Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 922/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 325/2021 de 30 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 922/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100909

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:8175

Núm. Roj: STSJ GAL 8175:2022

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Personal estatutario

Personal laboral fijo

Formación profesional

Personal laboral

Seguridad jurídica

Cuestión de ilegalidad

Funcionarios públicos

Retroactividad

Sentencia firme

Actos propios

Empresa pública

Gastos de representación

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00922/2022

Ponente: Dª María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 325/2021

Recurrente: D. Joaquín

Administración demandada: Servizo Galego de Saúde (SERGAS)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 30 de noviembre de 2022.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 325/2021 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Joaquín, representado por el procurador D. Luis Painceira Cortizo y dirigido por el letrado D. Manuel Filgueiras de Béjar, contra la resolución de 15 de marzo de 2019 de la Dirección Xeral de Recursos Humanos del Sergas, siendo parte demandada Servizo Galego de Saúde (SERGAS) representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia y del Servizo Galego de Saúde.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: 'anule a resolución orixinaria impugnada, condenando o SERGAS a: a) Integrar ao actor como persoal estatutario fixo, na categoría de Técnico de Función Administrativa (N-A-05) dende a categoría laboral de orixe Técnico de Xestión. b) Proceder ao pago das cantidades económicas que correspondan, a realización das cotizacións oportunas e o recoñecemento dos servizos prestados, en tal categoría estatutaria fixa, coa mesma data de efectos que o resto dos aspirantes que participaron no proceso selectivo de integración así como o pago dos xuros que legalmente procedan. '

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y relación de hechos relevantes en el presente caso.

En el presente caso, la representación de D. Joaquín, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 15 de marzo de 2.019 de la directora general de RRHH del SERGAS que deniega la integración del recurrente como personal estatutario fijo del SERGAS, en base a que no cumple el requisito de acreditar la condición de ser personal laboral fijo de la categoría de Técnico superior de gestión en virtud de proceso selectivo realizado conforme a la normativa vigente en el momento de su adquisición'.

Solicita la parte recurrenteque:' ..., se anule la resolución originaria impugnada, condenando al SERGAS a: a) Integrar al actor como personal estatutario fijo, en la categoría de Técnico de Función Administrativa (N-A-05) desde la categoría laboral de origen Técnico de Gestión. b) Proceder al pago de las cantidades económicas que correspondan, la realización de las cotizaciones oportunas y el reconocimiento de los servicios prestados, en tal categoría estatutaria fija, con la misma fecha de efectos que el resto de los aspirantes que participaron en el proceso selectivo de integración, así como al pago de los intereses que legalmente procedan'.

El Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA y del S.E.R.G.A.S solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto.

Como resulta de la documentalobrante en el procedimiento y las alegaciones de las partes, los hechos de interés en el presente caso son los siguientes.

1º.-El recurrente D. Joaquín, accedió a la condición de personal laboral fijo en la categoría de Técnico de gestión, tras superar un proceso selectivo convocado por anuncio publicado en el DOG N.º 123 de 27 de junio de 2.002.

2º.- En ese proceso selectivo fueron ofrecidas cuatro plazas de la Fundación Pública Escuela Gallega de la Administración Sanitaria (FEGAS): - Puesto N º 4: Titulado Superior. Área de Gestión Económico-Financiera. - Puesto N.º 5: Titulado Superior. Área de Revista y Publicaciones. - Puesto N.º 6: Titulado Superior. Área de Gestión Docente. - Puesto N.º 8. Técnico de Gestión.

3º.-Tras la convocatoria de la plaza el recurrente tuvo la mayor puntuación del proceso selectivo, para la plaza de Técnico de Gestión, de conformidad con la resolución de 20 de noviembre de 2002 de la Comisión de Selección. Por ello suscribió un contrato de trabajo como personal laboral fijo de la FEGAS en fecha 1/12/2002, en la categoría de Técnico de Gestión, grupo 3.

4º.-En ese contrato consta que el nivel formativo del recurrente era licenciado en derecho. En la cláusula octava, el contrato se remite al convenio de personal laboral del sector sanitario de Galicia. En la cláusula adicional primera, identifica el puesto de trabajo del contrato, con el de 'técnico de gestión perteneciente al cuadro de personal aprobado por el Patronato de la Fundación por acuerdo de 1 de octubre de 2002.'

