Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 885/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 234/2021 de 23 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 70 min

Tiempo de lectura: 70 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 885/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100887

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7962

Núm. Roj: STSJ GAL 7962:2022

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Funcionarios públicos

Funcionarios interinos

Empleados de la Administración Pública

Montes

Cuestiones prejudiciales

Silencio administrativo

Silencio administrativo positivo

Estatuto Básico del Empleado Público

Nulidad de las resoluciones

Daños y perjuicios

Silencio administrativo negativo

Oferta de empleo público

Representación procesal

Incumplimiento de la ley

Prestación de servicios

Desestimación presunta

Concesión por silencio

Indemnización del daño

Daño indemnizable

Concurso público

Fraude de ley

Personal estatutario

Personal laboral fijo

Relación de puestos de trabajo

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00885/2022

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso Número: Procedimiento Ordinario 234/2021.

Recurrente: Ernesto.

Administración demandada: Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 23 de noviembre de 2022.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 234/2021, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Ernesto, representado por el procurador D. Diego Ramos Rodríguez y dirigido por el letrado D. Francisco Javier Arauz De Robles Davila, contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente Territorio y Vivenda de la Xunta de Galicia de fecha de 3 de Septiembre de 2019, sobre impugnación de cese y reconocimiento de condición de funcionario de carrera y otros derechos, siendo parte demandada la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María FernándezConde.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda entodos sus extremos; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Delobjeto de recurso.-

La representación procesal del recurrente D. Ernesto interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación deducida por el recurrente, en fecha de 11 de julio de 2019 interesando que en aplicación de la Directiva 1999/70CE, y su Acuerdo Marco sobre trabajo temporal, se proceda a la trasformación de su relación laboral temporal abusiva en una relación fija idéntica o equiparable a la de los funcionarios de carrera comparables, en los términos del suplico de la reclamación.

Así mismo impugna la Resolución de la Jefatura Territorial de Ourense, Consejería de Medio Ambiente Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia, de 3 de septiembre de 2019, notificada el 3 de septiembre de 2019, por la que se acuerda el cese del recurrente en su puesto de trabajo, con efectos en esa misma fecha.

Se formula el recurso interesando la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; en el suplico del escrito de demanda y como pretensionesarticuladas, el recurrente solicita que:

...'se anule y deje sin efecto dicha resoluciónimpugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contrarias a la Directiva 1999/70/C, del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción estime la demanda, y declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita:

I.-Declare la nulidad del cese y el derecho de mi mandante a ser restituidoen su puesto de trabajo de como Ingeniero de Montes de la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio e Vivienda con último destino en el Servicio do Patrimonio Natural en Ourense, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde lafecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto detrabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicando a mi mandante las mismascausas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajoque la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios decarrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo como Ingeniero de Montes, en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Funcionarios de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.

II. -Que, además, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración demandada:

1) al nombramiento de mi mandate como Ingeniero de Montesal servicio de la Administración de la Consejería de Medio Ambiente con destino en el cuerpo al que está adscrito y en el mismo Servicio u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarle funcionario de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionario público equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los funcionarios de carrera comparables.

3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando hasta el momento del cese, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos.

4) Y en todo caso, se abone la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mi mandante, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mi mandante en este momento, para reparar el daño sufrido derivado de las situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso - en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese de mi mandante

Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.

III.-Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los Ingenieros de Montes de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 33 días por año de servicios con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma18.271,94 euros2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a razón de del sueldo neto mensual, esto es, a 3.377,38 euros;3) y además, por daños morales la suma de 18.000€a cada uno de mi mandante, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito '.. (...).

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes .-

El recurrente es funcionario interino de la Consejería de Medio Ambiente Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia, con destino, hasta el momento del cese, en el Servicio de Patrimonio Natural en Ourense donde ha desempeñado las funciones de Ingeniero de Montes, iniciándose su relación de servicios en la mencionada categoría el 14 de agosto de 2014.

No obstante, la relación de servicio del actor con su empleadora se inicia mucho antes, toda vez que ha venido prestando sus servicios para ella desde el 10 de julio de 2000, en virtud de concurso público de méritos y, por tanto, con arreglo a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Hasta el momento del cese, acredita, por tanto, más de 16 años de prestación de servicios como funcionario interino de la Consejería de Medio Ambiente Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia.

Así mismo señala que vuelve a ser nombrado, en fecha 7 de septiembre de 2020, por la Administración demandada para desempeñar idénticas funciones a las que ya venía realizando.

Mantiene que los 16 años conforman un régimen de contratación temporal abusivo, y claramente contrario a la normativa interna y europea, si se toma en consideración que el actor ha venido realizando funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera. Ninguna otra conclusión se compadece lo más mínimo ni con una relación de servicios que se prolonga más de 16 años en el tiempo, ni, en absoluto, con el nivel de temporalidad existente en la Administración, en general, y en la Administración demandada en particular, que llega a superar el 50%; lo que significa que los empleados interinos temporales de esa Administración empleadora no realizan sustituciones, ni prestan servicios excepcionales, coyunturales, transitorios o esporádicos, y que tampoco atienden a necesidades de carácter urgente, excepcional, temporal o esporádico, sino que cubren el déficit estructural de funcionarios de carrera.

El actor ha realizado funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera, pues el trabajo se reparte igualitariamente entre los funcionarios de carrera y los temporales interinos de servicio, en función de su horario y jornada de trabajo, sin que el recurrente realice tareas extraordinarias, excepcionales o coyunturales, sino que asume la misma responsabilidad y funciones que los funcionarios de carrera comparables, acreditando mérito y capacidad.

Afirma no solo tener acreditada su idoneidad y capacidad para el desempeño de las tareas públicas encomendadas a través de los años de ejercicio de la profesión, reuniendo los mismos requisitos que sus homónimos funcionarios de carrera, sino que se ha preocupado de seguir formándose a través de los estudios y cursos cuya realización -solo una muestra- queda acreditada a través de la documental que se aporta.

Que, este déficit estructural de personal fijo de carrera, es mantenido voluntariamente a su conveniencia por la propia Administración empleadora, que no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los empleados públicos temporales, para poder seguir abusando de los mismos, como lo demuestra el hecho de que como lo demuestra el hecho de que respecto del Cuerpo de mi mandante (Ingenieros de Montes), entre los años 2000 y 2018, tan solo se han convocado un proceso selectivo en el año 2001 y otro en 2008.

Y todo ello, a pesar de que el Art. 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015 del Empleado Público, EBEP (anterior, Ley 4/2007), obliga a que las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos se incluyan en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en el que se produzca el nombramiento y si no fuera posible, en el siguiente.

Son argumentos de impugnación los siguientes:

I.- Estimación por silencio positivo.

La demanda debe ser estimada en cuanto que se ha producido una estimación de la solicitud presentada por mi mandante por silencio administrativo positivo, conforme a lo establecido en los Art. 21 y 24 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, a tenor de los arts. 21 y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el silencio es siempre positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, con cuatro excepciones, y como todas las excepciones de interpretación restrictiva:

Como quiera que en el presente caso no nos encontramos ante ninguna de las excepciones contenidas en los apartados b), c) y d) anteriores, la cuestión estriba en determinar, si existe una norma con rango de ley que establezca que el silencio en estos casos es negativo.

