cosas, no se puede sino estimar que la devolución de la indicada cantidad de 12.204.331,34 euros resulta una medida estrictamente necesaria 'para lograr la efectividad de lo mandado', pues la anulación de la resolución impugnada conlleva, en lógica consecuencia y sin necesidad de mayor argumentación, la eliminación de sus efectos, siendo así que en el presente caso la compensación efectuada por la Administración constituye un efecto de la Resolución que se anula por la Sentencia de esta Sección y que, como tal, ha de ser eliminado de conformidad con las previsiones del art. 104.1 de la LJCA .

Por lo tanto, el Auto apelado ha de ser revocado a fin de atender a la ejecución solicitada por la entidad recurrente, sin que constituyan obstáculo a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la Administración demandada en el escrito de oposición al recurso.

Así, y en primer lugar, no resultaba exigible a la recurrente la inclusión de una solicitud de condena en su escrito de demanda en la medida en que, no sólo la Resolución administrativa impugnada no había sido ejecutada, sino que incluso se consignaba en la misma que para evitar un desequilibrio patrimonial para la sociedad concesionaria que comprometiese la continuidad del servicio, por el órgano de contratación se determinaría, previa audiencia de la misma, la forma en que debería procederse al pago de dicha cantidad. Esto es, se preveía un trámite previo al efecto de manera que, en tales condiciones, una mera probabilidad de ejecución no tenía que ser plasmada en el suplico del escrito de demanda.

Por otra parte, se considera redundante la solicitud de ejecución forzosa cuando -dice la Administración- se ha comenzado la tramitación del procedimiento de modificación presupuestaria para hacer frente al pago de la cantidad reclamada, según oficio del SERMAS de 7 de julio de 2015. Sin embargo, no cabe tachar de redundante tal solicitud cuando precisamente se ha rechazado la ejecución por el Juzgado a quo, y tiene la concesionaria pleno derecho a que así se acuerde y reconozca.

Asimismo, se alega que se procedió a compensar la cantidad discutida mediante Resolución del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de 2 de febrero de 2015 y que dicha Resolución y el acto material de ejecución de la misma no han sido impugnados por la parte recurrente en ningún momento a través de los cauces que la LJCA habilita al efecto (art. 103 y concordantes)

Pues bien, tal argumentación tampoco puede prosperar y, así, el citado art. 103 LJCA prevé, entre otros extremos, que:

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.

A este respecto se ha de tener en cuenta que en el recurso de apelación se pone de manifiesto que, tras conocer la compensación, la recurrente remitió escrito al Servicio Madrileño de Salud, con fecha 3 de febrero de 2015, en el que ponía en conocimiento de la Administración la Sentencia de esta Sección, y se manifestaba que su cumplimiento voluntario habría de consistir en la devolución de las cantidades que, por compensación, había percibido dicho Servicio en ejecución de la Resolución anulada en grado de apelación (un total de 12.204.331,34 euros), más el interés legal del dinero, consignándose igualmente que a dicha concesionaria, con fecha 11 de febrero de 2015, le fue notificada Resolución del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria que había sido dictada el 2 de febrero de 2015, que acordaba tener por levantada la suspensión del plazo para proceder al abono de las cantidades reclamadas y tener por cumplido el requerimiento efectuado por resolución de fecha 16 de octubre de 2014.- que fue objeto de la referida suspensión-.

Ahora bien, mediante dicha Resolución del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria, en la que efectivamente consta sello de entrada en Hospital de Majadahonda el 11 de febrero de 2015, no se procedió a compensar, como indica la Administración, la cantidad discutida, ni tal compensación constituye acto material de ejecución de la misma pues, como se consigna precisamente en la tal Resolución, y resulta de todo lo actuado, con fecha 19 de diciembre de 2014 la Dirección General de Economía y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid procedió a la compensación de ciertas deudas mantenidas entre la sociedad concesionaria y el Servicio Madrileño de Salud, entre las que se encuentra la reclamada.

Por lo tanto, y sin necesidad de más consideraciones al respecto, el acto relevante a los efectos que nos ocupa, esto es, la compensación.de la cantidad discutida, por la fecha en que se produjo -19 de diciembre de 2014-, puesta en relación con las fechas de dictado de la Sentencia en grado de apelación y notificación que consta en autos, no puede subsumirse en los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.Sin que, de conformidad con lo expuesto, pueda predicarse tal condición de una Resolución que se dicta con posterioridad a la compensación y, en definitiva, se limita a reflejar, con carácter meramente formal, su efecto en relación con resoluciones dictadas con anterioridad por la propia Administración.

