Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 9/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 167/2020 de 20 de Enero de 2022

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 9/2022

Núm. Cendoj: 45168450032022100014

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:909

Núm. Roj: SJCA 909:2022

Resumen
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Voces

Valor catastral

Catastro

Base liquidable

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Tipos impositivos

Actos firmes

Catastro inmobiliario

Liquidaciones tributarias

Ordenanzas

Cuota líquida

Liquidación girada

Regularización tributaria

Declaración de lesividad

Retroactividad

Revisión de oficio

Seguridad jurídica

Falta de motivación

Bienes inmuebles

Devolución de ingresos indebidos

Deuda tributaria

Valor catastral de inmueble

Referencia catastral

Disminución del valor

Retroacción de actuaciones

Obligaciones tributarias

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00009/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Equipo/usuario: RSS

N.I.G:45168 45 3 2020 0000470

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000167 /2020 SECCION B /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : GRUPO RCR, S.A.

Abogado:ALBERTO DE LUCAS RODRIGUEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªORGANISMO AUTONOMO PROVINCIAL DE GESTION TRIBUTARIA

Abogado:ANGEL CERVANTES MARTIN

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 9/2022

En Toledo, a 20 de Enero de 2022.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 167/2020, seguidos a instancia de GRUPO RCR, S.A, representado y asistido por el Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez, frente al ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA, asistido y representado por el Letrado D. Ángel José Cervantes.

SOBRE: TRIBUTOS. IBI

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación de GRUPO RCR, S.A, se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 29 de Enero de 2020 del ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA, que desestimaba el recurso de reposición formulado frente a Resolución de 2 de Julio de 2018 del Director del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo, relativa a las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana de los ejercicios 2013 a 2015, relativas al inmueble sito en CR Madrid - Toledo 0008 del Municipio de Olías del Rey, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una Sentencia que declare la anulación de los actos recurridos, con condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban a la parte demandada, requiriéndole la aportación del Expediente Administrativo y la notificación del procedimiento a cuantos aparecieran como interesados, citando asimismo a las partes a la celebración de la vista correspondiente.

TERCERO.- La vista se celebró el día indicado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte demandante se ratificó en su demanda, y la parte demandada formuló contestación oponiéndose a la misma, en los términos que posteriormente se expondrán, solicitando ambas el recibimiento del pleito a prueba, interesando a tal efecto los medios de prueba que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, que quedaron reducidos a la documental aportada y al Expediente Administrativo, que fueron admitidos.

Formuladas por las partes sus conclusiones se declaró terminado el acto.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen y acumulación y pendencia de trabajo y asuntos pendientes en este Juzgado en el momento actual.

Fundamentos

PRIMERO. OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES LITIGANTES.

Formula la parte actora recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 29 de Enero de 2020 del ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA, que desestimó el recurso de reposición formulado por la misma frente a Resolución de 2 de Julio de 2018 del Director del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo, relativa a las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, ejercicios 2013 a 2015, del inmueble que identifica en su demanda.

Atendiendo a los hechos relatados en la demanda, señala la demandante que se ha practicado la liquidación de IBI tomando un valor catastral erróneo y aplicando un tipo impositivo distinto al fijado por la Ordenanza del Ayuntamiento de Olías del Rey.

Relata la parte recurrente que como consecuencia del procedimiento de regularización catastral iniciado en el referido municipio, la Gerencia Regional dictó Resolución del 4 de Noviembre de 2015 asignando al inmueble 0012002 VK 1263N 001 KZ, propiedad de la misma, un valor de 2. 356. 526, 81 Euros, contra la que se formuló recurso de reposición que fue estimado parcialmente por la Gerencia Regional en fecha 16 de Abril de 2018, reduciendo el valor catastral y fijándolo de forma definitiva en 1. 715.063, 50 Euros, si bien a la hora de determinar la base imponible y calcular la liquidación del impuesto antes señalado la demandada ha usado un valor catastral erróneo, distinto al establecido, modificación del valor catastral antes señalada que produce efectos, según las resoluciones dictadas desde el 1 de Enero de 2013.

