Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 9/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 871/2013 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 9/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100009


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Inmovilizado material

Impuesto sobre sociedades

Arrendatario

Actividades empresariales

Arrendamiento de bienes inmuebles

Elementos patrimoniales

Amortización acelerada

Falta de motivación

Representación procesal

Cuotas de amortización

Vida útil

Beneficios extraordinarios

Escritura pública

Bienes usados

Fondo del asunto

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Base imponible Impuesto sobre sociedades

Estimación indirecta

Procedimiento inspector

Indefensión

Obligado tributario

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2013/0015711

Procedimiento Ordinario 871/2013

Demandante:ASESORIA Y GESTION DE FINCAS E INMUEBLES, S. L.

PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 9

RECURSO NÚM.: 871-2013

PROCURADOR : Don Miguel Ángel Baena Jiménez

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la Villa de Madrid a 14 de Enero de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 871-2013 interpuesto por Asesoría y Gestión de Fincas e Inmuebles, S.L representado por el procurador Don Miguel Ángel Baena Jiménez contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2013 reclamación nº 28/16646/11, 28/20538/11 interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 12-01-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMEROLa representación procesal de la entidad Asesoría y Gestión de Fincas e Inmuebles, S.L., parte recurrente, impugna la resolución de 29 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de modo acumulado desestimó la reclamación económico administrativa número 28/16646/11, que interpuso contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación de Madrid de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, por importe de 68.905,17 euros y estimó la reclamación económico administrativa número 28/20538/11 deducida contra acuerdo sancionador derivado de la liquidación provisional anterior, en cuantía de 31.679, 54 euros.

En esta resolución el órgano revisor anula la sanción y confirma la liquidación provisional, ya que la deducibilidad de los gastos está condicionada a su correlación con los ingresos, en la medida que sean necesarios para su obtención y siempre que se justifique la realidad de los mismos y el reclamante no ha aportado a los efectos del artículo 105 de la LGT pruebas suficientes de los gastos por amortización de elementos del inmovilizado material que pretende deducir frente al acuerdo de la oficina gestora que explica detalladamente los bienes que considera afectos, su vida útil y la cuota de amortización deducible.

SEGUNDOLa parte recurrente solicita de la Sala que se anulen el acuerdo recurrido y la liquidación provisional de la que procede y alega, en síntesis, que:

Estima la actora que se ha producido una reducción improcedente de los gastos de amortización debidamente contabilizados y declarados por parte de la Administración, que reduce de 100.076,52 a 32.787,26 euros, descontando elementos sujetos a amortización sin motivación alguna lo que es determinante de la anulación de la liquidación.

Así eran amortizables y deducibles el limpiador de alta presión K391, cuenta 214000001 para limpiar la nave del Fuente el Saz de 4.110 m2 a instancia del inquilino, las cuentas de mobiliario números 216000002 a 7, pues se trata de electrodomésticos y mobiliario para equipar la cocina y el apartamento de la misma nave para el gerente de la sociedad arrendataria, la calefacción- chimenea de la casa de Miraflores de la Sierra recogido, el mobiliario del piso de la calle Manuel Cortina 18 alquilado como despacho de abogado, cuentas 21600001 a 6 y 8 a 13, tratándose de bienes afectos y necesarios para el desempeño de la actividad que se recoge en su objeto social y para la obtención de los ingresos

Por tratarse de una empresa de reducida dimensión en el periodo en que los elementos objeto de inversión son puestos a disposición y de la inversión de beneficios extraordinarios derivados de la enajenación de elementos del inmovilizado en otros elementos del inmovilizado, algunos usados, tiene derecho a la aplicación de las reglas de amortización acelerada que se recogen el TRLIS y por tanto no resulta procedente la reducción que hace el órgano gestor, dado que esos preceptos no son excluyentes de la norma sobre aceleración lineal, se establece su compatibilidad en el artículo 111.4 del TRLIS, de modo que sobre la amortización efectivamente calculada según tablas se multiplican los importes amortizados por tres y al resultado se le resta la amortización contabilizada declarada ya como gasto.

En cuanto al arrendamiento de inmuebles para uso distinto del de vivienda, no resulta necesario que estén alquilados para la amortización de sus muebles e instalaciones porque lo decisivo es que se trata de bienes de su propiedad adquiridos como inmovilizado para generar ingresos.

TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso y alega en cuanto a los gastos por amortización, su deducibilidad está condicionada a su correlación con los ingresos en el ejercicio de la actividad y que sean necesarios para su obtención y no se ha probado por el sujeto pasivo.

