Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 934/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 694/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 934/2015

Núm. Cendoj: 28079330022015100913


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0002926

ROLLO DE APELACION Nº 694/2.014

SENTENCIA Nº 934

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a nueve de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 694 de 2014 dimanante del Procedimiento Ordinario número 67 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Antonio Cabrero Martínez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la entidad «Restauración Enbabia Hostelería, S.L.» representado por el Procurador don Juan Antonio Velo Santamaría y asistido por el Letrado Don Enrique Ugarte Timón.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 7 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 67 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Velo Santamaría, en nombre y representación de Restauración Enbabia Hostelería, S.L., contra la Resolución del Gerente de la Agencia de Licencias de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de 17 de septiembre de 2013, y anular dicha Resolución dejándola sin efecto.- Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada hasta la cifra máxima de 1.200 euros.- Notifíquese esta sentencia a las partes indicándoles que esta sentencia es susceptible de recurso de apelación --que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente al de la notificación- ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Llévese el original al libro de sentencias.- Por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo. Alfonso Rincón González-Alegre..»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 5 de noviembre de 2.014 el Letrado Consistorial Don Antonio Cabrero Martínez interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que revoque la Sentencia de 7 de octubre de 2014, dictada por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 67 de 2014 y declare ajustada la resolución administrativa impugnada de contrario.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador don Juan Antonio Velo Santamaría en nombre y representación de la entidad «Restauración Enbabia Hostelería, S.L.», escrito el día 5 de noviembre de 2014 oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación y la confirmación del fallo de la sentencia nº 372 de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid , con imposición de costas al recurrente.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2.014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 3 de diciembre de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia: El Ayuntamiento de Madrid articula el recurso de apelación en un error en la valoración de la prueba. Debe partirse de la en todo tipo de procedimientos sancionadores rige el principio de presunción de inocencia explícitamente establecido en el artículo 24 de la Constitución y reconocido legalmente en el artículo 137 1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. La prueba le corresponde a la administración y ello es independiente que pueda constituir prueba suficiente de la infracción los hechos constatados por un agente de la autoridad toda vez el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

TERCERO.-La presunción de inocencia ante todo es una forma de entender la distribución de la carga de la prueba en procesos donde se esté dirimiendo el ejercicio del ius puniendipor los jueces penales, esto mediante una regla extensible mutatis mutandial ámbito administrativo sancionador. En efecto, en la extensión de tal regla no hay modalización o matización alguna de la doctrina constitucional aplicable al proceso penal, por lo que lo dicho en ella es enteramente predicable cuando el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración. Así pues, la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción típica y la de la participación del investigado corresponde exclusivamente a la Administración actuante sin que le sea exigible a aquél una probatio diabólicade los hechos negativos, pues nadie esté obligado a probar su propia inocencia. Por consiguiente, como dice la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1989 , el principio conlleva la exclusión de la «presunción inversa de culpabilidad» de cualquier persona -sea por una presunción iuris et de iure, sea por presunción iuris tantum( STC 87/2001 , FJ 8)- durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, pues sólo la existencia del «cargo» -de prueba de cargo- puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia, de modo que «...cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio». Así lo tiene proclamado el Tribunal Constitucional al referirse específicamente al campo administrativo sancionador ( STC 129/2003 , FJ 8).

CUARTO.-Además hay que precisar cuáles son los elementos de cargo que requieren ser probados para que quede enervada la presunción de inocencia. Por lo pronto conviene no olvidar que los elementos de cargo son hechos -hechos incriminadores-, y no normas o elementos de derecho. La presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, y no su calificación jurídica ( STC 8/2006 , FJ 2, por todas). En lo concerniente a la conducta típica imputada -a los extremos constitutivos de la infracción-, es necesario que la prueba de cargo se refiera «.. .al sustrato fáctico» de todos los elementos objetivos de la infracción típica y a todos los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad, como también han de probarse por la Administración, y así lo recuerda la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1987 , las circunstancias agravantes tenidas en cuenta a la hora de graduar la sanción. Así es porque a la construcción típica del delito o de la infracción administrativa pueden concurrir tanto elementos objetivos -que son los predominantes, como subjetivos.. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional no deja lugar a la duda en el punto de que la presunción de inocencia abarca igualmente los elementos subjetivos del delito «.. en cuanto sean determinantes de la culpabilidad», por más que la prueba de estos últimos «...sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaría» ( STC 92/2006 , FJ 2). Incluso llega a decir el Tribunal Constitucional en esta última Sentencia -al respecto de la acreditación de la participación del acusado-imputado- que debe probarse la relación de causalidad «...con las demás circunstancias subjetivas, y la imputabilidad». La discordancia señalada, sin embargo, no creemos sea tanto de fondo (no podría serlo, dada la superior posición que ocupa el Tribunal Constitucional en la interpretación de los derechos fundamentales); más bien es que la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo está influida por la peculiaridad del trámite del recurso de casación penal. Por otra parte las reglas de la carga de la prueba en el ámbito administrativo sancionador que derivan el principio de presunción de inocencia no se ven alteradas durante el proceso judicial, caso de que la resolución sancionadora sea impugnada ante los órganos contencioso-administrativos. En tal caso, sin perjuicio del carácter pleno de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las insuficiencias de la prueba de cargo, detectadas en el procedimiento sancionador, no pueden ser suplidas «...en sede jurisdiccional al revisar la legalidad de la resolución sancionadora» (la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 ).

