Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 903/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 224/2021 de 30 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 903/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100901

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:8107

Núm. Roj: STSJ GAL 8107:2022

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Personal estatutario

Vínculo jurídico

Actos firmes

Silencio administrativo

Actos consentidos

Fraude de ley

Abuso de derecho

Falta de competencia

Prueba documental

Asistencia sanitaria

Oferta de empleo público

Desviación de poder

Interés publico

Servicio activo

Funcionarios públicos

Empleados de la Administración Pública

Personal estatutario interino

Potestades administrativas

Gastos de representación

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00903/2022

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 224/2021.

Apelante: Jose María.

Apelada: Servizo Galego de Saude.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña,a 30 de noviembre de 2022.

El recurso de apelación número 224/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Jose María, representado por el Procurador D. Miguel Vilariño García y dirigido por la Abogada Dª. María Belén Rodríguez Álvarez, contra la sentencia núm. 52/2021 de fecha 1 de marzo de 2021, dictada en el procedimiento abreviado núm. 228/2020 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Lugo, sobre función pública, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado del Servizo Galego de Saude.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose María responsable local de la CIG-Saude do HC de Monforte, asistido de la Letrada Belén Rodríguez Álvarez, contra el acto administrativo que se ha descrito en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO de esta Sentencia, el cual, en consecuencia, se declara ajustado al ordenamiento jurídico'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia y.

PRIMERO.-El objeto del litigio y sentencia de instancia.

Se formula recurso de apelación frente sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Lugo en el Procedimiento Abreviado nº 228/2020, con fecha de 1 de marzo de 2021 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por Jose María, responsable local de la CIG-Salud del HC de Monforte, contra la resolución presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado el día 20 de febrero de 2020 frente a la resolución del Director del Distrito Sanitario de Monforte de Lemos de 20 de enero de 2020 que desestima la reclamación efectuada en fecha 14 de enero de 2020 por la que se reclamaba anular la decisión de trasladar a la enfermera interina Victoria al servicio de admisión del referido Hospital de Monforte de Lemos (Lugo).

En el suplico de la demanda se solicitaba ....luego de los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia, por la que con estimación de esta demanda se anule la decisión del Director del Distrito Sanitario de Monforte de Lemos de trasladar a la enfermera Victoria al Servicio de admisión.'

La sentencia de instancia desestima como se ha expuesto la pretensión deducida, razonando en síntesis, que ... En definitiva en base al nombramiento de fecha 1 de abril de 2017 como personal sanitario no facultativo interino en plaza vacante, pasó Doña Victoria a ocupar la plaza en la categoría descrita en el centro Hospital Comarcal de Monforte, acto firme y consentido, y con fundamento en la potestad de auto-organización del SERGAS y en la inexistencia de vínculo jurídico entre el empleado y un determinado puesto de trabajo con carácter singular comportando el vínculo estatutario el ejercicio de una serie de funciones propias de una categoría determinada, ......por lo que la decisión de traslado de Doña Victoria del Hospital de Día al Servicio de Admisión ambos dentro del Hospital de Monforte está amparada por su nombramiento (1-04-2017) y como se argumenta en el escrito de fecha 20 de enero de 2020 el Director del Distrito Sanitario en la facultad de auto-organización, puesto que Doña Victoria ocupa la misma plaza desde el 1-04-2017: S-A2-19, enfermera servicios centrales, Hospital Comarcal de Monforte en calidad de personal sanitario no facultativo interino en plaza vacante, como ya se consignó por el Director de Recursos Humanos '...

Contra esta sentencia se promueve, ahora, recuro de apelación por parte de la actora.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes.-

En el primero de los argumentos de impugnación, la parte apelante/actora señala que la sentencia comete un error cuanto establece que el nombramiento de interinidad en plaza vacante en el Hospital de Monforte de la Sra. Victoria de fecha 01/04/2017, ha sido efectuado en consecuencia y al amparo del Plan de Estabilidad del empleo y provisión de plazas del personal estatutario del SERGAS para los años 2017-2018 (DOGA 4-05-2017, resolución dictada el 25/04/2017 y publicada en el DOG el 04/05/2017, en cuanto dicho nombramiento fue previo, el 01/04/2017, por lo que no pudo haber sido incluida en el ámbito subjetivo de aplicación del citado Plan .

