Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 893/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 272/2022 de 23 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 47 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 893/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100883

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7950

Núm. Roj: STSJ GAL 7950:2022

Resumen
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Voces

Aceras

Interés legal del dinero

Factor de corrección

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Intereses legales

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Compañía aseguradora

Cuantía de la indemnización

Práctica de la prueba

Pago de la indemnización

Intereses de demora

Daños y perjuicios

Atestado

Intereses moratorios

Fecha de notificación

Flora

Reclamación de indemnización

Reaseguro

Notificación de la sentencia

Motivación de las sentencias

Responsabilidad de la Administración

Circulación de vehículos

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00893/2022

Ponente: Don Fernando Seoane Pesqueira

Recurso De Apelación nº 272/2022

Apelantes / Apelados: Concello de Cospeito, Mapfre España Seguros y Reaseguros S.A. y Doña Sandra

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira (Presidente)

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 23 de noviembre de 2022.

El recurso de apelación 272/22, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por doña Sandra, representada por la procuradora doña María Isabel Villasol Busto, dirigida por la letrada doña Ana María Vázquez Vázquez, y por el Concello de Cospeito y Mapfre España S.A. de Seguros y Reaseguros S.A., representados y dirigidos por la letrada doña Alicia Rozas Bello, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021, dictada en el Procedimiento Ordinario 95/20 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Lugo, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo unos y otros partes apeladas y apelantes.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO:Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' Que debo ESTIMAR y ESTIMO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Sandra frente al EXCMO. CONCELLO DE COSPEITO, con intervención de la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en el procedimiento seguido ante este Juzgado como PROCESO ORDINARIO número 95/2020, respecto de la resolución citada en el encabezamiento de esta Sentencia, que la anulo por ser contraria al ordenamiento jurídico; y condeno al EXCMO. CONCELLO DE COSPEITO a abonar a la demandante la cantidad de 32.069,49 euros, más sus intereses legales computados desde la fecha de notificación de la presente sentencia. La entidad de seguros Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, responderá solidariamente con el Concello de Cospeito del pago de la indemnización, si bien se descontará la franquicia de seiscientos euros. Sin expresa imposición de costas.' .

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO: Objeto de apelación.-

Doña Sandra impugnó la resolución de 11 de marzo de 2020 de la Alcaldía del Concello de Cospeito, por la que se desestima la reclamación de la indemnización de 70.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios sufridos tras la caída que sufrió el día 1 de julio de 2015 en una calle de la localidad de Cospeito.

Ya en vía jurisdiccional se elevó la cuantía indemnizatoria solicitada a 98.840,27 euros, más los intereses moratorios devengados desde el accidente hasta la fecha del efectivo cobro.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, condenando al Concello de Cospeito a abonar a la demandante la cantidad de 32.069,49 euros, más sus intereses legales computados desde la fecha de notificación de la sentencia, respondiendo la entidad de seguros Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solidariamente con el Concello de Cospeito, del pago de la indemnización, si bien se descontará la franquicia de 600 euros.

Frente a la anterior sentencia interponen recurso de apelación:

1º El Concello de Cospeito y la aseguradora Mapfre, que actúan en esta segunda instancia bajo una misma defensa y representación, con una pretensión principal y otra subsidiaria, y así: A) Con carácter principal solicitan que se declare la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Concello de Cospeito y de la aseguradora, B) Subsidiariamente, para el caso de que se considere que existe responsabilidad patrimonial de la Administración, se establezca que la misma concurre con la responsabilidad de la propia víctima, fijando un porcentaje de responsabilidad del 80% para la recurrente doña Sandra y del 20% para el Concello de Cospeito, y acordando en todo caso la rebaja de la indemnización que corresponde a la recurrente en la suma total de 63.248,34 €, de los que el Concello de Cospeito debería abonar la suma de 12.649,67 €, correspondiente al 20% de la indemnización; se añade en el suplico del escrito de formalización de este recurso de apelación que se postula asimismo que del pago de dicha indemnización responderá solidariamente MAPFRE ESPAÑA S.A. descontando la franquicia de 600,00 €.

2º La demandante, quien plantea asimismo una petición principal y otra subsidiaria: A) como petición principal, se solicita la aplicación de los intereses de demora del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro con cargo a la aseguradora, y B) Con carácter subsidiario, que se declare que procede conceder los intereses legales, en concreto el interés legal del dinero desde la fecha del siniestro hasta la sentencia.

Lógicamente, ha de abordarse en primer lugar el examen del recurso de apelación deducido por las partes demandada y codemandada, porque si prosperase la petición principal que se contiene en él decaerían todas las pretensiones que se deducen por la parte actora en la apelación que por su parte ha formulado.

SEGUNDO: Antecedentes fácticos a tener en cuenta para el enjuiciamiento en esta segunda instancia.-

Hemos de partir de la realidad fáctica que se deduce del expediente administrativo, así como documental y pericial practicada, que sustancialmente viene a coincidir con lo que se plasma en el primer fundamento jurídico de la sentencia apelada.

Sobre las 11:30 horas del día 1 de julio de 2015, doña Sandra, nacida el NUM000 de 1962, caminaba por la acera de la calle Cidade de Veira de la localidad de Cospeito, y al llegar a la altura del inmueble nº 32 (donde se ubica el supermercado DIA), tras descender de un vehículo que acababa de estacionar, en una zona de tránsito irregular que comprendía baldosas resquebrajadas y otras sueltas, levantadas por causa de las raíces de un árbol, tropezó, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo, sufriendo heridas de consideración.