5º.-Con fecha de efectos 3 de diciembre de 2.002 el recurrente solicitó una excedencia del puesto de Técnico de Gestión obtenido por proceso selectivo. En fecha 4 de diciembre de 2.002, el recurrente se incorporó como interino a otro puesto del FEGAS, que ya había ocupado con anterioridad, categoría de Coordinador de Gestión. Ese puesto lo ocupó el recurrente como interino con anterioridad, en concreto entre el 1/02/2002 al 30/11/2002.

6º.-Ese vínculo de interino se convirtió en vínculo indefinido, en fecha 22 de diciembre de 2.003 en la categoría de Titulado Superior - subdirector de Gestión (grupo 3). Consta contrato de transformación del vínculo interino suscrito el 4 de diciembre de 2.002 en contrato indefinido, a partir del 22 de diciembre de 2003. Este contrato refiere que las partes celebraron un contrato temporal ' el día 04/12/2002 y que fue registrado o comunicado en la Oficina de Empleo de Santiago Norte en fecha 09/12/2002 (...). La duración del presente contrato será indefinida a partir de la fecha 22/12/2003 en que se produce la transformación del contrato temporal.'

7º.-La administración Autonómica inició el proceso de integración del personal laboral fijo de las fundaciones sanitarias, incluida la FEGAS. A través de la Orden de 20 de septiembre de 2007, (DOG Nº 197 de 10 de octubre se reguló el procedimiento de integración del personal de la FEGAS como personal estatutario fijo.

8º.La categoría laboral de Técnico/a superior de gestión-responsable de unidad, fue estatutarizada en la estatutaria de jefe/a de servicio técnico/a de la función administrativa (N-A-01). La categoría de Técnico de gestión docente fue estatutarizada en el puesto de Técnico/a de la función administrativa (N-A-05).

9º.-El recurrente no solicitó la integración en ese proceso.

10º.-Por Orden de 9 de octubre de 2014 (DOG Nº 199 de 17 de octubre de 2014), se convocó un nuevo procedimiento para la integración, en el que solamente se ofreció la integración del puesto laboral Administrativo (G-7-04), como personal estatutario del grupo administrativo de la función administrativa, NC1-05. El recurrente tampoco participó en ese procedimiento.

11º.-Por Orden de 27 de diciembre de 2.018, se convocó un tercer procedimiento para la integración voluntaria de personal laboral fijo, de varias entidades públicas adscritas a la Consellería, entre ellas la FEGAS (DOG N.º 6 de 9 de enero). La Consellería ofreció para la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en salud (ACIS), sucesora de la FEGAS, la integración del personal de la categoría laboral fija de Administrativo, como personal estatutario del grupo administrativo de la función administrativa, N-C1-05.

12º.-En este último proceso de estatutarización, el recurrente solicitó integrarse en la categoría estatutaria de técnico de la función administrativa (N-A-05).

13º.-La directora general de RRHH del SERGAS dictó resolución de 15 de marzo de 2.019 de que deniega la integración del recurrente como personal estatutario fijo del SERGAS, en base a que no cumple el requisito de acreditar la condición de ser personal laboral fijo de la categoría de Técnico superior de gestión en virtud de proceso selectivo realizado conforme a la normativa vigente en el momento de su adquisición'.

14º.- La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

En el presente procedimiento consta como prueba la documental aportada y el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes y Sentencias anteriores de esta Sala.