II.- Nulidad del cese acordado el 19 de febrero de 2021: incumpliendode los requisitos que exige SSTS de 26 de septiembre de 2018, números 1425/2018 y 1426/2018 y la sentencia de 20 de enero de 2020.

III.- Nulidad de las resoluciones impugnadas en cuanto vulneran las clausulas 4 y 5 del acuerdo marco anexo a la directiva 1999/70/ce , sobre trabajo temporal, y los arts. 6.4 y 7.2 del título preliminar del código civil , al no sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida con mi mandante.

Se alega en la demanda, en primer lugar, que la misma se basa en la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco sobre trabajo temporal, norma esta de preferente aplicación sobre la normativa interna de todos los Estados miembros, también de España, por lo que las autoridades administrativas y judiciales nacionales no puede invocar, ni la Constitución Española, ni el EBEP, ni tampoco las sentencias internas, para dejar de aplicar esta norma comunitaria.

El debate se centra en determinar única y exclusivamente si con arreglo a la Directiva 1999/70/CE, la demandante tiene derecho a fijeza, y si es así, el Juzgador, debe aplicar la norma comunitaria, sin que pueda dejar de aplicar la norma europea con el pretexto de que el resultado obtenido es contario a lo que establece el Derecho nacional.

Afirma que es evidente que la Administración está haciendo uso de la situación funcionarial del personal interino, para cubrir una necesidad de carácter permanente y estructural y no necesidades transitorias ni coyunturales. Ello lo hace sin una justificación objetiva, por lo que no puede entenderse como una 'razón objetiva', en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco(...) (...).

Que tanto la Administración como los Tribunales deben aplicar la Directiva 1999/70/CE, del Consejo de 28 de junio de 1999 las cláusulas cuarta y quinta de la Directiva 1999/70/CE,, y en particular, el Acuerdo Marco anexo a la misma, celebrado el 18 de marzo de 1999, de la CES, la UNICE y el CEEP, que tiene como objetivo mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación, y establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.(...), dejando incluso, si procediere, inaplicada cualesquiera disposición nacional que se opusiera a la misma, y, es contrario a la Directiva que el ordenamiento interno y la jurisprudencia no impidan que el empleador dé respuesta, en la práctica, mediante renovaciones sucesivas, a necesidades permanentes y estables en materia de personal. Cita Jurisprudencia del TJUE y en particular su sentencia de 19 de marzo de 2020, asuntos C-103/18 y C-429/18 , apartados 66 a 80, deja claro que el abuso contrario a la Directiva 1999/70/CE , se producecuando se destina a empleados públicos temporales a atender necesidades que, de hecho, no son provisionales, esporádicas, puntuales, excepcionales o coyunturales; sino que son ordinarias, estables y permanentes, cubriendo el empleador con personal temporal sus necesidades estructurales en materia de personal, al no disponer de suficientes funcionarios fijos o de carrera....(...)

Incumplimiento por parte de la administración de sus obligaciones legales; se incumple lo previsto en el art. 10.4 EBEP ....'las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.'Asimismo, el art. 70.1 E.B.E.P literalmente dispone que ...(...)

En definitiva, fundamenta la actora el abuso que denuncia en las siguientes circunstancias:

- El largo tiempo de servicios interinamente prestados

- Ese prolongado tiempo no puede responder a necesidades puntuales y provisionales, sino permanentes.

- Realizar las mismas funciones que los trabajadores fijos.

- La inexistencia de límites máximos al número de relaciones de servicio de duración determinada sucesivas.

- Incumplimiento de la obligación legal de proveer los puestos temporalmente cubiertos por dicho personal mediante el nombramiento de empleados públicos con una relación de servicio de duración indefinida.

Mantiene que concurren todos los criterios utilizados para determinar el fraude en la contratación temporal así como la relación como indefinida no fija en el caso objeto de la sentencia a partir de los pronunciamientos del TJUE y que son directamente aplicables al caso que ahora nos ocupa ...(...).

La STJUE de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19 que declara que régimen interinidad nacional no se ajusta al Derecho de la UE, caso IMIDRA, que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el TSJ de Madrid, amplia y perfila el concepto de abuso prohibido por la Cláusula 5 del Acuerdo marco, declarando que el régimen jurídico hasta ahora aplicado al personal interino no se ajusta al Derecho de la UE, en cuanto no garantiza el cumplimento de los objetivos de la Directiva 1999/70. Así, el TJUE, en esta sentencia, en primer lugar, deja claro que la existencia de un solo nombramiento expreso o escrito no es excusa para la no aplicación de la Directiva, toda vez que, dentro de la expresión utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinadase incluyen también los supuestos de prórrogas tácitas o implícitas de los contratos de interinidad, que se producen cuando no se provee la plaza mediante la celebración de los correspondientes procesos selectivos en los plazos que marca la Legislación, en concreto en los tres años que establece el art 70 EBEP (apartados 35 a40)....(..)

Incumplimiento por la Administración empleadora de sus obligaciones legales,las que le impone el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, del Estatuto Básico del Empleado Público (antes Ley 7/2007), en cuanto: (i) a la inexistencia de necesidades excepcionales de urgencia para desarrollar programas o tareas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario que justifiquen el nombramiento como funcionario interino de mi mandante; (ii) a la superación de los plazos máximos que establecen estas normas para el desempeño de estas tareas supuestamente excepcionales y transitorias; (iii) y al incumplimiento de su obligación de proveer las plazas desempeñadas por estos funcionarios interinos con funcionarios de carrera, incluyéndolas en la oferta de empleo correspondiente al año en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización, debiendo ejecutarse la OPE en el plazo improrrogable de 3 años (vid art 70 del EBEP).

Y la STJUE de 11 de febrero 2021, asunto C-760/18, caso M.V. y otros y Organismos Topikis Aftodioikisis confirma lo que ya había dicho la STJUE de 19 de marzo de 2020: que para la aplicación de la Directiva, no es necesario que existan dos o más contratos escritos, sino que se entiende que la relación es sucesiva también en aquellos supuestos en los que existe un único contrato escrito que se prorroga automáticamente a su vencimiento, a pesar de que no se haya respetado la forma escrita y de que la prórroga se entienda producida de forma tácita o implícita.

IV.- Consecuencias del abuso en la contratación temporal. Vulneración por la resolución impugnada de la Directiva 1999/70/ce, del auto del tjue de 30 de septiembre de 2020, de la sentencia TSJUE de 11 de febrero de 2021 y de las conclusiones del abogado general de la UE de 18 marzo de 2021 que avocan a la fijeza como única medida sancionadora viable en España para aplicar la Directiva 1999/70

Acreditada la existencia de abuso, la siguiente cuestión, es la relativa a determinar cuál es la respuesta efectiva, proporcionada y disuasoria que debe ser adoptada para garantizar la plena eficacia del Derecho Europeo....(...)

Sobre el auto del TJUE de 30 de septiembre de 2020 en el asunto C-135-20, caso JS contra la Cámara Municipal de Gondomar (anejo nº 5 que se une), decisivo para resolver el presente proceso.

