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Sentencia Administrativo Nº 91/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 166/2015 de 16 de Marzo de 2016
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 91/2016
Núm. Cendoj: 26089330012016100084
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00091/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 166/2015
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 91/2016
En la ciudad de Logroño a 17 de marzo de 2016
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 166/2015 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SUBVENCION, a instancia de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION RIOJANA (STAR), representado por la Proc. Sra. Feriche Ochoa y defendido por letrado, siendo demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 666 de 29 de mayo de 2015 del Consejero de Industria, Innovación y Empleo, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por STAR contra la resolución de 2 de febrero de 2015, dictada por el mismo Consejero, por la que se acuerda adoptar el acuerdo de reintegro y declarar la obligación de reintegrar la cantidad de 10.481'75 euros, correspondientes a la suma del principal más los intereses de demora del expediente 09E18/OM.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 16 de marzo de 2016, en que, al efecto, se reunió la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución nº 666 de 29 de mayo de 2015 del Consejero de Industria, Innovación y Empleo, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por STAR contra la resolución de 2 de febrero de 2015, dictada por el mismo Consejero, por la que se acuerda adoptar el acuerdo de reintegro y declarar la obligación de reintegrar la cantidad de 10.481'75 euros, correspondientes a la suma del principal más los intereses de demora del expediente 09E18/OM.
La parte demandante, Sindicato de Trabajadores de la Administración Riojana, pretende que se declare nula de pleno derecho o se anule la resolución administrativa impugnada, declarando no haber lugar a la obligación de la parte recurrente de reintegra la cantidad de 10.481'75 euros, condenando a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.Como se ha señalado, el recurso contencioso-administrativo se interpone frente a una resolución desestimatoria de un recurso de reposición interpuesto contra otra resolución por la que se acuerda adoptar el acuerdo de reintegro y declarar la obligación de reintegrar la cantidad de 10.481'75 euros, correspondientes a la suma del principal más los intereses de demora del expediente 09E18/OM.
La parte actora, como se ha dicho, alega un único motivo en fundamentación del recurso contencioso-administrativo; concretamente, la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
En la demanda se indica que con fecha 4 de marzo de 2010 la entidad actora certifica la ejecución del expediente realizada y solicita la liquidación final de la subvención, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden de convocatoria, no siendo hasta el 14 de mayo de 2014 que la Administración demandada inició los trámites para el reintegro de la subvención, no pudiendo entenderse interrumpido el plazo de prescripción por la denominada recalificación de la subvención realizada el 22 de enero de 2013, a la que alude la Administración demandada, pues esta pretendida recalificación es una figura jurídica no contemplada en la normativa que regula la materia.
En el presente supuesto, la resolución del Consejero de Industria, Innovación y Empleo de 2 de febrero de 2015, señala: Cuarto.- El
artículo 3.1 del reglamento (CE , Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se entenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa; quedando sometida a este régimen la recuperación de la ventaja económica obtenida indebidamente, es decir, el reintegro del importe del principal de la subvención no obtenido adecuadamente. Quinto.- Las cuestiones relativas a los intereses de demora se regularán por derecho nacional, por lo que en aplicación del
artículo
La parte actora invoca el
artículo
Ahora bien; debe tenerse presente que el
artículo
La subvención solicitada por la recurrente, para la realización de acciones formativas, lo fue al amparo de la Orden 24/2009, de 11 de mayo, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, por la que se regulan la formación de oferta, las acciones de formación en intercambio de investigación, desarrollo e innovación (I+D+I) y las acciones de apoyo y acompañamiento a la formación y estudios y acciones de sensibilización y difusión y se establecen las bases reguladoras del procedimiento de concesión y justificación de subvenciones destinadas a tal fin, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Las ayudas previstas en la Orden 24/2009, de 11 de mayo, están cofinanciadas con una participación del 50% por el Fondo Social Europeo (FSE). En la resolución a la convocatoria pública de 2009, de la programación y concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, de fecha 23 de octubre de 2009, puede leerse: en este presupuesto se incluye la cofinanciación del 50% de Fondo Social Europeo a través de los programas operativos Plurirregional de Adaptabilidad y Empleo número ... y Competitividad Regional y Empleo nº ....
El Reglamento ( CE,EURATOM) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece en su artículo 3: El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años. Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa. La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción. No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, menos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.
En la resolución a la convocatoria pública de 2009, de la programación y concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, puede leerse: 2- La disposición del crédito a los beneficiarios, por los importes y en las partidas presupuestarias que se señalan en el anexo III, del presupuesto de gastos aprobado por la Comunidad Autónoma de La Rioja para el ejercicio 2009.