En el lugar fue auxiliada por una empleada del supermercado DIA, quien la trasladó al centro de salud de Feira do Monte, y de allí la derivaron al servicio de urgencias del Complexo Hospitalario Xeral Calde de Lugo, donde se le diagnosticó fractura de extremo distal de radio derecho.

Se le pautó inmovilización con férula de yeso.

En el seguimiento en traumatología se le diagnosticó fractura de extremo distal de radio y estiloides cubital derecho.

Tras la retirada de la inmovilización, realizó 20 sesiones de rehabilitación, del 07/09/2015 al 02/10/2015.

El 08/10/2015 se le prescribe Lyrica y Versatis parches y Zaldiar. Ante la falta de mejoría, es vista por traumatología, que efectúa seguimiento y programa intervención quirúrgica de artrodesis postraumática muñeca derecha que se iba a efectuar el 01/12/2016, pero finalmente no fue practicada debido a que la clínica era cubital y en el momento del acto quirúrgico se evidencia que es radial y no disponen del material necesario ni consentimiento para realizar la intervención. El 02/12/2016 recibe el alta hospitalaria, y se le cita para reevaluación por parte del servicio de traumatología y nueva inclusión en lista de espera.

El 16/04/2018 se practica la intervención quirúrgica de artrodesis total de muñeca derecha con placa de artrodesis de Medcomtech. Tras el alta hospitalaria el 19/04/2018, se siguió realizando seguimiento por traumatología hasta el 25/10/2018 y en el servicio de rehabilitación hasta el 04/10/2018.

Le restaron secuelas de gran entidad.

Por resolución del INSS de 30/05/2017 se le concedió una Incapacidad Permanente total para la profesión de gerocultora.

La reclamación, que había formalizado en vía administrativa el 2 de enero de 2018 fue desestimada expresamente el 11 de marzo de 2020.

Mediante el presente recurso contencioso reclama un total de 98.840,27 euros que comprende los siguientes conceptos:

1) Periodo de curación (42.451,17 euros). 1191 días: 4 de ingreso hospitalario; 180 de baja impeditiva; y 1.007 de baja no impeditiva.

2) Secuelas (29.974,04 euros).

-Artrodesis de muñeca derecha - 9 puntos

-Muñeca dolorosa- 3 puntos

-Material de osteosíntesis de antebrazo y muñeca 4 puntos

-Limitación funcional de articulación metacarpo falángica de 2º y 5º dedos- 6 puntos

- Y perjuicio estético ligero--- 6 puntos.

3) Incapacidad permanente parcial. En grado elevado: 19.172,54 euros.

4) Factor de corrección del 10%. (7.242,52 euros).

TERCERO: Síntesis del núcleo de la motivación de la sentencia de primera instancia.-

En la sentencia de primera instancia se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Concello de Cospeito, en base al deficiente estado del pavimento de la acera en el lugar del percance, que se reveló inseguro y peligroso para la integridad física de los peatones con el consiguiente incumplimiento de su obligación de conservar en buen estado las aceras y demás elementos propios de las vías públicas; pero, junto a ello, se ha apreciado la concurrencia de la culpa de la víctima, quien, pudiendo percibir con antelación el peligro, no lo evita con una mínima atención, porque las condiciones de la calle eran visibles a varios metros, las dimensiones de la falla hacían que ésta no se presentara como inopinada o sorpresiva en el normal deambular (se trata de una zona de baldosado irregular), y el siniestro se produjo en horas diurnas, en una mañana del mes de julio a plena luz del día, por lo que tendría que haber extremado la precaución para mantener en todo momento el equilibrio, en definitiva se achaca a la perjudicada no cumplir un mínimo control de la propia deambulación, pues no le podía resultar desconocido el estado de la acera, dada su condición de vecina y cliente frecuente del supermercado DIA, que se halla ubicado a la altura del lugar en que se produjo la caída. En base a esta concurrencia se modula la cuota de ambas responsabilidades, imputando a la Administración el 40% y a la actora el 60% restante, lo que ha derivado en una aminoración de la suma total a otorgar de 80.173,72 euros (26.626,16 euros por período curativo, 28.829,46 euros por secuelas funcionales y perjuicio estético, y 19.172,54 euros por incapacidad permanente parcial, más 5.545,56 euros de factor de corrección), a la que ha llegado tras la aplicación del baremo incluido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, con la actualización establecida por resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que habían de resultar de aplicar durante 2014, de modo que, al aplicar el 40% que corresponde a la Administración, se ha alcanzado la cantidad de 32.069,49 euros.

CUARTO: Examen del recurso de apelación deducido conjuntamente por el Concello de Cospeito y la aseguradora Mapfre.-

1. El primer motivo de apelación de las partes demandadas se funda en la alegación de la incorrecta aplicación, por la sentencia apelada, del artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y jurisprudencia interpretativa, en base a que la responsabilidad de la Administración debe quedar exonerada cuando, como en este caso, la irregularidad del pavimento es plenamente visible y apreciable para la lesionada, ya que los hechos ocurrieron a las 13:00 horas, es decir, de día, y las empleadas del supermercado han declarado en el expediente administrativo que la demandante era cliente habitual de dicho establecimiento, por lo que estaba familiarizada con el estado que presentaba la acera, perfecta visibilidad en la que coincide el informe de la Guardia Civil y el agente de ese cuerpo que ha depuesto por videoconferencia, de todo lo cual deducen estos apelantes que la caída se debe, única y exclusivamente, a la forma de actuar de la víctima, quien no realizó un mínimo control de su deambulación, prestando atención y mirando por donde caminaba y qué es lo que pisaba. Se añade en esta apelación que, tal como manifestaron las trabajadoras del supermercado, probablemente la actora portaba en las manos una caja o algo que obstaculizaba su visión, razón por la que debería haber extremado más, si cabe, su control de la deambulación.

