Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 882/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 429/2021 de 23 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 882/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100878

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7894

Núm. Roj: STSJ GAL 7894:2022

Resumen
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Voces

Centro docente

Formación profesional

Indefensión

Falta de motivación

Grabación

Profesorado

Práctica de la prueba

Motivación de las sentencias

Coronavirus

Tramitación telemática

Nulidad de pleno derecho de la resolución

Control administrativo

Valoración de la prueba

Días naturales

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00882/2022

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 429/2021.

Apelante: Amadeo.

Apelada: Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña,a 23 de noviembre de 2022.

El recurso de apelación número 429/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Amadeo, representado por la Procuradora Dª. Vanessa María Astray Varela y dirigido por la Abogada Dª. Alicia Piña Pérez, contra la sentencia núm. 167/2020 de fecha 8 de Junio de 2021, dictada en el procedimiento ordinario núm. 323/2020 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Pontevedra, sobre acto administrativo, siendo parte apelada la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado don Amadeo, contra la resolución de 30 de julio de 2020 de la Conselleria de Educación, Universidad y Formación Profesional, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del IES Sánchez Cantón el 30 de junio de 2020. Sin que proceda la imposición de costas'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.-Del objeto del recurso y la sentencia de instancia .-

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario 228/2019, se ha dictado sentencia con fecha 17 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva expresa:

... 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado don Amadeo, contra la resolución de 30 de julio de 2020 de la Conselleria de Educación, Universidad y Formación Profesional, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del IES Sánchez Cantón el 30 de junio de 2020. Sin que proceda la imposición de costas'.

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 30 de julio de 2020 de la Conselleria de Educación, Universidad y Formación Profesional, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del IES Sánchez Cantón de 30 de junio de 2020, emitida por el Departamento de Educación Física del centro docente que ratifica la calificación de 'no APTO' emitida por el equipo docente encargado de la evaluación del módulo del Proyecto Final del ciclo superior 'Proyecto Final del Ciclo Técnico Deportivo Superior en Fútbol N3'.

Alegaba el recurrente en su escrito de demanda, que se habían contravenido parcialmente las 'Instrucciones ' o bases aprobadas por el centro docente IES Sánchez Cantón para el desarrollo de la convocatoria ordinaria de dicho módulo, y que tampoco había sido observado el proceso de revisión instado por el recurrente el 29.06.2020 conforme al doble filtro contemplado en los artículos 8 y 9 de la Orden de 30 de mayo de 2008, por la que se regula la evaluación de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de técnico deportivo y técnico deportivo superior en la Comunidad Autónoma de Galicia ('Orden de 30.05.2008').

En el suplico de su escrito de demanda solicitaba, el dictado en su día, de sentencia: ....'por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de 30 de julio de 2020, y se deje sin efecto el resultado obtenido por el Sr. Amadeo en la convocatorio ordinaria para el desarrollo del Módulo Proyecto final del ciclo técnico deportivo superior en futbol n3, a fin de que se tenga por no agotada y en consecuencia se le permita reiterar la misma, con expresa condena en costas a la demandada'.

La sentencia de instancia desestima las pretensiones del actor.

Contra esta sentencia se presenta por la parte actora recurso de apelación.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes .-

Insuficiente motivación de la sentencia.- La parte apelante/actora, como primer argumento impugnatorio mantiene que la sentencia carece de suficiente motivación, no analiza las pretensiones de las partes en base a las cuestiones efectivamente planteadas por cada una de ellas, sino que reproduce los alegatos que la demandada vierte en su contestación recuperando, así, los motivos que la Administración esgrimió en vía administrativa y obviando oponerse a los que la parte defiende en su demanda.

De modo que la resolución judicial no enjuicia el asunto objeto de litis en base a la documental que acompaña la demanda, el resultado de la prueba practicada y los informes aportados por la adversa tras la petición de que se completase el expediente administrativo, según se indica en el apartado previo.

A lo que añade que le ha generado indefensión al recurrente. Invoca lo dispuesto en los artículos 120.3 y en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución, el artículo el artículo 218 de la L.E.C. y 248.3 de la LOPJ.

