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Sentencia Administrativo Nº 865/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 262/2013 de 27 de Junio de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Nº de sentencia: 865/2013
Núm. Cendoj: 41091330022013100195
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. EDUARDO HERRERO CASANOVA
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 262/2013interpuesto por D. Bernardo , representado por el Procurador Sr. Márquez Díaz, contra la Sentencia de 8 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número catorce de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario num. 140/2011, siendo parte el AYUNTAMIENTO DE GILENA, representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con 8 de febrero de 2013 la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número catorce de Sevilla dictó Sentencia en el proceso indicado por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardo contra la Resolución que desestima su solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho de la Resolución nº 233/08 del Excmo. Ayuntamiento de Gilena de 25 de abril de 2008 por la que se ordenan las medidas necesarias para la restitución de la realidad física alterada en la parcela sita en el Kilómetro 11 de la carretera A-353 propiedad de D. Bernardo , de la Resolución nº 601/08, de fecha 3 de noviembre de 2008, por la que se impone multa coercitiva y de la nº 324/08, de 2 de junio de 2008, resolutoria de procedimiento sancionador, por resultar ajustada a Derecho
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por el expresado demandante, habiendo expuesto las partes sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO .- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO .- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación se funda sintéticamente en los siguientes argumentos: A) Indefensión por omisión de trámite esencial del procedimiento, en concreto el trámite de audiencia previa previo a la resolución 233/08. Argumenta que es básico y fundamental como se desprende de lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992 más cuando en esa resolución se adoptan medidas coercitivas sobre su patrimonio, y que no tuvo la oportunidad de formular alegaciones salvo cuando se le dio traslado del acuerdo de inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad, de modo que sólo tuvo conocimiento de la dimensión de las infracciones del ordenamiento jurídico cometidas por el Ayuntamiento, y por tanto de su nulidad, con posterioridad a la firmeza inicial de la resolución 233/08; previéndose hoy día expresamente el trámite de audiencia obviado en el artículo 39.9 del Reglamento andaluz de Disciplina Urbanística. B) Falta de publicación de las normas subsidiarias de planeamiento. Dicha circunstancia admitida en Sentencia determina la falta de vigencia y eficacia de aquéllas y por tanto la nulidad de pleno derecho de la actuación impugnada; no pudiendo otorgarse los efectos pretendidos a una norma urbanística municipal preconstitucional pues ello sería contrario a los principios de seguridad jurídica y de legalidad teniendo en cuenta el fundamento normativo de la actuación impugnada. Añade al respecto del Proyecto de Delimitación de suelo urbano aprobado definitivamente el 22 de julio de 1977 que la certificación del Secretario-Interventor municipal de 6 de octubre de 2011 no se ajusta a la verdad pues según el informe que acompaña a la apelación y el artículo 57 del citado Proyecto en torno a los usos permitidos en suelo rústico resulta que la edificación tiene encaje entre éstos y es posible su legalización dando cumplimiento a la normativa sobre distancia a linderos y superficie edificable. C) Incompetencia territorial del Ayuntamiento de Gilena, pues de las planimetrías aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo y Ordenación del Territorio para los municipios de Gilena y Pedrera se desprende que la línea divisoria de estos términos municipales discurre por encima de su parcela, como resulta igualmente de la testifical practicada en autos y de la pericial que aporta con la apelación, sin que pueda oponerse a lo anterior su errónea actuación ante el Ayuntamiento o determinada documentación de un procedimiento de deslinde, debiendo haberse procedido en su caso a la modificación del planeamiento; habiéndosele impedido mediante la testifical del redactor del PGOU de Pedrera ilustrar sobre la certeza del trazado de la línea divisoria de los citados términos municipales y los procedimientos necesarios para modificar el planeamiento urbanísticos y adaptarlos a la nueva delimitación, siendo esa actividad probatoria rechazada susceptible de alterar el fallo a su favor. Finalmente, y al amparo del artículo 85.3 LJCA , solicita el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de las que han sido denegadas y de aquéllas que no han podido ser debidamente practicadas en primera instancia por causas que no le son imputables.
