Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 90306/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 241/2012 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 90306/2012

Núm. Cendoj: 33044330012012101291


Voces

Valoración de la prueba

Daños y perjuicios

Aguas residuales

Legalidad urbanística

Medidas correctoras

Desestimación presunta

Acto administrativo impugnado

Actos propios

Inactividad de la Administración

Construcción ilegal

Práctica de la prueba

Acción urbanística

Tramitación del expediente

Presupuestos de la responsabilidad

Cuestiones de fondo

Falta de consentimiento

Sin consentimiento

Caducidad

Calificación urbanística

Ejecuciones de obras

Relación de causalidad

Daños materiales

Suelo urbanizable

Valor razonable

Aprovechamiento urbanístico

Informes periciales

Impacto ambiental

Daños morales

Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 90306/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 241/12

APELANTE/S:D. Jesús y otros

PROCURADOR/A: SRA. RODRIGUEZ MARTINEZ

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE SIERO

PROCURADOR/A: SRA. SUAREZ GARCIA

SENTENCIA DE APELACIÓN nº 306/12

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a diez de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 241/12, interpuesto por D. Jesús , DÑA. Gracia y D. Jose Francisco y representados por la Procuradora Dña. María Rosa Rodríguez Martínez siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SIERO representado por la Procuradora Dña. Azucena Suárez García. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes


PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 57/11 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos. Se señalo como cuantía 78.141,81 euros.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de octubre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.


Fundamentos


PRIMERO-Las partes recurrentes interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 16 de marzo de 2012 , Procedimiento Ordinario 57/2011, que desestima el recurso contencioso-administrativo que interpusieron contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Siero de la reclamación de responsabilidad patrimonial, expediente nº NUM000 , declarando la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado.

Con la formulación del recurso apelación pretenden se revoque la decisión judicial impugnada, y se declare la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Pola de Siero, condenándole al pago a los recurrentes de la cuantía reclamada.

Recurso con fundamento en los motivos siguientes: Errónea apreciación probatoria y error en su valoración por la sentencia apelada al concluir que la denuncia presentada en el año 2006 por los recurrentes se refería a la inundación de su finca, cuando ponía de manifiesto la existencia de una escollera y ejecución de rellenos en una de las finca colindantes que superan los limites establecidos para la ejecución de estas obras en la normativa urbanística sin que dieran su consentimiento para su realización, hechos que se recogen en los informes técnico y jurídico de la Administración demandada y en la resolución de fecha 27 de enero de 2009 como actos propios. Respecto de la petición de archivo presentada por esta parte y sus conversaciones con la aparejadora municipal no tienen el alcance que les da la sentencia apelada, en tanto se referían a los vertidos que seguían inundando la finca y que no se acordase tal medida hasta que el causante de ellos no expusiese lo que iba a hacer para solucionar los problemas denunciados. Es igualmente erróneo el computo del periodo de inactividad de la Administración demanda que se realiza en la sentencia apelada, pues debe iniciarse desde que consta ejecutado el edificio destinado a lagar de sidra en enero de 2004 al resultar imposible que los importantes trabajos de movimiento y relleno de tierras a fin de obtener una superficie horizontal susceptible de ser urbanizada sobre la que se levanto la nave y para cuya contención se construyo la escollera en la zona sur de la finca propiedad de Eugenio , colindante en el Norte con la finca de los actores, hubieron pasado desapercibidos para la Administración demandada cuando otorgo las licencias de uso y primera ocupación, a fin de que hubieran sido impedidos, en todo caso desde la denuncia de los hechos se debió por la policía urbanística revisar los expedientes y tomar las precauciones necesarias para evitar la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

SEGUNDO- Impugnada por errónea la apreciación de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia al no considerar que el daño producido a los apelantes sean consecuencia de la inactividad y falta de diligencia de la Corporación demandada en impedir la consolidación de unas obras ilegales denunciadas por ellos.

Examinados este motivo y el de falta de congruencia de la sentencia de instancia por falta de concreción de los efectos sobre la conclusión que obtiene que la causa de las filtraciones e inundaciones a la finca de los recurrentes, viene determinada por el sistema de infiltración del efluente y no por la escollera o relleno, y los contrarios de la parte apelada en defensa de la confirmación de la sentencia apelada por razones de forma y fondo, en particular, por reiterar las partes apelantes la argumentación consignada en sus escritos de demanda y conclusiones sin contener una verdadera y sólida critica, dirigida a cuestionar los exhaustivos razonamientos de la sentencia de instancia, sino que viene a reiterar la misma argumentación consignada en sus escritos de demanda y conclusiones. En segundo lugar, porque la parte apelante pretende imponer su propia y particular lectura y valoración de la prueba articulada en el proceso, pretendiendo que prevalezca sobre la obtenida por la Magistrada de instancia después de un exhaustivo y ponderado análisis de toda prueba practicada en autos, en particular, no se puede alegar retraso en la tramitación del expediente, cuando el denunciante solicita su archivo temporal por un año. En definitiva, no es la inactividad y falta de diligencia en el actuar de los servicios municipales, lo que origina el problema de encharcamiento de la finca del reclamante, sino que fue su propia conducta la que motivó cualquier retraso que hubiese podido haber en el expediente, teniendo en cuenta que desde el primer informe de la aparejadora municipal de fecha 9 de julio de 2007 hasta el siguiente informe de fecha 10 de marzo de 2009, si bien no consta que se haya realizado ninguna actuación, no se puede obviar que la acción caducaba el 14 de enero de 2008 por lo que es el periodo de 6 meses comprendido entre el informe inicial que constata que la escollera y relleno carecen de licencia y la fecha mencionada, el relevante para entender si concurre o no la responsabilidad patrimonial reclamada, efecto que rechaza la sentencia apelada.