Omisión en la valoración de las pruebas practicadas. En segundo lugar, en directa conexión con la ausencia de motivación adecuada, sostiene que la sentencia de instancia no ha valorado la prueba admitida y practicada, con vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la CE. en referencia concreta al informe de 18.05.2021 del centro ( reconocimiento de inexistencia de grabaciones para posibilitar ulterior revisión).

No efectúa la sentencia referencia alguna a los problemas de conexión que afectaron significativamente a su exposición (fallos de conexión desde su domicilio, sito en zona rural), pese a lo cual, el equipo docente del centro (tribunal compuesto por 4 profesores) no pospuso ni aceptó repetir la presentación telemática accidentada del día 18.06.2020, ni tampoco propuso excepcionar la regla instaurada con motivo de la Covid-19 (presentación on-line) frente a la presencialidad contemplada en las bases, en aras a salvaguardar o garantizar el derecho del alumno afectado (mi mandante) a ser evaluado objetivamente en condiciones adecuadas, considerando su específica

El recurrente entiende que las circunstancias debieron conllevar la necesaria reiteración de la presentación cuestionada, como única solución que puede restaurar el ejercicio pleno del derecho de mi mandante (alumno) a un proceso de evaluación de su proyecto revestido de las garantías debidas y en condiciones de igualdad para con aquellos estudiantes que dispusieron de una conexión a internet idónea al día 18.05.2020.

En definitiva procede la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dicte otra resolución que, efectivamente, proceda a valorar la causa sometida a control jurisdiccional para tutelar efectivamente el derecho de esta parte a la evaluación debida de su recurso.

La representación legal de la Administración demandada se opone;insiste en su escrito de oposición al recurso de apelación en los argumentos expuestos en escrito de contestación a la demanda, e interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- De la exigencia de motivación en las sentencias.-

En cuanto al deber de motivación de las Sentencias conviene recordar la reiterada doctrina del T.S. al respecto, transcribiendo lo señalando en la St. de 23 de octubre de 2017 (Recurso 1994/2016) donde dice:

...'Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre , la motivación de las sentencias además de un deber constitucional de los jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso.

Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para jueces y magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado por la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la cual el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquélla contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener la cuestión que se decide ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero 2001 ). Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi.'

Por lo demás, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva la decisión. En definitiva, por motivación debe entenderse 'la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria'. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 explica que: 'La motivación de las sentencias no impone rebatir individualizadamente y argumento por argumento las alegaciones de las partes, singularmente cuando resultan incompatibles con los fundamentos exteriorizados del fallo'. Con idéntico criterio la sentencia de 20 de diciembre de 2012 señala: '... la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino, como se ha dicho, que la decisión judicial esté fundada en Derecho y se anude a los extremos sometidos por las partes a debate'.

Por otra parte tenemos que conforme expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2005 de 18 de julio, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en todo caso, no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( STC 119/2003, de 16 de junio , FJ 3 ; y la jurisprudencia allí citada).

Siendo doctrina jurisprudencial que basa el TS en el art. 24.1 CE ( STS 14.10.92 ), que....no se produce indefensión si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos e intereses ....,si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas ( STS 17.2.91 ), en fin, si ejercitó los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional ( STS 20.7.92 ).

En el supuesto de autos,analizada la sentencia desde la perspectiva de la motivación, en conexión con los argumentos del recurrente, resulta evidente que la sentencia centra la cuestión a decidir sobre la base de un informe emitido por la Inspección Educativa que figura en el expediente administrativo, en el que se concluye la desestimación de la pretensiones del recurrente en vía administrativa en aplicación de los criterios fijados en los artículos 6 y 9.1 de la Orden de 30 de mayo de 2008, por la que se regula la evaluación de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de técnico deportivo y técnico deportivo superior de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como las Instrucciones del 27 de abril de 2020 de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa para el desarrollo del tercer trimestre del curso 2019/2020 .

Es cierto que poco más dice la sentencia de instancia, pero de ello no podemos deducir que no ofrezca un razonamiento suficiente para desestimar el recurso, cuando de su transcripción y de la conclusión alcanzada hemos de concluir que comparte el razonamiento de la Administración; la parte actora podrá estar en desacuerdo o no con su razonamiento, pero, lo que no puede es achacar a la sentencia falta de motivación, distinto es que no aluda a todos los argumentos de impugnación de la actora, lo que no significa omisión de valoración de sus argumentos, sino desestimación implícita .