Alega la parte recurrente: ',.., El recurrente no pretende estaturizarse desde el puesto de laboral fijo de la categoría de Subdirector de gestión, obtenido a través de contrato de 22 de diciembre de 2.003, sino a través del contrato de 1 de diciembre de 2.002 como técnico de gestión, grupo 3 que obtuvo tras superar un proceso selectivo,en contra do manifestado por la resolución impugnada, está acreditado que el recurrente suscribió un contrato laboral fijo con la FEGAS en fecha 1 de diciembre de 2002, en la categoría de Técnico de Gestión, grupo 3,..., la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 21 de septiembre de 2.011, recurso 740/2010 estableció expresamente que la integración deberá ser en la categoría estatutaria, que sea equivalente a la categoría laboral que se obtuvo en el proceso selectivo de acceso a la fundación pública sanitaria,.., por lo tanto son irrelevantes las vicisitudes laborales que pudiesen haberse producido,.., el actor solicita la integración en la categoría en la que superó el proceso selectivo y formalizó un contrato de categoría profesional grupo 3,.., no solicita la integración en la categoría que obtuvo posteriormente, de Subdirector de Gestión, obtenido a través del contrato de 22/12/2003,.., Por lo tanto, está siendo escrupuloso con la integración en la categoría básica estatutaria del anexo I del decreto 91/2007,.., la convocatoria exige para el puesto de trabajo 8, técnico de gestión: 'titulación superior o de grao medio, bachillerato, formación profesional de II grao o equivalente'. Debemos interpretar que debió ser un error en la convocatoria, al permitir participar a aspirantes con menor titulación de la necesaria, porque la plaza está clasificada en el cuadro de personal del FEGAS, como del grupo 3 del convenio colectivo, titulado superior no sanitario..., la Administración alega que el recurrente no impugnó la Orden de 27 de diciembre de 2018, por la que fue convocado el tercer procedimiento para la integración voluntaria de personal laboral fijo, de varias entidades públicas adscritas a la Consellería, entre ellas la FEGAS, el anexo de esa Orden solamente prevé la integración para la categoría laboral fija de Administrativo, como personal estatutario del grupo administrativo de la función administrativa, N-C1-05. Eventualmente podría ser argumentado por la Administración, que debía de haber reclamado que fuese incluida en tal anexo la equivalencia entre la categoría laboral de titulado superior no sanitario (grupo 3), con la categoría estatutaria de técnico de la función administrativa (N-A1-05). Sin embargo, como es sabido la citada Orden no es un acto administrativo, sino una disposición de carácter general, por lo tanto, no adquiere estado por no haber sido impugnada en plazo. Solamente los actos administrativos causan estado al ser firmes y consentidos. Pueden ser impugnadas indirectamente, con ocasión de atacar los actos administrativos que estas aplican, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley 29/1998 . O simplemente inaplicadas por el órgano judicial, por ser un reglamento ilegal, de conformidad con el artículo 6 de la LOPJ ..., Como anteriormente fue señalado, en el presente caso está acreditado que el anexo I del decreto 91/2007 establece una tabla de equivalencias, entre estas categorías para la FEGAS. Por lo que la ausencia de tal equivalencia por parte de una disposición de carácter general de grado inferior, como es la Orden de 27 de diciembre de 2018, dictada para desarrollar el decreto 91/2007, vulneraría el principio de legalidad y seguridad jurídica y de jerarquía normativa. Ante tales vicios, establece el artículo 47.2 de la Ley 39/2015 que 'serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.' Cuando se encuentre con un reglamento ilegal, el Juzgado puede simplemente inaplicarlo, de conformidad con el artículo 6 de la LOPJ , o plantear una cuestión de ilegalidad en el caso de no ser competente para anular directamente tal disposición ( art. 27.1 de la Ley 29/1998 ) ..., En consecuencia, no existe ningún tipo de impedimento para la resolución favorable de las pretensiones del actor, por no haber impugnado la Orden de 27 de diciembre de 2018..., '.