Y, la parte actora, concluye que ante el pronunciamiento de la STJUE del 19 de marzo de 2020, no cabe otra opción que la transformación del empleado temporal/interino objeto de un abuso, y de los laborales indefinidos no fijos, en empleados fijos o de carrera, o al menos, en un indefinido no fijo con las mismas condiciones de trabajo que el personal fijo, incluyendo como condición de trabajo, la estabilidad en el empleo, de tal suerte que el indefinido no fijo quede sujeto a las mismas causas de cese y de extinción de la relación de empleo que el fijo...(...).

La Administración demandada se opone.

Niega la existencia de silencio positivo.

Niega la existencia de un carácter fraudulento en el nombramiento del personal interino que aquí nos ocupa, rechaza que exista fraude porque el nombramiento atiende a una de las causas objetivas que contemplan el art 10 del EBEP y el art. 23 de la LEPG de la Ley 2/2015.

La conformidad a derecho del nombramiento de funcionarios interinos para la provisión de puestos vacantes como los ahora enjuiciados ha sido avalada por distintos pronunciamientos judiciales, entre otros, las sentencias núm. 60/2021, núm. 61/2021 y núm. 65/2021, todas do 3 de febrero, sentencia núm. 41/2020, do 5 de febrero [JUR 2020/125893], a sentencia núm. 307/2018 do 27 de junio[RJCA 20181095] del TSJ de Galicia. (Sala do contencioso-administrativo, Sección 1ª); así como sentencia núm. 602/2020, do 28 de mayo del TS (Sala do contencioso-administrativo, Sección 4ª) [recurso de casación núm. 5801/2017; JUR 202016489] e núm. 1745/2020, do 16 de diciembre [ECLI: É:TS:2020:4341].

En todo caso, el nombramiento aquí examinado obedece a una de las causas previstas en el artículo 10 TREBEP y en el artículo 23 de la Ley 2/2015, la prevista en el apartado a) de ambos preceptos.

La contratación del recurrente tiene por objeto la cobertura temporal del puesto, sin que la naturaleza estable de las funciones que desarrolla pueda sustentar el fraude alegado en pues con carácter general los funcionarios interinos tienen encomendada la realización de las labores propias del funcionario de carrera, estando éstas dirigidas a atender necesidades permanentes y estructurales.

Interesa la desestimación del recurso.

TERCERO. -Sobre la existencia de silencio positivo.-

No puede prosperar.

Esta Sala viene resolviendo en sentencias anteriores de esta Sala y Sección, que no cabe acoger la petición de la actora de entender estimada su pretensión por silencio administrativo, por cuanto sí existe una norma con rango de ley que establece el silencio negativo.

Así, el artículo 41 de la Ley gallega 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación (DOG Núm. 28, del 9 de febrero), bajo la rúbrica 'Silencio administrativo en determinados procedimientos en materia de personal', señala ' En los procedimientos iniciados por solicitudes o reclamaciones en materia de personal, con contenido retributivo, planteados por los empleados públicos de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia que tengan repercusión en el capítulo I del presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma, el silencio administrativo producirá efectos desestimatorios'.

En este caso, no cabe duda de que si se estima el nombramiento como funcionarios de carrera, o se declara la fijeza de empleo público reclamado, ello devendría en una carga económica para la Administración, que, además, se mantendría durante toda la vida laboral de recurrente, además de la repercusión económica de la indemnización postulada, por lo que ha de considerarse que el silencio tiene efecto desestimatorio.

Pero además, aunque no se aplicase el precepto indicado, no puede obviarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, no toda petición que se curse ante la Administración es susceptible de dar inicio a un procedimiento administrativo y, por ello, no toda solicitud puede producir, ante la ausencia de respuesta en plazo, su presunta estimación al amparo del artículo 21 de la Ley 39/2015.

De este modo, en sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 y de 5 de febrero de 2020, entre otras, con doctrina aplicable a los preceptos vigentes en esta materia de la Ley 39/15, se recoge que ....

....'Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe exigir la ficción del silencio que establece la LPCA para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones cualesquiera que estas fueran, la LPCA establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también el artículo 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse 'en el plazo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5 que manda a las Administraciones Públicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento. ... En definitiva, cuando el ordenamiento prevé y regula un procedimiento específico para decidir determinada cuestión, es en él, no en otro, donde ha de adoptarse tal decisión'.

La pretensión de entender estimadas por silencio las pretensiones del recurrente no pueden prosperar.

CUARTO. - Sobre el abuso en la contratación, excesiva prolongación de la interinidad.- Inexistencia.-

Se argumenta que ha existido una situación de abuso en la prolongada contratación desde el inicio de su relación con la Administración no tratándose, según la parte actora, de sustituciones o coberturas temporales de la plaza, sino que ha venido cubriendo necesidades de carácter permanente y estructural...(...)En el caso concreto, la existencia de abuso lo refiere la demandante al hecho de que viene prestando servicios de forma continuada e ininterrumpida durante varios años consecutivos, con un nombramiento como interino --10 años--, por lo que no se cumplirían los presupuestos a que obedece este tipo de nombramiento (carácter transitorio, razones de necesidad o de urgencia, debidamente justificadas), según dispone el artículo 23 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del Empleo Público de Galicia.

Se invoca la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 las cláusulas cuarta y quinta de la Directiva 1999/70/CE, y en particular, el Acuerdo Marco anexo a la misma, celebrado el 18 de marzo de 1999, de la CES, la UNICE y el CEEP, que tiene como objetivo mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación, y establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada...(...), los artículos 10 y 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público....(...), y la interpretación jurisprudencial que hace la sentencia de 19 de marzo de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, que ha dejado claro qué debe entenderse por abuso ...., el tribunal dictamina que el abuso se produce cuando los contratos se utilizan para destinar a los empleados temporales a realizar funciones que no son provisionales, ni excepcionales, ni puntuales; sino que son ordinarias, estables y permanentes, cubriendo el empleador con personal temporal sus necesidades estructurales en materia de personal, al no disponer de suficientes funcionarios fijos o de carrera. Y al tiempo también recoge determinados parámetros para evaluar si se cumple la situación de abuso, que concurren en la concreta relación funcionarial que mantiene el demandante con la Administración (...) .

Y entiende que de los indicadores que nos da el TJUE en su sentencia para evidenciar el abuso, todos ellos se dan en el caso de la actora.

Pues bien, la Sala tiene que decir que en cualquier caso ha de advertirse que presupuesto esencial para que prosperen las pretensiones de la demandante es que se acredite el fraude y/o abuso en la contratación.