En segundo lugar, achaca a la sentencia un segundo error, cuando entiende que en el Servicio de admisión existen dos plazas de médico y dos plazas de enfermera una de ellas ocupada por la Sra. Victoria, aunque dicha afirmación no resulta probada ..(..)

En tercer lugar se alude a que la administración no ha respetado el sistema de selección de personal regulado por resolución de 13 de junio de 2016, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos do Servicio Gallego de Salud ni ninguno de los sistemas de provisión regulado polo Decreto 206/2005, de 22 de julio para el personal fijo, que ha debido convocarse la plaza de médico que se encuentra vacante y en su lugar se ha optado por trasladar una enfermera, cercenando los derechos del personal facultativo a ocupar una plaza por la decisión de la administración de valerse de una enfermera ...(..) al margen de lo establecido en el capítulo VI de la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de Salud, y de lo establecido en el EBEP, siendo así que el Director del Distrito carece de competencia para la creación de una plaza.

En último lugar insiste reiterando las afirmaciones ya efectuadas en instancia sobre la disconformidad a derecho del traslado al Servicio de Admisión, de la enfermera interina que se encontraba prestando servicios en plaza vacante del Hospital de día de Monforte, sin que se tenga conocimiento de la existencia de plaza vacante en este servicio, y en caso de existir, no se ha seguido el procedimiento legalmente previsto para la provisión de plazas.

Considera que la actuación de la administración constituye un auténtico 'fraude de ley' y con 'abuso de derecho', al pretender justificar su actuación en la gestión de los recursos humanos, y es nula de pleno derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

La representación legal de la Administración demandada SERGAS se opone alegando resumidamente:

En definitiva, el recurrente parte de un presupuesto equivocado, el de que Victoria fue trasladada al servicio de admisión, pese a no existir plaza vacante, y que el motivo del traslado fue que el servicio se quedó sin facultativos.

Sí existía y existe esa plaza y sí hay un médico de admisión y documentación clínica adscrita a ese servicio, Eufrasia.

Por tanto, la decisión es legal, fruto de la potestad de autoorganización de la Administración, no es arbitraria, ni discrecional ni desproporcionada, ni conculca ningún procedimiento de provisión ni de movilidad.

Interesa la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Sobre los tres primeros motivos de impugnación. -

No pueden prosperar.-

El primero de los argumentos de impugnación, en relación a que la trabajadora Dña. Victoria nunca pudo haber sido incluida en el ámbito subjetivo de aplicación del Plan de Estabilidad al estar contenido en una resolución dictada el 25/04/2017 y publicada en el DOG el 04/05/2017 con posterioridad al nombramiento de la interina, debe ser rechazado , ya que como muy bien expresa la administración que el apartado 1.3 del punto III del Plan de estabilidad del empleo y provisión de plazas del personal estatutario del SERGAS(2017-2018) (DOG nº 85, de 04/05/2017) (admitido como prueba documental en el acto de la vista), relativo al «Calendario de ejecución», establece de forma expresa que «La conversión de los nombramientospara la cobertura de servicios determinados en nombramientos de interinidad se realizará en dos fases: 1) Personal sanitario(incluido licenciado sanitario en el que se aplica la selección por listas de aspirantes) y personal de gestión y servicios: efectos desde el 1 de abril de 2017'.