La Administración demandada se opusoa lo solicitado alegando: ' ..., la fundamentación jurídica del presente recurso bascula exclusivamente sobre la errónea premisa (como expondremos con posterioridad) de que el actor obtuvo en su día una plaza en propiedad como Titulado Universitario Superior No Sanitario (Grupo 3) del art.31 del Convenio colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia. Pues bien, en ningún caso, frente a lo pretendido de contrario, la plaza como Técnico de Gestión convocada en el DOG de 27/6/2002 y adjudicada por medio de Resolución de 20/11/2022 lo fue como Titulado Universitario superior no sanitario (Grupo 3), sino como Técnico con formación profesional superior o equivalente no sanitario (Grupo 7), de conformidad con las tablas de equivalencias del Anexo 1 del Decreto 91/2007. Así se desprende de la distinción que la propia convocatoria establecía entre las plazas n.º 4, 5 y 6 convocadas (en las que se hablaba de Titulado Superior), y la plaza nº 8 obtenida por D. Joaquín, en la que se habla simplemente de Técnico de gestión. Ello resulta además plenamente conforme con la calificación de dichas plazas en el cuadro de personal de la Fundación (folios 62 y 63 del expediente), exigiéndose estar en posesión de una Licenciatura para optar los puestos 4, 5 y 6, mientras que para el puesto de Técnico de gestión del actor se exigía exclusivamente 'Titulación superior o de Grado medio, Bachillerato, Formación Profesional de 2 Grado o equivalente'. En relación con tal particular, resulta irrelevante que el demandante sea Licenciado en Derecho, ya que lo esencial a efectos de la integración es la categoría en la que se ostentaba plaza como personal laboral y la titulación exigida para el acceso a tal plaza. Y es en tal sentido en el que se pronuncia precisamente la Sentencia de esa Ilustrísima Sala de fecha 21/9/2011 (Rec. n.º 740/2010 ) citada de contrario al folio 9 de su demanda, resultando ciertamente sorprendente la cita de una resolución judicial ciertamente contraria a sus intereses. Y lo que resulta más relevante, dicha realidad fáctica ha sido reconocida, con carácter firme, por sendos pronunciamientos judiciales. En efecto, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de 2 de junio de 2008 (Expediente nº 207/2008 ), ante una demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo interpuesta por D. Joaquín, reconoce en su HP 3º que: 'Con fecha de 5-11-2002, después de proceso selectivo, se resuelve la plaza de técnico con FP Superior no sanitario, grupo 7 del convenio colectivo, se resuelve en favor del actor'. Y en el FD 2º, en similares términos, que '...queda acreditado que el actor a través de concurso oposición accede al puesto de técnico con FP superior no sanitario, grupo 7 del convenio colectivo...'. Pues bien, siendo dicha sentencia firme, la misma habrá de ser tomada en consideración como antecedente lógico para el presente proceso, dado el efecto positivo de la cosa juzgada material a que se refiere el art.222.4 de la LEC . Y así lo hizo precisamente esa Ilustrísima Sala al resolver el PO 68/2019 a medio de sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 , sobre la que volveremos a continuación, por haber dado respuesta ya la misma, de manera tajante y taxativa, al argumentario utilizado por la contraparte,.., tal particular ya fue planteado por la CIG en el recurso PO nº 68/2019, resuelto por esa Ilustrísima Sala por sentencia de fecha 26/2/2020 , a la que nos referíamos con anterioridad, llegando a la conclusión de que la Orden de 27 de diciembre de 2018 resultaba perfectamente ajustada a derecho, en tanto en cuanto no le era exigible incluir la categoría de Titulado Universitario Superior no Sanitario (Grupo 3), al no existir en la ACIS ningún trabajador perteneciente a tal categoría, refiriéndose y analizando expresamente el caso del actor,.., Existiendo dos pronunciamientos judiciales firmes que reconocen que el actor obtuvo en su día plaza como personal laboral en la categoría de Técnico de FP superior (Grupo 7), resulta evidentemente improcedente reconocer, como se pretende de contrario, que su puesto pertenecía a la categoría de Titulado Universitario Superior no sanitario (grupo 3) como paso previo para su pretendida integración como Técnico de la Función Administrativa (N-A1-05)'.

Ambas partes mencionansentencias anteriores de esta Sala. Las dos sentencias mencionadas, resultan de sumo interés en el presente caso, toda vez que una de ellas se refiere a la posibilidad de integración, y la segunda de ellas refiere expresamente la situación del recurrente. Esas Sentencias son:

La Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2.011 dictada en el Recurso de Apelación N.º 740/2010 que analiza: '..., El recurso de apelación se sustenta en que la recurrente accedió con carácter fijo a su puesto de trabajo en virtud de una titulación que, con arreglo al Anexo del Decreto 91/2007 se correspondería con la categoría de Oficial Administrativo grupo C, con independencia de la inicial denominación laboral de la plaza como auxiliar administrativo. Así pues, su plaza se homologó según la Orden de 8 de noviembre de 2007 como jefe de Grupo Administrativo. Por el letrado de la Xunta de Galicia se formuló oposición a la apelación..., Hemos de partir indicando que el proceso de integración como personal estatutario del personal sanitario laboral de entidades como la aquí debatida (Fundación 061) está regulado por disposiciones de la Xunta de Galicia, particularmente el Decreto 91/2007, de 26 de abril y la Orden de 8 de noviembre de 2007 que desarrolla, adapta y pormenoriza aquél. Pues bien, de forma literal, inequívoca y tajante, ambas disposiciones sitúan como categoría de estatutarización la que corresponda con 'la categoría a la cual accedió en virtud de proceso selectivo' ( arts. 6.5 del Decreto 91/2007 y art.4 de la Orden de 8/11/07). Por tanto, no importa la titulación que posea o haya poseído desde un principio la trabajadora, ni la categoría en que pudiera haberse reclasificado el puesto originario, como tampoco resultan atendibles los actos que la entidad de origen pudiere haber dictado para promocionar a sus trabajadores, ni siquiera la posible correspondencia funcional con otras categorías de la Xunta de Galicia. Lo único relevante y decisivo, por elementales razones de seguridad jurídica, objetividad y respeto al mérito y capacidad (no olvidemos que hablamos de una integración en régimen estatutario por cauce simplificado) es tomar como referencia la realidad de la existencia de un proceso selectivo y la categoría concreta para el que servía. Así lo impone la realidad de las cosas y los actos propios, tanto de la Fundación como de la trabajadora. De ahí, que, como la recurrente únicamente superó el proceso selectivo para incorporarse a la Fundación 061 con la categoría de auxiliar administrativo y formalizó un contrato de tal categoría profesional, resulta extravagante e inadecuado pretender su integración en categoría diferente (ni jefe de Grupo Administrativo, ni Grupo Administrativo). Y con ello decae igualmente la pretensión de reconocimiento del grao I de la carrera profesional en tales categorías...,'.