Y en cuanto a las reglas o criterios seguidos para la amortización se explican con detalle en la liquidación provisional y no es posible acceder a su pretensión.

CUARTOSe cuestiona por la entidad actora la legalidad de la resolución del TEAR de Madrid recurrida que confirmó la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.

En esta liquidación provisional, resultado de un procedimiento de gestión de comprobación limitada, frente a la declaración del contribuyente, dado de alta en la actividad de arrendamiento de inmuebles distinto de vivienda, la AEAT estima que no son amortizables una serie de elementos instalados en los inmuebles de los que es titular el sujeto pasivo, porque no se justifica afectación a la actividad empresarial: nave industrial situada en Camino de Valdetorres s/n, Polígono Industrial La Cuesta de Fuente el Saz de Jarama, piso Valdetorres, piso en la calle Manuel Cortina 18,4º C de Madrid y piso de la calle Reina Mercedes de Madrid y casa de Avenida de Madrid 5 de Miraflores de la Sierra y no admite tampoco el importe de la amortización de elementos del inmovilizado material deducido por el contribuyente por estimar que no se han aplicado correctamente las reglas sobre amortización lineal y acelerada que establecen los artículos 2.4 del RIS y 108, 111 y 113 del TRLIS. A resultas de la regularización anterior se fijo un importe de 68.905,17 euros.

La parte actora discrepa de la regularización anterior y considera que se debe anular la liquidación y la resolución que la confirma, ya que según su parecer debe admitirse la amortización de los elementos patrimoniales que gestión considera no relacionados con su actividad empresarial, no es procedente la reducción del importe de la amortización en relación con los anteriores elementos y en concreto son amortizables el limpiador a presión adquirido para limpiar la nave de Fuente el Saz y los electrodomésticos instalados en la cocina de la misma, el horno chimenea y su cubierta metálica de la casa de Miraflores y el mobiliario del piso de la calle de Manuel Cortina alquilado a una abogada como despacho y además la AEAT no tiene en cuenta la ampliación de su objeto social que se recoge en la escritura pública de 12 de noviembre de 2008 que aportó; por tratarse de empresa de reducida dimensión tenía derecho a la amortización acelerada de los inmuebles y demás elementos amortizables no en la forma que hace la AEAT sino como ella declara y por el importe que consigna, ya que son acumulables y compatibles las amortizaciones previstas para los bienes usados y para las empresas de reducida dimensión y por último alude a que no es necesario que los inmuebles se encuentren alquilados basta que sean de su titularidad y en expectativa de alquiler que integren el inmovilizado.

Examinadas las posiciones de las partes y el contenido de la resolución recurrida y de la liquidación provisional de la que trae causa, la Sala acordó sin prejuzgar el fondo del asunto someter a las partes la cuestión siguiente:

Se trataba de calificar previamente determinados elementos patrimoniales como inmovilizado material para proceder en su caso a la amortización lineal o acelerada de los mismos para lo cual pudiera ser necesario examinar la contabilidad mercantil de la sociedad actora.

En relación a esta cuestión la defensa de la Administración nada alega, pero la actora estima que concurren los defectos denunciados con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución , incongruencia y falta de motivación, ya que la calificación de los elementos del inmovilizado material es una cuestión previa y necesaria que exige el examen de la contabilidad mercantil para reflejar la situación real de los bienes y el órgano gestor debió aplicar el artículo 138 de la LGT para que fuera la Inspección la que hiciera la oportunas comprobaciones; la Administración admitió la amortización total del inmueble de Miraflores que en 2009 se encontraba arrendado solo en su planta baja y después en su totalidad, pero no admitió la amortización del mobiliario ni del mobiliario metálico de la chimenea-calefacción instalada.

QUINTOLa amortización lineal o acelerada de los elementos patrimoniales del inmovilizado material que regulan los artículos 108 , 111 y 113 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y por el artículo 2.4 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, requiere una calificación previa de tales elementos como integrantes del inmovilizado que refleje la situación patrimonial real de la sociedad para lo cual resulta necesario el examen de la contabilidad mercantil, ya que en el régimen de estimación indirecta la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se calcula, de acuerdo con el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

En el caso de autos la Administración se limitó a rechazar la amortización con el argumento de que se trataba de bienes cuya afectación a la actividad empresarial del contribuyente no se había justificado, pero no hubo una previa calificación de tales elementos como integrantes del inmovilizado material a la vista y con examen de la contabilidad como debía hacerse en el procedimiento inspector adecuado y es que tal actuación no resultaba posible porque la liquidación provisional originariamente recurrida recayó en un procedimiento de gestión de comprobación limitada en el que, a tenor del articulo 136.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el órgano gestor puede examinar libros, registros y documentos de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil.