Expuesto el planteamiento, como se ha venido pronunciando esta sala y sección en supuestos sino idénticos si muy similares al de autos, en sus sentencias de 19 de julio de 2017 (recurso de apelación 162/2017 ) y 27 de junio de 2018 (recurso de apelación 71/2018 ), Procedimiento Ordinario 1/2021 y Procedimiento Ordinario 434-19 sentencia junio 2021,...la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (se refiere a la que resuelve los asuntos acumulados 'Martínez Andrés' y 'Castrejana-López', asunto C-184/15 y C-197/15), deja en manos del juzgador nacional la apreciación de la concurrencia o no del fraude en la contratación, de modo que sólo cuando se vislumbra dicho fraude, por utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada y concatenación irregular de las contrataciones, cabe aplicar el criterio que en dicha sentencia se enuncia. Posteriormente, las sentencias 19 de marzo de 2019 de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asuntos acumulados C-103/19 y C-429/18) y de 3 de junio de 2021 del mismo Tribunal insisten en ese apoderamiento al juez nacional para la apreciación de la concurrencia del fraude en la contratación o en los sucesivos nombramientos.

Precisamente el apartado 125 de la citada STJUE de 19/3/2020 argumenta lo contrario de lo que se pretende por la actora sobre la aplicación del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, y que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE, al declarar que:

......'Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asunto C-103/18 y a la quinta cuestión prejudicial en el asunto C-429/18 que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco'.

También en la STJUE de 3 de junio de 2021 se argumenta que con la cláusula 5ª del Acuerdo Marco no estamos ante una disposición del Derecho de la Unión provista de efecto directo y, por tanto, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional que resulte contraria a la misma, sino, a lo sumo a una interpretación conforme de esta última para tratar de acomodarla a la finalidad de la Directiva, sin que por ello se faculte al tribunal nacional para alcanzar una interpretación contra legem del Derecho nacional.

Y todavía más, en esa reciente sentencia de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19) ya ha decidido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial en el asunto C-726/199, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En dicha sentencia se considera que la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incluido en la Directiva 1999/70/CE residencia en los Estados miembros la elección de la concreta fórmula para garantizar la protección y la inexistencia de abusos, sin que en modo alguno el Acuerdo Marco imponga por ello una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada que superen determinados límites temporales. Y añade, en el mismo sentido que la STJUE de 19/3/2020, que dicha cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, no es incondicional ni suficientemente clara y precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional que conozca del litigio, por lo que con dicha cláusula no estamos ante una disposición del Derecho de la Unión provista de efecto directo y, por tanto, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional que resulte contraria a la misma, y aunque, de acuerdo con el principio de interpretación conforme, pueda interpretar la norma nacional para tratar de acomodarla a la finalidad de la Directiva (sin que a ello obste la existencia de jurisprudencia previa contraria por parte del Tribunal Supremo) ello nunca podrá facultar al tribunal nacional para alcanzar una interpretación contra legem del Derecho nacional.

Se ha añadido a los anteriores argumentos el derivado de la reciente publicación, en el Boletín Oficial del Estado de 7 de julio de 2021, del Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que viene a afrontar dicho problema regulando procesos de estabilización mediante la celebración de procesos selectivos. La Resolución de 21 de julio de 2021, del Congreso de los Diputados, ordenó la publicación del Acuerdo de convalidación de dicho Real Decreto-ley 14/2021.

Por tanto, lo primero que la Sala debe resolver en el enjuiciamiento, es el examen de si se puede entender que ha habido abuso en la contratación o fraude en los nombramientos, para, en caso de así apreciarse, procurar alguna de las soluciones que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) pone en manos de los Juzgados y Tribunales de Justicia españoles, atendiendo no solo a la doctrina jurisprudencial ya existente sobre esta materia, sino también a las conclusiones alcanzadas por el TJUE en la sentencia de 19 de marzo de 2020 dictada en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18.

Dicho esto, conviene igualmente señalar que no solo la sentencia del TJUE de 19/03/2020, sino también el auto dictado por el TJUE el 30/09/2020 (asunto C-135/20) y la más reciente sentencia del TJUE de 11/02/2021 (asunto C- 760/18), así como la incluso más reciente de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19)., ponen siempre el acento sobre el carácter abusivo o de fraude de ley a que se refiere la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, cuando se trata de la 'utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada' . En cualquier caso, y para despejar toda duda, a pesar de las conclusiones que alcanza el Tribunal comunitario en estos últimos pronunciamientos, conviene aclarar que no se consideran aplicables al ordenamiento jurídico español el auto de 30/09/2020, en cuanto se refiere en concreto a la legislación portuguesa, y tampoco la sentencia de 11/02/2021, que hace lo propio respecto de la Constitución y la legislación griegas.

Decíamos que presupuesto esencial para que prosperen las pretensiones de la demandante es que se acredite el fraude o abuso en la contratación.

Pero, no es esto lo que sucede en el caso de autos, porque, no obstante las afirmaciones que se efectúan en escrito de demanda con el que el recurrente pretende argumentar que ha de entenderse acreditado dicho fraude en base a haber prestado servicios de forma continuada e ininterrumpida durante varios años consecutivos, con un nombramiento como interino/a, que responden a necesidades permanentes para realizar las mismas funciones, no queda dicho abuso, en absoluto acreditado.

Al respecto, no resulta controvertido que el recurrente mantiene una relación con vínculo de interinidad con la Administración que se prolonga en el tiempo, pero se centra de un solo nombramiento. Se trata, por tanto, de nombramientos que se prolongan en el tiempo, siendo nombramiento en interinidad por vacante según la diligencia de toma de posesión constando que en dicho nombramiento fue cesado en fecha 3 de septiembre de 2019 por incorporación del funcionario al que le fue adjudicado el puesto en virtud de proceso selectivo convocado por Orden de 12 de abril de 2016, siendo conocedor desde su toma de posesión del tipo de vínculo que tiene con la Administración y cuáles son las causas de cese, habiéndolo aceptado.

Tampoco se discute que nuevamente en fecha 7 de septiembre de 2020, ha sido nombrado por la Administración demandada para desempeñar idénticas funciones a las que ya venía realizando.

Pues bien los artículos 10 del EBEP y 23 de la Ley 2/2015 señalan que:

1. Tienen la consideración de personal funcionario interino las personas que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombradas en tal condición para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera.

2. Para que se pueda proceder al nombramiento del personal funcionario interino tiene que concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera. Los puestos vacantes desempeñados por personal funcionario interino deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no es posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización '.... ....

Por eso, son varios los argumentos de los que se deduce la ausencia del presupuesto básico del fraude en la contratación.

Del examen del expediente y del análisis del nombramiento como interino no se desprende el abuso en la contratación ni el fraude que se denuncia, sino que se trató de una adaptación propia de la prestación del servicio público para la cobertura de un puesto que se hallaba vacante, el nombramiento del actor responde a la provisión de un puesto de trabajo vacante ante la imposibilidad de ser ocupado por personal funcionario, como se desprende de las diligencia de toma de posesión y de su nombramiento como funcionario interino (véase documen- to núm.1 del expediente administrativo).

La prolongada situación de interinidad en un mismo puesto de trabajo, por las razones expuestas, no excluye el conocimiento del interesado acerca de la provisionalidad de su nombramiento y de las razones que pueden dar lugar a su cese; y se ajustan plenamente a lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 2/2015. Doctrina jurisprudencial avala ese tipo de situaciones ( Sentencia del Tribunal Supremo 28 de mayo de 2020 y Sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de junio de 2018 y 5 de febrero de 2020).

