Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 912/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 641/2021 de 30 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANCHEZ ROMERO, MONICA

Nº de sentencia: 912/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100906

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:8115

Núm. Roj: STSJ GAL 8115:2022

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Intereses legales

Vía de hecho

Daños morales

Complemento específico

Funcionarios públicos

Desestimación presunta

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Acuerdo municipal

Silencio administrativo

Administración local

Interés legal del dinero

Causa de inadmisión

Desviación procesal

Nulidad de pleno derecho

Dies a quo

Jurisdicción contencioso-administrativa

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Gratificación por servicios extraordinarios

Fondo del asunto

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00912/2022

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Recurso De Apelación nº 641/2021

Apelante: Concello de Vigo / Don Jose Carlos

Apelada: Don Jose Carlos /Concello de Vigo

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Benigno López González (Presidente)

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 30 de noviembre de 2022.

El recurso de apelación nº 641/21 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Concello de Vigo, representado por la procuradora doña Begoña Millán Iribarren, dirigido por el letrado del Ayuntamiento; y por don Jose Carlos, representado por la procuradora doña Ana Isabel Santa Cecilia Escudero, dirigido por el letrado don Carlos Cenalmor Palanca, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2021, dictada en el Procedimiento Ordinario 332/20, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Vigo sobre Administración Local.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO:Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Ana Santa Cecilia Escudero, en nombre y representación de Jose Carlos, frente al Concello de Vigo, y la desestimación presunta de la reclamación que le dirigió, el 26 de diciembre del 2019. En consecuencia, condeno al Concello de Vigo a abonarle las diferencias retributivas resultantes de la diferencia entre las cantidades que ha venido abonando al recurrente, desde diciembre del año 2015, a la fecha, en concepto de gratificaciones por exceso de jornada, la que correspondería si esas mismas horas se abonasen al valor de la hora ordinaria de trabajo. Considerando como número de horas 'de más' realizadas, las que se indican en el informe elaborado por el jefe de bomberos, el 23 de febrero del 2021, unido a autos, y considerando también que esa misma equivalencia en el abono de estas horas 'de refuerzo' se observará, en adelante. Condeno también a la demandada a que esas cantidades resultantes de las diferencias entre lo percibido y lo que se debería haber percibido, se incrementarán en sus intereses legales devengados desde la reclamación administrativa y hasta su completo pago. Inadmito en lo que concierne al resto de pretensiones deducidas, el recurso contencioso administrativo. Sin imposición de costas.' .

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de apelación.

La sentencia apelada, sentencia 194/2021 de 30 de agosto de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Carlos, contra la desestimación presunta de la reclamación al Concello de Vigo, el 26 de diciembre de 2019, en la que, entre otros aspectos, reclamaba el abono de cantidades , en concepto de horas extraordinarias desarrolladas y no pagadas desde el año 2015, incrementadas en sus intereses, más una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 25.000 euros, debido a la causación de daño moral durante la vigencia del decreto municipal de 6 de febrero de 2019, por el que se autorizaba al jefe del cuerpo de bomberos la posibilidad de suspender los descansos del personal adscrito a dicho servicio.

En el suplico de la demanda interesaba el recurrente que se dictase sentencia, por la que 'se declare la ilegalidad de la resolución desestimatoria recurrida, producida por silencio administrativo y, por lo tanto, se anule; igualmente que se declare la ilegalidad de la vía de hecho en que está incurriendo el Concello; condenando al Concello de Vigo a lo siguiente:

1.-A pagar al recurrente la cantidad de 27.722,19 euros, que se corresponde con la diferencia existente, entre el valor de la hora normal de trabajo en cada uno de los años en que ha prestado las horas extraordinarias y la cantidad efectivamente abonada por dicho concepto, desde el mes de octubre de 2015 hasta el mes de enero de 2021, de acuerdo todo ello con los cálculos efectuados en el hecho 6º, más los interés legales de las cantidades resultantes de dicha diferencia de valor, desde la fecha en que debieron ser pagadas las horas respectivas en las correspondientes nóminas, condenando igualmente al Concello a que a partir del mes de febrero de 2021, valore las horas extraordinarias que pueda realizar el recurrente de acuerdo con el valor de la hora normal de trabajo.

