Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 902/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 309/2021 de 30 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 902/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100917

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:8200

Núm. Roj: STSJ GAL 8200:2022

Resumen
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Voces

Causalidad

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Daños y perjuicios

Representación procesal

Médico Forense

Perito judicial

Datos sobre la salud

Servicio público sanitario

Asistencia sanitaria

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Carga de la prueba

Flora

Relación de causalidad

Reaseguro

Error judicial

Reglas de la sana crítica

Causa eficiente

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00902/2022

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 309/2021.

Apelante: Delfina.

Apelada: Servizo Galego de Saude.

Apelada: Segurcaixa Adeslas S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña,a 30 de noviembre de 2022.

El recurso de apelación número 309/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Delfina, representada por el Procuradora D. José Antonio Castro Bugallo y dirigido por el Abogado D. José Luis Pena Fernández, contra la sentencia núm. 105/2021, de fecha 14 de abril de 2021, dictada en el procedimiento ordinario núm. 32/2018 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Pontevedra, sobre responsabilidad patrimonial, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado del Servizo Galego de Saude y Segurcaixa Adeslas S.A, representada por el Procurador D. Senen Soto Santiago y dirigida por el Abogado D. Miguel José Roig Serrano.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que, resolviendo sobre el recurso contencioso administrativo presentado por Dª Luisa, Dª Marcelina y Dª Delfina, contra la resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidad, por delegación del Conselleiro, de 21 de noviembre de 2017, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por Dª Delfina, declaro la inadmisibilidaddel recurso presentado por Dª Luisa y Dª Marcelina, y desestimoel presentado por Dª Delfina'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia y ......

PRIMERO.- Del objeto del recurso y sentencia de instancia ....

Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 14 de abril de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Pontevedra en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 32/2018 que en su parte dispositiva establece:

.....' Que, resolviendo sobre el recurso contencioso administrativo presentado por Dª Luisa, Dª Marcelina y Dª Delfina, contra la resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidad, por delegación del Conselleiro, de 21 de noviembre de 2017, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por Dª Delfina, declaro la inadmisibilidaddel recurso presentado por Dª Luisa y Dª Marcelina, y desestimoel presentado por Dª Delfina.'

La parte actora había presentado reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, en relación a la asistencia sanitaria recibida por su madre Dña. María Virtudes en el Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo.

La reclamación se fundamentaba tanto en vía administrativa como judicial alegando, en síntesis, que su madre Dña. María Virtudes había fallecido el 27 de abril de 2016 tras contagiarse del hongo 'aspergillus fumigatus' en el Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo, al que había sido trasladada desde la clínica Povisa y en el que permaneció ingresada desde el 16 de abril, y tras ser intervenida quirúrgicamente en el mismo.

La parte actora consideraba y considera que no hay duda que el contagio tuvo lugar en el citado Hospital, ya que se trata de una bacteria propia del ámbito hospitalario, y es consecuencia de una incorrecta profilaxis, de hecho no existen datos del correcto aislamiento de la paciente de la misma forma que estuvo en el anterior centro hospitalario a pesar de que su estado de salud estaba muy deteriorado, y sin embargo en el hospital del que venía sí se adoptó esa medida; y se señala que es carga de la prueba del hospital acreditar que la infección no se contrajo allí.

A ello añade que no es la primera vez que en el Hospital Álvaro Cunqueiro se producen contagios de este tipo con fatal desenlace, tal y como resulta de las noticias de prensa, en las que se hace eco menos de dos meses antes del fallecimiento de Dª María Virtudes que los médicos del centro hacían llamada de alerta y destacaban problemas de esterilización.....(..).

Desestimada la reclamación en resolución del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidad, por delegación del Conselleiro, de 21 de noviembre de 2017, la parte actora presentó recurso contencioso administrativo resuelto por sentencia de fecha 14 de abril de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Pontevedra, igualmente desestimatoria, objeto aquí de recurso de apelación.