En el supuesto de autos el interesado en vía de recurso contencioso- administrativo ha tenido oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, por lo que puede entenderse subsanada la omisión --caso de que existiera-- y deviene intranscendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, la supuesta falta de motivación, compatibilizándose así la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo, y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento ( SSTS 6.7.88 y 17.6.91 ).

En definitiva y por lo expuesto, no podemos entender conculcado el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por falta de motivación de la sentencia.

Este motivo del recurso ha de ser desestimado.

CUARTO. - Sobre las alegaciones acerca de la incorrección del proceso y sobre la valoración de la prueba.- Improcedencia de acoger la pretensión.-

El apelante reprocha al Centro educativo I.E.S. Sánchez Cantón defectos formales de procedimiento; el incumplimiento del plazo de presentación de la propuesta del proyecto consignado en las bases aprobadas por el centro, ya que el mismo se adelantó al día 07.04.2020 (en lugar del 13.04.2020, en cuyo caso, habrían mediado 10 días desde la presentación del Módulo el 03.04.2020); en segundo lugar, considera igualmente incumplida la labor de acompañamiento o tutorización (obligatoria) del estudiante, tarea que --dice-- deberá desempeñarse con celo y diligencia, de acuerdo con las Instrucciones o bases aprobadas por el centro educativo en cumplimiento de lo preceptuado en la Orden de 30.05.2008, indicando que fue tardía la entrega de la rúbrica de evaluación del proyecto final, así como inexistente la entrega de la rúbrica de evaluación de la exposición, ambas, consideradas relevantes por el tribunal evaluador para orientar al alumno en la preparación de su proyecto final, que el trabajo del Sr. Amadeo no ha sido monitorizado adecuadamente por su tutor, quien no le suministró la información debida tempestivamente (material bibliográfico insuficiente, y/ o incertidumbre sobre fecha de exposición y modalidad; entiende insuficiente el plazo comprendido entre el 20.04.2020 y el 18.06.2020 para preparar la presentación del proyecto ante el tribunal, precisamente porque no cabe se considere un período de tiempo durante el que el Sr. Amadeo dispuso de directrices y biografía adecuadas; y por ultimo no se ha conservado la documentación -incluido soporte digital- de la exposición del proyecto final (18.06.2020), el apelante considera que no cabe admitir que el I.E.S. Sánchez Cantón no disponga de copia de la grabación de la exposición del proyecto final dela recurrente, en esencia, por cuanto solo mediante la conservación de dicha intervención cabe garantizar el derecho del alumnado a la revisión de sus calificaciones.

Así planteado, tenemos que señalar que el incumplimiento del plazo de presentación de la propuesta del proyecto que se fijó para el día 7.04.2020, y no para el día 13.04.2020 cómo podía haberse fijado teniendo que el plazo de 10 días no finalizaba hasta el 13.04.2020, no puede entenderse vulnerador del artículo 6.1.a de la Orden de 30.05.2008, dada la redacción textual del indicado precepto, en cuanto no se puede entender el plazo establecido sino como límite de la fecha de presentación, en efecto el artículo 6.1.a) dispone :

Artículo 6.1.a). Presentación de la propuesta y su valoración.

...a) Una vez superada a totalidad de los módulos del ciclo formativo y la fase de formación práctica de grado superior de la modalidad o especialidad correspondiente, el alumnado presentará, en el plazo de diez días naturales contados desde la publicación de las calificaciones de los módulos y de la fase de formación, una propuesta sobre el contenido del proyecto que se propone realizar y solicitara la designación de un tutor o tutora de entre el profesorado del ciclo de formación deportiva.

En cualquier caso, ha de señalarse que la omisión de un trámite del procedimiento no causa indefensión ninguna, si el interesado tiene la oportunidad de exponer todos los argumentos que considere oportunos, siendo este el caso, que el recurrente formulo recurso de alzada.

En cuanto a los reparos que opone respecto a la tutorización del proyecto, cuestionando la actuación del designado tutor, lo que si consta en el expediente administrativo es que se produjeron múltiples llamadas telefónicas y correos electrónicos entre profesor y alumno aportando directrices y bibliografía para la realización del proyecto, tal y como consta en el informe emitido por el profesor del módulo....