Subsidiariamente, para el caso de que no sea estimada la anterior petición en lo relativo al pago de intereses, se solicita que se condene al Concello a pagar al recurrente el interés legal de la cantidad de 21.407,68 euros reclamada en vía administrativa, desde el 26 de diciembre de 2019, en que efectuó dicha reclamación; así como el interés legal que genere la diferencia de valor indicada en el párrafo anterior, respecto a las horas extraordinarias realizadas por el recurrente a partir del 26 de diciembre de 2019, hasta que se dicte sentencia, aplicando dicho interés a partir del momento en que haya sido abonada cada una de las horas extraordinarias realizadas.

2.-Subsidiariamente, y en lo que se refiere a la petición señalada con el apartado 1 anterior, para el supuesto de que no se estime que las horas extraordinarias deben abonarse por el valor de la hora normal, y que deben ser valoradas de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria Sexta, Regla 3ª del Acuerdo Regulador (cfr. doc. nº 1), se interesa que se declare que, para la valoración de la hora extraordinaria conforme a dicha Regla 3ª, deben incluirse en el dividendo de las retribuciones fijas y periódicas, las pagas extraordinarias, y que el resultado de dividir la cantidad resultante por 30 días, multiplicados por 60 minutos, debe dividirse a su vez entre 7,15 horas, es decir, entre 435 minutos y, en su consecuencia, se condene al Concello a abonar al recurrente la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, para lo que deberá restarse al metálico resultante de las horas así valoradas, la cantidad efectivamente abonada desde el mes de diciembre de 2015, hasta el mes de enero de 2021, que es la última nómina que el Concello le ha pagado al recurrente, condenando igualmente al Concello a que a partir de febrero de 2021, valore las horas extraordinarias que pueda realizar en el futuro el recurrente de acuerdo con esa valoración, más los interés legales de las cantidades resultantes de dicha diferencia de valor, desde la fecha en que debieron ser pagadas las horas extraordinarias respectivas.

Subsidiariamente, para el caso de que no sea estimada esta última petición y exclusivamente en lo que se refiere al pago de intereses, que se condene al Concello a pagar al recurrente el interés legal desde la fecha en que fue efectuada la reclamación en vía administrativa; más el interés legal por la referida diferencia de valor, respecto a las sucesivas cantidades que ha venido percibiendo y que perciba el recurrente desde dicha fecha.

3.-Que se condene al Concello de Vigo a que indemnice al recurrente en la cantidad de 25.000 euros por el daño moral que le ha ocasionado la aplicación de dicho Decreto, al haberle obligado a realizar horas extraordinarias durante su tiempo libre y de descanso, al vulnerar con ello los derechos reseñados en el hecho séptimo, con el correspondiente interés legal desde que se solicitó dicha indemnización en vía administrativa.

4.-Que se establezca la obligación del Concello de Vigo de cesar en la vía de hecho en la que está incurriendo al mantener la aplicación del Decreto de 6 de febrero de 2019 y exigir al recurrente la realización de horas extraordinarias.

Todo ello con imposición de costas al Concello de Vigo'.

En concreto se resolvió en la sentencia apelada ' Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Ana Santa Cecilia Escudero, en nombre y representación de Jose Carlos, frente al Concello de Vigo, y la desestimación presunta de la reclamación que le dirigió, el 26 de diciembre del 2019. En consecuencia, condeno al Concello de Vigo a abonarle las diferencias retributivas resultantes de la diferencia entre las cantidades que ha venido abonando al recurrente, desde diciembre del año 2015, a la fecha, en concepto de gratificaciones por exceso de jornada, la que correspondería si esas mismas horas se abonasen al valor de la hora ordinaria de trabajo. Considerando como número de horas 'de más' realizadas, las que se indican en el informe elaborado por el jefe de bomberos, el 23 de febrero del 2021, unido a autos, y considerando también que esa misma equivalencia en el abono de estas horas 'de refuerzo' se observará, en adelante. Condeno también a la demandada a que esas cantidades resultantes de las diferencias entre lo percibido y lo que se debería haber percibido, se incrementarán en sus intereses legales devengados desde la reclamación administrativa y hasta su completo pago. Inadmito en lo que concierne al resto de pretensiones deducidas, el recurso contencioso administrativo. Sin imposición de costas'.