La sentencia de instancia, razona la desestimación acordada resumidamente, en consideración no solo de la falta de prueba fehaciente del imprescindible nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño y/o perjuicio que se pretende indemnizar, ...no puede estimarse la demanda, pues, según lo expuesto, y como se concluye en la pericial no hay un diagnóstico probado de Aspergilosis como causa de la sepsis que provocó el fallecimiento de Dª María Virtudes, cuando sí lo hay de la infección por el macroorganismo Enterobacter Cloacae y Cándida Albicans, y que la enfermedad neurológica de base habría contribuido al desenlace.

Por otro lado, y aunque pudiera incluirse la Aspergilosis entre las causas concomitantes a esa sepsis, en cualquier caso, no puede afirmarse que el contacto con el Aspergillus haya sido en el hospital Álvaro Cunqueiro, y no en Povisa, ante el amplio período de incubación que puede tener el citado hongo, y habiéndose acreditado por el hospital de la demandada que se adoptan medidas según las recomendaciones en Medicina Preventiva, no constando en las fechas en que estuvo ingresada Dª María Virtudes controles con resultado positivo por Aspergillus, por lo que, como se concluyó por la Perito, la actuación llevada a cabo en el hospital Álvaro Cunqueiro habría sido conforme a la lex artis tanto en el tratamiento seguido con la paciente, como en las medidas de prevención aplicadas'.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante .

La parte apelante,como primer argumento impugnatorio alega error o indebida valoración de la prueba.

Mantiene que no puede compartir la conclusión del juzgador de instancia cuando manifiesta que no quedó suficientemente acreditado el hecho de que Dña. María Virtudes hubiera fallecido con motivo de la infección de Aspergillus, porque de la prueba practicada se puede llegar a tener la certeza, de que la paciente contrajo la infección en el hospital Álvaro Cunqueiro,

La parte atribuye, resumidamente, a la sentencia varios errores:

La sentencia entiende que pudo haber sido en el Hospital Povisa donde se produjera el contagio con aspergillus ...Según se informa por la Perito designada judicialmente, habida cuenta de que Dª María Virtudes estuvo ingresada en dos hospitales, no puede acreditarse que haya sido en el Álvaro Cunqueiro donde se produjo el contacto con el Aspergillus,...; lo que es un error teniendo en cuenta que en el historial clínico del Hospital Povisa, no se refleja la existencia de ningún análisis del que pueda extraerse la conclusión de la presencia de la bacteria.

El segundo cuando la juzgadora afirma que la etiología del cuadro infeccioso que desencadenó el fallecimiento no es clara. La apelante entiende que la juzgadora se equivoca y que hace una apreciación olvidándose de lo hecho constar en el certificado de defunción emitido por el médico forense.

Y el tercero, al afirmar que la Administración sanitaria adoptó las medidas de profilaxis adecuadas, lo cual no es cierto, en cuanto no consta justificado, ni obra en el expediente administrativo certificado que acredite que ni el quirófano, habitación, ni en los boxes en los que estuvo la paciente no se diera la presencia del hongo.

La representación procesal del Servicio Gallego de Salud se opone,considerando acertada la decisión de la sentencia en atención a la inexistencia de prueba sólida que acredite el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño y/o perjuicio que se pretende indemnizar, que efectivamente no se ha determinado, pues, ni se ha acreditado que el fallecimiento de la paciente fuera debido a una infección por aspergillus fumigatus, no obstante en los informes médicos se constata la presencia de Aspergillus, también se refleja que la etiología del cuadro infeccioso, que desencadenó el fallecimiento no es clara, pues ha de tenerse presente que también se detectó la presencia de otros patógenos como Enterobacter Cloacae y Candida Albicans, y que la paciente sufría una patología neurálgica asociada (probable ELA) que también pudo contribuir al desenlace; tampoco se ha acreditado que el Aspergillus fuera contraído en las dependencias del Complexo Hospitalario de Vigo, en cuanto de lo informado por el Servicio de Medicina Preventiva del Hospital Álvaro Cunqueiro y de los demás documentos obrantes en el expediente administrativo, se sigue que el Hospital Álvaro Cunqueiro sigue las recomendaciones dadas por la Sociedad Española de Medicina Preventiva y Salud Pública e Higiene y que incluso, se hacían controles con mayor periodicidad de lo normal, sin que conste que en las fechas en las que estuvo ingresada la paciente en el referido Hospital se hubiese detectado en control ambiental el hongo Aspergilllus....(..) . La sentencia dictada en primera instancia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, debe ser confirmada.