Continúa señalando la parte demandante que a consecuencia de las alteraciones catastrales el Organismo demandado dictó la Resolución de 2 de Julio de 2018 en la que se acuerda anular las liquidaciones de IBI del inmueble referenciado correspondientes a los ejercicios 2013 a 2017, que se habían calculado de acuerdo a los valores catastrales anteriores al procedimiento de regularización, recalculando las liquidaciones, recalculo que se realiza, reitera, fijando la demandada erróneamente el valor catastral de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2013, 2014, y 2015, que debe ser 1. 715.063, 50 Euros, aplicando también un tipo impositivo errónea del 0, 5%, dado que el Ayuntamiento de Olías tiene fijado los siguientes porcentajes 0, 40%, 0,43%, 0, 40%, 0, 47% y 0, 47% para los ejercicios de 2013, 2014, 2015, 2016, y 2017 respectivamente, consecuencia de lo cual en todos los ejercicios la cuota líquida es incorrecta, y también por tanto la cantidad final que, como consecuencia de la compensación practicada con las liquidaciones anuladas, que ya habían sido abonadas en su momento, debe ingresar la demandante, que la resolución fija en 5404, 54 Euros.

Frente a la Resolución antes señalada la parte demandante formuló recurso de reposición, que es resuelto por la demandada por Resolución de 19 de Septiembre de 2018 desestimándolo íntegramente, sin dar respuesta a las cuestiones planteadas, incurriendo por tanto en incongruencia, dando respuesta a una cuestión que no fue planteada, relativa a la supuesta disconformidad con los valores catastrales, extremo que nunca fue expuesto por la demandante, resolución frente a la que se formuló recurso contencioso administrativo, resuelto por Sentencia de 20 de Noviembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso n. º 2 de Toledo, recaída en el Procedimiento Abreviado n. º 456/2018, que estimó el recurso condenando a la Administración a dictar nueva resolución motivada.

La resolución cuyo dictado fue ordenado por la Sentencia antes señalado fue la Resolución de 29 de Enero de 2020, que desestima nuevamente el recurso de reposición y confirma la dictada con anterioridad de 2/07/2018, siendo éste el objeto del recurso.

La Resolución ahora combatida judicialmente incurren en error, a criterio del recurrente, a la hora de determinar la base liquidable del tributo, infringiendo los Artículos 65 y 66 del TRLHL, en los que se establece que la base imponible del IBI es el valor catastral determinado por el Ministerio de Hacienda y que la base liquidable es el resultado de aplicar en la base imponible las reducciones prevista en la Ley, desatendiendo el valor catastral fijado por el Ministerio de Hacienda, infringiendo el Artículo 77 del mismo texto legal, siendo nula de pleno derecho pues está alterando el valor catastral fijado, arrogándose competencias que no le corresponden, pues el valor catastral fue fijado por la Gerencia Regional del Catastro por Resolución de 16 de Abril de 2018 en 1715.063, 50 Euros, con efectos desde el 1 de Enero de 2013, siendo éste el valor de la base liquidable, acto administrativo firme y consentido, que vincula al recurrente, a la Administración demandada y a la que gestiona el cobro del IBI, que debe partir en el ejercicio 2013 y sucesivos de una base liquidable de la cuantía señalada, y sobre la misma aplicar las reducciones y bonificaciones que resulten pertinentes, y sobre la cantidad resultante aplicar el tipo impositivo correspondiente, añadiendo a lo anterior que si lo manifestado en la resolución que se impugna fuera cierto, es decir que se aplican unos coeficientes correctores, en este caso a la baja, lo cierto es que en el 2017 no se aplicarían coeficientes, motivo por el que la base liquidable tendría que ser la misma que en el ejercicio 2013, es decir 1. 715. 063, 50 Euros.

