Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
14/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 869/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2698/2001 de 14 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 869/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006100918


Voces

Ejecución forzosa

Proyecto de reparcelación

Junta de compensación

Pleno del Ayuntamiento

Archivo de actuaciones

Reparcelación

Acción urbanística

Suelo urbanizable

Nulidad de pleno derecho

Subrogación

Inscripción registral

Secretario municipal

Nota marginal

Colegiado

Plazos de interposición del recurso

Intereses legales

Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00869/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 2698/01

SENTENCIA NÚM. 869

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Dª Clara Martínez de Careaga

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a catorce de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2698/01 , interpuesto por el Procurador D. Francisco Alas Pumariño, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS MONTENCINAR DEL ESCORIAL, interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Escorial, de 10 de abril de 2001, por el que se aprobaron definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de la Comisión Gestora, Sector Montencinar PERI 3, de las Normas Subsidiarias de El Escorial. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de El Escorial, representado por la Procuradora Dª Isabel Campillo García. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha 21-11-2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se declare la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el oportuno escrito.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, y por evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 13 de junio de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Escorial, de 10 de abril de 2001, por el que se aprobaron definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de la Comisión Gestora, Sector Montencinar PERI 3, de las Normas Subsidiarias de El Escorial.

Alegan los recurrentes que el 19-1-1997, se aprobaron definitivamente las N.N.S.S. de El Escorial y que en las fichas del ámbito estaba inicialmente previsto como sistema de actuación el de cooperación y no estaba definida la ordenación en detalle. Que por acuerdo de 9-11-98 se designa como sistema de actuación el de ejecución forzosa y que el 1-2-99 se aprobó inicialmente el cambio de sistema de actuación, fijándose el de ejecución forzosa y en el Rec. 3972/01, acumulado, se expresa que el 25-3-99 se debió aprobar definitivamente, sin notificación a los interesados, pero lo cierto es que se alega también que la elección del sistema de ejecución forzosa, del que trae causa el auto recurrido, se encuentra impugnado en el recurso 964/99 , tramitado ante esta misma Sección y Sala.

Pues bien en el citado recurso, con fecha 2-10-03, se dictó Auto de desistimiento y archivo de actuaciones.

Se plantea la nulidad del acto recurrido por traer causa de un sistema elegido sin previa modificación de las Normas Subsidiarias que establecen como sistema el de cooperación, contemplando un eventual cambio a compensación si en un determinado plazo se constituyera la Junta de Compensación, pero como se ha visto, en el recurso 964/99, no se dictó sentencia anulatoria sobre dicho cambio de sistema que, en consecuencia, habría ganado firmeza al no acreditarse otras impugnaciones, por lo que no se está en el supuesto de nulidad sobrevenida por acto declarado nulo previamente, a lo que se debe añadir que sobre la cuestión de la modificación del sistema de actuación cuando éste ha sido previsto en el Plan, ha existido doctrina contradictoria, como se reconoce en las sentencias citadas por la parte actora y la más reciente STS de 13-3-03 , aún cuando reconozcan que mayoritariamente la doctrina se incline por la tesis de que dicha modificación, cuando el sistema ha sido previsto en el Plan, ha de seguirse por el procedimiento de aprobación de los planes, por lo que, en base a todo ello, tampoco se estaría en un supuesto de nulidad radical o grosera, pero, en todo caso, debió ser a través de la impugnación de los acuerdos que adoptaron el cambio de sistema como podría haberse resuelto tal cuestión, acuerdos que no son impugnados en el presente recurso, cuyo objeto se limita al acuerdo de 10-4- 2001 de aprobación de Bases y Estatutos, por lo que el motivo no puede acogerse.

SEGUNDO.- Se opone que la ausencia de Plan Especial de Reforma Interior aprobado es determinante de la nulidad del acto recurrido, señalándose la disconformidad a derecho del inicio de actuaciones de gestión cuando no ha sido previamente aprobado el planeamiento que las justifica.

Ciertamente la ejecución urbanística es servicial del cumplimiento de las previsiones de los Planes y así se contempla en los arts. 114 y 116 del TRLS de 1976 . El art. 114 , al establecer la competencia para la actividad de ejecución la define como "ejecución de los Planes de Ordenación", y el art. 116 relaciona los tipos de Planes previos en cada clase de suelo para habilitar las actuaciones urbanísticas correspondientes (en suelo urbanizable programado, Plan Parcial y en no programado, PAU y Plan Parcial).

La cuestión se centra en determinar en qué momento se inicia estrictamente la ejecución urbanística en cuanto actuaciones jurídicas de equidistribución.

Conforme al art. 92 de la ley 9/1995, de 28 de marzo , en el sistema de ejecución forzosa, "la gestión de la ejecución urbanística" corresponde a la Comisión Gestora, luego la aprobación de los Estatutos y Bases de dicha Comisión supone un acto previo a la propia materialización de la ejecución, ya que para que ésta se inicie se requiere que previamente esté debidamente constituida la Comisión Gestora y aprobadas las Bases y Estatutos.

