Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 907/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 277/2021 de 30 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 907/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100904

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:8111

Núm. Roj: STSJ GAL 8111:2022

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Personal laboral

Funcionarios públicos

Personal laboral fijo

Oferta de empleo público

Escuela infantil

Promoción interna

Estatuto Básico del Empleado Público

Empleados de la Administración Pública

Prestación de servicios

Formación profesional

Jurisdicción contencioso-administrativa

Actuación administrativa

Sistema Nacional de Salud

Constitucionalidad

Vínculo jurídico

Personal estatutario

Principio de igualdad

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00907/2022

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 277/2021

Recurrentes:don Jose Daniel, doña Elsa, don Jesús Ángel, doña Esperanza, doña Esther, don Juan Enrique, don Abel, doña Graciela, don Alfonso, doña Joaquina, doña Juana, doña Leonor, don Aurelio, doña Miriam, doña Palmira, don Desiderio, doña Sagrario, doña Ariadna, doña María Antonieta, doña Bárbara, y don Humberto

Administración demandada: Consellería de Facenda e Administración Pública

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 30 de noviembre de 2022.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número núm. 277/2021 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por don Jose Daniel, doña Elsa, don Jesús Ángel, doña Esperanza, doña Esther, don Juan Enrique, don Abel, doña Graciela, don Alfonso, doña Joaquina, doña Juana, doña Leonor, don Aurelio, doña Miriam, doña Palmira, don Desiderio, doña Sagrario, doña Ariadna, doña María Antonieta, doña Bárbara y don Humberto, representados por la procuradora Dª Belén Casal Barbeito y dirigidos por el letrado D. Fabián Valero Moldes, contra la Orden de 10 de marzo de 2021, siendo parte demandada la Consellería de Facenda e Administración Pública representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: ' con estimación de la presente demanda: 1. Anule, por resultar contrario a derecho, el Anexo de la Orden de 10 de marzo de 2021, por la que se modifica el anexo del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, por el que se establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG 61, de 31 de marzo de 2021), exclusivamente en lo relativo a incluir dentro del Subgrupo C1 al cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial de las Administración general de la CA de galicia-escala técnica de cocina (Subgrupo C1)' así como también al 'cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial de la Administración general dela CA de Galicia-escala técnica de análisis de laboratorio (Subgrupo C1)',. 2. Condene a la Administración demandada a incluir dentro del Grupo B a los actores, dada su condición de personal laboral de la Xunta de Galicia con la categoría de Cocineros/as (Grupo III, categorías 014 y 065 del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia), así como también de personal laboral de la Xunta de Galicia con la categoría de Analista de Laboratorio (Grupo III, categorías 017 del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia), toda vez que todos ellos tienen la condición de Técnico Superior o equivalente (Técnico Especialista), según la denominación que los planes educativos vigentes en cada momento para los técnicos superiores.'

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba, y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de impugnación y pretensiones articuladas.-

Don Jose Daniel, doña Elsa, don Jesús Ángel, doña Esperanza, doña Esther, don Juan Enrique, don Abel, doña Graciela, don Alfonso, doña Joaquina, doña Juana, doña Leonor, don Aurelio, doña Miriam, doña Palmira, don Desiderio, doña Sagrario, doña Ariadna, doña María Antonieta, doña Bárbara, y don Humberto, impugnan la Orden de 10 de marzo de 2021, en la que se modifica el anexo del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, por el que se establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG 61, de 31 de marzo de 2021).

Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita:

1. Que se anule, por resultar contrario a derecho, el Anexo de la Orden de 10 de marzo de 2021, en la que se modifica el anexo del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, por el que se establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG 61, de 31 de marzo de 2021), exclusivamente en lo relativo a incluir dentro del Subgrupo C1 al cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial de la Administración general de la CA de Galicia-escala técnica de cocina (Subgrupo C1)'.

2. Que se condene a la Administración demandada a incluir dentro del Grupo B a los actores, dada su condición de personal laboral de la Xunta de Galicia con la categoría de Cocineros/as (Grupo III, categorías 014 y 065 del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia), toda vez que todos ellos tienen la condición de Técnico Superior o equivalente (Técnico Especialista), según la denominación que los planes educativos vigentes en cada momento establecían para los técnicos superiores.