La Resolución que ahora se recurre, señala la demandante, se fundamenta en dos informes, uno del Gerente Regional adjunto del Catastro, y otro del Jefe de Área del Catastro del OAPGT, que, a criterio de la recurrente, realizan una interpretación de la Resolución del Catastro de 16 de Abril de 2018 ' su géneris', alterando su contenido, pretendiendo realizar una revisión de oficio y/o declaración de lesividad de la misma al margen del procedimiento legalmente establecido, vulnerando el principio de seguridad jurídica, precisando además que en el informe del Jefe de Área se indica un cuadro de coeficientes, supuestamente del Artículo 32. 2 del RDL 1/2004, pero que realmente no coincide con el tenor literal del mismo, resultando la proposición a este respecto realizada arbitraria.

Concluye la parte demandante señalando que dado que la resolución objeto del recurso se aparta del valor catastral y de la base liquidable fijada por la Gerencia Regional del Catastro procede la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones objeto del mismo.

La demandada se opone íntegramente a la demanda, solicitando su desestimación, con condena en costas a la parte demandante

Tras exponer los antecedentes fácticos de lo acontecido, pone de relieve que la actora realiza una interpretación errónea de las resoluciones en las que funda su derecho, aduciendo causas de nulidad que no concurren, precisando que la misma ha actuado de conformidad a los valores catastrales determinados, destacando que el procedimiento de regularización catastral tuvo por objeto únicamente lo relativo a la modificación de la superficie construida del inmueble litigioso, con efectos desde el 1 de Enero de 2013, no por lo que se refiere al valor catastral, señalando que la base liquidable y el valor catastral de 1. 715. 063, 50 Euros fue la establecida para el año 2017, no teniendo ningún efecto retroactivo, encontrándonos ante actos firmes que vinculan a las partes, atendiendo a los cuales se procedió por su parte a la regularización tributaria y a la compensación, siendo las liquidaciones giradas correctas y no siendo erróneo el valor catastral usado como referencia, añadiendo a lo anterior que el tipo asimismo aplicado es correcto atendiendo al uso industrial del inmueble y que no existe incongruencia en la resolución dictada.

Es preciso destacar que en trámite de conclusiones la parte demandante precisó con rotundidad que en este procedimiento lo único combatido es el hecho de no haberse aplicado en la liquidación las bases catastrales correctas, no lo relativo al tipo impositivo aplicado ni a la falta de congruencia, que únicamente fueron expuestos en su demanda a modo de antecedente.

SEGUNDO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.

A la vista de lo anterior, es preciso destacar que el debate procesal se circunscribe principalmente, como se ha señalado, a si en las liquidaciones litigiosas se ha aplicado correctamente las bases catastrales.

Señala el Artículo 65 de TRLHL que 'La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.', y por su parte el Artículo 66. 1 del mismo cuerpo normativo dispone que: '1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos siguientes.'

Asimismo es preciso destacar el contenido del Artículo 77.5 TRLHL que señala que ' El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año, precisando el apartado primero del citado precepto que ' La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

En orden a resolver la cuestión sometida a consideración es preciso poner de relieve el resultado de la prueba que ha sido practicada.

Consta en las actuaciones el Acuerdo de Alteración de la Descripción Catastral de la Gerencia Regional del Catastro de Castilla La Mancha, dictado en el procedimiento de regularización catastral tramitado, Expediente 00182501.45/15, de 4 de Noviembre de 2015, en virtud del cual se modifica la superficie construida del inmueble con referencia catastral 0012002VK263N 001KZ, sito en la Carretera de Madrid - Toledo 8 ( Olías del Rey), precisando que las alteraciones acordadas tendrían efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 1 de Enero de 2013, frente al que la hoy recurrente formula recurso de reposición, dictándose Resolución del mismo organismo de 16 de Abril de 2018 que estima parcialmente el mismo, manteniendo la superficie construida que se le asigna a la finca referida pero cambiando el uso del local n. º 5 de deportivo a almacén, volviendo a precisar que dicha alteración tendrá efectos en el Catastro desde el 1 de Enero de 2013, constando que se le asigna al inmueble para el 2017 un valor catastral de 1. 715.063, 50 Euros, resolución que no consta haya sido impugnada por ninguna de las partes en este procedimiento.