Las N.N.S.S. de El Escorial prevén para el ámbito la materialización de un Plan Especial de Reforma Interior, y consta en el expediente administrativo que el Ayuntamiento consideró procedentes que la Comisión Gestora impulsara los trabajos de redacción del PERI posibilitando la participación directa de los propietarios del Sector, y de hecho en el art. 4 de los Estatutos se recoge como fines de la entidad impulsar la redacción y tramitación del PERI, proyecto de reparcelación y urbanización. Por tanto, es el propio Ayuntamiento el que admite y posibilita esta forma de colaboración sin perjuicio naturalmente de la potestad de planeamiento que a él corresponde.

Si como se ha expresado la fase de ejecución materializada en la equidistribución todavía no se ha iniciado, y lo que se pretende es lograr una mayor participación de los propietarios a través de la actuación de la Comisión Gestora en la redacción del PERI, se deduce que en lo referente al concreto acto recurrido, aprobación de las Bases y Estatutos, pueda concurrir supuesto de nulidad de pleno derecho, siempre y cuando la aprobación de dicho PERI, que ha de fijar las dotaciones urbanísticas e infraestructuras, se produzca con anterioridad a la aprobación del proyecto de reparcelación, que es el instrumento que determina las mutaciones patrimoniales determinantes (arts. 122 y 124 el RGU), subrogación de antiguas por nuevas parcelas y transmisión al Municipio de los terrenos de cesión obligatoria. Repárese que el art. 80 del RGU, dispone que es la "reparcelación" la que presupone la existencia de un planeamiento general o especial previo.

Se ha de añadir, que conforme al art. 89.3 de la Ley 9/95 , es el acto que determine el sistema de ejecución forzosa el que debe otorgar a los propietarios el derecho a adherirse y no el acto recurrido, sin perjuicio de que todos los propietarios incluidos en la unidad de ejecución formen parte de la comunidad de reparto de cargas y beneficios.

TERCERO.- Sobre el contenido de las Bases y Estatutos, se impugnan preceptos que en algunos casos no corresponden con los correspondientes de la aprobación definitiva, no obstante se intentarán mencionar conforme al correcto articulado de ésta o por conceptos.

Se impugna el art. 2 , domicilio, pero su contenido en modo alguno es objetable y el posible acuerdo de traslado es cuestión hipotética todavía no producida y de la que se desconoce por tanto los términos en que se pudiera producir.

Respecto al art. 4 .A), la cuestión de la redacción del PERI ha sido ya tratada y resuelta en el fundamento precedente. El apartado E) permite solicitar a la Administración el ejercicio de la vía de apremio, lo que es conforme a Derecho en los casos que proceda. Ningún precepto se menciona como infringido por los apartados G), I ) y K), debiendo referirse los derechos y actividades de este último apartado obviamente a los que correspondan a la Entidad. Respecto al apartado J), ha de ser entendido de acuerdo con el RGU, como expresamente se menciona, y éste cohonesta el proyecto de compensación -reparcelación- a las bases de actuación en el art. 172 RGU, por ejemplo para las compensación en metálico, de ser procedentes, etc.

El apartado 5 H) es congruente con el 4.E), resultando conforme a derecho la utilización de la vía de apremio para el cobro de cantidades adeudadas por todos los propietarios ya que todos los de la unidad de ejecución forman arte de la Comunidad de beneficios y cargas (art. 89.3 Ley 9/95 ), lo que se ha de hacer extensible también para los mismos motivos a la facultad fiduciaria de disposición sobre todos los terrenos y a su ocupación, y respecto al 5 .J). a), se ha de reproducir lo dicho sobre el PERI, si bien entendido sin perjuicio de la potestad de planeamiento.

Respecto a la inscripción registral de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, es contenido debido el que haya ganado firmeza, conforme al art. 169 del TRLS-92 ,por lo que la exigencia legal se ha de tener por incorporada sin necesidad de mención específica.

Se solicita la anulación del art. 6 por no existir unidad de ejecución delimitada, pero consta en los folios 59 y siguientes de la carpeta E del expediente administrativo informe del Secretario municipal expresivo de que la unidad de ejecución del PERI-3 está claramente definida y delimitada en las N.N.S.S. aprobadas en 1997, posibilidad admitida por el art. 80.3 de la Ley 9/95 , habiendo aportado al respecto el Ayuntamiento demandado con su contestación copia de los planes de ordenación relativos a la zona en los que figura el PERI-3 Montencinar.

Respecto al art. 10.2 , la propia parte reconoce que no ha existido nunca adhesión previa a sistema alguno, por lo que la mención del artículo carece de trascendencia y tampoco se advierte en el texto definitivo que la no adhesión requiera manifestación expresa. Se señala que el art. 116 está incompleto, pero no se especifica la omisión ni infracción concreta en el precepto.