La Sentencia de fecha 26 de febrero de 2.020 dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 68/19 refiere: '..., La Confederación Intersindical Galega (CIG) interpone recurso contencioso administrativo contra Orden de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 27 de diciembre de 2018, por la que se convoca un nuevo procedimiento para la integración voluntaria en el régimen estatutario de determinado personal laboral fijo de entidades públicas adscritas a dicha Consellería,.., Por lo tanto, si no hay personal laboral en la ACIS que ostente la categoría de Titulado Superior Universitario no Sanitario, Grupo 3, resultaría vana y superflua la inclusión de la Agencia ACIS en la convocatoria aludida; de ahí que no quepa hablar de impedimentos al ejercicio de la opción voluntaria de integración al personal laboral de la ACIS en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consellería de Sanidad,.., Cierto es que hay en la ACIS un único trabajador (don Joaquín) pendiente de integración. Pero no podemos olvidar que dicho trabajador ostenta la categoría de Administrativo con FP superior no sanitario (Grupo 7); así lo constatan el hecho probado tercero y el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia de 2 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela y la Diligencia de 1 de febrero de 2019 de la Gerencia de la ACIS. Dicho trabajador, caso de optar por la integración, habrá de hacerlo como personal de gestión y servicios de formación profesional, técnico superior o personal con título equivalente (Grupo C), Categoría Administrativo. Nunca como 'Técnico de la Función Administrativa' (Personal de Gestión y Servicios, Licenciados. Grupo A)'. Esa es la situación del Sr. Joaquín con arreglo a su categoría actual. El Preámbulo del Decreto 91/2007, de 26 de abril, señala: 'El día de la firma de este último convenio había sido promulgada la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud. En su disposición adicional quinta , como corolario del principio de integración, al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud, y a fin de mejorar la eficacia en la gestión, se recoge que las administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente de quien preste servicios en tales centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo. El procedimiento de integración se iniciará por la opción realizada, dentro del plazo, por el personal fijo de la institución que reúna los requisitos especificados en el artículo 4º. La integración se realizará en las categorías estatutarias básicas de correspondencia en función de la titulación del trabajador y categoría profesional cuya titularidad acredite como definitiva, por la superación de los procesos de selección reglamentariamente establecidos en su momento. A tal efecto, se incorporarán unas tablas de homologación de las categorías profesionales a las básicas estatutarias'. Y el párrafo segundo del artículo 6.5 establece: 'Ningún trabajador podrá ser integrado en categoría de grupo profesional distinto al que corresponde a la categoría a la que accedió en virtud de proceso selectivo por el que adquiriese la condición de personal fijo de la institución en alguna de las categorías objeto del proceso de integración que se regula en el presente Decreto'. En consecuencia, parece obvio que el Sr. Joaquín no goza de esa posibilidad de integración, en cuanto accedió a su categoría de Técnico de FP superior, Grupo 7, en virtud de concurso-oposición, pero nunca superó un proceso de selección para la categoría de Titulado Universitario Superior no Sanitario, Grupo 3. Por lo que su única vía de integración sería en la categoría de Grupo Administrativo de Función Administrativa. Por las razones expuestas, no apreciándose vulneración alguna de preceptos constitucionales ni de la normativa recogida en el Decreto 91/2007, de 26 de abril, procede desestimar el recurso planteado'.