SEGUNDO: Alegaciones en que los demandantes fundan su impugnación.-

En la demanda se alega que la totalidad de los actores tienen la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia con la categoría de Cocineros/as (Grupo III, categorías 014 y 065 del V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia), todos ellos adscritos a la Consellería de Política Social, percibiendo el plus de responsabilidad por el desempeño de sus funciones.

La categoría 014 incluye los puestos de trabajo denominados Jefe de Cocina. Por su parte, la categoría 065 incluye los puestos de trabajo con las siguientes denominaciones; Oficial/a 1ª cocina; Oficial 1ª cocinero/a; Jefe/a cocina; Cocinero/a 1ª.

El V Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia establece las siguientes equivalencias de grupos y categorías profesionales en relación con los puestos vinculados al trabajo en cocina:

Grupo III, categoría 014: Jefe de cocina

Grupo III, categoría 065: Oficial 1ª cocina; Oficial 1ª cocinero/a; Jefe/a cocina; Cocinero/a 1ª.

Grupo IV, categoría 005: Oficial 2ª cocina

Grupo V, categoría 001: Ayudante de cocina

Grupo V, categoría 011: Pinche de cocina

Asimismo se argumenta en la demanda que los sucesivos procesos selectivos realizados por la Xunta de Galicia para el acceso a plazas del Grupo III, categorías 014 y 065, exigían que los aspirantes tuviesen la condición de Técnico Superior en Restauración o Técnico Especialista en Hostelería y Turismo, y que igualmente el acceso a las bolsas de contratación de la Xunta de Galicia creadas al amparo del Decreto 37/2006 exigía para la inscripción en las mismas, de cara al acceso al Grupo III, categorías 014 e 065, tener el título de Técnico Superior en Restauración o equivalente, que es el de técnico especialista.

Continúan alegando los recurrentes que todos ellos tienen la condición de Técnico Superior en restauración o Técnico Especialista en hostelería y turismo, según la denominación que los planes educativos establecieron en cada momento.

Se razona también en la demanda que el organigrama y organización de las diferentes cocinas existentes en los centros de trabajo de la Xunta de Galicia varía en atención a las RPTs aprobadas en cada momento y carga de trabajo existentes en cada lugar. Así, hay centros de trabajo, como las residencias de mayores o residencias de personas con discapacidad, donde la RPT contempla la existencia de Jefe de cocina con oficiales de primera, de segunda y ayudantes de cocina. En otros lugares, como las residencias de mayores con menos usuarios, centros de menores, residencias juveniles o de tiempo libre, la RPT recoge a Oficiales de primera (que actúa a todos los efectos como jefe de departamento con oficiales de segunda y ayudantes de cocina). En las escuelas infantiles el equipo de cocina lo integra un Oficial de primera con un ayudante. Por último, en los centros ocupacionales solo hay un oficial de primera como único trabajador del departamento.

En aquellos centros donde no existe la figura del Jefe de Cocina es el Oficial de 1ª el que asume todas y cada una de las funciones y tareas propias de ambas categorías laborales (Jefe de Cocina - Responsable del Departamento y Oficial de 1ª). Esto supone que estos trabajadores asumen un número ingente de tareas, por lo cual la RPT les asigna el complemente de responsabilidad, al igual que a los Jefes de Cocina.

Después de exponer los demandantes las funciones encomendadas a los Jefes de Cocina y Oficiales de 1ª Cocina, en la demanda se detalla que en fecha 27 de diciembre de 2019 se publicó en el DOG 246 la Ley 7/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y que en el Título II de esta Ley (Medidas Administrativas), Capítulo I (empleo Público), se procede a la modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia y, en concreto, se procede a la creación de diversas escalas de personal funcionario. Entre ellas se procede a la creación de la Escala técnica de cocina, encuadrada dentro del Grupo C1, para cuyo acceso se exigiría el título de Técnico en la rama de hostelería.