En segundo lugar y también en relación a la amortización, la Administración incurre en incongruencia puesto que si la nave industrial de Fuente el Saz era amortizable resulta incongruente que no lo fuera también el aparato de limpieza a presión y tal vez alguno de los electrodomésticos cuya adquisición estaba vinculada con su alquiler y nada se razona. Sucede lo mismo con la casa de Miraflores de la Sierra, puesto que la Administración admite su amortización completa, pero rechaza la amortización del mobiliario metálico consistente en una cubierta para la chimenea-calefacción del mismo inmuebles, lo cual enlaza también con la falta de motivación, puesto que la recurrente desconoce porque no se ha admitido la amortización de dicho elemento no siendo suficiente la manifestación genérica de que no se encontraba afecto a la actividad.

La falta de motivación de las liquidaciones provisionales vinculada a la indefensión es causa de anulación de aquellas, ya que el contribuyente no puede ejercer su derecho de defensa si desconoce los hechos y las razones jurídicas por las que la Administración ha desplegado determinada actuación.

El articulo 102.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , se refiere a la motivación de las liquidaciones provisionales como integrante necesario de su contenido cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

La jurisprudencia expresada en la sentencia de la Sección Segunda de la Sala III del Tribunal Supremo de 10/10/2008, recurso de casación 1919/03 , sostiene que como declaró nuestra sentencia de 15 de julio de 2004 , recordando la doctrina sentada en la de 28 de junio de 1992 , si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige, como así lo establecía el art. 121.2 de la Ley General Tributaria en su redacción anterior a la Ley 25/1995 , que no era más que una especificación de la normativa general sobre notificación que contemplaba el art. 124 . En este caso, la simple confrontación a través de columnas paralelas de los datos declarados por el interesado y los calculados por la Administración no bastaba, por sí sola, a pesar de que se hiciese mención del error cometido y del precepto incumplido, para que sin más el interesado tuviese un preciso y suficiente conocimiento, a efectos potencialmente impugnatorios, de los motivos reales que justificaban la liquidación.

Y en la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 17/06/2010, recurso de casación para unificación de doctrina 416/05 , el Alto Tribunal viene a enlazar las exigencias de motivación con el derecho de defensa al proclamar que no puede acogerse como doctrina correcta aquella por la que carecería de validez y eficacia por falta de motivación toda liquidación paralela provisional informatizada, y en los que los errores se señalan mediante asteriscos, esto es, no se descalifica in genere las liquidaciones paralelas informáticas o mecanizadas, sino que la falta de motivación ha de analizarse caso por caso, dependiendo de numerosas y singulares circunstancias en cada caso, puesto que habrá declaraciones o autoliquidaciones que por su complejidad técnica y jurídica, precisen una justificación más detallada, en cambio otras que por su simplicidad o sencillez queden suficiente y correctamente motivadas y justificadas señalando los errores cometidos y la normativa aplicable.

En cuanto a la indebida aplicación de las reglas sobre amortización que también se plantea y sobre la concreta aplicación del artículo 111.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , en su redacción por la Ley 2/2004 y de los artículos 108 y 113 del mismo texto legal , la Administración venia obligada a una previa calificación de los elementos del inmovilizado que ni se hizo ni se podía hacer en el procedimiento seguido y lo que procede es la anulación de la resolución recurrida y de la liquidación provisional de la que trae causa con estimación del recurso.

SEXTOSe hace expresa imposición de costas a la Administración, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Miguel Ángel Baena Jiménez, en representación de la entidad Asesoría y Gestión de Fincas e Inmuebles, S.L., contra la resolución de 29 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de modo acumulado desestimó la reclamación económico administrativa número 28/16646/11, que interpuso contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación de Madrid de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, por importe de 68.905,17 euros y estimó la reclamación económico administrativa número 28/20538/11 deducida contra acuerdo sancionador derivado de la liquidación provisional anterior, en cuantía de 31.679, 54 euros, por ser contraria a derecho la resolución recurrida que se anula, así como la liquidación provisional de la que procede. Se hace imposición de costas a la Administración. Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


Sentencia Administrativo Nº 9/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 871/2013 de 13 de Enero de 2016

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