La subvención del expediente 09E18/OM corresponde al Programa Operativo 2007ES052PO011 Competitividad Regional y Empleo del Fondo Social Europeo 2007-2013 de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
TERCERO. La STS de 21 de diciembre de 2010, rec. 1639/2009 , dice: OCTAVO.-Ese cuarto motivo denuncia la errónea interpretación del inciso final del párrafo segundo de aquel art. 3.1 , que literalmente dispone que 'para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa'.A juicio de la Administración recurrente, habiéndose cofinanciado la subvención a través del Programa Operativo Integrado de Canarias 2000- 2006, aprobado por Decisión de la Comisión C (2001) 228, de 22-2-2001, el plazo de prescripción aún no habría vencido, pues dicha Decisión establece que el periodo de subvencionalidad abarca entre el 1-1-2000 y el 31-12-2008, de suerte que el cierre definitivo del programa tendrá lugar, previsiblemente, en el año 2009. Por tanto, añade, la prescripción del derecho a reconocer o liquidar el reintegro se producirá, en todo caso, con el cierre definitivo del Programa Operativo Integrado de Canarias. NOVENO.-Tampoco podemos acoger el motivo, pues ahí, en esa cuestión, y por razones que tienen que ver o que directamente están ligadas al principio de seguridad jurídica, acierta la Sala de instancia cuando aprecia que aquella previsión de aquel inciso final no es de aplicación para el beneficiario que recibe una subvención única imputada en su totalidad a una sola anualidad. Supuesto que, según afirma de modo expreso, es el de la actora, en que el gasto declarado con cargo a aquel Programa fue imputado en su totalidad a la anualidad del 2003.Cierto es que el motivo afirma al final que la actora recibió subvenciones con cargo a aquel Programa en los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Pero lo es también que ello se hace sin referencia a los datos o elementos de juicio que lo acrediten y, lo que es más importante, sin combatir formalmente la afirmación de sentido contrario hecha por la Sala de instancia.
En el presente supuesto, la recurrente es beneficiaria de una subvención que corresponde al Programa Operativo 2007ES052PO011 Competitividad Regional y Empleo del Fondo Social Europeo 2007-2013 de la Comunidad Autónoma de La Rioja; ahora bien; la disposición del crédito a los beneficiarios, por los importes y en las partidas presupuestarias que se señalan en el anexo III de la resolución, corresponden al presupuesto de gastos aprobado por la Comunidad Autónoma de La Rioja para el ejercicio 2009.
En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia parcialmente trascrita, no puede aplicarse la previsión que aplica la Administración demandada, considerando que la prescripción del derecho a reconocer o liquidar el reintegro se producirá, en todo caso, con el cierre definitivo del Programa. Ha de estarse a la realización de la irregularidad.
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE , EURATOM) nº 2988/95 establece: 1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.
El apartado 2 del mismo artículo establece: Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.'
Ha de estarse, en el presente supuesto, a la realización de la irregularidad para el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años (al igual que el plazo previsto por la
La causa del inicio del expediente de reintegro es la comprobación de que se han producido desviaciones respecto a la programación inicial. El día 4 de marzo de 2010 la entidad demandante certifica la ejecución de la acción (f. 293 del expediente administrativo); a partir del examen de la documentación aportada por la entidad recurrente se aprecian las desviaciones respecto de la programación inicial. En consecuencia, debe partirse, para el cómputo del plazo de prescripción, de la fecha en que la demandante certifica la ejecución de la acción y aporta la documentación, que es cuando puede constatarse la irregularidad.
En la resolución administrativa impugnada, si bien referido únicamente a la reclamación de intereses de demora, se indica que la recalificación de la subvención efectuada el día 22 de enero de 2013 interrumpe el plazo de prescripción.
La Sala considera que efectivamente esta actuación de la Administración supone un acto que interrumpe el plazo de prescripción para exigir el reintegro, pues esta actuación forma parte de la fase de comprobación documental (justificación y liquidación), a lo que ha de añadirse la práctica de requerimientos anteriores para la aportación de documentación, entendidos con la recurrente, antes del transcurso del plazo de prescripción.
La conclusión expuesta es aplicable tanto al reintegro del importe del principal como a los intereses de demora, que se rigen, estos últimos, por el derecho nacional y la concreta cuestión de la prescripción del derecho a su reclamación por el
artículo
En consecuencia, ha de concluirse que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por lo que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.En base a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no obstante desestimarse el recurso contencioso- administrativo, teniendo en cuenta la fundamentación de la resolución administrativa impugnada y la oposición efectuada por la Administración, no procede hacer una condena en costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.