De las anteriores alegaciones deducen los apelantes que el factor determinante del accidente fue la conducta de la propia víctima exclusivamente, por lo que estiman que ha de quedar la Administración demandada exonerada por completo de responsabilidad. Y, subsidiariamente, se considera, en esta primera apelación, que si se aprecia la existencia de alguna responsabilidad administrativa, el porcentaje imputable al Concello ha de reducirse necesariamente, como mucho, al 20%, resultando la víctima responsable del 80% restante.

En cuanto a la prueba practicada, cuya valoración se reputa errónea, se destaca que: A) las dos testigos que declararon en vía administrativa no ratificaron, ampliaron o aclararon su declaración en sede judicial, pues la parte actora optó por citar como testigos a tres personas que no habían sido presenciales de la caída, por lo que poco pueden aportar o clarificar sobre las circunstancias concurrentes, B) las fotografías del lugar del siniestro que tuvieron en cuenta los testigos son las que figuran en los folios 7 y 8 del expediente administrativo, coincidentes con las aportadas en el atestado de la Guardia Civil, se tomaron en el mes de agosto de 2015 (un mes después de la caída), siendo la recurrente quien indicó la ubicación, dado que el día 1 de julio de 2015, en que se produjo el percance, no intervino ninguna dotación policial ni agentes en el lugar de los hechos, C) en esas fotos sólo se aprecia un árbol y unas pocas baldosas levantadas, D) se han aportado por la actora múltiples fotos que no guardan relación con la caída, por cuanto se refieren a otras calles distintas y son tomadas en fechas diferentes a la del siniestro de litis, E) la testigo doña Fermina declara que no vio el momento de la caída, F) la declaración que presta la concejal doña Flora resulta irrelevante, dado que no presenció la caída ni estuvo presente en el lugar de los hechos.

El segundo motivo de apelación se funda en la alegación de error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de los perjuicios realmente sufridos, refiriéndose en concreto a tres aspectos que serán posteriormente analizados, afectando a: A) período de curación o incapacidad temporal, B) secuela de limitación funcional de articulación metacarpo falángica de segundo a quinto dedos, y C) factor de corrección por incapacidad permanente.

2. Entrando en el examen del primer motivo de apelación, el hecho de que las baldosas estaban levantadas y sueltas al pie del árbol en que se produjo el siniestro, y que ello fue lo que provocó la caída de la señora Sandra, porque estaban en su zona de paso una vez que aparcó su automóvil y trataba de acceder al supermercado, está plenamente acreditado con las fotografías del lugar, cuya autenticidad nadie pone en duda (ni siquiera se cuestiona que el día de los hechos se hallaban en el mismo estado que cuando las fotografías fueron captadas, pese a haber transcurrido un mes), junto con el testimonio de doña Fermina, testigo presencial del accidente, pues, pese a que se hallaba de espaldas en el justo momento de la caída, inmediatamente después vio a la señora Sandra tirada sobre la acera, por lo que se halla en una situación privilegiada para relatar lo fundamental de las circunstancias del siniestro. Esta última ha corroborado que el lugar del percance coincide con el de las fotografías obrantes en el expediente administrativo y las aportadas en el atestado de la Guardia Civil, por lo que tampoco cabe dudar de las circunstancias relativas a la ubicación del accidente y a las manifiestas deficiencias que presentaba la acera al pie del árbol.

Es cierto que no puede pretenderse que las calles estén permanentemente en perfecto estado ni puede exigirse que cualquier deficiencia, por minúscula que sea, haya de ser reparada inmediatamente o advertida mediante la debida señalización, pero es que en el caso ahora enjuiciado ha quedado de manifiesto, con las pruebas testifical, documental y de inspección ocular que: 1º Las deficiencias de la acera donde se produjo el siniestro, así como en otros lugares cercanos, eran generalizadas en la calle Cidade de Veira de la localidad de Cospeito, databan de varios años atrás (desde 2009), y estaban provocadas por la incorrecta plantación de los magnolios, lo que determinó que las raíces terminasen levantando las baldosas, siendo ello claramente perceptible en las fotografías que figuran en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales, tal como ha declarado la concejal doña Flora, que ha depuesto como testigo en el juicio y se corrobora con la documentación de la moción presentada en el Pleno municipal en abril de 2016, 2º Pese al largo tiempo transcurrido desde que se detectaron, los responsables municipales ni las repararon, ni acotaron el espacio con balizas, ni advirtieron con la debida señalización sobre el peligro que ello representaba para los viandantes, 3º Tal como se deduce de las fotografías y del testimonio de doña Fermina, cuando se produjo el siniestro la actora acababa de estacionar su vehículo con intención de ir al supermercado, de modo que para acceder a la acera tenía que pasar por la zona existente junto al árbol, donde se encontraban levantadas dos o tres baldosas con las que tropezó y que provocaron su caída, 4º La mencionada concejal, que ha depuesto como testigo, ha llamado la atención sobre los múltiples casos de caídas en las calles del municipio, y de hecho en la vista también ha prestado declaración testifical doña Marisa, que sufrió una caída dos años después en la misma calle al tropezar contra las baldosas que estaban levantadas por un árbol.

Por tanto, la dejación en el mantenimiento de la vía pública por parte del Concello no era algo incidental o esporádico, y de hecho las baldosas existentes al pie del árbol en que se produjo el siniestro llevaban tiempo en estado deficiente, por lo que tal incumplimiento no puede ser minusvalorado, como ahora se pretende, al rebasar los estándares de seguridad exigibles. Es por ello que la Sala coincide con el criterio de la juzgadora 'a quo', no sólo al no exonerar al Concello de su responsabilidad, sino igualmente cuando fija en el 40% la cuota que corresponde al Ayuntamiento de Cospeito.