A continuación se hace hincapié en que con fecha de 3 de enero de 2020 se publicó en el Diario Oficial de Galicia el Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, por el que se estableció el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia. Se pone de manifiesto que en este Decreto la categoría profesional de Técnico/a Especialista en Jardín de infancia, que se encuentra incluida dentro del grupo III, categoría 050 del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, se reclasificaría dentro del Cuerpo de técnicos de carácter facultativo de la Administración Especial de la C.A. de Galicia, escala de agentes técnicos facultativos, Especialidad de Jardín de Infancia (Grupo B), y que lo mismo ocurrió (inclusión dentro del Grupo B) con otras categorías del grupo III para cuyo ejercicio se requería estar en posesión del título de Técnico Superior o equivalente, como los animadores socioculturales, los bomberos forestales jefes de brigada o los delineantes de primera. Por el contrario, el Técnico/a especialista en hostelería y turismo o Técnico superior en restauración (técnicos/as superiores en cocina) es encuadrado dentro del grupo C1, aun cuando actúen como Jefe de Cocina, lo cual, según la parte actora, pone de manifiesto una evidente contradicción y un trato de carácter discriminatorio.

Así, con fecha de 29 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de Galicia, nº 260, el Decreto 225/2020, de 23 de diciembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2020, y dentro del Anexo V de esta oferta de empleo público, en la cual se recogen las plazas destinadas al proceso de promoción interna personal laboral (funcionarización), incluye 74 plazas de la escala técnica de cocina (subgrupo C1), las cuales se corresponden con las plazas cubiertas por los actores.

Los demandantes impugnaron el Decreto 225/2020 al considerar que el mismo era contrario a derecho, toda vez que, atendiendo a su titulación y funciones, tendrían que ser encuadrados dentro del Grupo de clasificación B, tramitándose ante este Tribunal Superior de Justicia de Galicia como procedimiento ordinario 242/2021. Este recurso concluyó por sentencia de esta Sala y Sección de 30 de marzo de 2022, desestimatoria de las pretensiones articuladas, frente a la cual se ha tenido por preparado recurso de casación. Lógicamente, dicha sentencia constituye antecedente necesario del presente litigio, y en la actual han de tenerse en cuenta todos los argumentos que en ella se exponen, porque la cuestión nuclear que se suscita coincide en uno y otro recurso.

En el Diario Oficial de Galicia nº 61, de 31 de marzo de 2021, se publicó la Orden de 10 de marzo de 2021 en la que se modifica el anexo del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, por el que se establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.

En el Anexo de esta Orden se crean las equivalencias entre determinadas categorías profesionales de personal laboral y las escalas de personal funcionario.

En concreto se establece que dentro del cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial de las Administración general de la CA de Galicia, escala técnica de cocina (Subgrupo C1), se incluyen las categorías de personal laboral del grupo III del Convenio denominadas Jefe/a de cocina (III.14) y oficial de 1ª cocina-oficial 1ª cocinero/a-jefe/a de cocina-cocinero de 1ª (III.65).

Dentro de los fundamentos jurídicos de fondo resalta la parte actora que, con arreglo al artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, para el acceso a los cuerpos o escalas del grupo B se exige estar en posesión del título de técnico superior, y a todos los recurrentes se les exigió estar en posesión del título de técnico superior o equivalente (técnico especialista) para acceder a su actual puesto de trabajo, por lo que desde el inicio de su prestación de servicios para la Xunta de Galicia las funciones encomendadas y asumidas por los actores han sido las de un técnico superior, sin que las mismas hayan sido modificadas con la creación de las escalas de personal funcionario. Se añade en la demanda que en términos semejantes se pronuncia la disposición adicional 5ª de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en lo relativo a la equivalencia de titulaciones a efectos del acceso a los cuerpos y escalas del personal funcionario de los subgrupos de clasificación profesional, pues se establece, en el apartado 3, que pueden acceder a los cuerpos y escalas de personal funcionario del grupo de clasificación profesional B las personas que estén en posesión de la titulación de técnico especialista o equivalente.