.....8 de abril ( presentación, información básica y orientación sobre el proyecto explicadas de nuevo por teléfono el día 13 de abril e 2020), 9 de abril de 22020 ( solicitud del alumno de mayor concreción sobre el proyecto y tutorías ), 26 de abril de 2020( acuerdo de tutorías ), 5 de mayo de 2020 ( recomendaciones generales sobre la reelaboración del trabajo hecho hasta la fecha ), 11 de mayo de 2020 ( envío d ela rubrica de evaluación ), 22 de mayo de 2020 ( concertar tutoría obligatoria por cualquier medio ), 25 de mayo de 2020 ( recomendaciones sobre el trabajo y recordatorio de tutoría), 26 de mayo de 2020 ( facilitación de partidos para visualización ), 6 de junio de 2020 ( recordatoria de la cita de tutorías), 8 de junio de 2020 ( instrucciones y datos para la presentación del proyecto ) 12 de junio 2020 ( recordatorio de la fecha para entrega del proyecto y orientaciones para la defensa y presentación del mismo)

Lo expresa así la sentencia de instancia....En tercer lugar, las alegaciones vertidas sobre la calidad de las tutorías, del expediente administrativo, (folio 43), queda acreditado que existen tutorías telefónicas y a través de correos electrónicos, pues no debe de olvidarse la situación excepcional vivida por el Covid-19, que supuso la suspensión de las clases, y la comunicación del alumno con el tutor, se realiza o por correo electrónico o por llamada telefónica.'

Nada más se ha demostrado sobre la cuestión.

Tampoco consta que en algún momento el alumno remitiera comunicación al I.E.S. mostrando disconformidad y/o algún tipo de problema con la aplicación Web ex y con la recepción de los correos, ni mostró disconformidad con el empleo de las aplicaciones telemáticas.

Acerca de la incertidumbre sobre la fecha de exposición y modalidad, ninguna relevancia puede concederse a la fecha que inicialmente su tutor le indicó en el uno de los correos, ya que ha de señalarse que consta acreditado por el expediente administrativo que el centro educativo, publica en su página Web las fechas de presentación de propuestas de proyectos y las características que debe de reunir cada proyecto, y sobre las que va a ser evaluado, indicándose los criterios de valoración, tal y como establece el art. 6 de la Orden de 30 de mayo de 2008, por la que se regula la evaluación de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de técnico deportivo y técnico deportivo superior de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Entendiéndose por la Inspección educativa, conforme figura en su informe aportado al expediente administrativo que el plazo comprendido desde el 20 de abril al 18 de junio de 2020, ha de considerarse más que suficiente para preparar la presentación del proyecto ante el Tribunal. Ya se comprende que esta Sala carece de datos y conocimientos adecuados para contradecir a la Inspección Educativa en esta cuestión.

En relación con los problemas de conexión afirmados se sucedieron durante la presentación telemática, sabemos que la exposición del proyecto, estaba estructurada en 45 minutos, 10 para instrucciones y conexión del documento PDF de la presentación audiovisual, 20 minutos para exposición y defensa del trabajo, y 15 minutos para turno de preguntas por parte del tribunal, y consta que el Tribunal calificador informasobre la exposición y defensa del proyecto de Amadeo indicando que la exposición y defensa del proyecto se desenvolvió con una calidad de conexión adecuada al propósito del mismo sin incidencias o alteración durante el tiempo de exposición del proyecto, a lo que se añade, que el alumno de los 20 minutos de los que disponía para la exposición ( habiéndosele indicado previamente de que debía tratar de ajustarse al tiempo ) empleó tan solo 6 minutos para hablar de la bibliografía del jugador objeto del estudio y otro minuto más para leer unas afirmaciones sobre el juego del deportista de manera subjetiva y carente de datos.

Igualmente consta, que la única incidencia que se recoge en el informe de inspección (al folio 55 del expediente administrativo), es que durante el turno de preguntas del tribunal al alumno hubo un corte de conexión de 30 segundos, siendo posible la reanudación del acto, sin incidencia que impidiese su normal desarrollo. Y que dicha incidencia en ningún caso perjudicó al alumno en su exposición, ni se tuvo en cuenta para la calificación.

La comunicación remitida por la operadora (Movistar) sobre la incidencia del 18.05.2020 en la zona en la que reside el recurrente, no es lo suficientemente precisa para que pueda tomarse en consideración teniendo en cuenta lo ya expuesto.