La representación procesal de la aseguradora Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, se opone,considerando igualmente acertada la decisión de la sentencia ; no existe relación de causalidad entre la infección por aspergillus y el fallecimiento de la paciente, ...(..) la causa del fallecimiento de Doña María Virtudes fue un shock séptico de origen respiratorio, en el cual existen múltiples gérmenes implicados, siendo el principal un Enterobacter Cloacae (que no tiene origen nosocomial, sino que forma parte de la flora de la propia paciente) que se encontraba correctamente tratado con antibioterapia.

Y, aunque cierto que en algún cultivo se encuentra colonización de aspergillus fumigatus (pocas colonias, por las pruebas que se fueron llevando a cabo se demostró que se trató de una colonización sin afectación sistémica, no de una infección activa, que no tiene nada que ver con la causa del fallecimiento de la paciente, y que adema, s estaba siendo tratado...(..)

Interesa la desestimación del recurso.

TERCERO.- Sobre el error e indebida valoración de la prueba

En cuanto al error judicial en la valoración de la prueba, la Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, viene insistiendo en que si bien está permitido analizar y discutir esa valoración en el recurso de apelación regulado en los artículos 81 a 85 de la L.J.C.A ., sin embargo, la facultad revisora de la Sala a este respecto debe ejercitarse con suma ponderación, en tanto que es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que está en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tiene esta Sala al conocer de la apelación y, por tanto, que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el juzgador ha incurrido en un error notorio a la hora de valorarla, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica o es opuesta a las máximas de la experiencia.

En el supuesto de autos, tenemos el informe emitido por la designada perito judicial doctora Celia, a quien ha de presumirse imparcialidad respecto de las partes implicadas en el conflicto, dictamen que ha sido sometido a contradicción en sede judicial por lo que goza de todas las garantías a efectos de valoración del mismo, y, en él se recoge ....

....- 'Sabemos que la causa del fallecimiento de Dª María Virtudes fue una sepsis grave, pero no tenemos diagnóstico de certeza sobre el agente causal' ..

.- 'No hay criterios suficientes para afirmar que presentaba una aspergilosis invasiva, lo máximo que se puede decir es que es probable que la padeciera'..

.- 'La presencia de Aspergillus en las secreciones respiratorias puede indicar apenas colonización y no infección' ..

.- 'Doña María Virtudes ha estado ingresada en la UCI del hospital POVISA del 2 al 7 de Abril de 2016, medicada con glucocorticoides, donde también pudo haber contraído la infección, no se puede asegurar, por tanto, que la fuente de la infección, en el caso de haber existido, haya sido en el HAC ' ..

.- 'Se han cumplido los controles medioambientales para identificar situaciones de riesgo antes y después de conocerse el caso de sospecha de aspergilosis pulmonar' ..

.- 'Al no tener diagnóstico probado de aspergilosis no se puede establecer nexo de causalidad entre este agente y la causa de la muerte. A pesar de no haber diagnóstico de certeza, pero dada la gravedad del cuadro clínico, se trató con Voriconazol que es la actitud indicada en estos casos, teniendo en cuenta que se trata de una persona con factores de riesgo y que no mejoraba del cuadro respiratorio a pesar de los antibióticos instituidos'

.- 'El fallecimiento de Doña María Virtudes se produjo como consecuencia de una sepsis con punto de partida respiratorio, pudiendo ser la causa el microorganismo aislado Enterobacter Cloacae, Candida albicans o ambos, y habiendo probabilidad y no certeza de infección por aspergillus fumigatus. Padecía además una enfermedad neurológica, probablemente ELA, que ensombreció además el pronóstico una vez que contribuyó al desenlace fatal. Que fue tratada según la lex artis falleciendo el 27/4/2016 a pesar de las medidas instituidas' ..