TERCERO.- Contenido de la Orden de 27 de diciembre de 2.018 y Análisis de las alegaciones realizadas.

Para resolver la cuestión planteada en el presente procedimiento, debe recordarse que la ORDEN de 27 de diciembre 2.018 por la que se convoca un nuevo procedimiento para la integración voluntaria en el régimen estatutario de determinado personal laboral fijo de entidades públicas adscritas a esta conselleríadispone:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta orden se dicta en ejecución del Decreto 91/2007, de 26 de abril, de integración en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consellería de Sanidad, y tiene por objeto abrir un nuevo plazo para la integración voluntaria en el régimen estatutario del personal laboral fijo que, estando incluido en el ámbito de aplicación de las siguientes órdenes, no resultó integrado en el régimen estatutario: a) Orden de 14 de agosto de 2007 por la que se regula el procedimiento de integración del personal de la Fundación Pública Hospital de Verín (Diario Oficial de Galicia núm. 164, de 24 de agosto). b) Orden de 20 de septiembre de 2007 por la que se regula el procedimiento de integración del personal de la Fundación Pública Escuela Gallega de Administración Sanitaria (Diario Oficial de Galicia núm. 197, de 10 de octubre). Tras el Decreto 112/2015, de 31 de julio (Diario Oficial de Galicia núm. 157, de 19 de agosto), las referencias a dicha entidad se entienden realizadas a la Agencia Gallega para la Gestión delConocimiento en Salud (ACIS). c) Orden de 20 de septiembre de 2007 por la que se regula el procedimiento de integración del personal de la Fundación Pública Centro de Transfusión de Galicia (Diario Oficial de Galicia núm. 197, de 10 de octubre). Tras el Decreto 142/2015, de 17 de septiembre (Diario Oficial de Galicia núm. 197, de 15 de octubre), las referencias a dicha entidad se entienden realizadas a la Agencia Gallega de Sangre, Órganos y Tejidos (ADOS). d) Orden de 20 de septiembre de 2007 por la que se regula el procedimiento de integración del personal del Instituto Gallego de Medicina Técnica (Diario Oficial de Galicia núm. 197, de 10 de octubre). Tras el Decreto 209/2008, de 28 de agosto (Diario Oficial de Galicia núm. 182, de 19 de septiembre), las referencias a dicha entidad se entienden realizadas a Galaria, Empresa Pública de Servicios Sanitarios, S.A. e) Orden de 8 de noviembre de 2007 por la que se regula el procedimiento de integración del personal de la Fundación Pública de Urgencias Sanitarias de Galicia-061 (Diario Oficial de Galicia núm. 231, de 29 de noviembre). f) Orden de 9 de octubre de 2014 por la que se convoca un nuevo procedimiento para la integración voluntaria en el régimen estatutario de determinado personal laboral fijo de entidades públicas adscritas a esta consellería (Diario Oficial de Galicia núm. 199, de 17 de octubre).

Artículo 2. Requisitos y procedimiento.1. En el presente procedimiento de integración se aplicarán los requisitos, procedimiento y demás regulación contenida en las órdenes citadas en el artículo 1, juntamente con las tablas de homologación incluidas como anexo I de la presente orden. 2. Como excepción, los plazos de solicitud, resolución y efectos de la integración serán los determinados en los artículos 3 y 4.

Artículo 3. Plazos.Las solicitudes de integración se presentarán en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de esta orden, según el modelo de instancia que se adjunta como anexo II. Se dirigirán a la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud y podrán ser presentadas por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas .

Artículo 4. Resolución. 1.Las solicitudes de integración serán resueltas por el citado centro directivo en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de presentación. De no haber recaído resolución expresa en este plazo, las solicitudes se entenderán desestimadas. 2. La resolución se pronunciará sobre la estimación, desestimación o inadmisión de las solicitudes. Aquellas resoluciones por las que se desestime o inadmita una solicitud serán debidamente motivadas. 3. Las resoluciones estimatorias contendrán, asimismo, el pronunciamiento sobre la categoría básica en que resulta integrado/a él/la interesado/a, de conformidad con el dispuesto en el anexo I, así como la fecha de los efectos de la integración. 4. Las resoluciones expresarán los recursos que contra ellas procedan, órgano ante el cual se deberán presentar y plazo para su interposición.

En el Anexo I de la referida Ordense dispone: ' Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud (ACIS).

Puesto de trabajo--------Categoría básica de homologación

Administrativo/a---------Grupo administrativo de la función administrativa'.