TERCERO- Con las argumentaciones expuestas en el fundamento de derecho anterior procede rechazar en primer lugar las objeciones formales a la estimación del recurso, toda vez que los motivos del recurso contienen una critica de la sentencia de instancia por errónea valoración probatoria y la conclusión que obtiene sobre la ausencia del presupuesto de la responsabilidad reclamada, ni se aprecia la incongruencia por omitir los efectos económicos de la conclusión sobre la causa de la inundación de la finca de los actores, y ello al margen de que se sustenten en las mismas consideraciones jurídicas sobre la existencia de responsabilidad. Al respecto de falta de concreción de los efectos de la causa de las filtraciones en la finca de los apelantes, la sentencia se limita a constatar la causa según los informes realizados y, no se pronuncia sobre su alcance en espera de que se adopten las medidas correctoras para solucionar los vertidos, cumpliendo lo dispuesto en una resolución independiente de la presente y que ha devenido definitiva.

CUARTO.- A continuación procede examinar la cuestión de fondo para lo cual hay que partir del hecho acreditado que la Corporación demandada dejo transcurrir casi seis meses desde que constato por los servicios técnicos municipales que la sociedad titular de la finca colindante con la que pertenece a los ahora apelantes había ejecutado sin consentimiento de éstos y sin licencia obras de relleno y construcción de escollera de contención, así como un deposito de aguas residuales, con vulneración de la normativa urbanística respecto de los limites y efectos perjudiciales para la finca de los actores por las encharcamientos y humedades producidas por las filtraciones del desagüe de aguas residuales. Hay que diferenciar por tanto dos situaciones en la relación cronológica de los hechos que se contiene en la sentencia apelada, y ello al margen del contenido y significado de los escritos y actos de los denunciantes referidos efectivamente a los vertidos, de una parte, se ponía en conocimiento de la Administración competente para velar por el cumplimiento de la legalidad urbanística hechos relevantes por extralimitación de los limites legales a efectos de su comprobación de oficio por la autoridad competente sin limitación alguna y sin aguardar a la excitación de los afectados, con la incoación si procedía de los correspondientes expedientes para su restauración con la adopción de medidas correctoras en evitación de daños a la finca de los aquéllos. Y de la otra, que el sistema de vertidos de la finca colindante producía encharcamientos en la contigua causando daños.

Con relación al primero de los supuestos sí fue determinante el tiempo transcurrido entre la denuncia y la declaración de caducidad del expediente en la resolución dictada en el año 2009 al estimar el recurso de reposición presentado por la parte responsable de estos actos contra el acuerdo que le obligaba a legalizar las obras ejecutadas sin licencia con adopción de medidas correctoras, una vez constatados los hechos en el expediente tramitado en el plazo de algo más de dos meses. Lo que evidencia que era tiempo suficiente para evitar la caducidad de la acción pública si se hubiera instruido el expediente con la celeridad y eficacia exigidas sin agotar los plazos previstos para su tramitación y resolución, en lugar de esperar a la constatación de los daños en la finca de los apelantes producidos por las filtraciones, no siempre visibles, al aviso de éstos de cuando se producían y a la posible solución amistosa entre ellos, excusándose en la solicitud de archivo presentado por los titulares de la finca afectada, que como dice su defensa tiene un significado diferente al que le atribuye la sentencia apelada, en particular, excluye cualquier demora procedimental atribuible a ellos.

Con base en los antecedentes expuestos existe la demora en la actuación urbanística preceptiva de la Administración demandada al permitir la consolidación de actuaciones urbanísticas en la finca donde se construyo la sidrería que perjudica la finca de los apelantes al elevar su nivel con rellenos de tierra y plantación de árboles, la ejecución de obras de contención con cierre perimetral y el desagüe de aguas residuales sin obtener licencia ni ajustarse en su realización a las prescripciones urbanísticas.

En definitiva, concurre el titulo de imputación de la responsabilidad por consolidación de una situación ilegal que el Ayuntamiento estaba obligado a evitar como garante de la legalidad urbanística, la relación de causalidad y la existencia de unos daños a valorar en el considerando siguiente. La sentencia apelada incurre por ello en el error respecto del momento en el que se debe partir para determinar la falta de diligencia de la Administración demandada, así como en la valoración de su relevancia, confundiendo los supuestos con los efectos al limitarlos a los vertidos a los que se contraen las reaclamaciones de los afectados, a los que atribuye una demora inexistente cuando admiten en sus escritos que suponían que las obras habían sido ejecutadas con licencia, no obstante, excedían los limites legales respecto al desnivel y la altura de la valla, pero que producían inundaciones en su finca.