En auto de fecha 23 de septiembre de 2021 se denegaron aclaraciones de sentencia solicitadas por la representación del Concello de Vigo, en relación a si se incluía en la condena al abono de diferencias retributivas , respecto de las 'gratificaciones por exceso de jornada', las cantidades ya abonadas en el concepto de complemento específico que deberían quedar excluidas del cómputo; así como en relación a si el exceso de horario apreciado, debe predicarse respecto del horario bruto, o neto.

Se recurre en apelación la sentencia tanto por el Concello de Vigo, como por el demandante D. Jose Carlos.

SEGUNDO: Recurso de apelación del Concello de Vigo.

Por el Concello de Vigo se recurre la sentencia 194/2021 de 30 de agosto de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, solicitando que se revoque la consideración o pronunciamiento de que procede abonar una gratificación por exceso de jornada cando se exceda del horario, por ser contrario al régimen legal de las gratificaciones como retribuciones complementarias.

Para ello se alega, tras exponer los antecedentes que consideró necesarios, que la sentencia constata inequívocamente que se produjo un relevante incremento del complemento específico, pero tal incremento se produce por la inclusión en el citado complemento retributivo periódico de los importes que se venían abonando como gratificaciones por las 219 horas adicionales a la jornada de trabajo anual, expresamente contemplado en un factor en este complemento, relativo a 'exceso jornada anual' (y no 'exceso de horario'), factor de aplicación desde el año 2009 en el que se incluyen en el complemento específico los importes por la realización de las 219 horas adicionales.

Se alude a que la sentencia no es clara al exponer la estructura retributiva de este personal, no obstante lo cual sí reconoce expresamente la vigencia de acuerdos municipales aplicables.

Se indica que el juzgador considera el régimen legal y el convencional, siendo este último modulado por sucesivos acuerdos posteriores, y del que resultaría según la sentencia el abono de unas gratificaciones 'por exceso de horario'. Se indica que respecto a la jornada no existe duda, pues la misma cuenta con una unificación por remisión de la norma aplicable a los funcionarios de las entidades locales a la resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública; y sobre esa jornada anual y obligatoria la sentencia reconoce la aplicabilidad de los acuerdos municipales que implicaron una subida del complemento específico, y la inclusión de 219 horas adicionales a la jornada anual legal.

Se indica en la sentencia, fundamento octavo, que no ha de confundirse los conceptos de jornada de trabajo y horarios, y por la parte apelante se hace mención a cómo se distribuye la jornada de trabajo de los bomberos, que presenta singularidades. Se señala que los demandantes entienden que cualquier hora de trabajo adicional a la resultante del acuerdo sería una hora extra o gratificación, aunque no exceda de la jornada de trabajo legal ni de las adicionadas que ya se retribuyen en el CE, lo cual se considera incorrecto e inaceptable. Se indica que lo que pretenden es que el resultado derivado del régimen de turnos sea considerado horario definitivo de la jornada laboral del personal del servicio, que no se considera obligado a cumplir ni con la jornada legal ni con las horas adicionales reconocidas y percibidas cada mes en el CE.

Se defiende que la previsión en el Acuerdo Regulador sobre horas estructurales ya fue incorporado en el CE, y no es admisible la lógica con la que concluyen que lo conseguido es a cambio de nada, que no tienen por qué realizar las 219 horas que sí se retribuyen, mezclando jornada con horario y horario con la práctica habitual del servicio.

Se indica que la advertencia en la propia sentencia de que no se ha de mezclar jornada y horario no es compatible con concluir con el reconocimiento de una gratificación por exceso de horario, pues éste es el modo de organizar la jornada, y contraviene la regulación legal de la gratificación.

