Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
14/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 896/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 516/2001 de 14 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 896/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100773


Voces

Presupuestos generales del Estado

Cuerpos y fuerzas de seguridad

Responsabilidad

Haberes pasivos

Ejercicio económico

Ejercicio posterior

Relación de puestos de trabajo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 516/2001

Parte actora: Rafael

Parte demandada: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

SENTENCIA nº 896/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Rafael , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. , y asistido por el Letrado D./ª. , contra la Administración demandada DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- El actor, funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil, impugna la resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil (Ministerio del Interior), de 2 de marzo de 2001, por la que se desestima la solicitud del demandante de que le fuera abonada la cuantía del complemento específico idéntica a la que percibía hasta agosto de 1996, con efectos a 1 de enero de 1997, aunque en la demanda lo amplia al complemento de destino, cuyo incremento disminuyó el complemento singular, dado que el Real Decreto de 27 de julio de 1996 , modificó las retribuciones a los miembros de la Guardia Civil afectados por el Real Decreto Ley, disminuyendo la cuantía de los complementos para compensar la subida salarial que conllevaba la reclasificación de grupos.

Segundo.- La cuestión que se plantea en este recurso no es otra que dilucidar si el demandante tiene derecho a que se les reconozca, con el consiguiente abono, un complemento de su sueldo, tanto específico general, como específico singular, con sus correspondientes atrasos e intereses, siendo para ello determinante examinar el alcance del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , de medias urgentes en materia presupuestaria, por el que se estableció una reclasificación de los grupos retributivos -entre otros- del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, especialmente en los relativo a su vigencia tan solo para el ejercicio 1996 pero no para los sucesivos.

Hemos de partir de la reclasificación que establece el art. 5 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre , que afectó al demandante en tanto que fue reclasificado en el grupo superior al que pertenecía (B o C, según el caso, de los establecidos en el art. 25 de la Ley 30/1984 ), clasificación que operaba a "efectos retributivos y de fijación de haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos". En virtud de dicha clasificación, los funcionarios de las Escalas y Empleos afectados que estaban integrados en los Grupos C y D, según el caso, pasarían a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C, respectivamente. Ahora bien, el propio precepto establecía una limitación presupuestaria en tanto que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a catorce mensualidades, se deducirá de las retribuciones complementarias de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.

El Gobierno quedó autorizado para el desarrollo reglamentario y para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias, lo que para el ejercicio 1996, tuvo lugar por Real Decreto 1847/1996 , por el que se fija la cuantía y porcentajes de las retribuciones derivadas de la reclasificación de los grupos establecidas en el Real Decreto Ley 12/1995 .

El demandante no cuestiona que se incrementaron la base y los trienios y que, como consecuencia de ello, se incrementó en un punto el nivel de complemento de destino en cada una de las categorías y empleos. Pero para compensar el incremento de sueldo que suponía la reclasificación, y para que en el ejercicio económico de 1996 no se produjera un incremento del gasto público se redujo el complemento específico singular en la misma cantidad que había aumentado el complemento de destino. Por otra parte el complemento específico general se redujo en la cuantía que habían aumentado el sueldo y los trienios.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1997 , prevé una adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad del mismo, previsión que se ha reproducido en las leyes de ejercicios posteriores.

Cuarto.- Entiende el demandante que la Administración debiera haber adecuado el complemento específico (singular y general), desde enero de 1997 y no abonar el mismo que ha venido abonando desde el reajuste operado por el Real Decreto 12/1995 , en tanto que se ha limitado a aplicar la adecuación de las retribuciones al nivel de vida (2,1% para 1998; 1,8 para 1999, y 2% para 2000).

Ahora bien, la limitación temporal que pretende el demandante no es acorde ni con la finalidad del Real Decreto Ley 12/1995 (que supuso unos beneficios a efectos de clases pasivas, etc.), ni con lo establecido en el art. 24.2 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, en tanto que determina que las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico asignadas al Cuerpo Nacional de Policía y guardia Civil, con carácter general no podían experimentar variación respecto de las establecidas en 1996. Como única excepción, se permitía la modificación de dichas retribuciones complementarias, en su caso, cuando la adecuación fuera necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guardaran relación procedente con el contenido de especial dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo (en relación con el art. 18 .a) del mismo Texto), ya que el complemento específico singular se configura como un concepto retributivo de carácter objetivo vinculado al contenido funcional del puesto de trabajo, de modo que, como nos dice la STS de 4 de julio de 1994 , procede el devengo siempre que dicho puesto, en la relación de puestos de trabajo, lo tenga asignado, atendiendo a los módulos que recoge el art. 23.3.b) de la Ley 30/1984 , es decir, cuando el desempeño del puesto exija una especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad y penosidad.

Quinto.- En cuanto al límite temporal de la reducción de los importes correspondientes al Real Decreto Ley 12/1995 y Real Decreto 1844/1996 que lo desarrolla, posición que ha sido asumida por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del T.S.J. de Canarias, en su Sentencia de 21 de marzo , hemos de tener presente que dicha Sentencia fue recurrida en interés de la ley, dictando el Tribunal Supremo la Sentencia de 25 de febrero de 2002 , en la que fija como doctrina legal que el art. 18.1.a) de la Ley 12/96, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1997 solo permite la adecuación de las retribuciones complementarias de carácter fijo o periódico asignadas por razón del puesto de trabajo desempeñado, no siendo aplicable este precepto al complemento específico previsto en el art. 4.3.1 del Reglamento del personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre . En consecuencia la cuestión planteada por el demandante es de naturaleza estrictamente jurídica, y ha quedado resuelta, definitivamente por la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada.

Sexto.- Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado, sin que proceda por aplicación del art. 139 de la LJCA la imposición de las costas causadas.

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso - administrativo interpuesto por D. Rafael contra las Resoluciones arriba indicadas.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de noviembre de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 896/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 516/2001 de 14 de Noviembre de 2008

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