La defensa de la Administración opone al primer motivo de la apelación que al actor se le han notificado los inicios de los procedimientos sancionador y de restablecimiento de la legalidad, conociendo así su objeto, teniendo la oportunidad de alegar en ellos y de impugnar sus resoluciones, lo que no hizo dejándolas firmes, por lo que no se le ha causado indefensión alguna real y material. En cuanto al alegato relacionado con la falta de vigencia y eficacia de las normas subsidiarias de planeamiento por su falta de publicación estima que no conlleva directamente la nulidad de la resolución 233/08 pues ésta no se basa sólo en esas normas sino también en otras de aplicación directa como la LOUA (en concreto en sus artículos 50 y 52), de las que junto a la normativa interior resulta que actuaciones como la de autos están prohibidas en este tipo de suelo rústico o no urbanizable, clasificación conocida por el demandante y que se ha mantenido inalterable con el paso del tiempo; sin que sea admisible, por incurrir en desviación procesal, cuestiones ajenas hasta ahora al objeto del proceso como la prohibición o no de las edificaciones realizadas o su carácter legalizable o no; añade que el informe pericial aportado con la apelación se desvirtúa por sí mismo al contener valoraciones que no fueron objeto de propuesta de prueba propuesta en la primera instancia, no cumpliendo así los requisitos del artículo 85.3 LJCA . En lo atinente a la alegada falta de competencia del Ayuntamiento de Gilena se remite a lo razonado en Sentencia siendo determinantes para la decisión los documentos a los que en ella se aluden demostrativos de los límites de ambos términos municipales y la propia actuación del actor al solicitar licencia para las construcciones. En lo que respecta, por último, al recibimiento del pleito a prueba se opone pues éste sólo podría versar sobre las pruebas propuestas en la primera instancia (entre la que no se encuentra el informe pericial aportado con la apelación) y no se concreta la prueba que se pretende practicar.
SEGUNDO .- Las alegaciones del apelante no desvirtúan los elaborados y acertados razonamientos de la Sentencia apelada, debidamente ajustados a la normativa y jurisprudencia de aplicación y a las circunstancias de hecho que concurren en el supuesto de autos; razonamientos que esta Sala hace propios y da por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.
La acción ejercitada por el demandante ante la Administración es la de revisión de actos nulos de pleno derecho regulada en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , de ahí que para su estimación se haga preciso apreciar con claridad la concurrencia en la actuación administrativa cuya nulidad se pretende de alguno de los vicios de nulidad radical establecidos de manera tasada en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , los cuáles habrán de ser objeto de interpretación restrictiva dada la naturaleza extraordinaria de ese proceso revisorio dirigido frente a actos firmes.
En este sentido razona el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, en Sentencia de 20 de mayo de 2013 (recurso de casación 851/2011 ), que 'el procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos nulos de plenoderecho que regula el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL1992/17271 , permite la revisión de oficio por parte de las Administraciones Públicas, a iniciativa propia o a solicitud del interesado, sin límite de plazo prescriptivo, de los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la misma Ley , esto es, en los casos de nulidad de plenoderecho.
La doctrina sentada por este Tribunal, (contenida en sentencias de 18 de mayo de 2010 (casación 3238/2007 ), 28 de abril de 2011 (casación 2309 / 2007 ), 5 de diciembre de 2012 (casación 6076/2009 ) y 7 de febrero de 2013 (casación 563/2010 ), entre las más recientes), configura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de plenoderecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva.'.
También el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, en Sentencia de 13 de junio de 2006 (recurso de casación 247/2004 ) declara que 'El carácter excepcional del procedimiento de oficio conlleva necesariamente no solo una interpretación restrictiva en su uso sino también la absoluta necesidad de especificar claramente los motivos en que se sustenta la pretensión revisoria. Es decir que solo puede discutirse la procedencia o improcedencia de la revisión dentro de los estrictos límites del motivo o motivos de revisión que invoque la parte recurrente en su escrito de recurso. Por ello cualquier otra cuestión o argumentación debe ser rechazada. Así la configuración como un verdadero procedimiento de nulidad queda reflejada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/92'.
A partir de esta posición jurisprudencial caracterizadora de la acción ejercitada por la parte actora debemos confirmar su improcedencia. En efecto, a través del primer motivo de la apelación se insiste en la falta de audiencia en el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística con carácter previo a su resolución.
Ese expediente (tramitado bajo el número 2/2008), se inicia en virtud de denuncia que en él se documenta (doc. 2.1) y da lugar tras informe del arquitecto técnico municipal de 21-2-2008 (doc. 2.5 en cuya virtud las obras de edificación de vivienda unifamiliar aislada en suelo rústico en el interior de la parcela, la cuál no está permitida), a la Resolución de la Alcaldía de 26 de febrero de 2008 (doc. 2.6). En dicha resolución, además de ordenarse la paralización de las obras, se decide en última instancia -aun sin ser excesivamente explícito en este punto- la iniciación del procedimiento, pues como en él se indica se adopta de conformidad con el informe de Secretaría en el que así se establece, y se notifica al Registro de la Propiedad la incoación del procedimiento, además de conferirse al interesado -al tiempo de su notificación obrante al doc. 2.7- un plazo de diez días para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas, indicando que se trata de un acto de trámite.
