Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 905/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1432/2003 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 905/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100946

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11928


Voces

Contaminante

Presunción de certeza

Prueba de cargo

Medios de prueba

Documento público

Procedimiento sancionador

Error de hecho

Funcionarios públicos

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso nº 1432/2003

Partes:PRODUCTOS AGRICOLAS MACASA, S.L.

C/DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME

S E N T E N C I A N º 905

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1432/2003, interpuesto por D. PRODUCTOS AGRICOLAS MACASA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME , representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de resolución de 2 de julio de 2003 por la que se estima en parte el recurso interpuesto contra la Dirección General de Relaciones Laborales. Acta infracción 8044/01. Expte DGRL 284/01.RC 42/02.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 5 de octubre de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolució de 2 de julio de 2003 del Conseller de Treball, Indústria, Comerç i Turisme, que estimando en parte el recurso interpuesto contra la resolución de la Direcció General de Relacions Laborals, modificó el importe total de la sanción a 25.543,02? como responsable de cinco distintas infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, consistentes en: i) que el empresario no ha procedido a planificar la actividad preventiva a partir de la evaluación de riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, teniendo en cuenta las características de cada uno de los puestos de trabajo de la empresa en la que concurren riesgos laborales; ii) no ha facilitado a todos los trabajadores que constituyen su plantilla información necesaria en relación con los riesgos químicos específicos e inherentes a su puesto de trabajo; iii) en la zona de envasado de la sección de líquidos fitosanitarios se constató que la dos líneas envasadoras carecen de extracción localizada que garantice la captación en el mismo foco contaminante de los vapores que se genera; iv) el altillo contiguo a la anterior zona presentaba el suelo resbaladizo al ser de plancha y estar mojado, y; v) en la nave utilizada como almacén se encontraban dispuestos en estantes paletizados, sin separación entre productos, inflamables, nocivos por inhalación y gran cantidad de cartón; el único extintor con que cuenta la nave se encontraba oculto detrás de unos palets apilados y sin señalizar.

Estos hechos fueron calificados como las infracciones graves previstas en los números 1ª, 8ª, 16ª, 16º y 16º, respectivamente, del artículo 12 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 5/2000 , en la redacción aquí de aplicación por razón temporal.

SEGUNDO.- 1. La demanda cuestiona genéricamente los hechos descritos en el Acta de infracción por referir que constan cumplidas todas sus obligaciones en materia preventiva en la documentación aportada con la demanda.

En relación el valor que ha de recibir bien los hechos apreciados directamente por el inspector bien las valoraciones que emita en el Acta de infracción, la Ley del Procedimiento común traslada la doctrina constitucional relativa a que únicamente ha de recibir la presunción de veracidad los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, y que son formalizados en documento público con observancia de los requisitos legales pertinentes (art. 137.3 LRJyPAC, Disposición Adicional 4ª Ley 42/97, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 Real Decreto 928/1998 , aprobatorio del Reglamento del procedimiento sancionador en la presente materia), todo ello sin perjuicio que la prueba de cargo pueda ser desvirtuada por la que en defensa de su derecho sea practicada a instancia del demandante (FJ 8ºB S.TC. 76/90), por lo que -sólo- queda fuera de la inicial presunción de veracidad las calificaciones jurídicas, juicios de valor y opiniones del inspector.

2. Del análisis del Acta que nos ocupa, puede comprobarse como el funcionario actuante identificó la conducta calificada como infracción por Ley no en virtud de apreciaciones subjetivas o juicios probabilísticos, sino de los medio que se hizo constar expresamente en el documento, como fue la comprobación ante su inmediación de la documentación que le fue presentada y de los equipos de trabajo existentes en el centro de trabajo, de la constatación que otra documentación requerida no le fue presentada, del informe del Centre de Seguretat i Condicions en el Treball, y de las entrevistas mantenidas con el administrador de la empresa, los delegados de prevención, con un trabajador de la oficina técnica y con los trabajadores afectados al riesgo químico

En tales condiciones, el resultado objetivo de la inspección documentado en acta constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la inicial presunción de inocencia de la empresa declarada responsable en cuanto que, primero, en la fecha de la inspección la empleadora carecía de ninguna evaluación de riesgos del almacén; que los trabajadores expuestos al riesgo químico desconocían dónde se encontraban las fichas de seguridad de los productos químicos e incluso qué eran tales fichas, o que alguno de los productos tenía las hojas de seguridad escritas en idioma distinto al catalán o al castellano; que las líneas envasadoras carecían de extracción localizada de vapores contaminantes, sin garantía de aporte mínimo de aire limpio a razón de 50 m3 por trabajador y hora; que el altillo presentaba el suelo resbaladizo al ser de plancha y estar mojado, a la par que la barandilla batiente se hallaba abierta mientras deambulaban trabajadores, y que en dicho altillo hay tres depósitos con una tapa semicircular que deja abierto un hueco de 1,60x0,60 m; o que en la nave-almacén se entremezclaban productos inflamables, nocivos por inhalación y cartón, estando el único extintor oculto por aquella disposición y sin señalizar lo que supone incumplimiento de las exigencias previstas, respectivamente, en el artículo 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; artículo 18.1 de aquella misma Ley ; artículo 7 del RD 486/1997 , y artículos 3, 4, 5 y Anexo I del Real Decreto 1215/1997 , por el que se aprueban las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en relación su Anexo III ; artículo 3 del mismo Real Decreto en relación la parte A de su Anexo I , y; artículo 11 del repetido Real Decreto, que constituyen, también respectivamente, las infracciones graves antes enumeradas como i ) a v).