El recurrente ha sido siempre consciente de que su nombramiento era temporal y finalizaba cuando se presentase alguno de los supuestos expresamente previstos en el nombramiento, es decir, cuando su plaza fuese cubierta por un funcionario con carácter definitivo o por medio de una adscripción provisional o cuando desapareciese el puesto de la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Es obvio que las tareas a realizar por los funcionarios interinos, con carácter general, son las propias del funcionario de carrera, así como las labores a desarrollar tienen por objeto satisfacer necesidades permanentes y estructurales anexas al puesto de trabajo que desempeñan, pero ello no puede justificar, sin más, el éxito de la pretensión actora.

El mero hecho de que un nombramiento interino se prolongue, no ha de dar lugar sin más a la apreciación de abuso en la contratación, porque ello puede ser debido, como en este caso, a que se ha alargado la situación de temporalidad (distintas pueden ser las causas, como la baja del/la titular que se prolonga, vacancia debida a que el puesto no se cubre en sucesivos concursos de traslados, etc), y, además, en lugar de perjudicarle, beneficia a la persona nombrada, en cuanto que le permite prestar durante más tiempo los servicios y, correlativamente, percibir durante ese mayor tiempo las retribuciones y disfrutar de los mismos derechos que los funcionarios de carrera ( artículo 10.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: ' A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera').

Además, una cosa es que las plazas sean de carácter estructural y otra muy distinta que, por ello, la necesidad de cobertura sea necesariamente permanente. Puede, la plaza ser estructural, en cuanto incluida en la relación de puestos de trabajo y prevista para el funcionamiento ordinario del servicio, pero está debidamente justificada la necesidad coyuntural para su cobertura transitoria mediante la designación de un interino y su prolongación en el nombramiento mientras la situación persista.

Hay que tener en cuenta que no resulta decisivo el hecho de que el demandante cubra necesidades permanentes, puesto que el funcionario interino nombrado para plaza vacante, tiene encomendada las labores propias de un funcionario de carrera, y lógicamente estos están destinados a atender esas necesidades estructurales.

Obviamente las funciones a realizar por los funcionarios interinos, con carácter general, son las propias del funcionario de carrera, así como las labores a desarrollar tienen por objeto satisfacer necesidades permanentes y estructurales anexas al puesto de trabajo que desempeñan, pero ello no puede justificar, sin más, el éxito de la pretensión actora, en modo alguno cabe apreciar que se actuara por parte de la Administración con fraude de Ley o con abuso de derecho a que hacen referencia los artículos del Código Civil 6.4) y 7.2) cuya estimación exige que se haya practicado una prueba plena que acredite sin género de dudas que por la Administración se ha actuado de forma irregular, bien haciendo una aplicación indebida de la norma a fin de conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o por apartarse de los fines que debe de perseguir dirigidos hacia el interés público o general, argumentos que a su vez hacen decaer las referencias a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que cita, en las que se aprecia actuación fraudulenta en la contratación de personal interino durante sucesivos años.

La situación del recurrente se adapta plenamente al régimen de los funcionarios interinos, recogido en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 23 y siguientes de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

Así, para caso similar, se disponía en sentencia de esta Sala nº 731/21 de 1 de diciembre de 2021 .....'En la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se obligó a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas para evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, como podían ser el establecimiento de una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o la conversión de la relación laboral temporal en indefinida, con la finalidad última de sancionar y estimular el empleador para que no incurra en dichas prácticas, a la vez que proteger al empleado que se encuentra en una situación de desamparo e incerteza.

Pero no es el caso de la Administración en el supuesto presente, ya que la única finalidad perseguida era el correcto funcionamiento del servicio público mediante la cobertura del puesto cuya vacante no podía ser ofrecida al empleo fijo, dadas las limitaciones presupuestarias existentes. Además, tampoco se puede hablar de situación de desamparo, incerteza e inseguridad del actor, ya que desde el principio conocía la temporalidad del nombramiento y las circunstancias que podrían dar lugar a su cese.

Tal cómo han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril , 12 y 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019 , la superación del plazo de tres años, a que se refiere el artículo 70.1 del RDL 5/2015 , no transforma automáticamente los contratos de interinidad por vacante en indefinidos no fijos.

Hay que tener en cuenta que no resulta decisivo el hecho de que el demandante cubra necesidades permanentes, puesto que los interinos nombrados para plaza vacante, tiene encomendadas las labores propias de un funcionario de carrera, y lógicamente estos están destinados a atender esas necesidades estructurales.'.

Por tanto, no se aprecia ni fraude en el nombramiento ni sucesión irregular, y tampoco puede encontrar amparo en la prologada temporalidad de la situación, por lo que está ausente el presupuesto en que se fundan las pretensiones del suplico de la demanda.

Y al respecto del incumplimiento de las obligaciones por parte de la Administración en relación con la demora en la convocatoria de procedimientos selectivos;tampoco es un argumento que pueda prosperar.

El demandante anuda el carácter fraudulento del nombramiento al incumplimiento del plazo establecido en el art. 70 del EBEP.

No cabe argumentar que la Administración demandada ha dejado transcurrir los tres años a que se refiere el artículo 70.1 de la EBEP, sin ejecutar la Oferta de Empleo Público, para pretender que automáticamente puede modificarse la naturaleza del contrato que vincula al recurrente con la administración.

En cualquier caso, esta misma Sala de Galicia, en sentencia de 15 de julio de 2020, 404/2020, de 15 de julio [ Recurso de apelación 86/20200] ha señalado expresamente que ...la tardía ejecución de la oferta de empleo público no es indicio del carácter fraudulento del nombramiento temporal.... Incluso la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, modificando su inicial criterio, ha establecido, por sentencia de 6 de febrero de 2020, que no se aprecia irregularidad alguna por la paralización de las convocatorias para la cobertura de las Ofertas de Empleo Público, por razón de la grave crisis económica sufrida que generó amplia normativa limitadora del gasto público. En consecuencia, la superación del plazo de tres años, a que se refiere el artículo 70.1 del EBEP, no transforma automáticamente los contratos de interinidad por vacante en indefinidos no fijos ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril, 12 y 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019).

Y, conforme ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de abril, 12 y 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019, la superación del plazo de tres años, a que se refiere el artículo 70.1 del RDL 5/2015, no transforma automáticamente los contratos de interinidad por vacante en indefinidos no fijos; y en sentencia TS de fecha 26 de septiembre de 2018, la consecuencia de esa inejecución nunca puede ser la conversión del personal temporal en personal indefinido no fijo, sino tan solo la continuidad de la relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes, hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que la norma prevé.

En último caso, y como expresa la Administración demandada, parece incomprensible que se pueda sostener que como consecuencia de la falta de ejecución de las ofertas de empleo público se le haya irrogado al actor perjuicio ya que de haberse convocado los procesos selectivos puede que el dicente no permaneciese a día de hoy prestando servicios en la Administración.

El motivo de impugnación ha de ser desestimado.

QUINTO.- Sobre las concretas pretensiones de la actora .- Consecuencias del abuso en la contratación temporal.-

Todo lo dicho sobre la inexistencia de abuso en el concreto supuesto de autos, nos lleva ya a desestimar las pretensiones de la parte actora, desde el momento en que no cabe apreciar abuso alguno en los sucesivos nombramientos ni fraude en los mismos, no existe base para adoptar medida alguna de las previstas en la Directiva 1999/70/CE y en la jurisprudencia comunitaria, y mucho menos cabe la conversión de la vinculación temporal en el empleo fijo que se pretende.