Pues bién, este trámite de audiencia le fue notificado al interesado debidamente, constando que en un segundo intento de notificación el 27-2-2008 aquél se niega a firmar haciéndosele entrega no obstante de copia, quedando notificado; constando también la notificación en la fecha señalada mediante correo certificado con acuse de recibo (doc. 2.7). A tal punto es así que el demandante presentó escrito de alegaciones en fecha 4-3-2008 (doc. 2.8) aludiendo, entre otros extremos, al objeto de la obra, al proyecto para su ejecución y a la solicitud de licencia.
Tras informe técnico municipal desfavorable (doc. 2.11), y propuesta de resolución de 25-4-2008 (doc. 2.12), se adopta la Resolución 233/08 de 25-4-2008 que pone fin al expediente considerando no legalizable las obras y ordenando al demandante reponer las costas al estado anterior en un plazo de dos meses a su costa, incluida la demolición (doc. 2.13), resolución que le fue notificada el día 30-4-2008 (doc. 2.14), sin que formulara frente a ella recurso en vía administrativa y/o judicial, por lo que devino firme.
Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 EDJ2006/24910 es doctrina de dicha Sala, expuesta en la sentencia de 17 de octubre de 2000 EDJ2000/37483, que para que pueda acogerse la pretensión de nulidad de pleno derecho con fundamento en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 , por 'la omisión del procedimiento legalmente establecido, han de concurrir los requisitos, como sostiene la sentencia de 15 de octubre de 1997 EDJ1997/8224 de esta Sala y jurisprudencia precedente, (desde la sentencia de 21 de marzo de 1988 EDJ1988/2365) de que dicha infracción ha de ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro del supuesto legal de nulidad, se comprendan los casos de ausencia total del trámite o de seguir un procedimiento distinto, así pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2002 EDJ2002/4389 solo el apartarse 'total y absolutamente' del procedimiento permite derivar el supuesto hacia la nulidad absoluta en lugar de hacerlo hacia la nulidad relativa, que se contempla en el art. 63'.
A partir de los antecedentes administrativos antes expuestos no es posible sostener que en la tramitación del expediente se ha producido infracción procedimental patente y ostensible susceptible de ser incardinada en la causa de nulidad radical del artículo 62.1.e) Ley 30/1992 . En particular, y en lo que al derecho de defensa respecta, tuvo la oportunidad de formular alegaciones a su inicio (como así verificó) y de impugnar su definitiva decisión a través de los cauces procedimentales a su alcance de los que fue debidamente informado pero no hizo uso.
En definitiva, y como dijera esta Sala y Sección en Sentencia de 27-7-2007 dictada en recurso de apelación 358/06 , debe recordarse que la jurisprudencia viene reiteradamente diciendo que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y los defectos formales sólo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibilitan una efectiva defensa; lo que por lo expuesto aquí no ha sucedido.
Finalmente, y por lo que respecta al específico motivo de apelación que aquí analizamos, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/1992 , en cuya virtud la buena fe opera, junto a otras circunstancias, como límite al ejercicio de la facultad de revisión. La posición actora contraviene ese principio de actuación teniendo en cuenta no sólo lo dicho al respecto de las posibilidades procesales de hacer valer sus derechos en la vía administrativa, sino también la circunstancia ciertamente significativa de que al tiempo de instar la revisión de oficio en vía administrativa (doc. 2.26) nada planteó en torno a la nulidad de la actuación cuestionada con base en la falta de audiencia que en esta sede judicial quiere hace valer.
TERCERO .- En lo que respecta al segundo motivo de impugnación, admite la Sentencia apelada que las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Gilena, aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Sevilla, con fecha 3 de marzo de 2000, no constan publicadas ( art. 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril), lo que determina su falta de eficacia. En este sentido razona la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sección 5 de 8 de Octubre del 2010 (recurso de casación 4289/2006 ) que la falta de publicación formal y necesaria de un plan no constituye un vicio de invalidez, sino que afecta a la eficacia del mismo.
Ahora bién, si examinamos los particulares del expediente administrativo constatamos que en ninguna de las actuaciones e informes que a lo largo de su actuación se producen (Denuncia -doc. 2.1-, Informe del arquitecto técnico municipal de 21-2-2008 -doc. 2.5-, Resolución de la Alcaldía de 26 de febrero de 2008 -doc. 2.6-, Informe a alegaciones de 25-4-2008 del arquitecto técnico municipal -doc. 2.11-, Propuesta de resolución de 25-4-2008 -doc. 2.12-, y Resolución del expediente de 25 de abril de 2008 -doc. 2.13-) se expresa que la normativa vulnerada, aplicable y tomada en consideración sea la contenida en las referidas normas subsidiarias. Unicamente se expresa en ellas que se trata de obras de edificación de vivienda unifamiliar aislada en suelo rústico en el interior de la parcela, la cuál no está permitida por la ordenación urbanística en este tipo de suelo. De ahí que deba rechazarse la afirmación actora según la cuál la resolución cuya nulidad pretende se ampara en una ordenación urbanística ineficaz.