Asímismo, la propia empresa aportó con su recurso administrativo un informe emitido por su jefe de producción que refiere "En general se puede decir que los hechos imputados , más o menos, con verdad. Pero la importancia y gravedad que se atribuye a los mismos, su cualificación y tipificación, es tremendamente exagerada", lo que es harto significativo de la innecesariedad de la presente impugnación en cuanto se dirige al cuestionamiento del relato fáctico contenido en el Acta.

TERCERO.- 1. No obsta al anterior resultado el suceso que con poco después a la visita de inspección la empresa haya aportado a ésa la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo del almacén, o acompañada la evaluación de los riesgos de las restantes secciones por primera vez con la demanda, o que en noviembre de 2003 acredite mediante un informe que la extracción y renovación de aire cumple los parámetros exigibles, o que haya dado órdenes para que la barandilla batiente únicamente se abra cuando es necesario para el transporte de palets, pues pudiendo ser ello así, es ciertamente lo relevante que aquellas situaciones existían en la fecha en que fueron constatadas y constituyen las infracciones por la que fue sancionada la empresa demandante.

2. Respecto la falta de señalización del extintor en la nave-almacén, si bien la demanda afirma que el acta incurre en error de hecho y que lo probaría en las actuaciones, nada practicó en aras desvirtuar la constatación de la Inspección y del técnico del Centre de Seguretat i Condicions en el Treball, fuera de la testifical de su jefe de producción, insuficiente a los efectos de desvirtuar la expresa declaración de los funcionarios actuantes, todo ello más cuando a) dicho testigo es quien elaboró el informe más arriba referido, en el que no se cuestiona nunca la inexistencia del extinto pese a tratar a tratar en el mismo del cargo por el que fue su empleadora sancionada, y, b) que de dicha testifical se desprende que tiene la empresa contratado el servicio de mantenimiento con una empresa de seguridad, la que hubiera podido dar mediante testimonio directo el conocimiento real de la situación a la fecha de la inspección.

3. Sucede de igual manera respecto la falta de información suficiente sobre la exposición a los riesgos químicos en la sección de líquidos, pues no únicamente no se discute que los trabajadores hubieran recibido formación sobre prevención de riesgos laborales relativa al uso de protecciones contra agresiones producidas por contaminantes químicos -por el contrario, como consecuencia de dicha constatación se rebajó en alzada la sanción inicialmente impuesta-, sino que el hecho sancionado consiste en la no información de dónde se hallan las fichas de seguridad de los productos químicos, en incluso cuál sea su función, como la utilización de productos de esta clase con etiquetado únicamente en inglés, sobre cuyo aspecto nada se efectúa aparte de hacer supuesto de lo que es precisamente la cuestión, o afirmar que la fabricante de aquel producto es una multinacional de renombre, lo que por si no descarta la infracción en materia de prevención de riesgos laborales cometida por la empleadora demandante.

4. Por otro lado, que la demandante proporcione calzado profesional a sus trabajadores no obsta a la existencia del riesgo como consecuencia del suelo resbaladizo que fue constatado por la inspeccion, dado el tipo de material y estar mojado, tratándose por lo demás tanto de riesgo de caída a distinto nivel, por hallarse la barandilla batiente bajada en el momento de la inspección, como de caída a los depósitos-mezcladora, al tener uno la tapa completamente abierta, y los otros tener una tapa semicircular que deja abierto un hueco de 1,60x0,60 m.

5. Por último, en relación la queja que la deficiencia de la evaluación sea consecuencia del servicio externo con el que contrató, ha de recordar que es esta una obligación específica de la empleadora en orden la protección eficaz de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo (así art. 15 Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ), de manera que hubiera contratado con un servicio ajeno la evaluación de los riesgos no excluye ni deriva la titularidad de dicha obligación, ni, por ello, la responsabilidad por el efectivo incumplimiento de aquel hecho propio, cual es la sanción consecuente a la comisión de la infracción más arriba enumerada como i).

La demanda, por consiguiente, debe verse desestimada.

CUARTO.- No se aprecia mérito para efectuar especial imposición de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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