Pese a que en esta apelación se trata de minimizar la incidencia causal de la omisión de la Administración en el resultado dañoso producido, debe recordarse que cuando se imputa una omisión es necesaria la concurrencia de un deber jurídico de actuar, y en el caso presente resulta incuestionable que existe la obligación por parte de la Administración municipal de mantenimiento y pavimentación de las vías públicas conforme a los artículos 25.2.d y 26.1.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de modo que el manifiesto deterioro que se apreciaba en la acera por la que caminaba la señora Sandra entrañaba una deficiencia en el funcionamiento de ese servicio público, y se tornaba en inseguro para la integridad física de un peatón que, como la actora, pasaba por el lugar.

Por lo demás, en cuanto a la prueba practicada, esta parte apelante advierte que las empleadas del supermercado declararon en vía administrativa, pero no ratificaron ni aclararon su declaración en vía judicial, pero lo cierto es que la demandante las propuso como testigos y, ante el requerimiento de la juzgadora de primera instancia para que redujese el número a tres, se vio obligada a prescindir de ellas, al no haber sido testigo presenciales del accidente, pues estaban trabajando dentro del establecimiento cuando tuvo lugar la caída, no obstante lo cual la defensa de la actora interesó, en trámite de conclusiones, su práctica como diligencia final. Es decir, la recurrente realizó cuanto estaba a su alcance para que declarasen. En todo caso, resulta llamativo que los apelantes demandados tratan de valerse del testimonio de las dos empleadas del supermercado que han declarado en vía administrativa en cuanto les beneficia (de hecho inciden en el extremo, declarado por ellas, de que la demandante era cliente habitual del supermercado y conocía la zona por frecuentarla), pero le restan relevancia al no haber depuesto en vía judicial, lo cual no deja de ser contradictorio, porque si mencionan la testifical habrá de ser para tomarla en consideración en su integridad, no parcialmente.

En definitiva, no habiéndose puesto en cuestión en esta alzada la contribución causal al siniestro de la propia víctima (60%), entendemos que existe base suficiente para confirmar la que se imputa a la Administración en la sentencia del Juzgado.

En consecuencia, no cabe acoger el primer motivo de apelación.

3. En cuanto al segundo motivo de apelación, conviene aclarar que ambas partes se han guiado por el baremo incluido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, que es el que también aquí se tomará como referencia, y en base al cual analizaremos separadamente cada punto de discrepancia.

a) En primer lugar, esta parte apelante se muestra disconforme con el período de curación o incapacidad temporal apreciado en la sentencia apelada.

La sentencia apelada señala que no existen discrepancias entre los peritos propuestos por una y otra parte en lo que se refiere a los 4 días de período hospitalario y 180 días de baja impeditiva, centrándose la controversia en el lapso temporal comprendido entre el 18 de enero de 2016 y 16 de abril de 2018, pues mientras el perito de la actora sostiene que ese periodo en que estuvo esperando a que se le practicara la operación quirúrgica sí ha de ser considerado curativo ya que, como ha declarado en el acto de juicio 'estuvo tomando tratamiento farmacológico esperando la operación, la cual tenía finalidad curativa', el perito de la Administración considera que dicho periodo en el que no recibió tratamiento curativo no puede ser tenido en cuenta, y las secuelas ya estaban estabilizadas el 18/01/2016 cuando se le da el alta. En esa tesitura la juzgadora 'a quo' opta por una solución transaccional intermedia, rebajando en un 50% ese período. Se argumenta en la sentencia ahora impugnada:

'Pues bien, es cierto, pues así lo reconoce aun tácitamente, el perito de la actora que en ese periodo la perjudicada no recibió un tratamiento dirigido a su curación, sino paliativo. De igual modo, ha manifestado, que en condiciones normales, si no existiese la lista de espera que hay en la Seguridad Social, el tiempo total de curación hubiese sido mucho menor, es decir, se descontaría ese tiempo total de espera, que, a la sazón, es el que resulta controvertido.

No negada la necesidad de la operación y la finalidad curativa de la misma, concurriendo un factor externo como es la exasperante lista de espera de la Seguridad Social e incluso otro elemento a tener en cuenta como es el error cometido por el Sergas con ocasión de la operación quirúrgica (que se iba a practicar y que resultó fallida por las razones que constan en autos), teniendo en cuenta que la Administración ha sido declarada responsable del siniestro -en la proporción ya dicha- y que ni la actora tiene la culpa de semejante espera en el ámbito sanitario como tampoco la Administración debe pechar, per se, con esa circunstancia, acudiendo a la facultad moderadora que le asiste a la juzgadora, sí se va a acoger la petición de considerar ese periodo de tiempo como parte del periodo de curación si bien rebajaba en un 50%.

Así las cosas, procede reconocer por el periodo curativo la suma de 26.626,16 euros (287,36 euros ingreso hospitalario + 10.513,80 euros p. baja impeditiva + 15.825 euros p. baja no impeditiva)'.

Esta parte apelante discrepa de esa conclusión con el argumento de que, con independencia de las circunstancias que pudieran concurrir -la demora de la lista de espera de la Seguridad Social para someterse a una intervención quirúrgica-, el Concello de Cospeito no resulta responsable de dicha demora e incidencia, y lo cierto es que con la prueba practicada ha quedado perfectamente acreditado que durante ese periodo la actora no se sometió, desde el punto de vista médico- legal, a tratamiento activo de recuperación, coincidiendo ambos peritos en que la asistencia médica prestada se prolongó ampliamente en el tiempo, debiendo haber sido menor el tiempo de curación.