A la vista de lo anterior por el Director del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de Toledo se dictó Resolución de 2 de Julio de 2018 anulando las liquidaciones tributarias de IBI giradas a la hoy recurrente por las anualidades comprendidas entre el 2013 y el 2017, procediendo a la devolución y compensación de cantidades, según el detalle que se consigna en la misma, que fue recurrida por lo que respecta a las liquidaciones correspondientes a 2013, 2014, y 2015 por la entidad demandante, al entender que no había sido tenida en cuenta la nueva base liquidable del IBI que resultaba de la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 16 de Abril de 2018, 1.715.063, 50 Euros, que resulta aplicada únicamente a los ejercicios 2016 y 2017, pero no a los de 2013, 2014, y 2015, en los que se refiere como tal 2. 460.636, 31 Euros en el 2013, y 2. 091. 540, 86 Euros en el 2014 y 2015, solicitando que fueran dejadas sin efecto por no corresponder la base liquidable con la fijada para la finca catastral por la Gerencia Regional del Catastro, aludiendo también a que los tipos impositivos empleados no se correspondían con los aprobados por el Ayuntamiento, recurso que es desestimado por Resolución del ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE TOLEDO de 19 de Septiembre de 2018.

Frente a la Resolución de 19 de Septiembre de 2018 se formuló recurso contencioso administrativo, que da lugar al Procedimiento Abreviado n. º 456/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo, en el que se dicta Sentencia con fecha 20 de Noviembre de 2019 estimando el mismo, anulando la resolución impugnada por falta de motivación, ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución del recurso de reposición interpuesto para que se dictare una nueva resolución, con libertad de criterio, pero ajustada a derecho en lo que a la motivación se refiere, dictándose para dar cumplimiento a la Sentencia referida la Resolución de 29 de Enero de 2020, estimando parcialmente el recurso de reposición en su día formulado, que es la impugnada en este procedimiento con el alcance que antes se ha señalado.

Respecto al objeto del debate debe señalarse que consta la Resolución del Catastro de 16 de Abril de 2018 que literalmente señala: ' Por lo que se ESTIMA EN PARTE la alegación presentada. RESOLUCIÓN En consideración a expuesto y de conformidad con la normativa de aplicación esta Gerencia resuelve ESTIMAR EN PARTE el recurso de reposición interpuesto. En consecuencia, se modifica el acuerdo emitido en su día conforme a los datos que se detallan en la presente resolución. Dicha alteración tendrá efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 1 de enero de 2013.',resolución en la que se fija un valor catastral de la finca de 1.715.163 € para el 2017, resultando pues equivoca la decisión del catastro, pues se señala que para el año 2017 el valor es el señalado pero se dispone que la alteración catastral tiene efecto desde el 1 de Enero de 2013.

La circunstancia de que la Resolución del Catastro de 16 de Abril de 2018 es equivoca y genera confusión, se hace evidente examinando el contenido del Documento n. º 19 de los que conforman el Expediente, que contiene distintos correos electrónicos, de los que se infiere que el propio Organismo demandado solicitó, con fecha 19 de Junio de 2018, aclaración al Catastro sobre ' la aparente incoherencia observada en los valores catastrales siguientes',precisando en concreto respecto al Expediente 00182501.45/15,que es el atinente a la finca litigiosa, que ' Se estima en parte la reclamación presentada y se minora la valoración con efectos 01/01/2013, pero en el soporte doc recibido solo figura la minoración correspondientes a los ejercicios 2016, 2017, y 2018, por lo que se solicita a la OAPGT se aplique la nueva valoración minorada a los ejercicios 2013, 2014 y 2015', es decir en ese momento la propia parte demandada mantenía idéntica posición e interpretaba de igual forma la Resolución de 16 de Abril de 2018, dándosele por el catastro las explicaciones oportunas de forma clara ' ..la resolución del expediente 849855.45/15 determina una disminución del valor catastral desde el 2013, y así se refleja, respecto al valor inicialmente determinado. La base liquidable, a partir del 2016 es inferior, no porque la resolución del expediente citado marque los efectos desde esa fecha, sino porque, a partir de ese ejercicio, se produce una disminución del valor catastral y de la base liquidable ( que a partir de ese año coinciden por finalizar los 10 años de la reducción de ésta por el PVC', motivada por aplicación de los coeficientes regulados en el Art. 32 del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , que en este caso y ejercicio eran de decremento'

