Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 89/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 950/2013 de 03 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 89/2016

Núm. Cendoj: 28079330092016100111


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Indefensión

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Domicilio fiscal

Liquidaciones tributarias

Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Catastro

Actos de trámite

Escritura pública

Autoliquidaciones tributarias

Devengo del Impuesto

Transporte público

Procedimiento de comprobación de valores

Documentos aportados

Coeficiente de actualización

Coeficiente de actualización

Procedimientos Tributarios

Perito judicial

Informes periciales

Presencia judicial

Mala fe

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2013/0027284

Procedimiento Ordinario 950/2013

Demandante:D./Dña. Mariano

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 89

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 950/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Fernández, en nombre y representación de don Mariano , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 septiembre 2003 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta por el anterior, contra liquidación tributaria por el ITPyAJD, con un importe de 12.785,7 €; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 4 febrero 2016, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.


Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso, la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Fernández, en nombre y representación de don Mariano , impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 septiembre 2003 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta por el anterior, contra liquidación tributaria por el ITPyAJD, con un importe de 12.785,7 €.

SEGUNDO.- Son hechos a tener en cuenta en la presente resolución, extraídos del expediente administrativo y de las alegaciones las partes, los siguientes:

a) En fecha 26 junio 2009 don Mariano adquiere una vivienda de 96 m² en la PLAZA000 número NUM001 - NUM002 de Madrid. El adquirente presenta, dentro del plazo, autoliquidación por el ITPAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, fijando como precio de adquisición 240.000 €.

b) El 13 septiembre 2012 la Administración demandada emite propuesta de valoración y liquidación provisional cuya notificación al interesado se intenta en su anterior domicilio de la CALLE000 de Madrid, domicilio que había dejado cuando adquirió la vivienda tres años antes. La notificación no pudo ser llevada a cabo por ser desconocido en el mismo. Obra en folio sin numerar la dirigencia de acción de anuncios en BOCM

c) El 8 enero 2013 el Director General de Tributos firman la liquidación provisional en la que se recogen los mismos datos de la propuesta a que nos acabamos de referir ascendiendo la misma a 12.785,7 € euros. La Comunidad remite la liquidación al domicilio de la CALLE000 número NUM003 de Madrid en el que resulta desconocido, igualmente. Sin embargo, en esta ocasión, en vez de remitir al Boletín el acto administrativo, la Comunidad Autónoma, sin que conste en el expediente el medio utilizado para conocer el domicilio del señor Mariano , lo cierto es que lo remite al domicilio en que reside en la PLAZA000 . Por fin, el 16 febrero 2013 el actor recibe la liquidación provisional.

d) Contra la mencionada liquidación provisional el señor Mariano presenta reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución del TEAR el 27 septiembre 2013.

e) Dicha resolución desestimatoria fue impugnada ante esta Sección por medio del correspondiente recurso jurisdiccional se resuelve que, a través de la presente.

TERCERO.- Discrepan las partes acerca, fundamentalmente, de dos cuestiones. La primera se refiere a la posible indefensión en que haya podido incurrir la Comunidad de Madrid cuando, tras un infructuoso intento de notificación en el domicilio que el actor había tenido hasta la adquisición de la vivienda cuya transmisión da lugar al presente proceso, se remitió al BOCM la propuesta de valoración y liquidación provisional sin intentar encontrar el verdadero domicilio fiscal del sujeto pasivo. En segundo lugar, critica el actor la motivación de la valoración poniendo de manifiesto de manera extensa y repetitiva que los testigos no eran idóneos por ser heterogéneos.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la indefensión sostiene el actor que se le ha producido una minoración en su posibilidades de defensa al no haber tenido conocimiento de la propuesta de valoración y, en consecuencia, no poder formular alegaciones con relación a los extremos contenidos en aquel acto de trámite fechado el 13 septiembre 2012.

Sin embargo, esta Sección opina que, siendo cierto que la Administración conocía o debía conocer el domicilio fiscal de don Mariano por haber estado domiciliado en la PLAZA000 número NUM001 durante dos años antes de emitirse la propuesta de valoración, también lo es que en alguna medida el error sufrido por la Administración fue provocado en parte por el propio interesado cuando hizo constar como domicilio el de la CALLE000 de Madrid, donde había vivido don Mariano hasta la adquisición de la vivienda que ahora nos ocupa, tanto en la escritura pública de compraventa como en la autoliquidación del Impuesto.

Pero es que, además, en cuanto al fondo de esta cuestión, aunque la misma haya podido tener importancia en relación con la duración máxima del procedimiento de comprobación de datos, lo cierto es que no ha causado indefensión al actor al haber podido éste alegar cuántas razones hubiera tenido a bien en el recurso de reposición, como así lo hizo en la reclamación económico-administrativa. Por ello, no habiendo existido una disminución material de sus posibilidades de defensa, procede el rechazo de la alegación que se comenta.