Afirma la parte demandante que en su caso concurre la circunstancia adicional de actuar en todo momento como superior jerárquico, por lo que su inclusión dentro del grupo de clasificación C1 resulta injustificado y contrario a Derecho.

De todo lo anterior deducen los recurrentes que la actuación de la Administración demandada resulta contraria a derecho, no solo por el quebrantamiento de la normativa anteriormente señalada, sino también porque dentro del Grupo B se ha incluido a otros titulados superiores o especialistas, como los técnicos especialistas en jardín de infancia (de los cuales los más antiguos accedieron con una FP1, técnico auxiliar y posteriormente los reclasificaron con una habilitación empresarial), los animadores socioculturales, los bomberos forestales jefes de brigada o los delineantes de 1ª, lo cual, según la parte actora, evidencia la existencia de un trato de carácter discriminatorio entre empleados públicos que disponen de una titulación del mismo grado, y por tanto que desempeñan puestos de igual valor. En este sentido se argumenta que estamos ante puestos con el mismo nivel de responsabilidad, dedicación, complejidad, penosidad, peligrosidad e incompatibilidad, por lo que, más allá de la infracción de las normas legales anteriormente expuestas, no se comprende el trato discriminatorio que se produce entre los distintos Titulados Superiores que conforme al V Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia se encuentran encuadrados hasta ahora dentro del Grupo III, más aun cuando en el caso de los demandantes se desempeñan funciones de dirección y mando.

Dentro de la fundamentación jurídica de la demanda se continúa argumentando que el juicio de igualdad que hay que efectuar a la hora de determinar si concurre una diferencia de trabajo objetivamente justificada y que la misma supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, es de carácter legal, pero no exige una absoluta identidad entre el caso analizado y el supuesto de comparación sino que las situaciones subjetivas que quieran traerse a comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables. Se alega, por tanto, que hay que atender al criterio de igualdad de valor del trabajo, antes que a la identidad formal de las tareas.

En definitiva, en base a todo lo anteriormente argumentado se concluye en la demanda que se debe reclasificar dentro del Grupo B al denominado 'cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial de las Administración general de la CA de galicia-escala técnica de cocina (Subgrupo C1)', con las nomenclaturas adecuadas a su clasificación, incluidos previamente dentro del grupo III del V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia. Y se añade que los actores se ven 'forzados' a participar en este proceso de funcionarización, pues en caso de no someterse voluntariamente al mismo quedarían como personal laboral a extinguir, esto es, no podrían participar en concursos de traslados ni en ningún proceso de movilidad interna, vertical u horizontal, y asimismo, el derecho a la carrera profesional en la Xunta de Galicia solo se le reconoce al personal funcionario de carrera, por lo que si los actores no se someten a este proceso de funcionarización sufrirían una merma salarial.

TERCERO: La Orden de 21 de marzo de 2021 es conforme a Derecho al establecer la equivalencia impugnada.-

Los puestos vinculados al trabajo en cocina que ahora interesan se recogen en las categorías 14 y 65 del V Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia, que se encuadran en el grupo III, relativas a especialistas y encargados/s, en las que para el acceso se necesita poseer la titulación académica de nivel de bachillerato, formación profesional de segundo grado o equivalente.

El anexo de la Orden de 10 de marzo de 2021, que ahora se impugna, se dedica a las equivalencias entre las categorías profesionales de personal laboral y las escalas de personal funcionario, y dentro del grupo III recoge la equivalencia de aquellas categorías profesionales III-14 (jefe/a de cocina) y III-65 (oficial/a 1ª de cocina, oficial 1ª cocinero/a, jefe/a de cocina, cocinero/a de 1ª) al Cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia-escala técnica de cocina (subgrupo C1).

El preámbulo de la Orden de 10 de marzo de 2021 recoge cuál es la finalidad de la misma en los siguientes términos:

'La disposición final segunda del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre , por el que se establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, establece que el anexo de dicho decreto puede ser modificado mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de función pública.

En virtud de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se crearon una serie de escalas de personal funcionario de carrera en previsión de los procedimientos de funcionarización.

