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Sentencia Administrativo Nº 860/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 481/2006 de 29 de Septiembre de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 860/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100789
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 481/06
Partes :
Actora: Don. Alvaro y OTROS
Demandada: COMISIÓN TERRITORIAL DE URBANISMO DE GIRONA
Codemandada: INDUXTRA DE SUMINISTROS LLOREDA, S.A.,
S E N T E N C I A Nº 860
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante; Don. Alvaro ; Don Franco ; Doña Graciela ; Don Mauricio ; Don Víctor y Don Agustín , representados por el Procurador Don Ángel Joaniquet Ibarz y asistidos por la Letrada Doña Carolina Mirapeix, como parte demandada, la COMISIÓN TERRITORIAL DE URBANISMO DE GIRONA, representada y asistida por la Letrado/a de la Generalitat Brugués Mitjans Prunera. Se ha personado como parte codemandada INDUXTRA DE SUMINISTROS LLOREDA, S.A., representada por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistida por el Letrado Lluís Pau i Gratacòs
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de fecha 3 de noviembre de 2005.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de septiembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Don. Alvaro ; Don Franco ; Doña Graciela ; Don Mauricio ; Don Víctor y Don Agustín , impugnan la desestimación por silencio por la GENERALIDAD DE CATALUÑA (C.P.T. y O.P.) de la alzada interpuesta contra el acuerdo de 3 de noviembre de 2005 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, aprobando definitivamente una Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el Sector "Mas Carreras d'Usall", en el término municipal de Porqueres.
Ha sido parte codemandada "INDUSTRIA DE SUMINISTROS LLORELLA, S.A."
SEGUNDO.- Sostienen los recurrentes que la Modificación Puntual impugnada adolece de nulidad radical al haberse dictado con la única finalidad de eludir el cumplimiento de una sentencia dictada en el R. 187/1990, por la Sección 2ª e esta Sala, el 2 de junio de 2991 , confirmándola el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de julio de 1996 .
Las sentencias invocadas, en principio, carecen de relación directa con el acto recurrido, así como los pronunciamientos del fallo que se refiere a un acuerdo de 12 de abril de 1.989 de la Comisión de Urbanismo de Girona autorizando a "Industrias y Suministros Llorella, S.A." a construir un porche y ampliar un almacén en el barrio d'Usall, de Porqueres, por tratarse de suelo rústico sin declaración de utilidad, pública o interés social, lo que claramente determina es que la autorización se refiere a la ejecución de obras en terreno no urbanizable que, en principio, nada tiene que ver con la Modificación Puntual de un planeamiento, que se ampara en la potestad del "ius variandi", lo cual no puede alterar los efectos de aquellas resoluciones, por la sencilla razón de que no afecta a la autorización anulada que, por la firmeza de aquellas sentencias es inexistente, lo que significa que el nuevo planeamiento podrá anularse por la demostración de vicios que lo invaliden, pero no por la existencia de fallos que carecen de la misma identidad de los actos aquí impugnados.
TERCERO.- Falta de motivación.
Alega la actora, refiriéndose ya al contenido de la Modificación que, la memoria del proyecto está carente de motivación y que aquella no resulta justificada, con lo que se vulneran los principios de prohibición de la arbitrariedad, seguridad jurídica y legalidad, al clasificar como suelo urbano lo que antes en suelo rústico, sin necesidad alguna y sin interés público cuando subsiste la misma realidad física existente en las fechas de la sentencia firme de 1992, lo que implica una alteración torticera del planeamiento para lograr lo que se le había negado.
Del expediente administrativo y de los informes obrantes en el mismo, lo que se infiere es que el Ayuntamiento de Porqueres encargó al Arquitecto Dn. Camil Cofan Amiel, a propuesta de la empresa "Industria de Suministros Lorella, S.A." un proyecto de Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Sector "Mas Carreres d'Usall", para la reclasificación del ámbito del suelo no urbanizable, pasando a ser suelo urbano, con la calificación de "industrial" (zona 9 e) de acuerdo con un informe del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de la Generalidad de Cataluña que declaraba que tales terrenos carecen de especial valor agrícola, con la finalidad de poder trasladar todo el proceso industrial de Porqueres a dicho ámbito, en el ya se ubican instalaciones de la codemandada, con derribo de las edificaciones obsoletas distribuidas por las fincas que envuelven "Mas Carreres", permitiendo ampliar la superficie, sin aumento de ocupación ni volumen permitidos por las Normas Subsidiarias y, manteniendo la actividad de industria agroalimentaria existente y debidamente autorizada, no solo por Agricultura sino por la Agencia Catalana del Agua (ACA) y por Medio Ambiente, con lo cual, la memoria justifica sobradamente la Modificación del planeamiento; cuando, por otra parte, la recurrente, para acreditar sus afirmaciones, solo propuso, como documental la ampliación al recurso del dictamen pericial del R. 187/90, acompañado con la demanda, que es notoriamente insuficiente para contradecir la Memoria y la justificación de la Modificiación, obviando la prueba pericial que desvirtúe los informes del expediente.