Frente a dicho informe, la actora/ apelante sigue defendiendo en escrito de recurso de apelación como causa de fallecimiento de la paciente el shock séptico que se le habría causado por una infección respiratoria causada por Aspergilosis, basado esencialmente en lo que se recoge en el certificado de defunción de fecha 27 de abril de 2016 suscrito por el Dr. D. Paulino, quien hace constar como causa inmediata de la muerte el shock séptico, como causa intermedia la Aspergilosis y asma severo, y como causa fundamental la enfermedad neurodegenerativa y el fallo renal; a ello añade que el contagio se produjo claramente en el Hospital Álvaro Cunquiero, y que la administración sanitaria a este respecto no ha efectuado prueba alguna de la que pueda deducirse lo contrario, atribuyendo en este caso a la sentencia errores en la valoración de las pruebas practicadas alcanzando con ello unas conclusiones erróneas, lo que a juicio de la apelante constituye una incorrecta valoración la prueba.

La apelante sostiene como errores los siguientes:

El primero de ellos, entender que pudo haber sido en el Hospital Povisa donde se produjera el contagio con aspergillus ...Según se informa por la Perito designada judicialmente, habida cuenta de que Dª María Virtudes estuvo ingresada en dos hospitales, no puede acreditarse que haya sido en el Álvaro Cunqueiro donde se produjo el contacto con el Aspergillus,...; cuando en el historial clínico del Hospital Povisa, no se refleja la existencia de ningún análisis del que pueda extraerse la conclusión de a presencia de la bacteria.

El segundo de ellos, al afirmar la juzgadora que la etiología del cuadro infeccioso que desencadenó el fallecimiento no es clara, pues se han de añadir otros organismos como el Enterobacter Cloacae y Cándida Albicans, también detectados y tratados, y sin olvidar que la existencia de la patología neurálgica asociada ELA. La apelante entiende que la juzgadora se equivoca y que hace una apreciación olvidándose de lo hecho constar en el certificado de defunción por el médico forense.

Y el tercero, al afirmar que la Administración sanitaria adoptó las medidas de profilaxis adecuadas, lo cual no es cierto, en cuanto no consta justificado, ni obra en el expediente administrativo certificado que acredite que ni el quirófano, habitación, ni en los boxes en los que estuvo la paciente no se diera la presencia del hongo.

Respecto de la primera cuestión,no podemos darle la razón a la parte apelante, pues si bien es cierto que de las declaraciones prestadas por las facultativos de la Clínica POVISA que atendieron a la paciente, no podamos deducir sino que en Povisa no consta que tuviera Aspergilosis invasiva ...,que no había sospecha de Aspergillus, y no se hicieron pruebas específicas para determinar su existencia...y , que esta apareció por primera vez en los análisis practicados el 16 de abril tras una estancia de 8 días en el Hospital Álvaro Cunqueiro y tras ser intervenida quirúrgicamente en el mismo, ello no implica la inexistencia de duda alguna en relación con el contagio e uno u otro Hospital, pues el resultado de la prueba practicada constata que si no se pide un cultivo de hongos, el diagnóstico puede pasarse por alto, y que en el hospital Povisa no se habían hecho pruebas específicas para determinar la presencia del mismo, ante la inexistencia de clínica que lo sugiriese. Así mismo se advierte según señala la perito judicial que al ser trasladada al Álvaro Cunqueiro podría estar ya incubando la infección, pues ha de tenerse en cuenta que en el servicio de Povisa había sido medicada con glucocorticoides (factor de riesgo) y que el Aspergillus tiene un período de incubación amplio.

Estas afirmaciones no han resultado contradichas en informe alguno, por lo que la duda sobre el Hospital en el que pudo producirse el contagio ha de mantenerse.