No ha quedado demostrada la inidoneidad de las condiciones en las que tuvo lugar la presentación del proyecto del Módulo.

Respecto de la última de las alegaciones, afirma el recurrente que no ha sido conservada la documentación -incluido soporte digital- de la exposición del proyecto final (18.06.2020), es decir la copia de la grabación de la presentación del proyecto final teniendo en cuenta que la calificación comunicada el 26.06.2020 fue impugnada el 29.06.2020, por lo que entiende el recurrente, la misma debió ser conservada desde entonces por el centro a fin de garantizar el derecho a una revisión objetiva de dicha prueba, al respecto invoca (modalidad de examen oral a revisión) lo previsto sobre la preceptiva conservación de las pruebas de evaluación en el artículo 29.3 del Estatuto del Estudiante Universitario (R.D. 1791/2010, de 30 de diciembre), Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario.

'3. Los profesores deberán conservar... en su caso, la documentación correspondiente de las pruebas orales, hasta la finalización del curso académico siguiente en los términos previstos en la fin de garantizar el derecho a una revisión objetiva de dicha prueba'.

Al margen de que no estamos en el supuesto de un estudiante universitario, y al margen igualmente de la manifiesta conveniencia de la conservación de la grabación, lo cierto es que no consta que la grabación de la prueba este exigida en este concreto supuesto, de suerte que su carencia, por sí sola, no puede constituir para la Sala un vicio invalidante de la prueba de presentación del Proyecto discutido y de sus calificaciones.

Insistimos que en nuestro caso no consta la obligatoriedad de tal grabación, pero aun en el supuesto de que hipotéticamente fuera exigible, hemos de atender al particular supuesto a que nuestro caso se refiere, en cuanto la presentación oral es una parte más que integra la valoración del proyecto presentado por el alumno, en la que, valga la redundancia, habrá de valorase igualmente el propio proyecto presentado del que si consta la copia por escrito; así mismo en el expediente administrativo consta la puntuación particularizada que le fue otorgada por cada uno de los miembros del Tribunal calificador, es decir que la grabación de la presentación del proyecto, no es la única prueba de la que el alumno dispone a efectos de discutir la calificación final que le ha sido otorgada, por lo cual ninguna indefensión entendemos concurre en la ausencia de dicha prueba .

Así mismo, visto el informe emitido por la Inspección educativa, no podemos sino considerar que de poco hubiera servido disponer de la grabación de la presentación del proyecto, en tanto, dada cuenta lo actuado no podemos poner en duda las afirmaciones de la inspección, cuando afirma que fueron tan solo 7 minutos los que el recurrente empleó en su exposición, de los 20 que disponía, lo que nos da una idea a tener en cuenta en la calificación.

Por lo demás, no se ha aportado prueba alguna por parte del recurrente para demostrar todas las circunstancias que a su entender influyeron negativamente en la calificación de su proyecto, lo cierto es que en esta instancia ni siquiera se discute la valoración en sí de dicho Proyecto, se intenta invalidarlo sin que las alegaciones sean las adecuadas y, sin que exista demostración que respalde que la calificación de su trabajo deberá ser distinta a la otorgada por el Tribunal de calificación, y, sin que se haya desacreditado la apreciación de dicho Tribunal .

En definitiva que las afirmaciones del actor no resultan eficaces para desvirtuar la calificación del proyecto, ni para dejar sin efecto el resultado obtenido por el Sr. Amadeo en la convocatoria ordinaria para el desarrollo del Módulo Proyecto final del ciclo técnico deportivo superior en Futbol n3, a fin de que se tenga por no agotada y en su consecuencia se permita al Sr. Amadeo reiterar la misma.

Procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO. - Costas procesales. -

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso; procede su imposición a la parte apelante, si bien sujeto el importe al límite de 1000 euros que comprende gastos de defensa y representación. ( articulo 139.4 d ela LJCA).

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Amadeo contrala sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Pontevedra dicto en el Procedimiento Ordinario 323 /2020, con fecha 8 de junio de 2021 , que se CONFIRMA.

Con imposición de costas en los términos fijados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0429/21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 882/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 429/2021 de 23 de Noviembre de 2022

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