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Sentencia Administrativo Nº 892/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1419/2003 de 13 de Septiembre de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA
Nº de sentencia: 892/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007101058
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11178
Resumen
Voces
Liquidación provisional del impuesto
Flora
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Infracción tributaria grave
Falta de legitimación pasiva
Jurisdicción contencioso-administrativa
Actos propios de la Administración
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 1419/2003
Partes: Flora C/ TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 892
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil siete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1419/2003, interpuesto por Dª Flora , representada por la Procuradora Dª MARINA PALACIOS SALVADO, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª MARINA PALACIOS SALVADO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 11 de julio de 2002, recaida en la reclamación nº 08/12848/00, formulada por Dª Flora , como heredera de D. Juan Ignacio , contra el acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Administración de Berga- por el concepto de Renta de las Personas Físicas 1995, cuota y sanción por infracción tributaria grave, siendo desestimatoria la resolución del TEARC.
SEGUNDO.- La primera alegación de la recurrente hace referencia a la falta de legitimación pasiva del contribuyente, por haberse girado la liquidación provisional a una persona difunta.
Hay que poner de manifiesto que en el expediente administrativo obra la declaración ordinaria del IRPF correspondiente al ejercicio 1995, en la que figura como titular D. Juan Ignacio , consignándose en la firma de la declaración: "difunto" (folios 3 y 14 del expediente) y, habiendo sido requerido dicho sujeto pasivo por la Agencia Tributaria en fecha 4 de junio de 1998 para que justificara determinados gastos declarados deducibles, en fechas posteriores se personaron ante la Oficina gestora D. Lorenzo , D. Carlos Manuel y Dª Paloma , a efectos de cumplimentar el requerimiento, manifestando actuar como mandatarios verbales de D. Juan Ignacio , según se desprende del examen de los folios 17, 18 y 19 del expediente. Como consecuencia del examen de la documentación aportada, el 14 de mayo de 1999 fue notificado a nombre de D. Juan Ignacio , en el que consta ser su domicilio, la propuesta de liquidación provisional, siendo recogida la notificación por Dª Paloma (folio 59 y vuelto del expediente administrativo unido a estas actuaciones), siguiéndose de la misma forma todas las restantes actuaciones.
En el momento en que el representante de Dª Flora formula la reclamación económico- administrativa se pone en conocimiento del Tribunal Económico-Administrativo Regional la condición de heredera de dicha señora por la muerte de D. Juan Ignacio el 31 de mayo de 1996.
Evidentemente, ya en la presentación de la autodeclaración correspondiente del IRPF del ejercicio 1995, en junio de 1996, los interesados hicieron constar que el contribuyente había fallecido y ello, unido a que en dicha declaración no figura la firma del Sr. Juan Ignacio , proporciona a la Administración tributaria información suficiente, al revisar las declaraciones, de la inexistencia de dicho contribuyente. Por lo tanto, cuando a pesar de ello, la Administración insiste en dirigirse a D. Juan Ignacio requiriéndole para la regularización de su declaración, tal requerimiento resulta inválido por no haberse dirigido contra los legales herederos del contribuyente, conforme a las previsiones del artículo
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dª Flora contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, anulando dicha resolución por no ser ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
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