Se alega que el Concello abonó las gratificaciones, como se reconoce en la sentencia, y en cuanto a la fórmula de cálculo en la sentencia se oponen dos fórmulas diferentes, recogidas ambas del convenio regulador, en función de si figuran en el artículo 13 o en la DT6ª; el juez considerar que esta última no se encuentra vigente ya, y que es correcto abonar el 'exceso de horario' (y no de jornada) con una valoración que implique la hora normal de trabajo (como recoge el artículo 13). Ante ello, manifiesta la parte apelante que se puede considerar que la transitoriedad de la DT 6ª desapareció por causa de diferentes modificaciones habidas a lo largo del tiempo, que determinaron la revalorización de la retribución complementaria que es el CE conforme se consolida la realización de las 219 horas estructurales; es decir, siempre con relación a la jornada. Sin embargo , la aplicabilidad del artículo 13 no opera de modo aislado y absoluto hasta el punto de considerar directamente aplicable la hora normal de trabajo a la gratificación por exceso de jornada, sino que la figura retributiva de la gratificación se desarrolla y concreta por medio de las Instrucciones de plantilla, publicadas en el BOP de 16/11/10 posteriores al último acuerdo firme de la JGL que revisó al alza el CE, y señalan la regla de cálculo de estas retribuciones complementarias. Se insiste en que el abono de las gratificaciones se ciñe a servicios extraordinarios fuera de jornada normal, fijada en resolución de 2019.

Se indica que la gratificación es siempre en relación al tiempo de trabajo que exceda de la jornada establecida, que es anual y a la que se añaden las 219 horas; en el reglamento de bomberos se establece que la jornada se realizará en turnos de 24 horas hasta completar mensual o anualmente la jornada total de trabajo establecida en convenio. Y se manifiesta que la sentencia desvirtúa el régimen de las gratificaciones, y, a pesar de reconocer que ni cumplen con la jornada en promedio anual, ni con el horario, se condena al Concello al abono en concepto de gratificaciones por exceso de jornada los excesos de horario, considerando que las horas sobre el horario establecido se consideran mal abonadas. Sin embargo, se insiste por la apelante en que la definición legal del concepto retributivo gratificación no comprende los servicios fuera del horario, sino de la jornada, y que la sentencia crearía un nuevo derecho, una categoría de gratificación no reconocida por ley, por exceso de horario, que justifica que se reclamen abono de horas de trabajo que exceden del horario con independencia del cumplimiento de la jornada anual legal de 219 horas.

Se concluye que la gratificación como retribución complementaria está subordinada a la efectiva acreditación de que esas horas implican que se excede de la jornada normal de trabajo (fijada y concretada), y así se solicita que se declare.

Por la representación de D. Jose Carlos se formula oposición al recurso de apelación interpuesto por el Concello de Vigo, solicitando que se inadmita el mismo, y, subsidiariamente se desestime,

Se alega para ello que el recurso interpuesto por el Concello interesa la revocación del pronunciamiento de que procede el abono de una gratificación por exceso de jornada cuando se excede del horario; y lo que se indica en el fallo es la condena del Concello a abonar las diferencias retributivas resultantes de la diferencia entre lo que se vino abonando en concepto de gratificaciones extraordinarias por exceso de jornada y lo que correspondería si esas horas se abonasen al valor de la hora ordinaria de trabajo. Se señala que la sentencia establece como horas de más las que se indican en informe elaborado por el jefe de bomberos el 23 de febrero de 2021.

Se indica que el Concello vino abonando horas extraordinarias de acuerdo con la fórmula de la DT 6ª del Acuerdo Regulador, lo que implica el abono a mitad del valor de las horas ordinarias, y ahora introduce el Concello por la vía de la apelación una pretensión reconvencional que no sería siquiera admisible en la instancia, interesando una pretensión distinta, cual es que se establece que no procede abonar la gratificación por exceso de jornada cuando se excede del horario. Es decir, se solicitaba por el recurrente en la demanda la correcta valoración de las horas en exceso, y eso concedió el fallo, pero ahora pide el Concello que se revoque algo que no se dice en el fallo, que es que se abone gratificación por exceso de jornada cuando se excede el horario.