El recurrente presentóa la Administración escrito con fecha de entrada 17 de enero de 2.019 en el que solicitaba expresamente: 'La integración en el régimen estatutario del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud (S.E.R.G.A.S.) en el puesto de trabajo TÉCNICO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA (N-A-01), en los términos establecidos en el anexo I de la Orden de 20 de septiembre de 2.007 por la que se regula el procedimiento de integración del personal de la Fundación Pública Escuela Gallega de Administración Sanitaria (FEGAS). DOG Nº 197, de 10 de octubre de 2.007. Puesto de trabajo laboral que se integra: Técnico/a superior de gestión (G-3-06). Puesto de trabajo al que se homologa: Técnico/a de la función administrativa (N-A-01)'. El recurrente acompañaba a esa solicitud diversa documental.

Consta en el expediente administrativo, diligencia del Gerente de la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud, de fecha 1 de febrero de 2.019 en la que se refiere expresamente: ' ..., respecto de la solicitud de integración en el régimen estatutario presentada por D. Joaquín..., que la categoría que el trabajador refleja en la solicitud de integración no se corresponde con el puesto de trabajo que desempeña en la actualidad. El trabajador solicita la integración en el régimen estatutario del personal estatutario del Servicio Gallego de salud en el puesto de trabajo TÉCNICO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA (N-A-01), en los términos establecidos en el ANEXO I de la Orden de 20 de septiembre de 2.007 por la que se regula en el procedimiento de integración del personal de la Fundación Pública Escuela Gallega de Administración sanitaria (FEGAS) (DOG Nº 197 de 10 de octubre de 2.007). El vínculo laboral que el trabajador tiene con la ACIS en la actualidad es el de ADMINISTRATIVO/A (G-7-04) y, según se establece en el Anexo I de la Orden de 27 de diciembre de 2.018 por la que se convoca un nuevo procedimiento para la integración voluntaria en el régimen estatutario de determinado personal laboral fijo de las entidades públicas adscritas a esta Conselleria, la categoría básica de homologación sería GRUPO ADMINISTRATIVO DA FUNCIÓN PÚBLICA'.

Efectivamente, por esta Sala y Sección se dictó Sentencia de fecha 26 de febrero de 2.020 en el Procedimiento Ordinario Nº 68/19 , en el que la parte recurrente, Confederación Intersindical Galega (CIG) interpuso recurso contencioso administrativo contra Orden de la Conselleria de Sanidad de la Xunta de Galicia, de fecha 27 de diciembre de 2018, por la que se convoca un nuevo procedimiento para la integración voluntaria en el régimen estatutario de determinado personal laboral fijo de entidades públicas adscritas a dicha Conselleria, Ese recurso fue desestimado y la Sentencia dictada es firme.

Asimismo, en esa Sentencia, en sus razonamientos jurídicos, se hacía expresa referencia a la situación del recurrente en el presente procedimiento, dado que es el único trabajador de la ACIS pendiente de integración. En esa Sentencia se refería además: ',.., Por lo tanto, si no hay personal laboral en la ACIS que ostente la categoría de Titulado Superior Universitario no Sanitario, Grupo 3, resultaría vana y superflua la inclusión de la Agencia ACIS en la convocatoria aludida; de ahí que no quepa hablar de impedimentos al ejercicio de la opción voluntaria de integración al personal laboral de la ACIS en el régimen estatutario del personal laboral del sector sanitario público gestionado por entidades adscritas a la Consellería de Sanidad,.., Cierto es que hay en la ACIS un único trabajador (don Joaquín) pendiente de integración. Pero no podemos olvidar que dicho trabajador ostenta la categoría de Administrativo con FP superior no sanitario (Grupo 7); así lo constatan el hecho probado tercero y el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia de 2 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela y la Diligencia de 1 de febrero de 2019 de la Gerencia de la ACIS. Dicho trabajador, caso de optar por la integración, habrá de hacerlo como personal de gestión y servicios de formación profesional, técnico superior o personal con título equivalente (Grupo C), Categoría Administrativo. Nunca como 'Técnico de la Función Administrativa'(Personal de Gestión y Servicios, Licenciados. Grupo A)'. Esa es la situación del Sr. Joaquín con arreglo a su categoría actual,.., Por lo que su única vía de integración sería en la categoría de Grupo Administrativo de Función Administrativa. Por las razones expuestas, no apreciándose vulneración alguna de preceptos constitucionales ni de la normativa recogida en el Decreto 91/2007, de 26 de abril, procede desestimar el recurso planteado'.