En base a ello estima esta parte apelante que por el periodo de incapacidad temporal se deben reconocer un total de 273 días, de los cuales 180 tienen el carácter de impeditivos y 189 días han de considerarse no impeditivos, de manera que correspondería un total de 16.741,43 € que resultan de 287,36 € por los días de hospitalización, 10.513,80 € por baja impeditiva y 5.940,27 euros por baja no impeditiva.

Lo cierto es que, tal como afirma la juzgadora de primera instancia, durante ese período controvertido la demandante sí recibió tratamiento paliativo, pues, tal como refleja el perito que ha depuesto a instancia de la recurrente don Eloy, según se justifica con la hoja de tratamientos, durante su período de lista de espera en el Sergas la lesionada ha recibido tratamiento médico para el dolor puesto que en ese lapso temporal no ha estado asintomática sino que ha presentado limitaciones importantes que han incidido en su actividad profesional de gerocultora. Por tanto, se considera atinada y proporcionada la solución por la que opta la juzgadora 'a quo' de considerar ese periodo de tiempo como parte del periodo de curación, si bien rebajado en un 50%.

b) El segundo punto de discrepancia se refiere a la secuela de limitación funcional de articulación metacarpo falángica de segundo a quinto dedos.

El perito de la actora contempla de forma conjunta la limitación de movilidad de los dedos segundo a quinto y estima que debe concederse un total de 6 puntos, mientras que el perito de la Administración los valora de forma separada y otorga 2 puntos a cada limitación de movilidad de cuarto y quinto dedos.

En la sentencia apelada se otorgan 5 puntos en este apartado, al estimar acreditado que el paso del tiempo podría haber determinado una leve mejoría manifestada en una menor limitación de la movilidad, tal como se desprende del dictamen del perito doctor Feliciano, que exploró a la actora tiempo más tarde que el otro perito, con ocasión de este pleito. Por ello, no existiendo discrepancias respecto de las restantes secuelas funcionales y el perjuicio estético, la cifra indemnizatoria que la juzgadora 'a quo' considera que debe otorgarse asciende a 28.829,46 euros (21 puntos de secuelas funcionales + 6 puntos de perjuicio estético).

En ese aspecto esta parte apelante considera que las secuelas funcionales han de valorarse en 20 puntos, frente a los 21 puntos reconocidos en sentencia, argumentando que ello deriva de criterios objetivos médicos expuestos por el doctor Feliciano en el acto del juicio, dado que exploró tiempo más tarde a la recurrente y quedó acreditado que el transcurso del tiempo había supuesto una mejoría para la actora, al presentar una menor limitación de la movilidad de los dedos 4º y 5º, por lo que, en su opinión, se debe valorar esa limitación en 4 puntos y no en 5 como se dice en sentencia, lo cual supondría un total por secuelas de 27.684,88 € que se desglosan de la siguiente forma: por el concepto de secuelas funcionales 20 puntos a razón de 1144,58 € total 22.891,60 €, y por el concepto de perjuicio estético 6 puntos a razón de 798,88 € total 4.793,28 €.

Nuevamente resulta más proporcionado el criterio expresado en la sentencia de primera instancia en cuanto mejor acomodado a lo que el doctor Feliciano ha dictaminado, pues realmente la mejoría apreciada en la recurrente fue leve y no sustancial, por lo que no se justifica que la rebaja pudiera ser de dos puntos y no de uno.

c) El último punto al que se refiere este primer recurso de apelación es el relativo a la suma concedida en concepto de factor de corrección por incapacidad permanente parcial.

En el escrito de formalización del recurso de apelación se mezcla lo otorgado en la sentencia por incapacidad permanente parcial (19.172,54 euros) con lo concedido en concepto de factor de corrección ((5.545,56 euros).

A fin de clarificar la cuestión conviene reproducir cuanto se contiene, sobre aquel aspecto, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia del Juzgado. Se dice en ella:

'En tercer lugar, en cuanto a la incapacidad permanente parcial, la actora solicita que sea considerada en grado elevado, de lo que resulta una cifra de 19.172,54 euros. El perito Sr. Feliciano no discrepa, pero a diferencia de la falta de pronunciamiento al respecto en su dictamen pericial, en el acto de juicio refiere que, de acuerdo con el estado de la actora, resultaría acreedora de una incapacidad permanente parcial en su grado medio, toda vez que, si bien las secuelas que le restan inciden en su vida diaria al tratarse de la mano dominante, no existen tal limitación para calificarla como de grado elevado.

Teniendo en cuenta la gravedad de las secuelas que le restan a la actora, lo cual determinó que obtuviese una resolución del INSS de incapacidad permanente total, resulta una evidencia que las limitaciones que tiene en la mano dominante le afectan sustancialmente a las actividades de la vida diaria. De este modo, resulta obligado atender a dicha petición, habiendo sido más convincente el perito Dr. Eloy que el otro perito, quien al fin y al cabo no valoró el grado procedente en su dictamen y las explicaciones ofrecidas en el acto de juicio encajan perfectamente en el grado elevado, pese a que refiere que procede calificarlo como grado medio.

En consecuencia, ha lugar a estimar la cifra solicitada por este concepto, contemplada en la Tabla IV del Anexo del RD 8/2004 (normativa no cuestionada) y que asciende a 19.172,54 euros.