En cualquier caso, si lo pretendido por el Concello fuese admisible, señala la apelada que teniendo en cuenta las horas de exceso según el informe del jefe de bomberos, y el valor normal de la hora de trabajo, la pretensión no alcanzaría los 30.000 euros, por lo que el recurso de apelación sería inadmisible al no alcanzar el mínimo legal requerido .

Por otro lado, se indica que el Concello vuelve a incidir en la supuesta obligación de los funcionarios del Servicio de Bomberos de realizar 219 horas de más respecto a su jornada anual; y se considera que ello no es cierto y que choca con los propios informes del concello. Así, en el informe del Jefe de Bomberos se dice que las horas se realizan de forma voluntaria , por los que son ajenas e independientes a las que conforman la jornada anual de trabajo, que lógicamente son horas de prestación obligatoria.

TERCERO: Recurso de apelación de D. Jose Carlos.

Por su parte, el Sr. Jose Carlos recurre en apelación la sentencia de autos, interesando que se estime su recurso y se dicte sentencia ' anulando parcialmente la apelada en lo que se refiere a la reclamación por daño moral, por ser disconforme a derecho, estableciendo lo siguiente: 1. Declarando la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido el Concello de Vigo por las razones indicadas en la demanda y en el cuerpo del presente escrito, condenándole en su consecuencia a que indemnice a mi representado en la cantidad de 25.000 euros. Para el caso de que no se estime lo anterior, que se condene al Concello de Vigo a que indemnice en dicha cantidad a mi representado, en restablecimiento de la situación jurídica individualizada, como consecuencia de las vulneraciones en que incurrió el Decreto de 6 de febrero de 2019; y subsidiariamente a lo anterior, que se establezca la misma condena por haber incurrido el Concello de Vigo en vía de hecho. De acuerdo todo ello con lo interesado en el suplico de la demanda. 2. Con imposición de las costas causada en este procedimiento al Concello de Vigo'

Se alega para fundar el recurso de apelación que en la demanda se ejercían tres acciones: - La de responsabilidad patrimonial; - La de restablecimiento de situación jurídica individualizada; - La correspondiente a la vía de hecho en que venía incurriendo el Concello una vez que la Sala del TSJ de Galicia había anulado el decreto de 6 de febrero de 2019, y sin embargo se continuaba exigiendo al demandante la realización de jornadas obligatorias al margen de su jornada laboral.

En cuanto a la vía de hecho, en la sentencia se inadmite la reclamación por daño moral derivada de vía de hecho, considerando que se incurre en desviación procesal, al no haberse pedido el cese de la vía de hecho en vía administrativa, y que además sería pretensión extemporánea. Se razona por el apelante en contra de esas valoraciones del juzgado, considerando innecesario un requerimiento previo al tratarse de la desatención al cumplimiento de sentencia judicial, y cuando el interesado ya había solicitado al Concello que cesase en su actuación ilegal; asimismo resultaba a juicio del apelante innecesario interponer un nuevo recurso 'en plazo' cuando ya había uno interpuesto, de forma que se denunció la vía de hecho en el primer momento posible dentro del procedimiento.

En cuanto al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, se dice que la sentencia inadmite la acción al entender que se trata de acción subordinada a otra pretensión principal, que es la declaración de nulidad del decreto de 6 de febrero de 2019, la cual fue ya declarada en otro procedimiento, pero se muestra desacuerdo con esa conclusión, pues se entiende que aunque se hubiera declarado ya la nulidad, ésta también es alegada en este procedimiento y sirve de apoyo a la acción de reconocimiento y restablecimiento de la situación jurídica individualizada, sin que se trate de un trámite de ejecución de sentencia anterior en la que se declaró tal nulidad.

Respecto a la responsabilidad patrimonial del Concello de Vigo, la sentencia invoca el artículo 67,1 LPAC, considerando que el dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción no había surgido en el instante de la reclamación previa, pues ese instante ha de identificarse con la firmeza de las sentencias que declararon la nulidad del decreto controvertido. Ante ello considera el apelante que ese precepto lo que marca es el plazo máximo para el ejercicio de la acción, no siendo conforme a ello la interpretación que hace el juzgador, ni la relativa a que sea necesario para reclamar que el acto sea declarado nulo, pues la producción de perjuicios comienza en este caso desde que se puede exigir el trabajo obligatorio a los funcionarios en función del referido decreto, que está viciado de nulidad de pleno derecho apreciable incluso de oficio por afectar manifiestamente a derechos fundamentales.