Respecto de la cuestión de la existencia o no de plaza de enfermería en el Servicio de admisión del Hospital de Monforte, la sentencia de instancia reconoce y así se constata quedel informe del Gerente del Área Sanitaria de fecha 04/02/2021, del informe del director de Recursos Humanos de 04/02/2021 (folios 10 a 12 del expediente administrativo), certificación del gerente de 22/02/2021 y Anexo de la Ley de Presupuestos de Galicia del año 2020 para el Área Sanitaria de Lugo, A Mariña y Monforte, línea 0747, resulta que en el servicio de admisión del Hospital de Monforte hay dos plazas de enfermería. Una de ellas es la que ocupa Victoria desde el 22/11/2019. La otra la ocupa Ovidio.

Ninguna otra prueba ha sido practicada para contradecir este extremo.

En relación con el tercero de los argumentos, en el que se alude a que la administración no ha respetado el sistema de selección de personal regulado por resolución de 13 de junio de 2016, de la Dirección Xeral de Recursos Humanos do Servicio Gallego de Salud ni ninguno de los sistemas de provisión regulado polo Decreto 206/2005, de 22 de julio para el personal fijo, que ha debido convocarse la plaza de médico que se encuentra vacante y en su lugar se ha optado por trasladar una enfermera, debe ser igualmente desestimado .

Señalamos al respecto que si el interés de la actora tal y como se concreta en el suplico de la demanda, es la anulación de la decisión de traslado de Doña Victoria del Hospital de Día al Servicio de Admisión ambos dentro del Hospital de Monforte, no entendemos que interéstiene para la solución de la cuestión controvertida todo aquello que tenga que ver con la cobertura de las plazas de facultativos del Servicio de Admisión del Hospital Comarcal de Monforte de Lemos, en cuanto la propia parte apelante manifiesta no haber alegado que la enfermera trasladada ocupe plaza de médico en el citado Servicio de admisión .

No obstante por tutela jurídica apuntamos, que consta probado que en el servicio de admisión del Hospital de Monforte presta servicios actualmente Eufrasia, médico de admisión y documentación clínica. Eufrasia no cesó.

Que en el servicio de admisión del Hospital de Monforte existen dos plazas de médico de admisión y documentación clínica; además de la plaza que ocupa Eufrasia, existe otra, en la que tomó posesión el 19/01/2019, tras la superación del correspondiente proceso selectivo convocado tras la publicación de la Oferta de Empleo Público, Antonieta, y ese mismo día le fue concedida una comisión de servicios en el Área Sanitaria de Vigo. Ni ese nombramiento en Monforte ni la comisión de servicios en Vigo fueron impugnados, siendo, por tanto, actos consentidos y firmes. Estando ausente Antonieta, en abril del 2019 se convocó un procedimiento para la cobertura temporal de esa plaza, obteniéndola Aida, médico de admisión y documentación clínica, quien tras su nombramiento pasó a prestar servicios en la Subdirección General de Valoración Asistencial y Garantías de la Dirección General de Asistencia Sanitaria en virtud de una orden de servicio de la directora de Recursos Humanos del SERGAS. Tampoco esta orden de servicio ha sido impugnada, siendo un acto consentido y firme.

CUARTO.- Sobre la adecuación o no a la legalidad de la resolución administrativa recurrida.

Recordemos, que el fondo de la cuestión discutida lo es si la medida adoptada por la Dirección de Recursos Humanos del Sergas decidiendo la adscripción de funciones de la enfermera Sra. Victoria del Hospital de Día al Servicio de admisión ambos dentro del Hospital de Monforte es legal como mantiene la administración demandada o por el contrario no es así.

Se expresa en el expediente administrativo y en la resolución impugnada que el motivo de la asignación de funciones discutida tiene que ver con la organización del Servicio de Admisión, en el que como se ha referenciado, se produjeron nombramientos en las dos plazas de médicos de admisión que una vez tomaron posesión cesaron en sus puestos para desempeñar otras funciones, lo que motivó que una de las plazas de médico de admisión quedara vacante, situación que la Dirección del Área sanitaria tomó en consideración decidiendo la Gerencia que existiendo una plaza de enfermería podría ser cubierta mediante adscripción por la interina trasladada desde el Hospital de día en el mismo centro, paliando en cierto modo los déficits asistenciales que pudieran producirse consecuencia de la vacante de facultativo. Fue la necesidad de reorganización asistencial y el reforzamiento de la cooperación interdisciplinar mediante la asignación de funciones en el Servicio de Admisión a la enfermera Dona Victoria, la razón motivadora de la medida.