La Sentencia de 20 de Noviembre de 2019 del Juzgado Contencioso n. º 2 de Toledo, que antes se ha referido, señaló:

'2.5º.- Ello lleva a considerar que si bien el hoy demandante no acredita que la base imponible sea errónea, atendido el doc. 19 del expediente, y a la realidad de las afirmaciones que allí se contienen, la administración no haya dado una explicación suficiente y coherente de las razones por las que se llega a la conclusión, lo que supone una ausencia de motivación conforme al art. 103 LGT , 225 LGT y art 14.2.m TRLHL, pues no se da una razón clara del por qué de la desestimación. La que se hace se limita a señalar que la valoración que se hace por el catastro es la que es y que, por tanto, se aplica, pero no menos cierto es que si bien ello puede ser cierto, no se explica de una manera suficiente, pues debería constar la explicación de ese doc. 19 y la determinación de qué motivos son los que llevan a considerar que la base imponible (tras la aplicación de los coeficientes procedentes) determinan esa base imponible, que además no coincide con la que ha sido notificada y se supone que tenía validez ya en aquellas fechas.

2.6º.- Es decir, debería explicar qué coeficientes, en qué normas y con qué resultado da la base que se aplica, que no se hace, lo que hace como dice el demandante a la resolución caer en incongruencia. Ello, por otra parte, no es contrario al art. 77.5 y 65 TRLHL, pues es el catastro el que la determina, pero argumentándose el error del ayuntamiento al tomar una cantidad y no otra, debería haberse explicado el por qué de la misma, cosa que no se hace y desde luego no puede subsanarse en la vista judicial sobre este asunto. No se pide al ayuntamiento que determine la base, pero sí que motive sus actos de manera que se de razón, siquiera sucinta, de los mismos, aunque sea por referencia, pues ese mismo doc. 19 podría haber dado una valiosa información (más si hubiera estado aportado en forma) que hubiera motivado suficientemente la cuestión. No basta con señalar que la base imponible es la que señala el catastro, pues ello además no es completamente cierto en este concreto caso. La base imponible que señala el catastro varía de unos ejercicios a otros y esta singular cuestión debería explicarse, siquiera sucintamente, en referencia a que la aplicación del coeficiente supone un elemento de la obligación tributaria ( art. 103 LGT ).

(....)'

La resolución ahora impugnada, 29 de Enero de 2020, siguiendo las directrices marcadas en la Sentencia anterior, junto a otros extremos, da cumplida respuesta a las alegaciones de la parte recurrente en su recurso de reposición, justificando su proceder transcribiendo la aclaración realizada a la misma por el Gerente Regional Adjunto del Catastro de Castilla La Mancha, aludiendo asimismo a un informe del Jefe del Área del Catastro, del OAPGT, aplicando los valores catastrales que corresponden a cada anualidad según la información facilitada por el catastro, a la que queda vinculada, no existiendo prueba por tanto de que la base imponible de las liquidaciones litigiosas sea errónea, lo que conlleva la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por GRUPO RCR, S.A frente a la Resolución de 29 de Enero de 2021, al considerarla ajustada a derecho, y en consecuencia también las liquidaciones tributarias litigiosas.

TERCERO. - COSTAS

De conformidad al Artículo 139 de la LJCA, aun desestimado el recurso contencioso administrativo, no procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas, considerando esta Juzgadora que concurren dudas de hecho en la cuestión sometida a consideración, atendiendo al contenido de la Resolución de 16 de Abril de 2018, que se considera equivoca.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR GRUPO RCR, S.A, FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 29 DE ENERO DE 2020 DEL ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO POR LA MISMA FRENTE A RESOLUCIÓN DE 2 DE JULIO DE 2018 DEL DIRECTOR DEL ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE TOLEDO, RELATIVA A LAS LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA, EJERCICIOS 2013 A 2015, DEL INMUEBLE QUE IDENTIFICA EN SU DEMANDA.

NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso de apelación ni casación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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