TERCERO.-Finalmente se opone la improcedencia del abono de los interés solicitados por la recurrente, en primer lugar porque se ha iniciado el procedimiento de modificación presupuestaria para proceder a devolver la cuantía reclamada y, en segundo lugar, porque de momento -señala la Administración-, la citada Resolución de 2 de febrero de 2015 es acto consentido y firme en vía administrativa, al no haber sido recurrida por la vía del incidente de ejecución previsto en el citado art 103.

Sin embargo, tales argumentaciones no pueden prosperar en la medida en que, por una parte, la iniciación de procedimiento de modificación presupuestaria no enerva que, como ya se ha dicho, la devolución de la indicada cantidad de 12.204.331,34 euros resulte una medida estrictamente necesaria 'para lograr la efectividad de lo mandado', efectividad por lo tanto ha de comprender el abono del interés legal de tal cantidad desde la fecha en que se materializa la compensación y la Administración pasa a disponer de la misma. Y, en su lugar porque, conforme se ha expuesto, la actuación relevante a los efectos que nos ocupan es la compensación, que se produjo el 19 de diciembre de 2015, y no una resolución, como la invocada, que se limita a reflejar su efecto en relación con otros actos dictados con anterioridad por la propia Administración y que, por lo tanto, no puede entenderse subsumible en el art 103 de la LJCA .

Por lo tanto, el Auto apelado ha de ser revocado a fin de atender a la ejecución solicitada por la entidad recurrente, acordando la ejecución forzosa de dicha Sentencia y ordenando al Viceconsejero de Sanidad que proceda al pago inmediato a la actora de 12.204.331,34 euros con cargo al correspondiente crédito de su presupuesto, suma que debe incrementarse con el interés legal del dinero de desde la fecha en que el Servicio Madrileño de Salud percibió el importe -19 de diciembre de 2014- y hasta la fecha de su efectivo abono a la entidad actora.

Asimismo, se acuerda requerir al Viceconsejero de Sanidad como encargado de la ejecución de la Sentencia, para que, en el caso de que no dé inmediato cumplimiento a lo ordenado, informe al órgano jurisdiccional de las razones por las que la Sentencia no haya sido cumplida y exprese con precisión las fechas de las actuaciones de ejecución de la Sentencia que se propone acometer, si la Sentencia no hubiera sido ejecutada.

CUARTO.-No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas ( art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación nº 845/2015 interpuesto por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la entidad Hospital Majadahonda, S.A., contra el Auto de fecha 30 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid en el incidente de ejecución de la Sentencia de 19 de diciembre de 2014 dictada por esta Sala y Sección en el recurso de apelación nº 225/2014 , debemos revocar y revocamos dicho Auto y, en su lugar, se acuerda la ejecución forzosa de la citada Sentencia, ordenando al Viceconsejero de Sanidad en condición de superior autoridad del Servicio Madrileño de Salud, como encargado de la ejecución de la Sentencia, que proceda al pago inmediato a la actora de 12.204.331,34 euros con cargo al correspondiente crédito de su presupuesto, suma que debe incrementarse con el interés legal del dinero en los términos reflejados en el fundamento derecho tercero de esta Sentencia, y con el requerimiento que igualmente se consigna en dicho fundamento. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 94/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 845/2015 de 07 de Marzo de 2016

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 94/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 845/2015 de 07 de Marzo de 2016"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica
Disponible

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica

Adrián Gómez Linacero

13.60€

12.92€

+ Información

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar
Disponible

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar

Luis Alfredo de Diego Díez

10.92€

10.37€

+ Información

Ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo. Paso a paso
Disponible

Ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Ejecuciones y embargos en el orden civil. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Ejecuciones y embargos en el orden civil. Paso a paso (DESCATALOGADO)

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

5.80€

+ Información

La dicotomía del contrato de concesión para la prestación de servicios públicos
Disponible

La dicotomía del contrato de concesión para la prestación de servicios públicos

Guillermo García Rivera

13.60€

12.92€

+ Información