Entiende la parte actora que la decisión de traslado/adjudicación de funciones ha de entenderse nula, nulidad que deriva de la inexistencia de la plaza a la que se traslada a la enfermera.

Se opone la Administración, que considera que la decisión adoptada por la Gerencia de trasladar a la Sra. Victoria del Hospital de Día al servicio de admisión es legal, existe la plaza conforme consta en el expediente administrativo, y ambas plazas están en el mismo centro hospitalario; y ello --afirma-- es así porque el personal del Sergas no tiene un puesto de trabajo en sentido estricto sino una plaza o destino para una concreta categoría estatutaria en un centro sanitario o área de salud, en el caso que nos ocupa el Hospital de Monforte dentro del Área Sanitaria de Lugo.

En el supuesto de autos, nos encontramos ante una decisión de adjudicación de funciones a la Sra. Victoria estatutaria interina en plaza vacante, categoría de enfermera, que prestaba sus servicios en el Hospital de Día del Centro Hospitalario de Monforte, al Servicio de Admisión igualmente dentro del Hospital de Monforte. Doña Victoria desde el día 1 de abril de 2017 ostenta nombramiento como enfermera de Servicios Centrales, tomando posesión de plaza en el Hospital Comarcal de Monforte de Lemos (puesto no singularizado) y es trasladada para desempeñar las funciones propias de su puesto de trabajo en el Servicio de admisión de dicho Centro, en unas condiciones que no se ha demostrado no sean las propias de su puesto de trabajo; no se trata de una decisión que, por tanto, afecte o conlleve una redistribución de servicios o a cambios que pudieran tener que ver con alteraciones fácticas de su puesto de trabajo, en definitiva no puede entenderse afecte a lo que son propiamente las 'condiciones de trabajo' de la apelante, de forma que el cambio no altera sustancialmente ni las funciones que habrá de desempeñar la enfermera ni sus verdaderas y sustanciales condiciones de trabajo.

A mayor abundamiento, la Sra. Victoria ostenta nombramiento de interina en plaza vacante, al amparo del artículo 9.2.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por lo que sólo puede ser cesada cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada. No dándose esos presupuestos, su situación administrativa no puede verse alterada.

Por otra parte, resulta del expediente administrativo y no es discutido por el recurrente, que Doña Victoria fue nombrada interina en plaza vacante en el Hospital de Monforte al amparo del artículo 9 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario, y desde el día 1 de abril de 2017 la Sra. Victoria ostenta nombramiento como enfermera de Servicios Centrales, tomando posesión de plaza en el HOSPITAL COMARCAL DE MONFORTE...'para el desempeño con carácter interino de la plaza que se indica hasta tanto se proceda a su cobertura en propiedad por cualquiera de los procedimientos legalmente previstos, incluido el reingreso provisional al servicio activo regulado en la Disposición Adicional 6ª del RD 118/1991 de 25 de enero o se proceda a su amortización';se consigna su titulación: Diplomado/a enfermería y los datos de la plaza: CÓDIGO DE DENOMINACIÓN: NUM000, ENFERMERO/A SERVICIO CENTRALES, en el centro de gestión: 2701-EOXI DE LUGO, CENTRO: HOSPITAL COMARCAL DE MONFORTE (folio 93 de autos ).

En el SERGAS no hay Relaciones de Puestos de Trabajo, sino plantillas presupuestarias o cuadros de personal y eso permite a las gerencias trasladar al personal, sobre todo al temporal (que es el que no puede participar en los concursos de movilidad interna del centro hospitalario y, por tanto, no tiene una concreta ubicación física dentro del centro hospitalario), en función de las necesidades asistenciales. Así lo ha reconocido esta Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, entre otras, en la sentencia de 09/04/2008 y en la n. º 1374/2012, de 12/12/2012, al señalar «en el ámbito del Sergas no existen relaciones de puestos de trabajo, por lo que tampoco existe un vínculo jurídico entre el empleado público y un determinado puesto de trabajo».

