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Sentencia Administrativo Nº 939/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1219/2005 de 30 de Noviembre de 2006
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 939/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100879
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6586
Resumen
Voces
Liquidación provisional del impuesto
Caducidad
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Gastos de reparación y conservación
Falta de motivación
Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Contribuyentes del IRPF
Liquidaciones tributarias
Seguridad jurídica
Archivo de actuaciones
Plazo de prescripción
Indefensión
Recursos administrativos
Arrendador
Autoliquidaciones por IRPF
Expediente sancionador
Arbitrariedad de los poderes públicos
Actos favorables
Vencimiento del plazo
Prescripción de la acción
Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria
Plazo de caducidad
Plazo máximo de resolución
Potestad sancionadora
Efectos del incumplimiento del plazo
Mala fe
Encabezamiento
RECURSO Nº 1218/05
y acumulado 1219/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 939/2006
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
D. Salvador Bellmont y Mora
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a treinta de noviembre de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por Doña Magdalena Y Cristobal , representados por el Procurador D. IGNACIO MERINO CHELOS, y defendidos por el Letrado D. ANDRES MERINO CHELOS, contra Resoluciones del TEARV de 28-1-05 por las que se estiman parcialmente las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 (y acumuladas nº NUM002 - NUM003 y NUM004 ) sobre liquidación complementaria practicada por la AEAT Valencia- Grao en 29-9-01, en concepto IRPF ejercicios 1997 y 1998, con anulación de las sanciones impuestas, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de noviembre de 2006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente Resolución del TEARV de 28-1-05 por la que se desestima reclamación nº NUM000 y NUM001 (y acumuladas nº NUM002 - NUM003 y NUM004 ) sobre liquidación complementaria practicada por la A.E.A.T. Valencia-Grao en 29-9-01 , en concepto IRPF ejercicios 1997 y 1998.
En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:
-caducidad del procedimiento de gestión por demora en más de 6 meses.
-falta de motivación del acto de liquidación.
-extralimitación en las competencias atribuídas al órgano de gestión.
-deducibilidad de los gastos que relaciona y justifica , en cuanto necesarios para la obtención de los ingresos procedentes de los inmuebles urbanos arrendados (recibos de IBI, gastos de conservación de la vivienda, gastos de conservación y reparación del Hostal e improcedencia del prorrateo aplicado por la AEAT).
SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación invocada, la solución ha de ser desestimatoria.
Efectivamente, esta Sala en numerosas Ss., cual la 1051/03 , viene estableciendo en relación a las "liquidaciones provisionales mecanizadas", con remisión a la doctrina del T.S. contenida en Ss. como la de 28 de junio de 1993, lo siguiente:
"Hay una evidente desproporción entre la complejidad de las declaraciones que el sujeto pasivo del IRPF está obligado a cumplimentar, y la sencillez con la que la Administración pretende practicar las que denomina "liquidaciones paralelas" que practica en caso de disconformidad con los datos declarados por los sujetos pasivos, de lo que es buen ejemplo la que motiva el presente recurso , desigualdad que carece de soporte legal o reglamentario: el art. 160 Regl. I.R.P.F. , en efecto, al órgano competente para recibir esta clase de declaraciones, para girar una "liquidación provisional" a la vista de las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos , y de los datos consignados en ellas, liquidación provisional que supone una disconformidad de la Administración con los datos declarados por el sujeto pasivo , conforme a cuyos datos se practicó la autoliquidación y el ingreso a cuenta de la cantidad resultante de la declaración, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 36.2º L 8 septiembre 1978, (que era aplicable al caso debatido). Es evidente que esa disconformidad es posible y la
... La mera contemplación de la hoja mecanizada en la que se contiene la "liquidación paralela provisional" que motiva el presente recurso pone de manifiesto que en ella no se cumplen los requisitos que exigen los artículos transcritos. La liquidación podrá ser tal para un técnico en materia fiscal que al mismo tiempo lo sea en informática, pero no lo es para un declarante lego en ambas materias a quien se impone la obligación de realizar complejas operaciones, cada año distintas y más complejas , determinantes de mayor empleo de tiempo en realizarlas o de mayor empleo de dinero si contrata los servicios ajenos para cumplimentar tal declaración, pero a cuyo ciudadano no se puede obligar , de ninguna manera a interpretar lo que unos técnicos en Derecho tributario reflejan en una hoja mecanizada, que requiere unos conocimientos informáticos específicos. Si el Derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido, y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, así como girara otra liquidación provisional de acuerdo con sus datos de hecho o criterios jurídicos, igualmente debe de protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos , los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige, lo que no se cumple, en absoluto, mediante la técnica de la denominada "liquidación paralela" carente de todo soporte legal o reglamentario, en la que se omiten los hechos y los elementos que la motivan pese a lo cual se indica que contra ella proceden unos recursos Administrativos que difícilmente podrán ser motivados en hechos y en Derecho, lo que produce una evidente indefensión del ciudadano".
En nuestro caso, sin embargo, según resulta del expediente Administrativo , las liquidaciones provisionales practicadas por la AEAT aparecen suficientemente motivadas no estimando, que solo contenga referencias genéricas al motivo por el que se rechaza la deducción de algunos gastos, ni a los preceptos aplicables que son enumerados de forma pormenorizada.
Debe, además, tenerse presente el Anexo I de cada una de las liquidaciones complementarias realizadas por la Administración, de donde resulta que no aparece justificado que determinados gastos (cuya deducción pretenden los actores) fueran por ellos soportados en su condición de arrendadores; los gastos justificados que no se consideran de reparación y conservación de los inmuebles arrendados; y otros que legalmente deben ser repercutidos al arrendatario.
