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Sentencia Administrativo Nº 895/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 400/2004 de 22 de Noviembre de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE
Nº de sentencia: 895/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007101007
Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2007:14029
Voces
Fuerza mayor
Energía
Energía eléctrica
Caso fortuito
Actividad administrativa
Principio de responsabilidad
Contratos de suministro
Lesividad
Valoración de la prueba
Carga de la prueba
Exoneración de la responsabilidad
Deber de diligencia
Informes periciales
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso nº 400/2004
SENTENCIA Nº 895/2007
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS/AS:
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 400/2004, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador DON ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST y dirigida por el Letrado DON JAVIER CASTELLET GRAU, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el Señor/a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA. Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Trabajo e Industria, de 30 de septiembre de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de 21 de julio de 2003, del Director General de Energía y Minas.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia revocando la resolución recurrida por no ajustarse a Derecho.
TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente, y se señaló para votación y fallo.
QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la resolución del Consejero de Trabajo e Industria, de 30 de septiembre de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de 21 de julio de 2003, del Director General de Energía y Minas, que declara cometida por la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., la infracción tipificada en el artículo
SEGUNDO.- Los hechos probados de los que debe partirse para resolver las cuestiones suscitadas son los que se contienen en la resolución sancionadora del Director General de Energía y Minas, de 21 de julio de 2003, que son:
"a) Tall de subministrament el 20 de maig de 2002, per avaria línia Badalona, amb afectació de 13.201 abonats del municipi de Santa Coloma de Gramanet amb duració excessiva. (EIS 22/02).
b) Tall de subministrament l'1 de juliol de 2002, per avaria línia Vilanova1, amb afectació de 7.391 abonats dels municipis de Sant Pere de Ribes, Sitges, Vilanova i la Geltrú, amb duració excessiva. (EIS 36/02).
c) Tall de subministrament el 28 de juliol de 2002, per avaria línia Gavà1, amb afectació de 7.737 abonats dels municipis de Castelldefels, Gavà, Sant Boi de Llobregat i Viladecans, amb duració excessiva. (EIS 42/02).
d) Tall de subministrament el 6 de juliol de 2002, per avaria línia Rubió i Ors, amb afectació de 2.529 abonats del municipi de Cornellà de Llobregat, amb duració excessiva. (EIS 37/02).
e) Tall de subministrament el 8 de juliol de 2002, per avaria línia Martorell1, amb afectació de 4.930 abonats del municipi de Sant Andreu de la Barca, amb duració excessiva. (EIS 38/02).
f) Tall de subministrament el 31 de juliol de 2002, per avaria línia Trinitat, amb afectació a 4.015 abonats del municipi de Barcelona, amb duració excessiva. (EIS 44/02).
g) Tall de subministrament el 31 de juliol de 2002, per avaria línia Tiana, amb afectació de 3.104 abonats dels municipis de Montgat i Tiana, amb duració excessiva.(EIS 45/02).
h) Tall de subministarment el 13 de juliol de 2002, per avaria línia Quatre Camins, amb afectació de 4.144 abonats dels municipis de Sant Boi de Llobregat, San Joan Despí, Sant Vicenç dels Horts. i Santa Coloma de Cervelló, amb duració excessiva. (EIS 40/02)
i) Tall de subministrament el 13 de juliol de 2002, per avaria línia Cornellà5, amb afectació de 5.231 abonats dels municipis de Sant Boi de Llobregat i Sant Joan Despí, amb duració excessiva. (EIS 41/02)"
TERCERO.- Ahora bien, esta realidad debe ser examinada desde la perspectiva en la que se funda la oposición de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., a la resolución sancionadora, que considera inaplicable el principio de responsabilidad objetiva en materia sancionadora y afirma la existencia de caso fortuito (averías nº 1 a 6, ambas inclusive) y de fuerza mayor (averías nº 7 a 9) que hace que la actividad administrativa no sea conforme a derecho, habida cuenta que el artículo
CUARTO. - Al examinar la cuestión relativa a la concurrencia de la fuerza mayor como causa de la suspensión de suministro debe recordarse que, frente a la tradicional teoría subjetiva acuñada en el ámbito del Derecho Civil sobre la fuerza mayor basada en la imprevisibilidad e inevitabilidad del evento dañoso, en el ámbito del Derecho Administrativo la Jurisprudencia ha objetivado el concepto en cuanto para la concurrencia de la exención (contratación administrativa, responsabilidad patrimonial, etc.) es necesario, además de esas notas, las de que la procedencia del evento dañoso sea ajena al ámbito de actividad concretamente desplegada, esto es, fuera de la actividad prestacional de servicios en que se produce el resultado lesivo. La STS de 20 de octubre de 1997 recuerda que "la fuerza mayor es concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese inevitable, como guerras, terremotos, etc.", y la de 2 de junio de 1999 precisa que para su apreciación es necesario que el hecho «esté fuera del círculo de actuación del obligado".
