Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
30/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 87/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 216/2005 de 30 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 87/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100124


Voces

Funcionarios públicos

Funcionarios interinos

Permuta

Actos de ejecución

Presupuestos generales del Estado

Oferta de empleo público

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 216/2005

Parte actora: Jose Augusto

Parte demandada: MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS

SENTENCIA nº 87/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a treinta de enero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jose Augusto , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- El funcionario recurrente impugna en este proceso la resolución de 8 de julio de 2004, de la Directora General de la Función Pública de la Administración del Estado, por la que se le cesaba como funcionario público y la posterior comunicación verbal del cese del funcionario, de fecha 16 de agosto de 2004, cuya resolución fue notificada el 17 de septiembre de 2004.

El demandante funcionario interino de la Administración Civil del Estado, desde el 1 de abril de 2003, adscrito a la oficina de Martorell (tras permuta con el puesto en la oficina de Mataró) y que ha sido delegado sindical del sindicato CSI-CSIF, en la sección sindical de la provincia de Barcelona en el Instituto Nacional de Empleo, SPEE, desde el 16 de febrero de 2004, entiende que no debió procederse a su cese, al amparo de la Ley 24/2001 , que garantizaba el desempeño del puesto durante un año.

Segundo.- La Administración demandada opone la inadmisibilidad del recuro, por cuanto el recurso se interpuso el 4 de mazo de 2005 y la resolución de 8 de julio de 2004, le fue notificada el 27 de julio de 2004, por lo que ha de declararse la inadmisibilidad. Por lo demás, la resolución de cese, de 16 de agosto, no es más que un acto de ejecución de la anterior, lo cual ha de comportar también la declaración de inadmisibilidad.

En cuanto al fondo, aduce que la normativa alegada fue derogada por la Ley 52/2002, de Presupuestos Generales del Estado para 2003 , por lo que

la inclusión de la plaza vacante ocupada por el actor en la oferta pública es conforme a Derecho.

Tercero.- Ha de declararse la inadmisibilidad del recurso. En efecto, la resolución de 8 de julio de 2004, no fue recurrida en tiempo y forma, ya que el recurso se interpone el 4 de marzo de 2005, habiéndosele notificado el 27 de julio, haciéndosele todas las prevenciones legales, por lo que se dejó transcurrir el plazo de dos meses que establece el art. 46 de la LJCA .

Siendo que es ésta la que revoca el nombramiento como funcionario interino, y habida cuenta que la resolución de cese de 16 de agosto siguiente no es más que una reproducción de la anterior, que no se impugna por motivos independientes, sino que trae causa de la inclusión de la plaza vacante en la oferta pública de empleo, al amparo de la Ley 52/2002 , que modificó la normativa anterior (Ley 24/2001 ), y en cuyo art. 20.1 se establecía que "el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público delimitado en el articulo anterior, será, como máximo igual al 100% de la tasa de reposición de efectivos y se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarias o que afecten al funcionamiento de los servicios especiales", añadiendo que "Dentro de este límite, la Oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en los dos ejercicios anteriores, excepto aquellos sobre los que existía una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión".

El artículo 69 de la LJCA ; regula las causas de inadmisibilidad del recurso, siendo así que en su apartado c) establece como tal "Que tuvieran por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación" y la contenida en la letra e) "Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo eestablecido".

Si bien al amparo del art. 69.c) y e) de la LJCA , procedería declarar la inadmisibildiad del recurso dado que con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo las causas de inadmisión se convierten en esta fase procesal en causas de desestimación, procede desestimar el recurso, sin que debamos imponer las costas causadas en este proceso, por aplicación del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso interpuesto por D. Jose Augusto contra la resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 de febrero de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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