En el presente casoel recurrente solicitó su integración en el régimen estatutario del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud (S.E.R.G.A.S.) en el puesto de trabajo TÉCNICO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA (N-A-01), en los términos establecidos en el anexo I de la Orden de 20 de septiembre de 2.007 por la que se regula el procedimiento de integración del personal de la Fundación Pública Escuela Gallega de Administración Sanitaria (FEGAS). DOG Nº 197, de 10 de octubre de 2.007. Puesto de trabajo laboral que se integra: Técnico/a superior de gestión (G-3-06). Puesto de trabajo al que se homologa: Técnico/a de la función administrativa (N-A-01)'. De conformidad con lo razonado en la Sentencia anteriormente referida, el recurrente podría solicitar su integración comopersonal de gestión y servicios de formación profesional, técnico superior o personal con título equivalente (Grupo C), Categoría Administrativo. Nunca como 'Técnico de la Función Administrativa'.

Ninguna de las alegaciones realizadas por el recurrente en este procedimiento, desvirtúan esa realidad referida en una Sentencia firme.

Ni las alegaciones relativas a que no pretende estaturizarse desde el puesto de laboral fijo de la categoría de subdirector de gestión, obtenido a través de contrato de 22 de diciembre de 2.003, sino a través del contrato de 1 de diciembre de 2.002 como técnico de gestión, grupo 3 que obtuvo tras superar un proceso selectivo,ni la alegación relativa a que tiene una licenciatura en derecho, extremo no discutido en el presente procedimiento.

Como señala la propia parte recurrente y se contiene en la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 21 de septiembre de 2.011, dictada en el recurso 740/2010: '..., la integración deberá ser en la categoría estatutaria, que sea equivalente a la categoría laboral que se obtuvo en el proceso selectivo de acceso a la fundación pública sanitaria'.

Tampoco desvirtúan la realidad anteriormente expuesta, la alegación de la parte recurrente respecto a que la convocatoria exige para el puesto de trabajo 8, técnico de gestión: 'titulación superior o de grao medio, bachillerato, formación profesional de II grao o equivalente',y que debe interpretarse que debió ser un error en la convocatoria, al permitir participar a aspirantes con menor titulación de la necesaria, porque la plaza está clasificada en el cuadro de personal del FEGAS, como del grupo 3 del convenio colectivo, titulado superior no sanitario.

Alega también la parte recurrente, en respuesta a una alegación de la Administración demandada realizada en el escrito de contestación a la demanda, que, aunque no haya impugnado la Orden de 27 de diciembre de 2.018, en su momento puede ser impugnada indirectamente.Ninguna de las alegaciones de la parte recurrente sustenta jurídicamente la viabilidad de esa impugnación indirecta referida en el escrito de demanda, teniendo en cuenta además que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en la Sentencia anterior sobre la corrección jurídica de la referida Orden.

Argumenta también la parte recurrente que está acreditado que el anexo I del decreto 91/2007 establece una tabla de equivalencias, entre estas categorías para la FEGAS y que la ausencia de tal equivalencia por parte de una disposición de carácter general de grado inferior, como es la Orden de 27 de diciembre de 2018, dictada para desarrollar el decreto 91/2007, vulneraría el principio de legalidad y seguridad jurídica y de jerarquía normativa'.

No puede compartirse esta alegación toda vez que los argumentos de la parte recurrente al respecto se basan únicamente en su situación personal, no apreciándose motivos para que esta Sala pueda inaplicar esa Orden, ni para plantear una cuestión de ilegalidad. La situación laboral del recurrente ha quedado definida en la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2.020 en el Procedimiento Ordinario Nº 68/19, ya mencionada en varias ocasiones en la presente Sentencia. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración apelada.

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación de D. Joaquín, contra la Resolución de 15 de marzo de 2.019 de la directora general de RRHH del SERGAS que deniega la integración del recurrente como personal estatutario fijo del SERGAS, en base a que no cumple el requisito de acreditar la condición de ser personal laboral fijo de la categoría de Técnico superior de gestión en virtud de proceso selectivo realizado conforme a la normativa vigente en el momento de su adquisición', y,Todo ello, con expresaimposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0325-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 922/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 325/2021 de 30 de Noviembre de 2022

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