QUINTO.- Ello implica la necesidad no solo que el hecho sea imprevisible e inevitable, sino que también que tenga una procedencia ajena al servicio público, en nuestro caso, al de suministro de energía eléctrica. Además de ello debe señalarse que al comportar la fuerza mayor una exención de los efectos que sobre el servicio público tiene un determinado hecho, la prueba sobre el mismo es un deber de quién lo alega, de tal forma que sólo en caso de tener éxito la prueba pueda ampararse en ella, como declara la sentencia primeramente citada; regla de valoración de la prueba que ha de regir en el ámbito del derecho sancionador por cuanto la fuerza mayor actuaría como circunstancia de exoneración de la responsabilidad imputada y es regla general en materia sancionadora que la carga de la prueba de quién acusa se extiende a la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo imputado, mas no de las circunstancias de exoneración que han de ser de cuenta del imputado; en otro caso se cargaría al acusador con el deber de probar todos los elementos positivos y negativos de las infracciones.
SEXTO.- Aplicando al caso de autos los anteriores fundamentos debemos recordar que la Administración ha acreditado plenamente el hecho constitutivo de la infracción cual es la interrupción del suministro; de ahí que será la actora la que deberá acreditar que el corte del suministro fue debido, bien a caso fortuito, bien a causa de fuerza mayor ajena al servicio de suministro de energía eléctrica.
SÉPTIMO.- El perito designado en sede judicial considera que la avería a) (EIS 22/02) puede ser creible la información de FECSA-ENDESA de que se trata de una agresión externa que no es imputable a FECSA-ENDESA; b) (EIS 36/02) puede ser por falta de mantenimiento o no calibrar bien el fusible según el consumo imputable a FECSA-ENDESA; c) (EIS 42/02) puede ser debida a una degradación del puente entre derivaciones que es una causa fortuita no imputable a FECSA-ENDESA; d) (EIS 37/02) puede ser debida a una degradación del aislamiento que es una causa fortuita no imputable a FECSA-ENDESA; e) (EIS 38/02) puede ser debida a falta de mantenimiento programado de la instalación que es un fallo imputable a FECSA-ENDESA; f) (EIS 44/02) puede ser debido a una degradación del aislamiento por haber sido roído por ratas en la zona de cable subterráneo, por lo que siendo la rata un animal difícil de localizar con anterioridad a efectuar una acción nociva no es imputable a FECSA- ENDESA; g) (EIS 45/02) puede ser debida a la degradación del terreno por arrastre de tierra que sustenta el poste que se produce en un día -31 de julio de 2002- de fuerte lluvia (216,8 mm. en 24 horas), superior al total mensual de las zonas adyacentes, por lo que no es imputable a FECSA-ENDESA; h) (EIS 40/02) puede ser debida a la caída de un rayo sobre un poste de madera, siendo la velocidad del viento y la precipitación el día 13 de julio de 2002, razonables, con presencia de rayos en cantidades altas, si bien la caída circunstancial de un rayo en la línea eléctrica afecta a la misma en el punto más débil - postes de madera podridos o rotos-, por lo que de estar en mejores condiciones los efectos hubieran sido menos nocivos, por lo que es imputable a FECSA-ENDESA por falta de mantenimiento; i) (EIS 41/02) puede ser debida a la caída circunstancial de un rayo sobre la línea eléctrica que afectó a los apoyos o soportes de madera (3 unidades), siendo un día -el 13 de julio de 2002- de tormentas en Cataluña con presencia de rayos en cantidades altas, por lo que se trata de un agresión externa no imputable a FECSA-ENDESA.
OCTAVO.- En cuanto a las averías de las líneas relacionadas con fenómenos atmosféricos debe decirse que no cualquier tormenta exonera de responsabilidad a la empresa suministradora de la energía por el corte de tensión, sino sólo cuando aquella es de tal magnitud por la intensidad de los rayos caídos en el momento de producirse el evento dañoso que éste sería imposible de prever y evitar en una línea que cumpla las exigencias legales en cuanto a su instalación y a su correcto mantenimiento, circunstancia que se produce en el caso examinado el día 31 de julio de 2002 donde se constata una precipitación de 216,8 mm. en 24 horas, de acuerdo con lo previsto en el ya derogado Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes -y la Orden de 28 de noviembre de 1986 -, y del vigente
Y tampoco pueden considerarse como casos de fuerza mayor o fortuitos las restantes averías de las líneas, ya que ponderando los datos del dictamen pericial y los obrantes en el expediente administrativo puede afirmarse que fueron ocasionadas por la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir y a la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas por falta de su adecuado mantenimiento, debiendo significarse el deber de diligencia y cuidado que en la normativa aplicable se impone a la actora a fin de evitar interrupciones en el suministro de energía eléctrica a los abonados que confían legítimamente en la calidad y continuidad del mismo.
NOVENO.- En orden a la graduación de la sanción impuesta, en el que deben ponderarse como circunstancias concurrentes el número de afectados y la duración de la interrupción del suministro de energía, así como que las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de hasta 600.000 euros, y que de uno de los hechos imputados no puede atribuirse responsabilidad a la actora, procede reducir la sanción de multa impuesta a la cantidad de 80.000 euros.
DÉCIMO.- No se aprecia la concurrencia de circunstancias merecedoras de expresa imposición de las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1°.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conforme a derecho, la resolución del Consejero de Trabajo e Industria, de 30 de septiembre de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de 21 de julio de 2003, del Director General de Energía y Minas, en el extremo de que la sanción de multa a imponer a la actora debe ser la de 80.000 euros.
2°.- No efectuar pronunciamiento sobre imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 895/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 400/2004 de 22 de Noviembre de 2007"
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