Por lo demás, se alega por la parte apelante sobre la vulneración de derechos fundamentales y otros derechos legales del recurrente, en relación al decreto de 6 de febrero de 2019 del Concello de Vigo. Y en relación a la acreditación del daño moral sufrido por causa del citado decreto, así como su cuantificación.

Por la representación del Concello de Vigo se formuló oposición al recurso de apelación formulado por D. Jose Carlos, que dice concretado a los extremos inadmitidos de la reclamación en la sentencia de instancia.

Se considera que en la sentencia se exponen detalladamente los motivos de inadmisión. Además, se recuerda que el propio apelante había indicado que en lo relativo a la pretensión de nulidad del decreto de 6 de febrero de 2019, al haber recaído ya sentencias que la declaraban, quedaba esa pretensión sin objeto, y sin embargo, en contra de sus propios actos, vuelve ahora a instar la nulidad y anudando consecuencias a la misma.

Se indica que en relación a la vía de hecho concurren hasta tres causas de inadmisibilidad, por un lado, no se solicitó en vía administrativa, por otra se hace de forma extemporánea, y además tampoco consta un requerimiento previo de cese. En cualquier caso, se considera que la pretensión carecía de fundamento puesto que el decreto sobre el que se fundaba la demanda se declaró nulo por el TSJ de Galicia, y ello no podía ser desconocido para el actor, como concluye la sentencia, pudiendo invocar la ejecución de sentencia.

Se alega asimismo sobre la inadmisibilidad de la pretensión de condena al Concello a abonar indemnización de 25.000 euros, remitiéndose a lo razonado en la sentencia apelada, en la que se consideró que es pretensión distinta a la que tenía por objeto reclamación por responsabilidad patrimonial, ya que está subordinada a otra acción principal, la relativa a la declaración de nulidad del decreto de 6 de febrero de 2019, y estando ésta ya resuelta en procedimiento anterior. Se indica que desaparecido jurídicamente el decreto de 6 de febrero de 2019 , las consecuencias jurídicas de ellas se despliegan para todas las partes, sin que el demandante pueda eludirlo.

Y sobre la reclamación por daño moral, se indica que carece de prueba, sin que la aplicación de la LISOS como referencia para fijar cuantías sea conforme a derecho.

CUARTO: Inadmisión por razón de la cuantía del recurso de apelación del Concello de Vigo.

Tal y como se indicó con anterioridad, se pretende por la Administración Local apelante que se revoque la consideración o pronunciamiento de que procede abonar una gratificación por exceso de jornada cuando se exceda del horario, por ser contrario al régimen legal de las gratificaciones como retribuciones complementarias.

Ante ello, se interesa por la apelada la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, habiéndose otorgado el trámite de alegaciones a la parte apelante para que manifestase lo que considerara oportuno. Y a tal efecto se indicó por la representación del Concello de Vigo que la parte demandante había fijado la cuantía del procedimiento como superior a 30.000 euros, al sumar los 25.000 euros que solicitaba como daño moral a las cuantías reclamadas como diferencias en las gratificaciones extraordinarias; y la demandada había fijado en indeterminada, pero superiora 30.000 euros. En consecuencia se considera que la suma de pretensiones que se mantienen en el recurso llevan a considerar que se alcanza y excede la cuantía requerida legalmente para la apelación.

Pues bien, esta cuestión fue ya resuelta por diversas sentencias de esta Sala y Sección, que estimaron que, en efecto, habría de inadmitir el recurso de apelación por no alcanzar el valor de lo pretendido los 30.000 euros legalmente exigidos como cuantía mínima.