Además, figura aportado como prueba parte del Anexo de la Ley de Presupuestos de Galicia del año 2020 para el Área Sanitaria de Lugo, A Mariña y Monforte en el que en la línea 0747 figura la dotación presupuestaria destinada a la categoría en la que fue nombrada el 01/04/2017 Victoria, esto es, la « NUM000 ENFERMEIRO/A SERVIZOS CENTRAIS», pudiéndose comprobar que no se establece una diferenciación por puestos de trabajo, sino por categorías. Este es el único instrumento de ordenación de personal que existe.

Y, se expresa en la sentencia de instancia que comprobado el presupuesto para el año 2020 en relación a la plaza NUM000 enfermero/a de servicios centrales, incorporado en el acto de la vista, se observa que existen únicamente categorías pero no distinción de puestos de trabajo.

Es decir que se trata de plaza, dentro de la misma área sanitaria, y en el mismo centro, sin que, la adscripción al Servicio de admisión, dispuesto por la Gerencia/ Dirección del Recursos Humanos del Sergas, pueda ser calificable de cambio de puesto de trabajo, en atención a que la formalización de la toma de posesión, con el vínculo actual de personal estatutario interino en plaza vacante que ostenta desde el año 2017, no lo es para un determinado puesto de trabajo, sino para cubrir plaza vacante y esta tanto puede estar en el Hospital de día como en otro servicio del mismo Centro Hospitalario de Monforte de Lemos, como resulta de los informes del Director del Distrito Sanitario de fecha 20 de enero de 2020 y del Director de Recursos Humanos, Doña Victoria ocupa la misma plaza desde el 1-04-2017: NUM000, y las necesidades del Servicio de admisión precisaban que fuera adscrita al mismo.

Por ese motivo no es posible hablar más que de un acto concreto de ejecución de la potestad autoorganizativa de la administración para la distribución de sus efectivos en la forma más eficiente para el buen desarrollo del servicio a prestar.

Una de las manifestaciones de las potestades discrecionales de la Administración es la de autoorganización relacionada con el derecho de la Administración a organizar los servicios a su cargo en la forma que estime más conveniente a los intereses públicos. Para que pueda hablarse de discrecionalidad y no de arbitrariedad, es necesario que la Administración atienda, con su actividad, a los fines que específicamente debe perseguir el ejercicio de cada potestad, lo que sí está sometido a control (control de la discrecionalidad por la vía de la técnica de la desviación de poder). La discrecionalidad, implica libertad de elección entre alternativas igualmente justas, lo que no es posible es que, por medio de la discrecionalidad, se alteren los fines a que obedece el ejercicio de la potestad administrativa.

En definitiva, en cuanto a la novación de las condiciones de trabajo, por lo que se refiere al distinto Servicio, se considera que la decisión de la Gerencia de trasladar a Victoria del Hospital de Día al servicio de admisión, es legal, porque ambas plazas están en el mismo centro hospitalario, porque el personal del Sergas no tiene un puesto de trabajo en sentido estricto sino una plaza o destino para una concreta categoría estatutaria en un centro sanitario o área de salud, en el caso que nos ocupa, el Hospital de Monforte dentro del Área Sanitaria de Lugo, y, la misma está en el sentido ya expuesto, pudiendo desarrollarse la actividad de enfermera por la Sr Victoria en cualquiera de las dependencias que conforman el Complejo Hospitalario de Monforte de Lemos al integrarse en la misma organización hospitalaria y una misma área sanitaria sin que, a mayores, sus condiciones laborales y económicas hayan resultado afectadas.