Por lo demás, la decisión adoptada es consecuencia de la normativa legal de aplicación directa contenida en la LOUA, en particular en su artículo 52.1.B.b), a tenor del cuál en los terrenos clasificados como suelo no urbanizable que no estén adscritos a categoría alguna de especial protección, pueden realizarse edificaciones que, estando expresamente permitidas por el Plan General de Ordenación Urbanística o Plan Especial de desarrollo, sean consecuencias de la necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada, cuando esté vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos; no evidenciándose que sea este el caso de autos, más teniendo en cuenta que en escrito presentado el 12 de noviembre de 2008 dirigido al Alcalde (doc. 9 de la contestación a la demanda del Ayuntamiento) el actor manifestó la necesidad de construir en la parcela la vivienda para su familia por las razones personales de diversa índole que expone.
Siendo suficiente lo anterior para rechazar el argumento impugnatorio analizado debe significarse a mayor abundamiento que de acuerdo con el certificado del Secretario Interventor del Ayuntamiento de 6 de octubre de 2011 (doc. 10 de la contestación a la demanda del Ayuntamiento), que antes y después de la aprobación de las Normas Subsidiarias reseñadas la parcela del actor ha tenido la consideración de suelo rústico o no urbanizable, concretando en particular que de acuerdo con el proyecto de delimitación de suelo urbano de Gilena -aprobado definitivamente por la comisión provincial de urbanismo en fecha 22-7-1977 y vigente hasta la entrada en vigor de las NNSS de Gilena- en suelo rústico no estaba permitida la edificación de vivienda aislada.
Al respecto de este particular debe rechazarse la admisión en esta segunda instancia del informe técnico aportado con el recurso de apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.3 LJCA , por no se trata de un medio de prueba propuesto en la primera instancia y denegado o no practicado en ésta por causas no imputables al demandante. Siendo su objeto desvirtuar lo informado por el Secretario Interventor del Ayuntamiento en documento aportado con la contestación a la demanda debió aportarse aquella pericia en trámite de proposición de prueba, cosa que no sucedió.
A ello debemos añadir que la improcedencia de la construcción derivaba en todo caso de lo establecido en la LOUA; y que aun sin entrar en su valoración -al haber sido rechazado como prueba- el informe aportado admite -frente a lo cuestionado en parte en la apelación con referencias, entre otras, a su carácter preconstitucional- que la normativa aplicable es la correspondiente al anterior Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Gilena (Sevilla) con anexo de fecha 13-3-78, ante la falta de publicación de las NNSS.
CUARTO .- El último motivo de nulidad de pleno derecho que se invoca es el previsto en el artículo 62.1.b) Ley 30/1992 que se refiere a los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio.
Esa condición de manifiesto que cualifica el defecto competencial como motivo de nulidad radical debe ser entendida, en palabras del Tribunal Supremo, como 'notoria y evidente' ( STS de 9 de octubre de 1.998 ) EDJ1998/33625 ,'no bastando para ello una interpretación dudosa' ( STS de 14 de febrero de 1.997 ), de manera que lo que determina fundamentalmente la nulidad es la ostensibilidad del defecto, abstracción hecha de cualquier otra consideración ( STS 19 de noviembre de 1991 ) EDJ1991/10958, es decir,'..que la incompetencia pueda manifestarse externamente sin ninguna duda y de manera palpable, saltando a primera vista, sin deducirla de interpretaciones efectuadas alrededor de otras normas y sin acudir a elucubraciones indirectas' ( STS 24 de octubre de 1986 ).