En este sentido, entre otras, la sentencia 642/22 de fecha 14 de septiembre de 2022, en recurso nº 17/22, razonaba ' En el anterior fundamento jurídico hemos querido especificar lo solicitado en el suplico de la demanda a fin de que quedase claro que lo postulado por el demandante en este concepto en ningún caso excede de la suma de 30.000 euros, que se fija en el artículo 81.1.a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por lo que la exigencia derivada del principio de congruencia impide que la condena rebase la suma solicitada.

(...)

En las alegaciones esgrimidas al evacuar el traslado que le ha sido concedido a estos efectos, el Concello de Vigo se fija en la cuantía del recurso con arreglo al artículo 42 LJ , pues suma los 25.000 euros que reclama el actor en concepto de responsabilidad patrimonial y los importes que calculó el demandante en concepto de gratificaciones por servicios extraordinarios, llegando a la conclusión de que ambas cantidades exceden de los 30.000 euros a que se refiere el artículo 81.1.a LJ .

Por el contrario, el demandante, al evacuar el mismo trámite, considera que es inadmisible por razón de cuantía el recurso de apelación deducido por el Concello de Vigo.

Esta última es la conclusión correcta porque no es el cálculo realizado por la defensa del Concello el que ha de hacerse en esta segunda instancia a los efectos de la admisión de este recurso de apelación, sino el de la summa gravaminis, es decir, la cantidad debatida en la apelación planteada y en la que el Concello de Vigo se considera perjudicado, al margen de cuál haya sido en su momento la cuantía del recurso a los efectos del artículo 42 LJ . Así, en la apelación del Concello se pretende la revocación del pronunciamiento relativo a la suma otorgada en concepto de gratificaciones por exceso de jornada, y ya hemos visto que en ese concepto la condena no puede rebasar la suma de 21.977,46 euros, por lo que resulta indudable que la apelación ha de ser inadmitida por razón de la cuantía.

La sentencia de 8 de junio de 2020 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso 541/2019 ) incide asimismo en esa diferenciación entre cuantía del recurso y cuantía de la apelación, resaltando que es esta segunda la que ha de tenerse en cuenta a los efectos de admisión del recurso de apelación. Se argumenta en dicha sentencia que el umbral del recurso de apelación ha de ser examinado conforme al valor de la pretensión tras haberse dictado la sentencia en primera instancia, y ello con la manifiesta finalidad de que solo accedan al recurso aquellos procesos de cierta relevancia económica que evite el colapso de los Tribunales.

En consecuencia, procede la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el Concello de Vigo'.

Por tanto, según lo expuesto, y reiterándose que la pretensión del recurso de apelación del Concello de Vigo viene referida a la condena al abono de cantidad en concepto de diferencias por gratificaciones por exceso de jornada, y en ese concepto la condena no puede rebasar la suma de 27.722,19 euros, que era lo que se venía reclamando por el demandante, la cuantía que ha de tenerse en cuenta a los efectos del recurso de apelación no alcanza los 30.000 euros legalmente exigidos para poder admitir el referido recurso, por lo que, acogiendo la alegación de la apelada, ha de inadmitirse por la cuantía el recurso de apelación interpuesto por el Concello de Vigo.

QUINTO: Resolución del recurso de apelación de D. Jose Carlos.

Por su parte, D. Jose Carlos reacciona contra la sentencia de autos en aquellos extremos que no le resultaron favorables, y solicita en su recurso de apelación que se anule parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la reclamación por daño moral, de modo que se declare la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido el Concello de Vigo, condenándole a que indemnice al recurrente en la cantidad de 25.000 euros; para el caso de que no se estime lo anterior, que se condene al Concello de Vigo a que indemnice en dicha cantidad al actor, en restablecimiento de la situación jurídica individualizada, como consecuencia de las vulneraciones en que incurrió el Decreto de 6 de febrero de 2019; y subsidiariamente a lo anterior, que se establezca la misma condena por haber incurrido el Concello de Vigo en vía de hecho.

La sentencia apelada declara la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto se habría ejercido la acción cuando todavía no habían alcanzado firmeza las sentencias que declararon la nulidad del Decreto municipal de 6 de febrero de 2019, y por ello se consideró el carácter prematuro de la impugnación, lo cual la hace inadmisible a juicio del juez de instancia.