Dice la sentencia de instancia y la Sala tiene que compartir que ...'está la administración sanitaria autorizada para diseñar y modelar su propia organización en base al interés público, que en caso concreto es la atención sanitaria de los pacientes, todo ello de conformidad con la Ley 1/1989, de 2 de enero, del Servicio Gallego de Salud y también del Decreto 134/2019 que determina la potestad de la Gerencia del Area Sanitaria de i) Organizar los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros en su respectivo ámbito.

....Como resulta del Informe del Gerente de fecha 4 de febrero de 2021 y de la certificación de fecha 22 de febrero de 2021, Doña Victoria y Don Ovidio tienen asignada plaza en el cuadro de personal en el área Sanitaria de Lugo A Mariña y Monforte con nombramiento en el Hospital de Monforte de Lemos como Diplomados de Enfermería, y en este caso concreto el nombramiento de Doña Victoria no fue como se puede comprobar en la documental y así se aprecia en su tenor literal para un puesto concreto en un servicio determinado, no se consigna que el nombramiento de interina lo haya sido para el puesto de enfermera de hospital de día como se interpreta por el recurrente, por lo que no se incumpliría lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 55/2003 que se cita ni demás disposiciones contenidas en la demanda, tampoco consta interpuesto recurso alguno contra tal nombramiento de la trabajadora en el año 2017 con ocasión de la estabilidad en el empleo, por lo que se trata de un acto firme y consentido'.

No es posible obviar y prescindir que la facultad para determinar las necesidades de recursos humanos en las Administraciones, y su organización corresponde, en principio, a la potestad de autoorganización de que dispone la Administración para estructurar sus propios órganos y ordenación de sus medios personales y materiales y para la organización y dirección del trabajo de los diferentes servicios con el fin de planificar la cobertura asistencial, con la finalidad de procurar el modo que mejor puedan prestarse los servicios públicos que tiene encomendados, artículo 46 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud ....j) Programación funcional del centro: las instrucciones que, en uso de su capacidad de organización y de dirección del trabajo, se establezcan por la gerencia o la dirección del centro sanitario en orden a articular, coordinadamente y en todo momento, la actividad de los distintos servicios y del personal de cada uno de ellos para el adecuado cumplimiento de las funciones sanitario-asistenciales, y el artículo 6 del Decreto 134/2019, de 10 de octubre, por el que se regulan las áreas sanitarias y los distritos sanitarios del Sistema público de salud de Galicia.

No quiere decirse que la facultad de autoorganización esté exenta de límites, pero en este concreto supuesto, la controvertida decisión, manifestación de esa potestad de autoorganización, no se ha demostrado obedezca a criterios arbitrarios, con vulneración de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución.

No apreciamos en la resolución impugnada vulneración alguna del ordenamiento jurídico, arbitrariedad o desviación de poder . Ningún dato tiene esta Sala sobre el que apoyarse para reconocer en lo decidido, en tales términos, por la Dirección del Centro, una 'desviación de poder' o una 'desproporción' en la medida adoptada con motivo de su decisión de asignar a la Sr Victoria el desempeño de sus funciones de enfermera en el Servicio de admisión.

No se trata, el supuesto de la figura de ' atribución de funciones', 'forma de provisión 'a la que se alude en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, cuyo ámbito subjetivo de aplicación no incluye al personal estatutario de los Servicios de Salud, y además, el precepto invocado, el artículo 66, regula un concreto sistema de provisión de puestos (no plazas) de carácter provisional, que nada tiene que ver con el caso que os ocupa: la comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas.

Se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas.-

La imposición de las costas es imperativa conforme determina el artículo 139.2); de letrado y gastos de representación las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante, dada la desestimación del mismo; si bien con el límite de 1000 euros en concepto de honorarios de letrado y gastos de representación, articulo 139.4 ) de la ley Jurisdiccional..

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jose María, frente sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Lugo dictó en el Procedimiento Abreviado nº 228/2020, con fecha1 de marzo de 2021 QUE SE CONFIRMA.

Con imposición de las costas en los términos expuestos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0326/16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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