Así las cosas, y como bien razona la Magistrada a quo, no puede sostenerse que la falta de competencia de la Administración demandada por razón del territorio sea manifiesta en los términos señalados cuando registros públicos o disposiciones administrativas atestiguarían que la finca del actor se encontraría en su totalidad dentro del término municipal de Gilena
Así, según se concreta en Sentencia, resulta:
-del catastro (cuya rectificación no consta siquiera interesada por el recurrente), según la Consulta descriptiva y gráfica del catastro de bienes inmuebles de naturaleza rústica de dicha parcela que el actor adjunta como documento nº 2 a su demanda, y así se desprende de la información catastral en los informes de parcela para el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles (docum. 1 a 5 de la contestación a la demanda);
-del Decreto 15/2006, de 18 de enero, de la Consejería de Gobernación, por el que se aprueba el deslinde de los términos municipales de Gilena y Pedrera, ubicándose la parcela del recurrente en su totalidad en el de Gilena, como consta en documento nº 11 de los aportados por la defensa del Ayuntamiento, y del Acta de deslinde de 15 de noviembre de 1871 levantada por el Instituto Geográfico Nacional. (docum. nº 12); y
-de la circunstancia, en negativo, de que no conste documentado ningún acto del Ayuntamiento de Pedrera en cuyo término se clama estar, ya sea en materia urbanística, recaudatoria o cualquier otra que evidencie el ejercicio de alguna potestad municipal de este sobre la parcela del actor.
A lo anterior se unen otras dos circunstancias igualmente relevantes destacadas en Sentencia en los términos que siguen. La primera, referida a la alegación actora en torno a las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Gilena aprobadas con fecha 3 de marzo de 2000 (en concreto al Plano 3.4.5. de Calificación del Suelo No Urbanizable, del que resultaría que la línea limítrofe de ambos municipios discurriría por encima de su parcela), obtiene debida y cumplida respuesta por parte de la Magistrada de instancia razonando: en primer lugar la improcedencia de ese alegato cuando se mantiene al propio tiempo como motivo de impugnación la ineficacia de esas NNSS; y en segundo término que en todo caso y según informe del arquitecto municipal que ha depuesto en la causa como testigo la línea divisoria o limítrofe entre términos municipales dibujada en el plano indicado es errónea por las razones que expone (la planimetría utilizada en dichas NNSS fue equivocadamente un plano de cartografía de la Junta de Andalucía, lo que dio lugar a algunas discrepancias por limites contradictorios que es solventado acudiendo al Decreto de nueva delimitación de terrenos de la Consejería de Gobernación y al catastro de rústica, siendo el plano del Instituto Geográfico Nacional por el que se resolvió el deslinde el que debe ser considerado correcto).
Y la segunda, relacionada con la propia conducta del recurrente, es que éste nunca ha cuestionado en el pasado la competencia municipal del Ayuntamiento de Gilena al punto en que siempre ha sido a este Ayuntamiento al que se ha dirigido para estas cuestiones, como cuando solicitó licencia para el cercado de la finca, o para construir una caseta de 'aperos de labranza' en la citada parcela, o licencia de actividad para explotación ganadera relativa a caballos (docs. 6 a 8 de la contestación a la demanda del Ayuntamiento).
De ahí que a partir de las anteriores consideraciones se concluya, como no podía ser de otro modo, que la falta de competencia territorial que se denuncia no puede reputarse en modo alguno como manifiesta, cualificación que es la que habilitaría su apreciación como motivo de nulidad de pleno derecho ex artículo 62.1.b) Ley 30/1992 .
En este punto debemos ratificar la decisión judicial de rechazar la prueba propuesta por la parte actora consistente en testificales tendentes a desvelar la exacta ubicación del límite del término municipal grafiado en las NNUU aplicadas respecto de la finca del actor, referida a personas que han intervenido de forma directa en trabajos que implican el conocimiento exacto de dicho límite en la planimetría urbanística controvertida. Principalmente, y como se resolvió en providencia de 15 de diciembre de 2011 y Auto de 31 de enero de 2012 que la confirmó en reposición, por tratarse de una pericial encubierta por parte de quien no consta que haya emitido informe en el expediente administrativo objeto del procedimiento, buscándose en el testigo una opinión técnica y no un relato de hechos sin más. A lo que ha de añadirse lo dicho en torno a la ineficacia de la normativa urbanística cuya valoración se pretende; y que del resultado de dicha testifical tampoco podrá derivarse de manera palpable, ostensible, indudable y notoria (según exige la jurisprudencia citada) la ubicación de la parcela dentro de uno o dos términos municipales, teniendo en cuenta según se ha expuesto la existencia de registros públicos o disposiciones administrativas o la propia actuación del demandante que avalarían la localización de su parcela en el término municipal de Gilena.
QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de cada uno de los Letrado de las partes demandadas atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, y a su actividad procesal en esta instancia circunscrita a la formulación del escrito de oposición a la apelación
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo contra la Sentencia de 8 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número catorce de Sevilla a que se ha hecho referencia, debemos confirmarla y la confirmamos. Procede imponer a la parte apelante las costas de esta instancia en los términos señalados en el Fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.
Háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos y el expediente administrativo al órgano remitente para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.