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Sentencia Administrativo Nº 93/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 162/2011 de 25 de Abril de 2012
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 93/2012
Núm. Cendoj: 48020450032012100170
Voces
Presunción de certeza
Indefensión
Nulidad de los actos administrativos
Falta de motivación
Medios de prueba
Acto administrativo impugnado
Derecho de defensa
Pasaporte
Funcionarios públicos
Fuerza probatoria
Actividades empresariales
Actividad inspectora
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 93/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de abril de dos mil doce.
La Sra. Dña. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 162/2011 y seguido por el procedimiento Abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE DIRECTORA DE TRABAJO Y SEG SOCIAL DE 27 ENERO 2011 QUE IMPONE SANCION DE 2046 EUROS POR INCUMPLIMEINTO GRAVE EN MATERIA DE PREVENCION DE RIESGOS EN RELACION CON LOS EVENTUALES RIESGOS PSICOSOCIALES..
Son partes en dicho recurso: como recurrenteMARKETING INTEGRAL S.L., representado y dirigido por el Letrado/a EDUARDO ARANA MURUAMENDIARAZ; como demandadaDEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, representada y dirigida por el Letrado de la Administración.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado el día 12 de Abril de 2011 escrito de demanda presentado el letrado D. EDUARDO ARANA MURUAMENDIRAZ en nombre y representación de MARKETING INTEGRAL S.L, contra la Resolución de la Directora de Trabajo del Gobierno Vasco, de fecha 27 de enero de 2.010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, de 9 de noviembre de 2.010, recaída en el expediente SH-212/10, que impone sanción de 2.046 euros, por la comisión de la infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, prevista en el
art.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se dicte senencia por la que estimando íntegramente la demanda interpuesa revoque la resolución recurrida, revoque la sanción impuesta, la deje sin efecto y en su virtud declare que la empresa demandante no ha incurrido en infracción alguna absolviéndola de la sanción impuesta.
TERCERO.-Mediante resolución de fecha siete de abril de 2011 y previamente a admitir el trámite del presente procedimiento por las normas reguladoras del procedimiento abreviado se convocó a las partes a la vista para el día 19 de abril de 2012, previa reclamación del correspondiente Expediente Administrativo.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado, se interpone por el Letrado D. Eduardo Arana Muruamendiraz en nombre y representación de BZERO Marketing Integral, S.L., contra la Resolución de la Directora de Trabajo del Gobierno Vasco, de fecha 27 de enero de 2.010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, de 9 de noviembre de 2.010, recaída en el expediente SH-212/10, que impone sanción de 2.046 euros, por la comisión de la infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, prevista en el
art.
La mercantil sancionada interesa en el suplico de la demanda, que con su íntegra estimación, se revoque la resolución recurrida, dejando sin efecto la sanción impuesta, en base a los siguientes motivos impugnatorios:
1º Reiteración de alegaciones previamente formuladas. Nulidad del acto administrativo por ausencia de motivación (
art.
El recurso de alzada no supone mera reproducción de las alegaciones vertidas previamente; los motivos en que se funda no son respondidos por el acto administrativo impugnado, que obvia la documentación presentada y las aportaciones que dichos medios probatorios merecen.
2º Infracciones en materia de prevención:
A)La actora no ha incurrido en la conducta contemplada en el Anexo I.A.10.8 del RD 486/1997, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo.
B) Falta de obligación de disponer de puerta de emergencia, a tenor del volumen de plantilla existente en la empresa y la distribución de su jornada de trabajo; con la puerta de acceso común se cumplían las necesidades de evacuación en caso de emergencia.
C) Requerimiento y visita del inspector: el hecho de que la puerta se encontrara cerrada al tiempo de repetir la visita el inspector, obedecía a una medida puntual de precaución derivada del hecho de que se habían detectado intentos de acceso a las instalaciones fuera de los horarios de servicio; la empresa no permaneció inactiva para cumplir con el requerimiento realizado por aquél sobre la puerta de emergencia, que tras diversas gestiones fue instalada por la propiedad en junio de 2.010.
Por su parte, la Administración demandada interesa la confirmación de la sanción impugnada y la desestimación de la demanda, al entender que ésta recoge un relato de hechos contradictorio y de limitada verosimilitud, sin que la empresa haya llegado a desvirtuar eficazmente la presunción de veracidad de los hechos recogidos en el acta de infracción; se subraya la existencia de un requerimiento de la Inspección, que es desatendido, con infracción de la normativa de seguridad en relación con las salidas de emergencia, y se concluye afirmando el respeto a los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad de la resolución sancionadora.