QUINTO.-En fin, tiene dicho asimismo el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad del acto administrativo sancionador ( artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) no comporta una inversión de la carga de la prueba, sino tan solo «...la necesidad de que sea el administrado quien deba impugnar la resolución administrativa por los cauces adecuados» ( SSTS de 17-11-1986 y 7-7-1989 ).

SEXTO.-Por tanto tema distinto al de las reglas de la carga de la prueba es el de la valoración o ponderación misma de la prueba en los procesos o procedimientos sancionadores. Presunción de inocencia y valoración de la prueba son instituciones con sustantividad propia, netamente distinguibles, lo que no obsta a la vinculación íntima e interacción entre una y otra, pues la operatividad procesal de la presunción de inocencia aboca, en su momento álgido, a una valoración de la suficiencia de la prueba de cargo ofrecida. De ahí que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo -en especial su Sala Segunda- se hayan ocupado in extenso de las conexiones entre presunción de inocencia y valoración de la prueba, con relación a cuestiones tales como la «suficiencia de la prueba», la regla in dubio pro reo u otras que examinaremos a continuación. Ilustrativa es la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2002 sobre la evolución de la doctrina constitucional relativa a la suficiencia de la prueba requerida para enervar la presunción de inocencia. En el fundamento jurídico 2º se indica que «.. .exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 )». A lo que añade la STC 17/2002 que estos verdaderos actos de prueba han de ser «.. .conformes a la Ley y a la Constitución». En el caso presente no cabe duda que existe prueba de cargo, que es la constituida por el contenido del acta de inspección elaborada por los agentes de la policía municipal, la cuestión que ha de plantearse es la de la valoración de la prueba cuando como en el caso presente concurre con otras como en el caso presente en el que se han practicado pruebas testifícales. Por lo pronto conviene remarcar que el citado artículo 137.3 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no establece una presunción iuris et de iure de la veracidad o certeza de los atestados, denuncias, actas, etc., lo cual sería manifiestamente incompatible con la presunción de inocencia.

SÉPTIMO.-Descartado esto, no es compatible con aquel principio constitucional la asignación al documento de una presunción iuris tantum, por mucho que admita prueba en contrario, pues de aceptarlo supondría tanto como consagrar una prueba tasada en el campo sancionador, prueba por la que el órgano administrativo y el judicial que revise la resolución sancionadora, en su caso, estarían impropiamente constreñidos a aceptar la versión del denunciante en todos los supuestos en que el inculpado no articulara alegaciones o pruebas en contrario. Desde esta perspectiva, tratamos de documentos que tienen valor superior al mera denuncia que permite incoar él procedimiento administrativo sancionador -pues los mismos pueden tenerse en consideración como prueba de cargo, sin que para ello tengan que ser ratificados por quien los suscribe, ni tampoco reiterarse en vía contencioso-administrativa pero que no gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios -se les atribuya o no «presunción de veracidad»-, pues unos y otros están sometidos al escrutinio crítico de quien tiene que decidir sobre la imposición de la sanción administrativa. Así las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1987 y 17 de mayo de 1990 , según las cuales «...los informes oficiales no gozan de una presunción de veracidad, con efecto de prueba de cargo, que haya de ser desvirtuada por el denunciado, como se dice en la sentencia apelada, sino que, como las demás actuaciones del expediente administrativo constituyen un material probatorio que se incorpora al proceso y como tal ha de ser valorado por el Tribunal». Se trata pues de valorar la prueba contenida en dichos informes y contrastarlas con el resto de las pruebas.