Se considera por el juzgador que la responsabilidad patrimonial que se reclama es la derivada de la anulación del Decreto municipal de 6 de febrero de 2019 en las sentencias de 30 de septiembre de 2019 dictadas por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo en los Procedimientos abreviados 119/2019 y 151/2019, pero consta en la demanda que la reclamación de la cantidad de 25.000 euros la refiere el recurrente al daño moral derivado de la aplicación del referido decreto, por obligarle a hacer horas extraordinarias durante su tiempo libre , vulnerando sus derechos (libertad, dignidad, integridad)

Por tanto, como ya se valoró en otras sentencias de esta Sala para caso similar, como en la ya citada de 14 e septiembre de 2022' la pretensión de condena en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración no está ineludiblemente ligada a la previa declaración de nulidad en las sentencias que se dicten en litigios promovidos por otros demandantes, por lo que no puede deducirse que necesariamente haya que esperar a esa previa declaración de nulidad, pues, de hecho, se basa en fundamentos autónomos que solo en parte resultan coincidentes. Y siendo ello así, tampoco puede concluirse con el carácter prematuro de la reclamación, y ello al margen de que la extemporaneidad derivada de ese carácter prematuro no puede dar lugar a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, pues no resulta encuadrable en ninguno de los supuestos del artículo 69 LJ , resultando significativo que el juzgador 'a quo' no cita ninguno de ellos para amparar normativamente el pronunciamiento de inadmisibilidad respecto a la petición de condena en concepto de responsabilidad patrimonial.

Por tanto, no concurre causa alguna para declarar la inadmisión de la pretensión de condena de 25.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración...'

En consecuencia, no puede confirmarse la decisión de inadmisibilidad de la pretensión que se acogió en la sentencia apelada, y que, tratándose de un supuesto de los incluidos en el artículo 81,2,2 LJCA, determinó la admisibilidad del recurso de apelación, pues si se considerase únicamente la cuantía (pretensión de 25.000 euros) tampoco sería admisible el recurso de apelación.

Por tanto, ha de revocarse la decisión de inadmisibilidad de esa pretensión, y, como ya se resolvió en sentencias previas, al ser el juez natural para el conocimiento de lo pretendido el titular del Juzgado de lo contencioso-administrativo, procede devolver el asunto al mismo para que decida sobre el fondo del asunto, esto es, sobre si la imposición obligatoria de las jornadas de trabajo como consecuencia del Decreto municipal de 6 de febrero de 2019 supone la supresión del derecho legal al descanso del recurrente, afecta a su derecho fundamental a la libertad, al ser objeto de trabajo impuesto o forzado, y vulnera también su integridad moral, al sufrir un trato degradante, es decir, si la actuación del Concello ha producido al demandante el daño moral que se alega.

Por lo demás, cabe indicar que existe una modificación sustancial del suplico en el recurso de apelación, pues se sustituye la petición que se hacía en la demanda de 25.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial por daño moral, por una suerte de peticiones subsidiarias, que han de ser inadmitidas (solicitud de condena al Concello de Vigo al abono de dicha cantidad en restablecimiento de la situación jurídica individualizada y la condena por haber incurrido en vía de hecho) por plantearse ex novo.

En atención a lo expuesto, se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos en cuanto a declarar la admisión de la pretensión de condena de 25.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial del Concello de Vigo, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo para que resuelva sobre el fondo de dicha pretensión.

SEXTO: Costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de ninguno de los recursos de apelación. El del Concello porque, pese a la inadmisión que se acuerda, el apelante se ha limitado a seguir las indicaciones contenidas en la sentencia apelada. Y el del demandante porque se ha acogido parcialmente el recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el Concello de Vigo contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº de 2 de Vigo de 30 de agosto de 2021.

Estimar en parte el recurso de apelación deducido por D. Jose Carlos, y en consecuencia, se declara la admisión de la pretensión de condena de 25.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial del Concello de Vigo, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo para que resuelva sobre el fondo de dicha pretensión.

No se hace pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada de ninguno de los dos recursos de apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0641-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 912/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 641/2021 de 30 de Noviembre de 2022

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