SEGUNDO.-En el examen del primer motivo impugnatorio, relativo al déficit de motivación de la resolución administrativa sujeta a revisión jurisdiccional, no es ocioso recordar que la Jurisprudencia define aquélla como la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse esas razones, se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto.
No se trata de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente.
No ha de olvidarse además que, de conformidad con lo dispuesto en el
art.
Descendiendo al supuesto de autos, la infracción del deber administrativo de motivación se sustenta por la defensa actora en la ausencia de respuesta a los motivos esgrimidos en el recurso de alzada, obviados por la Directora de Trabajo al entender que no eran sino mera reiteración de las alegaciones iniciales que habían sido objeto de la oportuna valoración en la resolución sancionadora.
Pues bien, contrariamente a lo sostenido en el escrito rector del proceso, el juicio comparativo del escrito de alegaciones presentado a la propuesta de sanción (folios 6 a 9 del expediente administrativo) y del recurso administrativo (folios 42 a 49) pone de manifiesto la coincidencia, en lo sustancial, de ambos, que avala la decisión administrativa en sede de recurso; sin llegar a ser el segundo reproducción literal del primero, el argumento esencial es idéntico: se considera que no cabe entender desatendido el requerimiento efectuado por la Inspección de trabajo, en razón de las distintas gestiones realizadas por la mercantil sancionada para ejecutar las modificaciones exigidas en la puerta de emergencia, bien que en el escrito del recurso de alzada se exponen con más detalle las actuaciones llevadas a cabo a tal efecto, y se aportan ex novo nueve documentos para su acreditación.
Y aun cuando es cierto que la resolución desestimatoria del recurso de alzada no incluye expresa referencia a la documentación presentada, sí se denota un rechazo implícito a la pretendida eficacia de los hechos que de ella se deducen para desvirtuar los consignados en el acta de infracción; siendo además que el deber administrativo de motivación impuesto por el art. 54.1.a de la Ley 30 /1992 , no exige, según reiterada jurisprudencia, un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas.
En todo caso, no se ha visto mermado en modo alguno el derecho a la defensa de la recurrente, como se deduce del contenido de la demanda, a la que se adjunta de nuevo la misma documentación, que analizaré en el fundamento siguiente, por lo que, no concurriendo indefensión, no puede apreciarse la situación de anulabilidad formal prevista en el
artículo
Decae, en consecuencia, este primer motivo impugnatorio.
TERCERO.-Para el debido análisis de los restantes, son obligado punto de partida los hechos declarados probados en la Resolución de 9 de noviembre de 2.010, en base al acta de infracción nº 70691/10, de fecha 22 de julio de 2.010:
'Primero.- el 29 de abril de 2.010 se gira visita al centro de trabajo de la empresa Bzero Marketing Integral, S.L., en la localidad de Bilbao. Atiende al inspector actuante Doña Frida ; D.N. I. NUM000 , Directora de Proyectos.
Segundo.- en la visita se examina la salida de emergencia situada en el hall de la empresa, a fin de verificar el cumplimiento del requerimiento de la OSI 48/0013092/08 del Inspector de trabajo, D. Gines , en la que señalaba respecto a la visita de 13 de mayo de 2.009, que la puerta de emergencia del centro de trabajo permanecía cerrada con pasadores y cerrojos situados a diferentes alturas, abriendo además hacia el interior del centro de trabajo, por lo que requirió a la empresa para que se ajustasen a lo previsto en el RD 486/1997, de 14 de abril, de modo que las mismas deben abrirse hacia el exterior y no deben estar cerradas.
Tercero.- en la visita inspectora se comprueba que la puerta de emergencia señalada permanecía cerrada con pasadores y cerrojos. Sin que conste que se haya adoptado ninguna medida al respecto desde la anterior visita inspectora.
Cuarto.- el 10 de mayo de 2.010, conforme a la citación entregada en la visita inspectora comparece la empresa Bzero Marketing Integral, S.L., a fin de aportar la documentación solicitada entre otras la evaluación y planificación preventiva del centro de trabajo. Ni en la evaluación de riesgos de 2.007 ni en la programación de actividad preventiva de 2.009-2.010, consta que se hayan previsto medidas al respecto.'
Los hechos descritos se estiman por la Administración demandada constitutivos de infracción según lo previsto en el
art.