Resta por añadir, que, en cuanto al factor de corrección, aplicado sobre la baja y las secuelas, al hallarse la víctima en edad laboral, también procede, lo cual determina que por este concepto se reconozcan un total de 5.545,56 euros'. La parte codemandada apelante muestra su discrepancia con la cifra de 19.172,54 euros, al entender que las limitaciones que le restan a la lesionada en su vida diaria deben calificarse como una incapacidad permanente parcial en grado medio, tal y como expuso el doctor Feliciano en el acto del juicio, por lo que estima que a la perjudicada le corresponde por este concepto la cantidad de 14.379,40 euros.

Bien se puede apreciar que, pese a que se resalta que la discrepancia es con el factor de corrección, realmente su disconformidad es con el grado de la incapacidad permanente parcial.

Al margen de ello, no existe justificación para considerar como de grado medio la incapacidad permanente de la lesionada, pues se vio obligada a dejar su trabajo y profesión habitual a consecuencia de la gravedad de las secuelas que le restaron tras el percance, ofreciéndose como mucho más convincente lo dictaminado por el doctor Eloy en este aspecto, al afirmar que el trabajo de la demandante era la de gerocultora (también llamados auxiliares de geriatría), lo que implicaba una actividad laboral de esfuerzo y con requerimientos importantes en relación con la actividad manual, además de que las limitaciones que le quedaron afectan a su mano dominante, por lo que es lógico que le haya sido concedida la incapacidad permanente total para su trabajo habitual. Piénsese que los gerocultores desempeñan su trabajo en la atención diaria de los ancianos, y normalmente desarrollan sus tareas en centros de mayores, en Centros de día o en residencias, encontrándose entre sus tareas principales la higiene personal e íntima de los pacientes que no pueden hacerlo por sí mismos, la limpieza de las habitaciones, ocupándose de hacer las camas o recoger la ropa de los ancianos para su lavado, y se encargan del cambio de postura de los pacientes que apenas tienen movilidad, por lo que las secuelas que le han quedado a la demandante han de ser incluidas en el grado elevado de la incapacidad permanente en que las integra la juzgadora 'a quo', cuyo criterio ha de ser necesariamente confirmado también en este aspecto.

Por todo cuanto queda argumentado, procede la desestimación de este primer recurso de apelación.

QUINTO: Examen de, recurso de apelación interpuesto por la demandante.-

1. En la consideración preliminar del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por la demandante se advierte que su objeto es el pronunciamiento concreto contenido en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de primera instancia, que fundamenta la no imposición de intereses, indicándose que solamente corresponde computarlos desde la notificación de dicha sentencia.

En dicho fundamento jurídico sexto se argumenta:

'Como viene sosteniendo recientemente nuestra Sala del TSJ de Galicia, si bien la regla general, cuando se produce una condena al abono de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, es que se extienda al pago de los intereses desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa (3 STS de 17 de septiembre de 2010, recursos de casación 373/2006, 149/2007 y 153/2007, y 2 de octubre de 2012, RC 508/2011), esa regla general merece excepcionarse en el caso de que se aprecie concurrencia de culpas, de modo que la propia víctima contribuya causalmente a la producción del daño, como precisamente ha ocurrido en el supuesto que se examina, ya que ha sido en esta Sentencia donde se ha dilucidado dicha contribución causal, de modo que no sería razonable fijar los intereses desde la fecha de la reclamación judicial.

Es por ello, que procederá situar el dies a quo del cómputo de los intereses desde la fecha de notificación de la presente Sentencia'.

Ya advertimos en el primer fundamento jurídico que se desprende del escrito de apelación de la actora una petición principal y otra subsidiaria: A) como petición principal, se solicita la aplicación de los intereses de demora del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro con cargo a la aseguradora, y B) Con carácter subsidiario, que se declare que procede conceder los intereses legales, en concreto el interés legal del dinero desde la fecha del siniestro hasta la sentencia.

La disconformidad de la actora con la sentencia se funda en que las concretas circunstancias de este caso conducen a la necesidad de actualizar al momento del devengo lo que debió concederse al tiempo de ocurrir el evento dañoso. Esas singulares circunstancias las concreta en: 1º La lesionada presentó el día 4 de agosto de 2015 denuncia ante el puesto de la Guardia Civil de Cospeito en la que señalaba los pormenores de la caída, facilitaba los datos que le solicitaron e indicaba de forma expresa 'que presenta denuncia por el mal estado de la acera porque el seguro del Ayuntamiento, Mapfre, exige Atestado', 2º Tras el proceso de curación de sus graves lesiones, la señora Sandra presentó reclamación al Ayuntamiento en fecha 27 de diciembre de 2017, 3º Por Acuerdo de la Xunta de Goberno Local de 27 de junio de 2018 se acuerda incoar procedimiento para determinar la responsabilidad, y el Ayuntamiento comunica dicho acuerdo a la reclamante, pero también se lo comunica a don Lucio, quien comparece posteriormente en representación de la Compañía de seguros Mapfre, interesando copia del expediente, 4º Sin llegar a acordarse la práctica de prueba alguna, por resolución de la alcaldía de 12 de agosto de 2019 se declara por el Ayuntamiento la caducidad del expediente como consecuencia de no haberse dictado resolución en plazo, 5º Dicha resolución es notificada a la interesada y también a don Lucio, quien comparece ante el organismo municipal y presenta escrito en fecha 27 de noviembre de 2019, en el que indica que 'en representación de la Compañía de seguros Mapfre como interesado no expediente de responsabilidade patrimonial nº 101/2018 solicita copia da documentación obrante no expediente' solicitud a la que el Concello atiende, entregándole las copias interesadas en esa misma fecha de 27 de noviembre de 2019.