Se dice en la sentencia de instancia .... aunque pudiera incluirse la Aspergilosis entre las causas concomitantes a esa sepsis, en cualquier caso no puede afirmarse que el contacto con el Aspergillus haya sido en el Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo, y no de POVISA, ante el amplio período de incubación que puede tener el citado hongo. A estos efectos, la perito judicial informa que, teniendo en cuenta que la paciente estuvo ingresada en dos hospitales, no puede acreditarse que haya sido en el Hospital Álvaro Cunqueiro donde se produjo el contacto con el Aspergillus, pues a veces si no se pide un cultivo de hongos, el diagnóstico puede pasarse por alto, debiendo tenerse presente que de la prueba practicada se constata que en el Hospital POVISA no se habían hecho pruebas específicas para determinar la presencia del mismo. Dicha perito añade que la paciente al ser trasladada al Hospital Álvaro Cunqueiro, podría estar ya incubando la infección, pues ha de tenerse presente que en el Servicio de POVISA había sido medicada con glucocorticoides (factor de riesgo) y que el Aspergillus tiene, como ya se indicó, un período de incubación amplio....

Ha de convenirse con la parte recurrente, respecto de la segunda cuestiónplanteada, que se trata de la cuestión básica y fundamental para la solución de la presente litis que tiene que ver con la etiología del cuadro infeccioso que desencadenó el fallecimiento.

Consta que la causa del fallecimiento de Doña María Virtudes fue un shock séptico de origen respiratorio, en el cual existen múltiples gérmenes implicados, pero no hay una prueba fidedigna sobre que fuera la Aspergilosis la causa determinante de la sepsis que provocó el fallecimiento de Dª María Virtudes, se dice en la sentencia sin embargo que sí la hay de la infección por el microorganismo Enterobacter Cloacae y Cándida Albicans (que no tiene origen nosocomial, sino que forma parte de la flora de la propia paciente) que se encontraba correctamente tratado con antibioterapia.

Y decimos que no hay prueba constatada sobre la Aspergilosis, en tanto que lo que consta es la existencia en un cultivo obtenido de secreción bronquial los días 16 al 18 de abril de colonización de aspergillus fumigatus, pero por las pruebas que se fueron llevando a cabo, no se concluyó en un diagnóstico de certeza aunque dada la gravedad del cuadro clínico, se trató con Voriconazol que es la actitud indicada en estos casos, teniendo en cuenta que se trata de una persona con factores de riesgo. Los facultativos distinguen entre la colonización por el hongo y la infección, significando que la primera, que parece ser lo existente en este caso, en muestras del 16 y del 18 de abril tras aspirado bronquial, produzca los síntomas de la enfermedad.

Dice la pericial judicial... No hay criterios suficientes para afirmar que presentaba una aspergilosis invasiva, lo máximo que se puede decir es que es probable que la padeciera'...'La presencia de Aspergillus en las secreciones respiratorias puede indicar apenas colonización y no infección'

No puede tomarse como única referencia y además determinante, el informe objetivo que proporciona el certificado médico de defunción de la paciente suscrito en fecha 27 de abril de 2016 por el Dr. D. Paulino médico forense, aunque no haya sido impugnado por ninguna de las partes, en tanto que en él se hace constar como causa inmediata de la muerte el shock séptico, como causa intermedia la Aspergilosisy asma severo, y como causa fundamental la enfermedad neurodegenerativa y el fallo renal.

Sin diagnostico probado de aspergilosis -- y en este supuesto no lo hay-- no se puede determinar como causa determinante del fallecimiento la Aspergilosis, ni establecer, por ello, nexo de causalidad entre este agente y la causa de la muerte.

Por último, en cuanto si la Administraciónsanitaria adoptó las medidas de profilaxis adecuadas.

