Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 898/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1465/2011 de 28 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 898/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100290

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2967

Núm. Roj: STSJ AND 2967/2016


Voces

Procedimiento sancionador

Infracciones administrativas

Coto de caza

Actos firmes

Error de hecho

Actuación administrativa

Mala fe

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 1465/2011
SENTENCIA NÚM. 898 DE 2016
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la
siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1465/2011, de cuantía indeterminada,
interpuesto por DON Luis Andrés , representado por la Procuradora d e los Tribunales Doña
María Eugenia Contreras Molina, y dirigido por el Letrado Don Miguel Ángel Morales Moreno, contra
la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE MEDIO
AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , representada y dirigida por la Letrada de su Gabinete Jurídico
Doña Begoña Oyonarte Vílchez.

Antecedentes


PRIMERO. - En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 2 de diciembre de 2013, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se '...dicte en su día sentencia por la que se estime el presente recurso y se declare improcedente la sanción de 601 euros a D. Luis Andrés , por no haber infringido la ley de caza'.



TERCERO. - Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 20 de mayo de 2014, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '...en su día sentencia por la que se desestime en cuanto al fondo, confirmando íntegramente las resoluciones recurridas'.



CUARTO.- En el presente recuso se acordó el recibimiento del pleito a prueba, no habiéndose propuesto por ninguna de las partes medio probatorio alguno, ni solicitado vista o conclusiones.



QUINTO.- Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal en el recurso 1938/2011, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.



SEXTO.- Declarado concluso el período de prueba, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, ni estimándose necesaria por la Sala, por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se acordó la acumulación al presente del recurso contencioso-administrativo número 1938/2011, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy actor contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente, de fecha 22 de marzo de 2011, que resolvió: 'No admitir a trámite el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por D. Luis Andrés , contra Resolución de esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de fecha 5 de octubre de 2007, recaída en el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Jaén de fecha 2 de noviembre de 2005, recaída en el Procedimiento sancionador nº JA/2005/525/CAZ, instruido por infracción administrativa a la normativa vigente en materia de CAZA' .



SEGUNDO.- La demanda, tanto la deducida en el presente recurso como en el acumulado, reiterando lo previamente expuesto en vía administrativa, se sustenta en la falta de tipificación del hecho, arguyendo que conducir al hijo y amigos, junto con sus perros, a un coto de caza, no supone la acción de cazar y, también, que la mera labor de conducir no está tipificada en la Ley de Caza como acto prohibido.

La Administración calificó correctamente, ex artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los escritos presentados en fecha 9 de noviembre de 2010 (folios 10 y 11 del presente recurso, y 78 y 79 del expediente administrativo correspondiente al recurso 1938/2011), ambos de idéntica literalidad, como un recurso extraordinario de revisión.

El artículo 118.1 de la Ley 30/1992 establece que ' contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'.

Por su parte, el artículo 119.1 del mencionado cuerpo legal dispone que 'el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales' .

La sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 26 de octubre de 2005 (recurso de casación número 7405/1999 ; ponente, Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén), señala, en su fundamento jurídico sexto, que 'el recurso extraordinario de revisión, como indica su propia denominación y revelan las circunstancias que según la ley lo justifican, es una muy especial vía de impugnación destinada a hacer valer aquellos motivos de invalidez que el interesado no pudo utilizar a través de los ordinarios medios de impugnación. Esto significa que solamente procede cuando se dan las tasadas circunstancias para las que legalmente está previsto, y que no puede ser utilizado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron ser planteadas en la impugnación que con carácter ordinario esté legalmente establecida para la actuación administrativa que pretenda combatirse' .

Pues bien, el recurso con vista de los expedientes administrativos, claudica, por cuanto que, sobre no aducir el actor qué circunstancia de las previstas en el artículo 118 de la Ley 30/1992 concurre, es claro que la falta de tipicidad de los hechos que ya fueron sancionados en su día por resoluciones que alcanzaron firmeza, es una cuestión jurídica que reclama una valoración de tal naturaleza, como es la relativa a los elementos de la infracción calificada por la Administración, cuestión que, como antes hemos dicho, está vedada, intentando ahora el recurrente, improcedentemente, abrir de nuevo el debate cerrado en vía administrativa, al no recurrir en tiempo y forma ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y pretendiendo, de esta guisa, procurarse un nuevo plazo a través de un remedio administrativo extraordinario cuyo apoyo normativo está tasado y cuya interpretación, según reiteradísima doctrina jurisprudencial, ha de ser, siempre, restrictiva.

En definitiva, el acto administrativo de inadmisión del recurso extraordinario de revisión, ex artículo 119.1 de la Ley 30/1992 , se conforma con el ordenamiento jurídico al no concurrir ninguna de las causas contempladas en el artículo 118.1 del mencionado cuerpo legal.

Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo

TERCERO.- No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis Andrés frente a la Resolución de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , de fecha 22 de marzo de 2011, de que más arriba se ha hecho expresión, dictada en el expediente número NUM000 , por ser dicho acto conforme a derecho, y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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