Se sanciona, en suma, la existencia de una puerta de emergencia que no reúne los requisitos de seguridad exigidos normativamente, al constatarse por el Inspector actuante en la visita girada a la empresa el día 29 de abril de 2.010 que permanecía cerrada con pasaportes y cerrojos, cuando según el Anexo del RD 486/19987, en la disposición mentada, 'Las vías y salidas de evacuación, así como las vías de circulación que den acceso a ellas, no deberán estar obstruidas por ningún objeto de manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento. Las puertas de emergencia no deberán cerrarse con llave'.
Conviene recordar que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la
En el sentido expuesto se pronuncian el
art.
En el caso que nos ocupa, la parte actora no discute la imputación fáctica basada en la apreciación directa del inspector actuante, esto es, el hecho de que la puerta ubicada en el hall del centro de trabajo se encontraba cerrada en fecha 29 de abril de 2.010, quedando en este punto incólume la presunción de certeza del acta.
Parece entender el letrado de la mercantil que concurre causa que justifica el incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, mas no cabe atribuir tal cualidad a la existencia de un único aviso de alarma por robo a las 00.17 horas, por tanto, fuera del horario de actividad de la empresa, del día 5 de marzo de 2.010 (documento nº 8 de la demanda), máxime si tenemos en cuenta que en la visita de la Inspección girada el 13 de mayo de 2.009, la puerta se hallaba en la misma situación, cerrada con pasadores y cerrojos, no constando entonces ningún aviso de alarma, lo que resulta en principio indicativo de que era práctica habitual de la empresa no mantener abierta la puerta durante la jornada de trabajo.
Insiste en que su representada no desatendió el requerimiento efectuado por la Inspección, no sometido a plazo alguno, llevando a cabo las gestiones necesarias para la instalación de una puerta nueva que respetara las exigencias reglamentariamente establecidas (documentos nº 1 a 5 de la demanda).
No obstante, el requerimiento se cumplimenta de forma tardía, habida cuenta que la puerta se coloca en junio de 2.010, con posterioridad a la actuación inspectora datada el 29 de abril de 2.010 que propicia la extensión del acta de infracción, y transcurrido un lapso de tiempo superior a un año desde el inicial requerimiento del inspector D. Gines el 13 de mayo de 2.009; desde esta fecha hasta la segunda visita cursada para verificar el cumplimiento del requerimiento, la empresa contó con tiempo suficiente tanto para adecuar la puerta a la normativa aplicable, como para su sustitución por una nueva, resultando el periodo de once meses que media entre ambas un plazo más que razonable para la implementación de una medida de tal naturaleza, incluso cuando la empleadora, responsable de la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales, disfrute del local, como es el caso, en régimen de alquiler.
Destaca el letrado que la sociedad no tiene obligación de disponer de puerta adicional de emergencia, a tenor del volumen de plantilla de la empresa y la distribución de su jornada de trabajo, ya que con la puerta de acceso cumple las necesidades de evacuación.
Sin embargo, esa afirmación no se compadece con la actuación de la mercantil que atendiendo al requerimiento de la Inspección, intenta modificar la puerta existente, fuera o no en sus orígenes puerta de carga y descarga, para adaptarla como puerta de emergencia con los requisitos de seguridad exigidos en el RD 486/97, y finalmente, ante la imposibilidad técnica de esa adaptación, instala una puerta de emergencia nueva; en todo caso, tal afirmación aparece ayuna de amparo jurídico y fáctico, dado que no se cita en la demanda precepto alguno que permita entender exenta a la empleadora del deber de adoptar la controvertida medida de seguridad, ni se ha aportado en el momento procesal oportuno elemento probatorio que acredite las circunstancias reseñadas.
Sentado lo anterior, ante la ausencia de crítica a la elección del tipo infractor, y sancionada la infracción cometida con multa en su grado mínimo (
artículo
Procede, por consiguiente, la desestimación íntegra del presente recurso.
CUARTO.-Sin expresa imposición de costas, atendiendo al contenido del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Juzgado emite el siguiente
Fallo
DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 162 DE 2.011, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE BZERO MARKETING INTEGRAL, S.L. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECTORA DE TRABAJO DEL GOBIERNO VASCO, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2.010, DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE BIZKAIA DEL DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2.010, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR SH-212/10, QUE IMPONE SANCIÓN DE 2.046 EUROS POR LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN GRAVE PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 12.16 B) DEL
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el
artículo
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 93/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 162/2011 de 25 de Abril de 2012"
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