Consta información remitida por el Servicio de Medicina preventiva y Prevención de riesgos Laborales del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo, en fecha 2 de enero de 2019, en la que indican los resultados positivos de controles ambientales realizados desde antes de la apertura del hospital en 2015 hasta ese momento, en relación al hongo Aspergillus; asimismo, se indica que sólo en una ocasión (agosto de 2015) se suspendió traslado de pacientes pediátricos desde el Hospital Xeral al Álvaro Cunqueiro hasta garantizar el estado adecuado de las instalaciones; y sin que se hubiera suspendido nunca actividad quirúrgica por falta de asepsia.

Se dice en la sentencia ...'ha de indicarse que de la prueba practicada se desprende que Dª María Virtudes no tenía por qué estar aislada, y que no lo estuvo en el hospital Álvaro Cunqueiro y tampoco en el Hospital Povisa según señalaron las facultativas que declararon en el acto del juicio, pues no había indicaciones para ello (no estaba en situación de neutropenia ni de inmunodepresión grave )... Además, la Perito judicial concluye que de lo informado por el Servicio de Medicina Preventiva del Hospital Álvaro Cunqueiro y de los demás documentos obrantes en el expediente administrativo, el citado Hospital sigue las recomendaciones dadas por la Sociedad Española de Medicina Preventiva y salud pública e higiene, y que incluso se hacían controles con mayor periodicidad de lo normal, y sin que conste que en las fechas en que está ingresada Dª María Virtudes se hubiese detectado en control ambiental el hongo Aspergillus.'

No debe considerarse de trascendental importancia la omisión de certificación que acredite que ni el quirófano, habitación, ni en los boxes en los que estuvo la paciente no se diera la presencia del hongo, en cuanto si como se ha expuesto no resulta aclarado que la causa determinante del fallecimiento sea la Aspergilosis, ni establecer, por ello, nexo de causalidad entre este agente y la causa de la muerte, no puede considerarse de relevancia la omisión de certificación concreta en relación con los extremos apuntados, en tanto la Administración resultaría relevada de la obligación de justificar que el daño era inevitable o se emplearon todas las medidas de asepsia previstas a los efectos de acreditar la concurrencia de causa eficiente de exclusión de responsabilidad.

Debemos significar, tal y como así se refleja en la sentencia de instancia, ...que como se concluye en la pericial practicada no hay un diagnóstico probado de Aspergilosis, como causa de la sepsis que provocó el fallecimiento de Dña. María Virtudes, cuando sí lo hay de la infección por Enterobacter Cloacae y Cándida Albicans, a lo que ha de añadirse que la enfermedad neurológica de base habría contribuido al desenlace.'

En definitiva, plasmadas las reflexiones que nos llevan a resolver de acuerdo con la sentencia de instancia desde la perspectiva de fondo, significamos que las cosas no están tan claras como las presenta la apelante. Que no tenemos prueba sólida de que la paciente fuera invadida por aspergillus fumigatus, que menos la tenemos de que esa supuesta invasión hubiese sido la causa de su fallecimiento, y tampoco se ha acreditado que su eventual presencia tenga un origen nosocomial en el Hospital Alvar Cunqueiro.

En tales circunstancias, entendemos que no se ha probado la imprescindible relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño indudablemente padecido por el paciente, hasta finalizar en su desgraciado fallecimiento. No se ha probado infracción de la lex artis.

La Sala entiende que en la sentencia de instancia se ha apreciado una correcta valoración de los hechos que a lo largo de la fase probatoria han resultado acreditados y, así mismo, se ha realizado una correcta interpretación y aplicación de los principios y disposiciones contenidas en los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El recurso de apelación debe de ser desestimado.

Procede la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas. -

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso.

No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión a resolver, y la existencia de informes médicos a favor de la tesis de la actora/apelante, consideramos procedente no hacer pronunciamiento sobre as costas procesales.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARelrecurso de apelación interpuesto por la representación legal de SERVICIO GALEGO DE SAUDE,contra sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 que el Juzgado Contencioso-Administrativo nº UNO de SANTIAGO DE COMPOSTELA dicto en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 368/2015 que SE CONFIRMA.

No se hace pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0309-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda, manda y firma.

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