En base a las consideraciones precedentes, esta apelante deja señaladas una serie de cuestiones que reputa determinantes a la hora de efectuar un pronunciamiento distinto sobre la imposición de intereses, cuales son: A) Que tanto el Ayuntamiento como la compañía aseguradora responsable tuvieron cabal conocimiento de la caída sufrida por la apelante desde un inicio, B) Que el Ayuntamiento tardó más de dos años en tramitar la reclamación presentada, y como consecuencia de su absoluta pasividad y la falta de tramitación y resolución de dicho expediente por parte del Concello se decreta la caducidad, incoándose nuevo expediente que finaliza con la resolución de fecha 11 de marzo de 2020, que es frente a la que se interpone el recurso contencioso-administrativo que ha dado inicio a este procedimiento, C) Que la aseguradora, responsable solidaria a tenor del fallo de la sentencia, tuvo comunicación de la solicitud de responsabilidad patrimonial, constando en el expediente administrativo que Mapfre era conocedora del accidente sufrido y los daños causados a doña Sandra ya desde agosto de 2015, y también era conocedora de la reclamación por daño patrimonial presentada posteriormente ante el Concello.

Desde la perspectiva de la actora, todas las peculiaridades que en el caso presente concurren han de llevar a que la indemnización deba cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo cual estima que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase con el pago de intereses de demora, constituyendo este último una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacer en su día a fin de reparar el perjuicio.

Y considera esta apelante que, a fin de conseguir una reparación total del daño, y que el retraso en el cumplimiento de la obligación no suponga un perjuicio mayor para la lesionada, en el caso de autos a la indemnización concedida deberán aplicarse los intereses de demora del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) con cargo a la aseguradora, y dichos intereses deberán aplicarse sobre la cantidad total concedida en sentencia a excepción de los 600 euros de franquicia establecidos en la póliza, cuyo pago corresponde a la Administración municipal, motivo por el que sobre los mismos no se solicita tal aplicación, pues sobre esa cantidad de 600 euros se devengará únicamente el interés legal, y ello habida cuenta que en el Fallo de la sentencia se establece expresamente la condena solidaria a la aseguradora con dicha salvedad de la franquicia cuyo pago corresponde al Ayuntamiento.

En consecuencia, la pretensión de imposición a la aseguradora de los intereses legales del Artículo 20 LCS, la funda la demandante en que tuvo un conocimiento muy temprano del evento lesivo, habiendo adoptado una actitud de total pasividad con respecto a la perjudicada.

2. A fin de decidir sobre la pretensión principal de imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 LCS, después de reproducir el tenor literal de ese precepto hemos de referirnos a las peculiaridades que su aplicación presenta en lo contencioso-administrativo, en base a la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, saliendo así al paso de la cita de la jurisprudencia civil a la que inadecuadamente se acude en el recurso de apelación.

Los intereses de que hablamos se recogen en el artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro, que establece:

'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1ª) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia'.

La doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto se recoge inicialmente en la sentencia de 19 de septiembre de 2006 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, destacando que para la aplicación de aquellos intereses se exige que no exista causa justificada de la falta de pago, mencionando como supuestos en que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los referidos intereses moratorios el caso de que la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, así como en el supuesto de que se precise el pronunciamiento judicial para la determinación de la indemnización procedente.

Posteriormente, en la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2012, recurso de casación 2724/2011, se especificó con mayor precisión tal doctrina jurisprudencial, declarando:

'La cuestión en el presente recurso es muy concreta y se centra en la procedencia de la aplicación de los intereses moratorios especiales previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , a los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración, en los que se ha producido una decisión judicial que declara la concurrencia de los requisitos para determinar la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial ( artículo 139 y ss LRJAP y PAC). E incluso son más relevantes los supuestos de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, donde su especialidad y la aplicación al caso concreto de las características de 'obligación de medios' y no de 'resultados' adquiere unos tintes de complejidad añadidos. Esta cuestión habrá de determinar el análisis conjunto de ambos motivos planteados por la recurrente por su evidente interrelación.

La sentencia de instancia considera que debe condenarse a satisfacer sobre el principal los intereses moratorios especiales a la aseguradora ya que no existe 'razón bastante para eximirla del pago de dicha deuda' atendido a tanto a su intervención en el expediente como a que pudo afianzar o pagar la deuda.

La postura de este Tribunal está clara al efecto, y plenamente consolidada, por las sentencias que se citan por la recurrente y otras muchas que se han ido produciendo, como es la reciente de veintinueve de marzo de dos mil once (recurso de casación 2794/2009 ), que si bien se dicta en el ámbito de un accidente de tráfico, recoge afirmaciones indudablemente aplicables al presente caso:

'La doctrina reflejada en la sentencia que el motivo invoca, dictada el 10 de octubre de 2008 por la Sala Primera de este Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 1445/2003 , no pone de relieve tampoco la errónea interpretación por la Sala de instancia de aquel art. 20.8, pues se dice en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de aquélla que ' en la aplicación del precepto invocado, la jurisprudencia de esta Sala (véanse, entre muchas otras, las Sentencias de 11 de noviembre y de 21 de diciembre de 2007 ) ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, y precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización; razonabilidad que cabe apreciar, con carácter general, en los casos en que se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada ( Sentencia de 21 de diciembre de 2007 ) '.