Así pues, el contenido de la liquidación junto con el anexo otorgan suficiente información en orden a que el contribuyente pueda articular las alegaciones que sirvan a contradecir las conclusiones a que llegó la AEAT y los medios de defensa adecuados a tal efecto , de manera que se considera suficientemente motivada a efectos del art.
TERCERO.- Invoca, también, la recurrente la caducidad del procedimiento de gestión, por transcurso del plazo de 6 meses desde la iniciación del mismo (requerimiento de 5-9-00) y la Resolución (liquidaciones de 29-9-01), plazo introducido por la L. 1/98 de Garantías y Derechos del Contribuyente (art.
HA de tenerse en cuenta que en nuestro caso las actuaciones tributarias se inician con requerimiento de Septiembre de 2000, dirigido a los actores, en relación a las autoliquidaciones por IRPF ejercicios de 1997 y 1998, y concluyen en Septiembre de 2001, por lo que resulta de aplicación la modificación operada por la L. 1/98.
La cuestión de la caducidad en el ámbito de los procedimientos de gestión, ha sido ya abordada por esta Sala en Ss. como la 546/06 de 4-7 en la que se establece la siguiente doctrina , que reproducimos en la presente por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina.
Se indica en la misma: "Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones y a tal efecto señalar que, la ley 30/1992 , máxime tras la reforma introducida por la
Es evidente que no tendría sentido que se hubiera reformado la Ley imponiendo a la Administración la obligación de resolver dentro de un plazo determinado en los casos de expediente a solicitud del interesado y que se le permitiera tramitar "sine die" superando la espera de la Resolución incluso los plazos de prescripción, pues bastaría cualquier acto comunicado a aquel dirigido al objeto del procedimiento para interrumpir el mismo e iniciar nuevamente su computo, en los casos de apertura de expediente sancionador o que pueda producir efectos desfavorables a aquél, lo que va no sólo contra del tenor literal de la ley, sino también en contra del principio de seguridad jurídica y del de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrados en nuestra Constitución en su articulo 9.3 . En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 5 de la
Pues bien los efectos de la falta de Resolución en los procedimientos iniciados de oficio los disponía claramente el articulo 43.4 de la ley 30/1992 , cuando disponía que "Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para citar la Resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el computo del plazo para resolver el procedimiento". Claramente se dispone que , como igualmente hace el Reglamento que desarrolla dicho precepto, el efecto es el archivo del procedimiento, todo ello, sin perjuicio , de que como ya se disponía en la normativa anterior, se pudiera reiniciar el procedimiento, de no haber prescrito. Es evidente que el acto dictado en un procedimiento que debió haber sido archivado en el plazo de un mes desde la finalización del plazo, incluso de oficio, no puede tener valor alguno, porque la naturaleza del plazo en este caso implicaba su anulabilidad. En otro caso, no tiene sentido ni el establecimiento de plazo alguno , ni que a la hora de computar el plazo se pueda restar del mismo el plazo de interrupción culposamente atribuible al ciudadano interesado.
Pues bien, dicho efecto, no solo ha sido mantenido por la ley 4/1999,de 13 de enero, de reforma de la ley 30/1992, sino reforzado en su contenido en su articulo 44 donde se dice que el transcurso del plazo para resolver los procedimientos iniciados de oficio, sin que haya recaído Resolución no eximirá a la Administración de la obligación de resolver , pero esa resolución ha de ser, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del precepto, en el caso de que la administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención , susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, entre los que había que incluir el caso ahora enjuiciado, la declaración de caducidad y la orden de archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artículo 92.3, esto es que la caducidad no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
La introducción de la caducidad en el ámbito tributario, en la que los efectos del incumplimiento del plazo se rigen además , tras la reforma operada por la ley 4/1999 por su normativa especifica (Disposición Adicional Quinta, párrafo segundo ) no presenta duda alguna. Así se deriva claramente del plazo del año para resolver los procedimientos de inspección en general y del de seis meses para resolver los sancionadores, e igualmente se desprende que el efecto del transcurso de dichos plazos es la caducidad, que ha de declarar necesariamente el órgano Administrativo correspondiente, sin perjuicio de reiniciar el procedimiento, de existir plazo de prescripción para ello , sin que en el computo de esta se tenga en cuenta la interrupción producida por el propio procedimiento caducado. Y ello ha venido a demás a ser refrendado expresamente por la normativa que desarrolla el procedimiento en materia sancionadora. En consecuencia , es evidente, que al menos en el ámbito tributario la sentencia del Tribunal Supremo dictada en interés de ley, no podría ser de aplicación, al ser contradicha por la normativa citada.
... Consiguientemente, el artículo 23 de la Ley 1/98 , de Derechos y garantías del contribuyente , al decir que, "el plazo máximo de Resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto", está estableciendo un plazo de caducidad.
En el presente supuesto, el término mencionado ha sido ampliamente superado, por lo que procede la declaración de caducidad propuesta por la actora.
Procede, en consecuencia, la estimación por este motivo de la pretensión actora , sin que sea necesario entrar a conocer sobre el resto de cuestiones planteadas.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Magdalena Y Cristobal, representados por el procurador D. IGNACIO MERINO CHELOS, contra resolución del TEARV de 28-1-05 por la que se desestima reclamación nº NUM000 y NUM001 (y acumuladas nº NUM002 - NUM003 y NUM004 ) sobre liquidación complementaria practicada por la A.E.A.T. Valencia-Grao en 29-9-01, en concepto I.R.P.F. ejercicios 1997 y 1998, que se anulan por contrarias a derecho.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 939/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1219/2005 de 30 de Noviembre de 2006"
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