La presente orden responde a la finalidad de recoger de forma completa y ordenada todas las categorías profesionales del personal laboral de la Xunta de Galicia que son susceptibles de ser sometidas a los procesos de funcionarización. Asimismo, cumple con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas '.

Es decir, su objetivo no es crear escalas, lo que es lógico si se tiene en cuenta que esa creación ha de tener lugar por norma con rango de ley, sino determinar la equivalencia de las categorías profesionales de personal laboral y las escalas ya existentes de personal funcionario.

En consecuencia, hay que partir de lo que se regula en la Ley 7/2019, puesto que en la Orden de 10 de marzo de 2021 no se pueden crear escalas que previamente se hayan establecido en una norma con rango legal, de modo que en aquella Orden ha de acatarse la previa configuración legal de una escala, porque en ella no se hace otra cosa más que establecer el procedimiento de funcionarización y la equivalencia entre las categorías de personal laboral y las escalas de personal funcionario, de lo que se desprende que si legalmente ya viene determinada la inclusión de una categoría en un determinado grupo profesional la misma ha de respetarse. Ello significa que en la Orden impugnada necesariamente debe respetarse la configuración legal de la escala técnica de cocina en la que están encuadradas las 74 plazas incluidas en la OEP, que se corresponden con las plazas cubiertas por los demandantes.

En el Título II, capítulo I, de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se contiene el artículo 7, en el que se modifican diversos preceptos y disposiciones de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. En el apartado 17 de dicho precepto se modifica el número 4 de la disposición adicional novena de la Ley 2/2015 para la creación de distintas escalas, siendo una de ellas la escala técnica de cocina, que se encuadra en el subgrupo C1. Por tanto, tanto la creación de la escala como tal encuadre en el subgrupo C1 son de configuración legal y la Orden impugnada, que se refiere a las plazas de dicha escala técnica, ha de respetar necesariamente dicha configuración, no sólo porque la norma que aprueba la modificación del anexo del Decreto 165/2019 es de inferior nivel normativo a la que determina dicho encuadre (Orden frente a Ley), sino también porque, como antes razonamos, dentro de las finalidades de la Orden impugnada no está ni puede estar la de alterar o modificar la escala que ha sido legalmente determinada, y tampoco puede reformarse el encuadramiento en el subgrupo que en la Ley consta.

De lo anteriormente expuesto se deduce que la Orden de 10 de marzo de 2021 ha de encuadrar las plazas de la escala técnica de cocina en el subgrupo C1, para respetar su adecuación a la Ley que ha creado dicha escala.

Aun es más, si la jurisdicción contencioso-administrativa tiene como cometido el control y fiscalización de la adecuación a la legalidad de la actuación administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución española), no resulta procedente la anulación de una Orden que se acomoda a la Ley, y la invalidez sólo cabría proclamarla si la norma inferior fuese contraria a lo que la Ley impone. Y junto a ello cabe recordar que dentro del ámbito de esta jurisdicción no se halla la fiscalización de las nomas con rango de ley, pues el control de la constitucionalidad de las leyes y disposiciones con rango de ley corresponde al Tribunal Constitucional ( artículo 161.1.a de la Constitución española).

Lo pretendido en este recurso es cambiar la configuración legal de la escala, de modo que en el cuadro de equivalencias las categorías profesionales 14 y 65 del grupo III del V Convenio Colectivo Único, a que pertenecen los recurrentes, sean incluidas en el grupo B, lo cual no resulta factible. Para ello sería imprescindible una modificación legal que no ha tenido lugar y que no se podría conseguir por el cauce de un recurso contencioso-administrativo. En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 22 de julio de 2020, en la primera de las cuales, con ocasión de la impugnación de un Real Decreto regulador del catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, para incorporar las categorías profesionales correspondientes al Personal Sanitario Técnico Superior, se declara:

'Estas cuestiones relativas al encuadramiento, como fácilmente se colige, hubieran precisado, para su establecimiento y regulación, una norma con rango de ley. De modo que un Real Decreto, como el que ahora se impugna, no puede modificar, ni lo hace, otro Real Decreto para establecer un encuadramiento que no puede ser abordado, insistimos, por una norma que no tiene rango legal. Ni, en definitiva, puede aprovechase la impugnación de un Real Decreto que establece equivalencias para facilitar la movilidad de los profesionales dentro del Sistema Nacional de Salud, para que esta Sala determine, por adelantado, la forma en la que deban de establecerse los futuros grupos de clasificación profesional'.