QUINTO.- En cuanto a la segunda cuestión, con carácter general, con ánimo de ser claros en un resumen o planteamiento genérico de la problemática existente, podemos decir que esta Sección ha entendido insuficiente la motivación de las valoraciones realizadas por la Comunidad de Madrid cuando se realizan en base a genéricas 'referencias de estudios de mercado' que no constan, y que por tanto no dan adecuada base al interesado para conocer sus fundamentos y, en su caso, rebatirlos, y que por el contrario, con igual carácter general, sin perjuicio de las peculiaridades de cada caso, se puede decir que si hemos venido entendiendo suficientemente motivadas las valoraciones efectuadas conforme a 'testigos de operaciones homogéneas' perfectamente identificados en el expediente, reconduciendo en ellos la controversia a un problema de error en aquella motivación.

Concretamente, en relación a esta segunda forma de valoración en base al sistema que hemos identificado como de 'testigos de operaciones homogéneas' venimos realizando las siguientes apreciaciones:

'Ciertamente, esta sección ha declarado la nulidad de aquellas valoraciones cuando se realizan en base a modelos estereotipados, o en base a genéricas referencias de estudios de mercado que no constan, y que por tanto no dan adecuada base al interesado para conocer sus fundamentos y en su caso rebatirlos, sin embargo, contrariamente a lo apreciado por la resolución del TEAR, no es este el caso que nos ocupa.

Los informes obran en los folios 153 y siguientes del expediente y han sido elaborados por perito de la Administración, Arquitecto de Hacienda.

Todos los informes tienen una estructura sustancialmente idéntica y en ellos el perito estudia con detalle los datos de localización del inmueble, describiendo pormenorizadamente, entre otros extremos, las características urbanísticas, arquitectónicas y socioeconómicas del barrio en el que se encuentra cada uno de ellos; la tipología del inmueble, los equipamientos urbanos del inmueble y del entorno, así como sus comunicaciones de transporte público. A continuación, se analiza por el perito el edificio, reflejándose el plano de situación y de alturas obtenido del Catastro. Después, se describen en el informe las características básicas del edificio, sus características constructivas (precisando en cada caso el año de construcción, la categoría constructiva, los materiales de construcción, el estado de conservación, etc.). A continuación, se cuenta detalladamente en cada caso cómo se ha efectuado el cálculo de la superficie computable del inmueble. En cuanto a la identificación del inmueble y datos de superficie, se dice en el informe que se efectúa de acuerdo con los datos catastrales; se examina, a continuación, si hay algún régimen de protección oficial o arrendamiento. En cuanto a la metodología de valoración, explica el informe que se utiliza el método de comparación de mercado y en cuanto a los testigos empleados para realizar la comparación, todos ellos están perfectamente identificados mediante la calle y número en el que se encuentran situados, superficie, año de construcción y valor. Y tras exponer el perito el valor declarado del metro cuadrado de los diversos testigos que incluye en una relación, todos ellos de características, antigüedad y ubicación similar al inmueble valorado, extrae el valor promedio del metro cuadrado referido a la fecha del devengo del impuesto y es este valor promedio, así obtenido, el que aplica al inmueble de que se trate.

De cuanto ha sido expuesto se desprende que estos informes de valoración, de estructura sustancialmente coincidente, ni acuden a fórmulas estereotipadas ni se refieren a imprecisos estudios de mercado, sino que han sido realizados de forma individualizada y pormenorizada, partiendo de los datos de superficie obrantes en el Catastro, describiéndose en ellos el año de construcción del edificio en el que se encuentra el inmueble valorado, sus materiales, equipamiento, ubicación, entorno, etc., así como el método de valoración empleado, el método de comparación de mercado, identificando e individualizando detalladamente los inmuebles que se han utilizado para efectuar tal comparación. Así pues, los informes no pueden tildarse de inmotivados, sin que la visita del perito al inmueble sea imprescindible, en todo caso, para poder efectuar su valoración, siempre que ésta se haga de forma individualizada y expresando los criterios tenidos en cuenta para efectuarla, como aquí ha ocurrido, máxime en este caso en el que los interesados no han puesto de manifiesto circunstancia especial alguna en tales inmuebles que aconsejara dicha visita.

La motivación de los informes de valoración de inmuebles ha de considerarse, pues, suficiente para permitir a los interesados articular perfectamente su eventual discrepancia con tales informes, desterrando cualquier situación de indefensión frente a los mismos, pues su motivación bastante les permite discutirlos con la correspondiente pericial contradictoria'

Establecido lo anterior, se viene planteando una serie de problemas derivados del carácter masivo y en parte reiterativo con el que se practican, notifican, y posteriormente se impugnan dichas liquidaciones, dando lugar a errores en los distintos operadores al pronunciarse en uno u otro sentido de forma estereotipada, sin correspondencia con las circunstancias del caso.