Así decíamos en la sentencia de 23 de diciembre de 2009 (Rec. Cas. 1364/2008 ): 'Sin embargo, esa razón justifica la no condena al pago de aquellos intereses sólo mientras ha estado pendiente una situación de incertidumbre sobre la existencia del derecho pretendido. Desaparecida esa incertidumbre con esta sentencia, deberá regir aquel precepto, entendiendo, en aplicación de lo que dispone su núm. 3, que la aseguradora incurre en mora si trascurre el plazo de tres meses desde su notificación sin que se haya cumplido la obligación de pago de la indemnización que fijamos, a cuyo abono, con carácter solidario con la Administración, la condenamos. Es este matiz o criterio, con preferencia a otro distinto que pudiera extraerse de la sentencia que acabamos de citar, el que entendemos más acomodado a la finalidad o razón de ser de aquel art. 20, pues una vez declarado el derecho a una indemnización asegurada, entran en juego las distintas posiciones jurídicas que el ordenamiento predica para el asegurado y para el asegurador; entre ellas, la concerniente a los intereses debidos.'

Por su parte, en la STS de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación 6878/2010) se desestimó la petición de los intereses del artículo 20 LCS por haber sido necesaria su determinación judicial ante la excepcionalidad del supuesto.

También nosotros lo hemos entendido así en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2015 (rollo de apelación 31/2015), en la que razonamos:

'En cuanto a la solicitud de condena de ZURICH al abono de los intereses moratorios del articulo 20.4 LCS , el Tribunal Supremo viene declarando que solo procedería la imposición de los mismos cuando la demora no tuviera una causa que justifique el retraso y, en el presente caso, es evidente que concurre, dada la tardanza de la Administración en resolver el expediente, pues siendo dirigido el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación actora, se dictó, con fecha 21/02/2013, resolución expresa desestimatoria, dejando pasar la Administración Sanitaria un largo lapsus desde la presentación en vía administrativa (29/12/2010), para cumplir con su obligación de dar respuesta expresa'.

En ese sentido se pronuncia la S.T.S. de 23 de marzo de 2011 (dictada en el recurso de casación 2302/2009) señalando:

'...En cuanto a los intereses legales sobre las cantidades ahora efectivamente reconocidas se devengarán sobre las mismas desde el momento de la interposición de la reclamación ante la Administración. Y en cuanto a la reclamación de los intereses por mora de la aseguradora no ha lugar a su reconocimiento. Para ello nos remitimos a la Jurisprudencia de esta Sala y Sección recogida en la sentencia de 23 de diciembre de 2009 y en la que en ella se cita, y en la que expresamos que rechazamos aquella pretensión salvo en el matiz al que haremos referencia. Decíamos en aquel supuesto que ahora reproducimos que 'la condena al pago de esos intereses requiere, claro es, que el asegurador haya incurrido en mora en los términos que el precepto prevé, disponiendo su núm. 8 que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. En un caso como el de autos, en el que el rechazo por la Administración asegurada de la reclamación de responsabilidad patrimonial no carecía de todo fundamento, hasta el punto de ser refrendado por la Sala de instancia en su sentencia, no cabe apreciar una actitud de la aseguradora elusiva, injustificable, del pago de la indemnización. De ahí que, siguiendo en este punto el criterio que es de ver en la sentencia de 19 de septiembre de 2006, dictada en el recurso de casación núm. 4858 de 2002 ...'.

Reiteramos asimismo un pronunciamiento similar, en aplicación de aquella doctrina jurisprudencial, en nuestra sentencia de 3 de junio de 2015 (rollo de apelación 182/2015), así como en otras posteriores.

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 20 LCS impide que puedan aplicarse tales intereses, en primer lugar porque para su otorgamiento fue preciso el reconocimiento judicial en favor de la demandante, y en segundo término porque, al menos en parte, se ha acogido la pretensión de la aseguradora de reducción del importe de la indemnización, por ser exagerada la postulada inicialmente. Aun es más, en este caso esa aminoración de la cuantía indemnizatoria estuvo basada en la concurrencia causal de la propia víctima en un 60%, por lo que carece de sentido la reparación integral del daño que se reclama.

En consecuencia, no existe fundamento para acoger la pretensión principal de este recurso de apelación.

Y tampoco cabe acoger la pretensión subsidiaria, porque ya en la reciente sentencia de 15 de diciembre de 2021 de esta Sala y Sección (recurso de apelación nº 302/2021) reiteramos el argumento que ha servido de base a la juzgadora de primera instancia para imponer los interese legales desde la fecha de notificación de la propia sentencia apelada. Decíamos en nuestra sentencia y ahora reiteramos:

'Si bien la regla general, cuando se produce una condena al abono de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, es que se extienda al pago de los intereses desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa (3 STS de 17 de septiembre de 2010, recursos de casación 373/2006, 149/2007 y 153/2007, y 2 de octubre de 2012, RC 508/2011), esa regla general merece excepcionarse en el caso de que se aprecie concurrencia de culpas, de modo que la propia víctima contribuya causalmente a la producción del daño, como ahora ocurre, pues en ese caso no es sino en la sentencia cuando se concreta esa contribución causal, por lo que la propia perjudicada no se hace acreedora a la reparación integral, con la consiguiente rebaja o modulación de la indemnización, y correlativamente tampoco ha de serlo a los réditos desde la reclamación que ha deducido'.

Por todo lo cual igualmente se desestima este segundo recurso de apelación.

SEXTO: Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a cada apelante las costas de esta segunda instancia correspondientes a sus respectivas apelaciones, al desestimarse totalmente el recurso de uno y otro; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa de cada parte apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lugo de 30 de diciembre de 2021, CONFIRMAMOSla misma, imponiendo a cada apelante las costas de esta alzada correspondientes a sus respectivas apelaciones, fijando en 1.000 euros, respecto de cada apelación, la suma máxima en concepto de defensa de cada parte apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0272-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 893/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 272/2022 de 23 de Noviembre de 2022

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