En cualquier caso, aunque se reconociese la existencia de abuso y fraude en la prolongada duración de la situación de interinidad derivada de esa prolongación en el tiempo, ello no nunca conduciría a las consecuencias pretendidas por la actora, la primera que se fije la declaración de funcionario de carrera como sanción al incumplimiento de la Cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco; porque ello resultaría contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad, recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española, pues, conforme a los artículos 62 del RDL 5/2015 y 60 de la Ley 2/2015, el único modo de adquirir la condición de funcionario de carrera es a través del cumplimiento de los requisitos y exigencias que dichos preceptos contemplan y, entre ellos, el de superar el correspondiente proceso selectivo, desarrollado de conformidad a los sistemas establecidos en los artículos 61.1 del EBEP y 57.1 de la Ley 2/2015 (oposición o concurso-oposición). Es más, el artículo 25.4 de la Ley 2/2015 establece que ' La prestación de servicios en régimen interino no constituye mérito preferente para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera'.

Tampoco resulta procedente acoger la pretensión subsidiaria relativa al reconocimiento de la condición de empleado público fijo, porque para la adquisición de esa condición sería igualmente imprescindible la superación de un proceso selectivo, de modo que si no es como funcionario de carrera sólo podría ser como personal laboral fijo y para ello resulta necesaria la selección por los sistemas de oposición o concurso-oposición o, excepcionalmente, por concurso de méritos, tal como se establece en el artículo 57.2 de la Ley 2/2015 ('El personal laboral fijo puede ser seleccionado por los sistemas de oposición o concurso-oposición, con las características establecidas en el artículo anterior, o, excepcionalmente, por el sistema de concurso de valoración de méritos').

No olvidemos que los procesos en los que pueda haber participado la actora para obtener la plaza de interinidad no pueden ser equiparados a los de acceso como funcionario de carrera, y no pueden por ello ser alegados para apoyar la pretensión de que se trata, pues además de su distinta configuración, en el momento en que se participa en tales procesos se tiene conocimiento del tipo de vínculo a que se aspira, no siendo procedente que con posterioridad , por vía judicial, se cambie la naturaleza de tal vínculo, frustrando expectativas de quienes, en su caso, no participaron en tales procesos para nombramientos en interinidad precisamente por la naturaleza del vínculo ofertado, prefiriendo esperar a la cobertura de la plaza de forma definitiva en el proceso correspondiente..

Así parece desprenderse de sentencias dictadas en esta misma materia, que acogen los últimos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo. En efecto la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 que resuelve, acumuladas, las cuestiones prejudiciales C-103/2018 y C-429/2018 establece que ......'la cláusula 5 del Acuerdo Marco no establece sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 87 y jurisprudencia citada)'.

En este sentido la ya citada sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020'. concluye ...

.....'No obstante, de la información facilitada por el juzgado remitente se desprende con claridad que tal transformación está excluida categóricamente en virtud del Derecho español, ya que el acceso a la condición de personal estatutario fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo'.

Por último, y respecto a la que la parte actora considera como la medida sancionadora más equilibrada, que a su entender seria reconocer que el vínculo que une al demandante con la Administración demandada es como personal , INDEFINIDO NO FIJO u otra figura equivalente que se estime oportuna, porque ello no implicaría la transformación de la parte actora en funcionario de carrera, sino que la fijeza se va a materializar en el reconocimiento del derecho del trabajador a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad einamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera, tampoco puede prosperar .

Por más que en el hipotético supuesto del reconocimiento del abuso, pudiera reconocerse alguna de las formas que la actora pretense, lo que no cabría es la pretendida permanencia en el puesto de trabajo que actualmente ocupa, ya que incluso a quienes superan el proceso selectivo no se les puede garantizar un puesto concreto, pues lo que se logra es una plaza que no se concreta en un puesto determinado hasta que, finalizado todo el proceso selectivo, se convocan puestos específicos, debiendo tener presente que entre la convocatoria y la culminación del proceso selectivo son muchas las variaciones e incidencias que pueden producirse en torno a las plazas a cubrir en su día.

Incluso para la estimación de la última petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda, es decir, el mantenimiento en el puesto que ocupa hasta la cobertura definitiva o amortización, sería imprescindible la constatación previa de la utilización abusiva de los sucesivos nombramientos, tal como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1425/2018, de 26 de septiembre, y ya hemos visto que en el caso presente no existe base para dicha apreciación.

En definitiva, se apreciase o no abuso en la contratación, nunca podría serle reconocido, ni la pretensión de ser reconocido como funcionario de carrera, ni tampoco la que se plantea de que se conceda la condición de empleado fijo al servicio de la Administración con condiciones equiparables al funcionario de carrera, categoría inexistente en el derecho de la función pública, ni lo pretendido de forma accesoria en relación al mantenimiento en el mismo puesto de trabajo como titular y propietario y con el mismo régimen de inamovilidad y cese que el funcionario de carrera, pues no tiene sustento normativo alguno.

Suficientemente ilustrativa a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo nº 1535/2021, de 20 de diciembre de 2021 , pese a reconocer una situación de abuso en el nombramiento de interinidad señala sin embargo que:

..... ' Como punto de partida tomaremos en consideración que la más reciente doctrina del TJUE (acudimos nuevamente a la ya mencionada sentencia de 19 de marzo de 2020 ) nos dice claramente dos cosas: (i) la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada -parágrafo 87-; (ii) que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 89 y jurisprudencia citada) -parágrafo 89-.'.

En la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2018 (recurso de casación 1305/2017) esta Sala ya declaró que la situación de abuso en la contratación temporal de personal interino la solución sancionadora no era la conversión de la relación temporal en una relación definitiva sino la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el artículo 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (EDL 2007/17612), y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (EDL 2015/187164) .

Es evidente que en esa decisión y en otras posteriores en el tiempo, estaba presente que nuestra legislación de función pública nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de personal funcionario/estatutario sino es a través de la superación de un proceso selectivo. Así lo establecía el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (EDL 1984/9077), de medidas para la reforma de la Función Pública, lo fija hoy el artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EDL 2015/187164), y, tratándose de personal estatutario, el artículo 20 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco (EDL 2003/149845 ) del personal estatutario de los servicios de salud. Y no parece evidente, tampoco se ha invocado en este recurso, que esta normativa nacional resulte contraria al Derecho comunitario y, particularmente, a la Directiva 1999/70/UE (EDL 1999/66412), para que debamos plantearnos la inaplicación del derecho nacional.

Esta y no otra debe ser ahora la situación que se declare en este caso concreto, en el que concurre como particular y caracterizador hecho que la relación laboral temporal no había finalizado al formularse las pretensiones iniciales, sin que en los sucesivos escritos de la parte se haya realizado indicación en tal sentido.