Por consiguiente, en la Orden impugnada se establece una equivalencia con una escala funcionarial ya creada y configurada como de grupo C1 en la Ley 7/2019. Al referirse a la escala técnica de cocina dicha norma legal no sólo la encuadra en ese grupo C1 sino que recoge sus funciones y determina, en el apartado de titulación, el título de técnico en la rama de hostelería, por lo que la Orden no podía recoger la equivalencia de otra manera ya que le venía dada por la Ley 7/2019, ni se puede acoger en este litigio la pretensión ejercitada.

Dado que la Orden de 21 de marzo de 2021 se vincula al proceso de funcionarización, tal como se establece en su preámbulo, conviene recordar que la participación en ese proceso es voluntaria, y que en el artículo 9 del Decreto 165/2019 se establece una garantía retributiva para el personal que supere los procesos de funcionarización, de modo que el personal laboral fijo que cambie su vínculo jurídico tiene garantizado que ello no le supondrá perdida retributiva.

De todo lo anterior se desprende que no cabe sustituir al legislador en la configuración legal de la escala técnica de cocina, y tampoco puede considerarse contrario a Derecho que la Orden que se impugna se haya acomodado al encuadre en el subgrupo C1 de las plazas que corresponden a aquella escala.

Desde luego, conviene aclarar que el título exigido para el acceso a la escala de cocina es solamente el de técnico, no el de técnico superior, lo que entraña una sustancial diferencia con los bomberos forestales de jefes de brigada, y el hecho de que otras escalas correspondientes al mismo grupo profesional hayan sido encuadradas legalmente en el subgrupo B no ha de conllevar necesariamente que todas las del mismo grupo profesional hayan de estar encuadradas en ese grupo B. De todos modos, esa opción del legislador, no de la Administración, no puede ser fiscalizada en esta jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que tampoco puede ser analizada la alegación de discriminación y consiguiente vulneración del principio de igualdad, ello al margen de que el término de comparación no es homogéneo sino heterogéneo.

En todo caso, la realización de funciones superiores a las propias de la categoría del grupo laboral no puede dar lugar a un incremento en el plano de las equivalencias ni otorga un derecho a exigir la modificación del encuadre legalmente previsto.

En fin, tampoco cabe olvidar que para el grupo III el V Convenio Colectivo sólo exigía la titulación académica de bachillerato, FP 2 o equivalente, al margen de la titulación que puedan ostentar los recurrentes, por lo que resulta lógico que la equivalencia sea con el subgrupo C1, dado que, según el artículo 42 de la Ley 2/2015, para el acceso al mismo es necesario estar en posesión del título de bachiller o técnico.

Por último, cabe recordar que esta Sala, en su sentencia de 29 de octubre de 2021 (procedimiento ordinario nº 198/2020), ya respaldó la legalidad de las equivalencias contenidas en el Decreto nº 165/2019, de 26 de diciembre, por el que se establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

CUARTO: Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a los recurrentes, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; con arreglo al artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional se fija en 1.500 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la contestación a los motivos esgrimidos en la demanda.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Daniel, doña Elsa, don Jesús Ángel, doña Esperanza, doña Esther, don Juan Enrique, don Abel, doña Graciela, don Alfonso, doña Joaquina, doña Juana, doña Leonor, don Aurelio, doña Miriam, doña Palmira, don Desiderio, doña Sagrario, doña Ariadna, doña María Antonieta, doña Bárbara, y don Humberto, contra la Orden de 10 de marzo de 2021, por la que se modifica el anexo del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, imponiendo las costas a los demandantes, fijando en 1.500 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0277-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 907/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 277/2021 de 30 de Noviembre de 2022

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