Procede por tanto, revocar la sentencia de instancia y estimar el recurso en este particular al concurrir los presupuestos para declarar la responsabilidad que se demanda.

QUINTO.-Con relación a los daños deben desglosarse los producidos en el aprovechamiento de la finca a causa de las filtraciones de aguas residuales de la finca colindante de los apelantes, causa que fue estimada en la resolución administrativa imponiendo su corrección a través de las medidas que se adopten en ejecución para solucionarla, y los que derivan de no haberse respetado los limites legales en el relleno y escollera.

Asociados los referidos daños a la disminución sustancial del valor de la finca de los apelantes a la vista de su calificación urbanística de suelo urbanizable y teniendo en cuenta el desnivel producido respecto de la contigua, la eliminación de las actividades de huerta en la zona afectada por los vertidos filtrados derivados de la actividad de lagar que provocan la solidificación irreversible de los terrenos. Efectos que para perito de los recurrentes determina un demerito de su finca del 60 % sobre el que sería su valor razonable en el mercado

De estos presupuestos, no es cierto el relativo a la calificación urbanística de la finca de los apelantes ni que se edificable al no contar con la superficie exigida, no obstante cuenta con una pequeña vivienda unifamiliar, ubicada en el extremo opuesto a la finca colindante según la cartografía catastral, consecuencia de la transformación de un almacén de aperos para la que obtuvo licencia de la Corporación demandada. En cuanto a las filtraciones de vertidos se vienen produciendo intermitentemente en función de la actividad del lagar y a causa de los reboses de las fosas de decantación de aguas residuales y las filtraciones del efluente. La finca de los apelantes tiene como destino huerta familiar, prado y pomarada.

Con base en los antecedentes anteriores resulta acreditada la existencia las perdidas de uso y disfrute en la franja de la finca de los recurrentes colindante con la escollera por eliminación de la actividad de huerta familiar, y perdida y disminución del tamaño de los árboles plantados en la zona por el exceso de agua y la existencia de malos olores y la presencia de mosquitos, igualmente resulta probado la existencia de un impacto ambiental y paisajístico por el desnivel existente entre ambas fincas produciéndose un cambio entre la situación anterior de la finca y la actual de ellas. De estos daños, deben excluirse por las consideraciones anteriores las producidas por los vertidos.

Valorados los daños materiales en el informe pericial aportado por los recurrentes, en 9.392,25 euros, se estima la perdida relativa 15 manzanos en 1.634,70 euros, la pérdida por cambio en la huerta familiar de 200,20 euros, las limitaciones al uso y disfrute de esa parte de la finca. No se estiman indeminizables todos los conceptos reclamados por las razones expuestas, ni por el valor que señala el perito de parte, que nos parece excesivo al corresponderse ni con la calificación y aprovechamiento urbanístico de la finca contando con las demás circunstancias favorables que señala el citado técnico. Tampoco se acepta a falta de acreditación de la incidencia concreta, el porcentaje del demerito que fija, sumando varios de los perjuicios, incluyendo en esta afección la superficie ocupada. Por los daños materiales se fija la cantidad de 1.972,66 €, sumando todos los conceptos.

Y por lo que respecta al demerito se fija prudencialmente en la cantidad de 15.000 €, excluyendo por falta de prueba los daños morales que se hacen derivar los apelantes de su sufrimiento por el tiempo transcurrido desde la denuncia y la consolidación de la situación, cuando sus reclamaciones concernían a los vertidos, cuya causa fue estimada en la resolución administrativa después de conversaciones e intento de solución amistosa (la inactividad en su ejecución ha sido estimada en un procedimiento posterior sin reclamar indemnización por dicho motivo) y los restantes daños son compensados en el presente. A mayor abundamiento el demérito se asocia a expectativas urbanísticas cuando carece de dicho aprovechamiento, se magnifican los efectos paisajísticos y ambientales añadiendo la perdida de intimidad y las inundaciones como consecuencias independientes por los porcentajes aplicados y sin probar sus presupuestos, máxime cuando no consta la incidencia concreta en la intimidad de las personas, y las inundaciones serán corregidas en un expediente administrativo independiente.

SEXTO.-Debido a la estimación del recurso y de que no concurren circunstancias especiales para aplicar la regla del vencimiento objetivo, no procede hacer expresa imposición a las partes de las costas que se hubieren devengado en esta alzada conforme establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña María Rosa Rodríguez Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús , doña Gracia y don Jose Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 16 de marzo de 2012 , Procedimiento Ordinario 57/2011, y revocando esta resolución debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo que interpusieron contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Siero de la reclamación de responsabilidad patrimonial, expediente nº NUM000 por ser disconforme a derecho, y se declara la responsabilidad patrimonial por los daños causados a los actores y se le condena a indemnizarlos en la cantidad de 16.972,66 €. Sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 90306/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 241/2012 de 10 de Octubre de 2012

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