SEXTO.- En el presente caso, tanto en el expediente administrativo como entre los documentos aportados por la demanda aparece el dictamen del perito de la Administración que se realiza en aplicación del artículo 57.e) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, estando referida la valoración efectuada a la fecha de adquisición de la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM004 de Madrid.

En el referido dictamen se aprecia que después de hacer mención a los antecedentes y de identificar completamente la finca cuya valoración se pretende se describen las características municipales que afectan a la valoración del inmueble, se describe su entorno y se deja constancia de los condicionantes urbanísticos del inmueble a efectos de su valoración. Se mencionan los equipamientos urbanísticos con que cuenta la zona, se aportan planos catastrales de ubicación de la parcela, se tiene en cuenta las comunicaciones existentes en las proximidades de la misma para concluir con los criterios y métodos de valoración.

La valoración se lleva a cabo siguiendo el Método de Comparación teniéndose en cuenta la valoración efectuada en otras siete transmisiones de parcela similares en superficie, adecuación funcional y económica. El dictamen recoge a continuación los tres testigos identificados por el número de expediente, devengo del impuesto, situación de la finca con determinación de la calle y número de policía, los metros cuadrados de superficie, el valor declarado, el valor del metro cuadrado, el coeficiente de actualización y el valor del metro cuadrado en el año de la transmisión. Pues bien, es con relación a la idoneidad de los testigos tenidos en cuenta por la Administración, con lo que fundamenta el actor el grueso de sus aleaciones, sosteniendo repetidamente que no se trata de testigos suficientes ni tampoco idóneos, por no ser homogéneos con la vivienda cuya valoración a efectos tributarios se impugna por el interesado.

Sostiene el actor, remitiéndose a normas que no son aplicables en procedimientos tributarios, que al menos debían ser seis y no tres los testigos tenidos en cuenta por la Administración. Sobre esta cuestión, está Sala ya se ha pronunciado repetidamente acerca del número mínimo de testigos considerando que éstos, al menos, deben ser tres. Cuantos más transmisiones se tengan en cuenta, el precio medio del metro cuadrado será más ajustado a la realidad, pero teniendo presente que, en ocasiones, es difícil encontrar transacciones dentro del mismo año natural en un número elevado en atención a la localidad o al barrio en que las mismas hayan tenido lugar, esta Sección ha optado por entender que, como mínimo, el valor medio del metro cuadrado se debe obtener con tres transacciones. Pues bien, por otro lado, sostiene el actor que en la base de datos de la Administración Tributaria dentro del campo 'ubicación' no sólo incluye la calle y el número donde se encuentra la finca sino también la planta o piso de la misma por lo que no se entiende, a su juicio, que en el expediente de comprobación de valores figure en todos los datos del campo 'ubicación' sólo el nombre de la calle y el número de policía de la vivienda. En efecto, la referida base de datos consta en los tres testigos, después de identificar la calle y su número, el piso de cada uno de ellos ( NUM005 , NUM004 y NUM006 ) y, además, consta la abreviatura 'Dup' indicativo de dúplex.

Pues bien, en el procedimiento de comprobación de valores no aparece ni el piso o planta ni la letra identificativa de la vivienda de cada planta, ni tampoco la citada abreviatura. Siendo esto así y habiendo aportado el perito judicial hasta 11 testigos del mismo barrio, prueba inequívoca de la existencia de actividad inmobiliaria en la zona, este Tribunal entiende que no se trata de testigos idóneos, dada la diferencia de antigüedad de las viviendas comparadas, de la altura en que se hallan emplazadas cada una de las viviendas (sosteniendo el actor que uno de los testigos es un ático-dúplex, y así parece) así como la diferencia de superficies pues mientras que la del testigo de mayor extensión alcanza los 56 metros cuadrados, la vivienda cuya valoración se discute se eleva a 96 m². Por tanto, al no ser homogéneos los testigos tenidos en cuenta por la Administración Tributaria, no se puede dar por bueno el valor medio del metro cuadrado acogido por la Administración.

Ello hace que se deba estimar el presente recurso fijando el valor del inmueble por el importe declarado en la autoliquidación pues así consta en el dictamen pericial aportado por el actor y ratificado a la presencia judicial, informe que tiene en cuenta, como ya se ha dicho, 11 transacciones de la misma zona y muy próximas en el tiempo.

SÉPTIMO.- Establece el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción : 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a los demandados en las costas causadas en este proceso.

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 950/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Fernández, en nombre y representación de don Mariano , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 septiembre 2003 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta por el anterior, contra liquidación tributaria por el ITPyAJD, con un importe de 12.785,7 €, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho.

Se condena a la parte demandada en las costas causadas en este proceso judicial, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2200) euros que deberán ser abonados por mitad por las partes codemandadas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón Verón Olarte, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


Sentencia Administrativo Nº 89/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 950/2013 de 03 de Febrero de 2016

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