CUARTO.- Desde otra perspectiva la actora denuncia desviación de poder.
Funda la recurrente este motivo impugnatorio en que la empresa promotora de la ampliación, cuya autorización se le había denegado en 1992, proyecta, por la entrada en vigor de la L.U. 2/2002, de 14 de marzo , conseguir el mismo fin, torticeramente, a través de esta modificación puntual del planeamiento, para revertir lo que le fue denegado y posibilitar una ampliación de su industria en terreno rústico sin justificación alguna para el interés público, por lo que la única razón de tal alteración es el interés particular de su industria ejecutando las obras que le vetó la sentencia firme de 1992.
Es doctrina constante que para apreciar una desviación de poder (artc. 70.2 L.J.C.A.) hay que acreditar un vicio de legalidad, que la actora da por probado con su sola afirmación y sin base probatoria alguna.
El hecho de que se utilice por la Administración una figura de planeamiento para reclasificar un suelo no urbanizable como suelo urbano no consolidado, ni afecta a los pronunciamientos de la sentencia de 1.992 , por no ser homologables sus postulados ni los actos recurridos, ni supone que con la Modificación se ejerzan potestades administrativas diferentes a las establecidas por el ordenamiento jurídico en favor torticeramente de un tercero, por la sencilla razón de que el planeamiento de Porqueres, impulsado por su Ayuntamiento, supone según los informes técnicos obrantes en el expediente, una mejora del entorno de "Mas Carreres d'Usall", concentrando la actividad industrial y derribando las edificaciones obsoletas, ampliando y restaurando el camino d'Usall y cediendo al municipio la superficie al lado de la Iglesia de Santa María que se califica como zona de protección especial de l'Estany de Banyoles, sin que, como se dijo, ni tales informes ni tales fines hayan sido desvirtuados.
QUINTO.- Cosa juzgada.
Insiste la recurrente en que al no haberse producido ningún cambio en la realidad física desde la sentencia de 1992 y siendo la L.U. 2/2002 mucho más restrictiva respecto al tratamiento del suelo no urbanizable, aquella sentencia condiciona la Modificación en el sentido de que debe seguir siendo suelo rústico.
Es totalmente erróneo supeditar la nulidad de una autorización de obras en suelo no urbanizable, con la modificación posterior de un planeamiento y con ello pretender que los pronunciamientos de una sentencia, supongan que la cuestión ha quedado resuelta para siempre, cuando ni coinciden los litigantes, ni los actos impugnados, ni la causa determinante de ambos procesos (1.252 del C.Civil), ni mucho menos la revisión de la legalidad de un acto, por lo que es imposible con el análisis de la modificación alterar la naturaleza de una autorización de obras que aquí no se cuestiona.
SEXTO.- Por último, la actora hace unas alegaciones dirigidas a señalar que la Modificación vulnera el desarrollo urbanístico sostenible; la participación de la comunidad en las plusvalías; la naturaleza reglada del suelo urbano; la vulneración de la seguridad jurídica; y, la confianza legítima, que se queda en meras declaraciones carentes, totalmente, de corroboración probatoria como le obliga el artículo 217.2 de la L.E.C.
SÉPTIMO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso sin que existan méritos para una condena en costas (artc. 139 L.J.C.A)
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Don Alvaro ; Don Franco ; Doña Graciela ; Don Mauricio ; Don Víctor y Don Agustín , contra la desestimación de la alzada y el acuerdo de 3 de noviembre de 2005 de la GENERALIDAD DE CATALUÑA (C.P.T y O.P.) a que se refiere esta litis, rechazando los pedimentos de la demanda.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.