Se alega que debe rechazarse la previsión del art. 12.3 sobre responsabilidad solidaria de los comuneros en caso de proindiviso. Conforme al art. 392 C.c . hay comunidad cuando hay proindiviso y el propio art. 167 RGU se refiere a la expresión de los criterios de adjudicación en comunidad y el art. 94 a las adjudicaciones en proindiviso. Pues bien, el precepto impugnado es trasunto, en lo básico, de lo que dispone el art. 166 e) del RGU, por lo que el artículo tiene sustento en el citado precepto reglamentario.

Se impugna el art. 13, en sus apartados 1 y 2 , por entender que la Comisión Gestora no tiene las facultades que le reconocen, pero se ha de recordar que los Estatutos tienen carácter normativo (S 13-9-96), y pueden otorgar a la Junta (o Comisión) todas las facultades que no sean contrarias a la legislación urbanística y conforme al art. 129 del TRLS 76 , los terrenos quedarán directamente afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema, añadiendo que las Juntas de Compensación actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios, sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos, por lo que, analógicamente, se ha de aceptar que los Estatutos reconozcan iguales facultades a la Comisión Gestora. Ningún reproche cabe efectuar al apartado 3.a) en cuanto obliga a notificar a la comisión las transmisiones de terrenos, lo que deriva del carácter "propter rem" de estas obligaciones y es independiente de la nota marginal del inicio del expediente reparcelatorio.

El párrafo 3º del art. 14 impide revocar a los miembros de la Comisión, si bien, "excepto por incumplimiento de sus obligaciones" y, por cualquier otra causa, mediante decisión en Asamblea General Extraordinaria, lo que constituye suficiente garantía.

Respecto al 15 F) nos hemos de remitir a lo expuesto respecto al art. 13 .

Se alega que las facultades del art. 17 están en contradicción con las de la Asamblea del art. 27 , pero ninguna contradicción se aprecia en relación a la mención del Censor de Cuentas, que figura también en el art. 27 , como tampoco respecto a la imposición de cuotas ordinarias o extraordinarias, sin perjuicio de la ratificación de las derramas extraordinarias y de los presupuestos ordinarios y extraordinarios que prevé el art. 27 como facultades de la Asamblea, debiendo añadirse que son los Estatutos, por su carácter normativo, los que han de efectuar la distribución de competencias, por lo que se debe rechazar también la alusión a los apartados F) y J).

Respecto a los arts. 18 y 19 , se habrán de integrar con la normativa administrativa de aplicación a los órganos colegiados y el art. 20 responde a la voluntad estatutaria normativa.

Se ha de aceptar la corrección del art. 22 que remite erróneamente respecto a la duración del nombramiento del Presidente al art. 26 en vez de al art. 21 .

El art. 26 no precisa de rectificación si se integra con los restantes preceptos, en especial el art. 10 y respecto al art. 27, se ha de reiterar lo expuesto en relación al 17 .

Los arts. 29 y 32 entran dentro de las competencias normativas de los Estatutos y lo que se plantea del art. 37 corresponde al proyecto de reparcelación.

Ningún reproche se aprecia al contenido del art. 38 y respecto al 39 , el recargo corresponde establecerlo a los Estatutos, no siendo equiparable al recogido en las normas procesales. Ello no obstante, la referencia actual ha de efectuarse al interés legal y no al básico del Banco de España.

Respecto del plazo de interposición del recurso de alzada, al tratarse de una cuestión procesal debe acogerse como más correcto el plazo establecido legalmente .

En relación a la liquidación se ha de recordar que, con carácter general, el art. 30 del RGU dispone que la disolución de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras requeriría acuerdo de la Administración urbanística actuante, lo que constituye garantía suficiente al efecto y, finalmente, el art. 50.1 se ha de referir a las aportaciones para el cumplimiento de los fines propios de la Entidad, y no a las cesiones u otras obligaciones que regule el planeamiento.

CUARTO.- No se aprecian motivos para la imposición de las costas a ninguna de las partes (art. 139.1 LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Alas Pumariño, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS MONTENCINAR DEL ESCORIAL, frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Escorial, de 10 de abril de 2001, por el que se aprobaron definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de la Comisión Gestora, Sector Montencinar PERI 3, de las Normas Subsidiarias de El Escorial, exclusivamente en lo referente al art. 22 de los Estatutos respecto a la remisión que realiza al art. 26 , que deberá entenderse sustituido por el art. 21 , duración de los cargos, y respecto al art. 39.2 .a) de los Estatutos, en que la mención al interés básico del Banco de España se ha de sustituir por el interés legal y respecto al art. 40 de los Estatutos, en que el plazo para interponer recurso de alzada ante el Ayuntamiento, que se fija en quince días, se ha de sustituir por los plazos que con carácter general fija el art. 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desestimándose el recurso en los demás. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día

Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 869/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2698/2001 de 14 de Junio de 2006

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