La recurrente tacha este criterio de atentatorio contra la cláusula 5 del Acuerdo Marco, afirmando en cambio que la única sanción posible es la transformación de la relación de servicio en fija. Pero sus argumentos no son convincentes. De entrada, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, hay que destacar que en fechas tan recientes como junio de este mismo año, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado de manera inequívoca que 'la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional'. Así la ya citada sentencia Instituto Madrileño de Investigación, Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (parágrafo 79). De aquí se sigue, como es obvio, que dicha disposición carece de eficacia directa.

Cosa distinta, por supuesto, es el deber de interpretar el ordenamiento interno de conformidad con el Derecho de la Unión Europea y, en este caso, concretamente con la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Pero ocurre que, como ha quedado dicho, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado expresamente que 'la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada' ( sentencia de 19 de marzo de 2020 -parágrafo 87-).

La conclusión de todo ello es que, en presencia de una situación objetivamente abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ni esta disposición ni la legislación española prevén que la persona que se halla en dicha situación tenga derecho a la transformación en fija de su relación estatutaria de servicio de carácter no fijo'.

Y la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 que resuelve, acumuladas, las cuestiones prejudiciales C-103/2018 y C-429/2018 señala que:

.....'56 Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04 , EU:C:2005:709 , apartados 41 y 42; de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 45, y de 22 de enero de 2020, Baldonedo Martín, C-177/18 , EU:C:2020:26 , apartado 70)...

....los juzgados remitentes preguntan, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

....(....)

64 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-103/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.'

...(...)

118 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C-268/06 , EU:C:2008:223 , apartado 80).

119 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2019, PopÅawski, C-573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 62).

120 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

....(...)

123 Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 110 y jurisprudencia citada).

124 El principio de interpretación conforme exige sin embargo que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 111 y jurisprudencia citada).

125 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asunto C-103/18 y a la quinta cuestión prejudicial en el asunto C-429/18 que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.'

Por otra parte respecto al reconocimiento de los mismos derechos que al funcionario de carrera, ha de indicarse que ya la propia ley señala ... ' Al personal funcionario interino le es de aplicación, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal funcionario de carrera'....( artículo 25 de la Ley 2/15 de Función Pública de Galicia), por lo que habrá de valorarse qué concretos derechos se pretenden y la circunstancia de cada caso, sin que quepa una equiparación general como la pretendida, sino únicamente la equiparación en los aspectos en los que la diferencia de trato no está objetivamente justificada, en la línea de lo recogido en la Directiva 1999/70/CE y jurisprudencia que la interpreta.

Finalmente, y dicho lo anterior, ante las peticiones que de forma subsidiaria se efectúan por la actora, descartada la principal de convertir su vínculo en fijo, únicamente, cabría su derecho a mantenerse el puesto que ocupa en el caso de que se hubiera ordenado el cese sin justificación, esto es, sin que se hubiera acordado la amortización de la plaza o su cobertura por personal funcionario tras proceso selectivo al efecto o reincorporación del titular , pues sólo en estos casos habrían de ser cesados lícitamente los actores. Ahora bien, sin que conste que hayan sido cesados los mismos, ningún pronunciamiento hacia el futuro procede al respecto.

Se impone la desestimación de este motivo de impugnación.

SEXTO.- Sobre la fijación de una indemnización de daños y perjuicios.- Improcedente .-

La no de apreciación del abuso en la contratación o fraude en los nombramientos ha de hacer improsperable la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

Al margen de ello, para que pudiera acogerse la petición de indemnización sería necesario el previo cese de la actora, lo que no ha tenido lugar.

Es cierto que la sentencia de 28 de marzo de 2017 del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso 1664/2015), una vez apreciado el encadenamiento fraudulento de nombramientos temporales, si se amortiza la vacante o se produce la cobertura reglamentaria de la plaza llega a la conclusión de que procede la indemnización como si se tratase de despido por causas objetivas, esto es, 20 días por año de servicio.

Para ello se apoya en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en el asunto C596/14 Ana de Diego Porras, la cual abrió la posibilidad de concesión de una indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, pues en el apartado 2 de su parte dispositiva decide: 'La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización'.

Sin embargo, esta doctrina no es aplicable al caso presente, una vez que en el anterior fundamento jurídico se ha rechazado la apreciación del encadenamiento fraudulento de nombramientos temporales.

Además, necesariamente hemos de tener en cuenta que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 ( Asunto 677/16, Montero Mateos) entraña una rectificación de dicho TJUE en relación al criterio adoptado tanto en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 que resuelve los asuntos acumulados 'Martínez Andrés' y 'Castrejana López', asunto C-184/15 (personal eventual) y C-197/15 ( interino), como en la de la misma fecha del asunto De Diego Porras. En aquella se concluía:

1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, sea aplicada por los tribunales del Estado miembro de que se trate de tal modo que, en el supuesto de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, se concede a las personas que han celebrado un contrato de trabajo con la Administración un derecho al mantenimiento de la relación laboral, mientras que, con carácter general, no se reconoce este derecho al personal que presta servicios para dicha Administración en régimen de Derecho administrativo, a menos que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar.

2) Lo dispuesto en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en la medida en que de ellas se derivan para dicho trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.

En la nueva STJUE de 5 de junio de 2018 se argumenta que no existe discriminación si existen razones objetivas y la razón objetiva radica en que la indemnización prevista para el despido por causas objetivas ( art. 53, apartado 1, letra b, Estatuto de los Trabajadores) persigue compensar la frustración de las expectativas legítimas del trabajador, quien no sabía cuándo ni bajo qué circunstancias concretas se pondría fin a su relación. En cambio, cuando existe un contrato de interinidad no se contempla indemnización ( art. 49, apartado 1, letra c, Estatuto de los Trabajadores) ya que desde el mismo momento de celebrar el contrato sabe cuál es la condición que le pondrá fin y por tanto no hay sorpresa ni frustración que merezca indemnización.

En dicha STJUE de 5/6/2018 se razona: ' ... un contrato de este tipo -duración determinada- deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato'.

Seguidamente la misma sentencia destaca que en contratos laborales que se extinguen por causas objetivas sobrevenidas la situación es bien distinta, argumentando:

...' En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. ( ...) el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación'.

Fruto de dicho contraste se declara que esas circunstancias diferenciales 'constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida', por lo que el fallo es del siguiente contenido:

......'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.

El propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha continuado con la misma tendencia en sus posteriores sentencias de 21 de noviembre de 2018 (Asunto C-619/17, de Diego Porras), y la más reciente de 22 de enero de 2020 (asunto C177/18, caso Almudena Baldonedo Martín). Incluso la primera de ellas (la de 21/11/2018) varía de criterio en el mismo caso de Diego Porras, en cuestión prejudicial planteada posteriormente a la primeramente decidida. En los apartados 33 a 49 de la citada STJUE de 22/1/2020 se argumentan las razones por las que está justificada la ausencia de indemnización cuando es cesada una funcionaria interina, y los motivos por los que con ello no se vulnera el principio de no discriminación respecto al personal laboral fijo, recogido en el artículo 4º de la Directiva 1999/70/CE.