OCTAVO.-La presunción de veracidad y legalidad de las denuncias formuladas por un agente de la autoridad encargado del servicio, como acompañamiento a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, si bien la presunción alcanza solamente a los hechos constatados por el agente, lo que exige no sólo una completa descripción de tales hechos, sino la especificación de la forma en que han llegado a su conocimiento, no bastando siquiera con consignar el resultado final de la investigación, en tanto que esa atribución legal de certeza que en cualquier caso es de naturaleza 'iuris tantum' pierde fuerza cuando los hechos a firmados en la denuncia, no son de apreciación directa, ni se hace mención en ella a la realización de otras comprobaciones ó aporte de otras pruebas. En el caos presente efectivamente en el acta de inspección se indica que se hace constar que el exceso de dientes influía en el normal deambular por el establecimiento y aumenta gravemente el desalojo del mismo, por lo tanto, se considera que el riesgo ES GRAVE y constituye infracción al artículo 37 de la LEPAR.'.Sin embargo como se indica en la sentencia de instancia aún cuando se haga referencia a una dificultad deambulatoria y que se aumenta gravemente el desalojo del mismo,dicha circunstancia es meramente valorativa no de percepción directa de los agentes por lo que precisa de algún otro elemento para que pueda entenderse fracturada la presunción e inocencia. Así se indica en la sentencia apelada cuya valoración comparte el Tribunal cuando indica que Se desprende de aquí que es exclusivamente el número de personas, una vez contadas y comprobada la superación del aforo máximo, lo que hace variar el juicio inicial sobre el riesgo que, inicialmente, no habría sido apreciado como 'grave'. A partir de aquí, surge la cuestión del si concurría el aludido elemento de 'riesgo grave para las personas o los bienes'. Se trata de un concepto indeterminado, de contenido eminentemente técnico y no jurídico, del que fácilmente se puede extraer dos elementos. En primer lugar, el riesgo ha de ser 'grave' no bastando pues, cualquier riesgo, sino que es exigible una determinada intensidad. En segundo lugar, ese 'riesgo grave' puede serlo para la personas o los bienes, y no se específica ni la fuente del riesgo, que puede ser cualquiera, y no sólo el incendio -y las posibilidades de evacuación para evitar lesión, ni los siniestros atendibles, que también pueden ser cualesquiera para las personas o los bienes. No es un concepto normativo sino técnico, y no cabe considerar, exclusivamente, ni el Código de Edificación, ni el riesgo de incendio, sino cualesquiera elementos que, atendiendo al uso del local, sus dimensiones y características, sirvan para evaluar cualquier riesgo, tanto para las personas como para los bienes -desde las dificultades físicas de desplazamiento con riesgo de caídas, mareos, etc. rotura de vasos y otros objetos, circulación de aire, temperatura y humedad etc.- Se echa en falta un informe técnico de la Administración que evalúe los riesgos.El único dato que completa el de aforo es el que consta en el informe de 4 de septiembre de 2013 (folio 78) que afirma que 'Del análisis de la información correspondiente a dicha licencia se deduce que la capacidad de evacuación del local es de 100 personas en base al C.T.E actualmente de aplicación', que es, precisamente, lo que señala el perito Sr. Esteban . A partir de aquí, lo que cabe preguntarse es si ese elemento puede deducirse de modo indirecto de otros datos que toma la Administración. Y la respuesta es negativa: el acta resulta incompleta pues nada consta sobre la movilidad en el interior del establecimiento - el perito admite capacidad para 131 personas,- ni sobre cualesquiera otras circunstancias -de las aludidas u otras- que cualifiquen el riesgo como grave. Es más, ni siguiera se hace constar en el acta inicial la opinión -no técnica pero sí cualificada- de los Agentes actuantes (no se hace constar su particular opinión sobre el riesgo). Y ya hemos visto que el informe ampliatorio presenta una importante contradicción.

NOVENO.-A mayor abundamiento como se indica en dicha sentencia se ha practicado un informe pericial suscrito por el arquitecto colegiado Esteban . El artículo 348 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción según el cual « El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica .» Este mandato supone no que la Ley rehúya en absoluto indicar cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta y aún cuando el Juez no disponga de los conocimientos técnicos especializados que le proporciona el perito no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla, Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, d) el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, e) la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos. La sentencia apelada no se aparta de dichos criterios de valoración de la prueba, y no puede estimarse que la mera afirmación valorativa de la existencia de dificultades deambulatorios que el agente incluye en la ampliación del acta de inspección puedan ser valorados con un mayor valor que dicho informe pericial. En consecuencia debe desestimarse el recurso de apelación pues la sentencia apelada se acomoda en todo a Derecho.

DÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado mas los derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS CON EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada el día 7 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 67 de 2014, que confirmamos íntegramente condenando a la Administración recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de MIL Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado más los derechos arancelarios que correspondan al Procurador, limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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