Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 901/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1254/2003 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 901/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100853

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12269


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1254/2003

Parte actora: D. Bernardo

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 901/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1254/2003, interpuesto por D. Bernardo que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 22 de noviembre de 2006, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se cuestiona en esta litis la Resolución de 26 de junio de 2003 de la Dirección General de la Policía (Mº del Interior), que desestima la solicitud instada por el actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, para que se le abonaran las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a la categoría de Inspector, durante el periodo formativo, módulo de formación práctica, que siguió en dicha Comisaría, para ascenso a la misma, procedente de la de Subinspector, comprendiendo el periodo entre el 12 de septiembre de 2002 y el 28 de marzo de 2003.

SEGUNDO.- El Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero , por el que se regulan las Retribuciones de los Funcionarios en Prácticas, establece, en su artículo 1, que «Quienes, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto , se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos de los previstos en el artículo 22 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre , serán nombrados funcionarios en prácticas, y percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar.

No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto».

Este Reglamento distingue dos supuestos, a saber: primero, el de aquellos sujetos que acceden con carácter inicial a la Función Pública, supuesto al que se refiere su artículo 1 ; y, segundo, el de aquellos sujetos que ya están prestando servicios remunerados a la Administración ya sea como funcionarios de carrera o interinos, contratados administrativos o como personal laboral. En este último supuesto, que es al que se contrae el presente asunto, el artículo 2 comienza por establecer que los funcionarios en prácticas que reúnan las antedichas características no podrán percibir remuneración alguna por el puesto de trabajo de origen, sí bien, se añade a continuación , a los efectos retributivos que regula el citado Real Decreto, que los mismos deberán optar entre: a) percibir una remuneración por igual importe de la que les correspondería en el puesto de trabajo de origen; o, b) la que proceda conforme a las normas señaladas en el artículo anterior.

Vemos, pues, que la norma es de gran claridad y ampararía en principio la pretensión de los actores, dado su carácter general para toda la Administración Estatal, prueba de lo cual es que el propio Ministerio del Interior aplica tal norma, en su artº 1º , a los aspirantes por oposición libre, cual admite la propia resolución recurrida.

TERCERO.- Ahora bien a ello opone la demandada los términos del RD 614/95, de 21 de abril, que aprueba el Reglamento de procesos selectivos y de formación en dicho Cuerpo Nacional, por cuanto no reconoce el carácter de funcionarios en prácticas a estos aspirantes, diferencia de los provinientes de oposición libre, en que así se determina expresamente ( artº 9 del mismo), siendo además diferente para unos y otros dicho periodo formativo.

Frente a lo anterior debe señalarse, de entrada, que, si bien es cierto que el RD 614/95 en ningún momento los llama Inspectores en prácticas, también lo es que en ningún pasaje de tales preceptos les niega expresamente esta condición. Y si a ello se une que la realidad es que los actores ejercieron como Inspectores en prácticas, tal y como expresamente se reconoce - ramo de prueba del actor-en el certificado expedido por el Inspector Delegado de Personal de la Comisaría de destino, donde el recurrente llevó a cabo dicho módulo práctico para ascenso, , resulta a todas luces lógico y procedente reconocer el derecho de los recurrentes a percibir los conceptos diferenciales que reclaman .

El criterio contrario haría de peor condición a los aspirantes por promoción interna, lo que es irrazonable e incluso discriminatorio, respecto a los de acceso libre, sin que el mero dato de realizar, en principio, el módulo práctico en el puesto que venían desempeñando pueda alterar lo anterior, vista además la muy semejante regulación de la fase formativa ( cursos y módulos prácticos) entre uno y otro sistema de acceso a dicha categoría de Inspector, cual resulta de lo dispuesto en los artículos 22, 20.3, 17.3,10.2 y 3.4 del citado Reglamento de selección y formación.

CUARTO.- Procede por lo expuesto la estimación del recurso actor, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho a percibir en periodo de módulo práctico de formación, realizado entre septiembre de 2002 y marzo de 2003, en el puesto las retribuciones básicas y complementarias de la categoría de Inspector a la que aspiraba, descontando las percibidas durante dicho periodo, con más el interés correspondiente.

QUINTO.- No se aprecia la concurrencia de ninguno de los motivos contemplados en el artículo 139.1 LJCA de 1998 , a efectos de una particular condena al abono de las costas originadas en el presente procedimiento.

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía - D.G.P.- (Mº del Interior) de 26 de junio de 2003, que se anula por ser contraria a Derecho. Reconocer el derecho del actor a percibir las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo desarrollado como Inspector en fase formativa en los términos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, con más el interés correspondiente. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de diciembre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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