En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo y 23 de noviembre de 2020 descartan la posibilidad de concesión de indemnización. En esta última se argumenta, citando la primera:

'En la STS 28 de mayo 2020, casación 5801/2017 en sus FJ Quinto y Sexto se dijo: ' QUINTO.- Y, al hilo de lo anterior, dada la identidad de la situación de la funcionaria interina afectada, debemos reparar en la reciente sentencia del Pleno del TJUE de 22 de enero de 2020 (ROJ: PTJUE 2/2020 - ECLI: EU:C:2020:26 ) en el Recurso: C-177/18 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante auto de 16 de febrero de 2018.

En esa sentencia, una vez expuestas y marcadas las diferencias de régimen jurídico en la legislación española entre (i) el personal laboral fijo y el de duración determinada, y (ii) el particular régimen jurídico del personal funcionario, declara lo siguiente:

.....1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva...(...)

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

SEPTIMO. - Sobre la solicitud de planteamiento de cuestión de prejudicialidad ante el TJUE.

Tiene que ser desestimada.

En el escrito de conclusiones, solicita el recurrente que por esta Sala se formule cuestión prejudicial al amparo del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de que se establezca el significado preciso de la legislación comunitaria y la interpretación de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo marco integrado en la Directiva 1999/70/CE, a los efectos de la posterior resolución de las pretensiones ejercitadas.

Se basa esencialmente la petición en el hecho de haberse dictado sentencia nº 289/21 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 32 de Madrid, de fecha 21 de octubre de 2021, que, fundándose en la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, que para supuesto similar al presente, acoge los argumentos de los demandantes, considerando fraude aunque existe un solo nombramiento prorrogado tácita o implícitamente en el tiempo, sin que se provea la plaza en los plazos que señala la legislación.

Al respecto, resulta de aplicación a la petición de planteamiento de cuestión prejudicial al TJUE en el escrito de conclusiones, lo indicado en sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2021, recurso nº 3565/2019 , para solicitudsimilar de que..... ' se censura la actuación procesal de la recurrente ante esta Sala, que ha hecho uso reiterado y reiterativo de la facultad prevista en los artículos 270 y 271 de la LEC , aportando diversas resoluciones tanto del TJUE y de órganos jurisdiccionales españoles; además no se ha limitado a aportar copia de las resoluciones, sino que desarrolló una amplia argumentación, llegando incluso a pedir explícitamente el planteamiento de cuestiones prejudiciales. Tal modo de proceder no es aceptable pues no cabe prolongar los alegatos más allá del momento en que el debate procesal ha quedado concluso. En consecuencia la Sala tiene por no formuladas las peticiones recogidas en esos escritos'.

Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier caso, como ya se resolvió en sentencias anteriores de esta Sala y Sección, no se considera necesario el planteamiento de dicha cuestión prejudicial ya que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al decidir distintas cuestiones prejudiciales, ya se ha pronunciado previamente sobre esta materia en reiteradas ocasiones (las últimas destacadas, mediante sentencias de 19 de marzo de 2020 y 3 de junio de 2021.

De modo que la doctrina del acto claro o aclarado (de la que son reveladoras las sentencias del TJUE de 27 de marzo de 1963, 22 de octubre de 1978, y 6 de octubre de 1982) respalda la improcedencia de aquel planteamiento.

Procede, por todo ello la desestimación del recurso interpuesto.

OCTAVO. - Sobre el cese.-

Recordemos, el recurrente fue cesado en su puesto de trabajo que venía ocupando como interino en plaza vacante, en consecuencia de la cobertura de dicha plaza en convocatoria de proceso selectivo.

La parte actora, no ofrece mayor argumentación sobre la cuestión, entendemos que ello puede ser debido a que el recurrente fue posteriormente nombrado de nuevo funcionario interino para el desarrollo de las mismas funciones.

En cualquier caso, debe tratarse de un error interesar la Nulidad del cese acordado el 19 de febrero de 2021, en cuanto que la única diligencia de cese que figura documentada en el expediente administrativo lo es de fecha 3 de septiembre de 2019.

Dicho ello, ya propiamente en cuanto a la legalidad del cese del recurrente.

El artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) establece que ' El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 , cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento', mientras que este último precepto dispone:

' Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:

a) La renuncia a la condición de funcionario.

b) La pérdida de la nacionalidad.

c) La jubilación total del funcionario.

d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme'.

e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme'.

Por eso el motivo de impugnación no puede prosperar, porque se produce en atención a una de las causas de cese normativamente establecidas, cual la culminación del proceso selectivo destinado a cubrir la plaza con personal funcionario de carrera directamente ligada, además de a la existencia de vacante, a la causa de reconocida e inaplazable urgencia o necesidad que da lugar al nombramiento de los funcionarios interinos, pues la finalización del proceso selectivo en el que fueron incluidas las plazas ocupadas por interinos para su cobertura por funcionario de carrera es motivo que se reconduce a la desaparición de la causa, o más bien presupuesto mismo, del nombramiento en interinidad, consistente en existir razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia para esa cobertura; terminado el proceso selectivo, y existiendo la posibilidad de que las plazas vacantes sean cubiertas a resultas del mismo, no existe razón para la subsistencia del nombramiento interino, sin perjuicio de que si, tras el proceso y adjudicación definitiva a los aspirantes, continúan plazas vacantes, pueda proveerse su cobertura con nuevos nombramientos en interinidad, como parece ser sucedió en el supuesto de autos en cuyo escrito de demanda se manifiesta ... Por último, es preciso hacer constar, a efectos de modular el importe de la indemnización interesada subsidiariamente, que mi mandante, con posterioridad a su cese, ha vuelto a ser nombrado como funcionario interino por sustitución, primero; y en plaza vacante, después, siendo esta la situación actual en la que permanece '

De todo ello resulta que el funcionario interino, ha de ser cesado si se produce alguna de las causas expresa y legalmente establecidas; en el supuesto de autos, dada su condición de funcionario interino en plaza vacante, por la amortización del puesto o por su provisión en los términos legal y reglamentariamente exigidos como únicas causas válidas de cese.

En definitiva, el recurso contencioso-administrativo interpuesto no puede prosperar.

NOVENO.- Costas.

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al recurrente las costas de esta primera instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa (administración demandada).

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR elrecurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Ernestocontra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación deducida por el recurrente, en fecha de 11 de julio de 2019 y Resolución de la Jefatura Territorial de Ourense, Consejería de Medio Ambiente Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia, de 3 de septiembre de 2019, por la que se acuerda el cese del recurrente en su puesto de trabajo, con efectos en esa misma fecha.

Con imposición de costas en los términos fijados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0234-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda, manda y firma.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 885/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 234/2021 de 23 de Noviembre de 2022

Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 885/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 234/2021 de 23 de Noviembre de 2022"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Compliance y nudge en la Administración pública
Disponible

Compliance y nudge en la Administración pública

Ederson dos santos Alves

29.75€

28.26€

+ Información

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)
Disponible

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)

V.V.A.A

76.50€

72.67€

+ Información

1300 preguntas Test. Oposiciones Auxilio Judicial (DESCATALOGADO)
Disponible

1300 preguntas Test. Oposiciones Auxilio Judicial (DESCATALOGADO)

M.ª Guadalupe Lorenzo Aguilera

0.00€

0.00€

+ Información