Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
15/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 855/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1683/2003 de 15 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 855/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100601

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2652


Voces

Presunción de certeza

Acto administrativo impugnado

Indefensión

Fuerza probatoria

Imparcialidad judicial

Mala fe

Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 1683/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A Nº855/2007

ILMOS. SRS:

Presidente

D. Rafael Pérez Nieto

Magistrados

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

------------------------------

En Valencia, a quince de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por TINTINELO, S.L. y TRIMADE, S.L., representadas por Dª. Mª. Esperanza de Oca Ros y asistidas por letrado, contra resolución de 7 de octubre de 2003, del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, desestimatoria de los recursos de alzada presentados el 17 de abril de 2003, por la empresa Alfombras y Tapices, S.A. y los responsables solidarios HIPSTAR, S.L., ALPUG, S.L., ROYAN CONFHORT, S.L., SAKADONIO, S.L. y CAMOCASA.S.L., contra la resolución de 17 de febrero de 2002, de la Jefatura de la Unidad Especializada de la S.S. en la Inspección de T. Y S.S. de Valencia, en relación con las Actas de liquidación números 902/02 y 903/02, practicadas por la Inspección de Trabajo y S.S. de Valencia, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de mayo de 2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirigen las mercantiles actoras el recurso contencioso-administrativo contra las dos resoluciones que indican- en realidad una misma resolución, o si se quiere dos resoluciones de idéntico contenido-, de 7 de octubre de 2003, de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social, desestimatorias del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 17 de febrero de 2003, de la Unidad Especializada en el Área de S.S. de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, actas de liquidación números 902/02 y 903/02 , declarando responsable principal a la mercantil ALFOMBRAS Y TAPICES, S.L. y como responsables solidarios siete mercantiles, entre ellas las dos actoras en este proceso TINTINELO, S.L. y TRIMARE, S.L.

Fundamentan sus pretensiones anulatorias de las resoluciones impugnadas alegando, en síntesis:

Que la declaración administrativa como responsable solidarios de las actoras se basó únicamente en informe de la Inspección de Trabajo, que no gozaba de presunción de certeza conforme a los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la Ley 42/1997, de 14 de diciembre .

Que los Informes de la Inspección de trabajo deben ser objeto de contradicción por la disposición adicional 4ª de la misma Ley , que ha de entenderse remitida al artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre el trámite de audiencia que debe abrirse a los interesados antes de redactar la propuesta de resolución, de manera que las resoluciones impugnadas, -al no haberse dictado una vez abierto dicho trámite- se adoptaron prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

El Abogado del Estado ha contestado a la demanda negando transgresión alguna de la legalidad por las resoluciones impugnadas, ni en el procedimiento ni en el fondo, como resulta del expediente y bien recogen los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO.- Así planteada la controversia -en la que se ha recibido el juicio a prueba a propuesta de las demandantes, si bien limitándose a proponer la documental, expediente administrativo- resulta que ha de reiterarse la Sala en las consideraciones recogidas en su Sentencia de esta Sección 2ª, número 1122/06, de 20 de junio de 2006 , con ocasión de recurso entablado contra resoluciones de la misma fecha y contenido por las cinco mercantiles declaradas responsables solidarias junto con las dos demandantes:

"Segundo.- Comenzando con las cuestiones de índole procedimental, hemos de rechazar la denuncia de la parte actora según la cual se habría omitido el trámite de audiencia a las interesadas, previo a la resolución a que se refiere el art. 84 de la LRJAP y PAC. Efectivamente, conforme a la Disposición adicional 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ha de posibilitarse la contradicción del interesado frente a los informes de la Inspección de Trabajo y, además, las normas de la LRJAP son subsidiariamente aplicables a la específicas que disciplinan la recaudación de cuotas de la Seguridad Social (Disposición adicional 7ª ); sin embargo en el caso que ahora enjuiciamos hay que tener en cuenta que a las interesadas se les dio traslado para alegaciones sobre los informes de la Inspección, y que, además, dichas interesadas interpusieron recurso de alzada contra los actos resolutorios. Las circunstancias descritas disipan, no sólo cualquier vestigio de indefensión material con la que dotar de significación a la alegación planteada, sino la realidad de una infracción procedimental. El motivo debe ser rechazado.

Tercero.- Otra cuestión que suscita la parte actora es la relativa al valor probatorio que haya de darse a las actas de la Inspección de Trabajo, con relación a las conclusiones que se contienen en ellas concernientes a la vinculación de las distintas sociedades interesadas. No le falta razón a la parte actora cuando afirma que la llamada presunción de certeza que se predica de las actas de la Inspección se limita a los hechos (Disposición adicional 4ª, 2, de la Ley 42/1997 ). Dicho lo cual, las Resoluciones impugnadas, en propiedad, no se apoyan en dicha presunción para señalar la vinculación entre unas y otras entidades. Una cosa son los datos o extremos de hecho consignados en el acta, a los que sí alcanza la presunción de certeza, y otra las inferencias que la Inspección de Trabajo obtiene de dichos extremos, siendo en cualquier caso que unos y otras pueden ser objeto de revisión jurisdiccional, aunque su impugnación por quien los discuta exija una estrategia procesal diferenciada como diferenciado es el tratamiento que, en nuestra labor de enjuiciamiento, se da en la discusión sobre la prueba directa, la prueba indirecta o las inferencias jurídicas. Dicho esto, la alegación planteada por la actora reviste una significación marcadamente formal pues no aporta argumentación alguna con qué cuestionar los datos de las actas de la Inspección y las inferencias en ellas contenidas, sin que, en virtud del principio de aportación -que igualmente rige en el proceso contencioso- administrativo con las matizaciones que son menester- y el de imparcialidad judicial, quepa que esta Sala abandone su institucional posición de neutralidad y supla a la actora en su inactividad ante la carga procesal que le incumbe de proporcionar la argumentación fáctica y jurídica que cabe esperar en apoyo de su motivo de impugnación. Rechazando como rechazamos dicho motivo, llegamos a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo".

Lo razonado en esa sentencia ha de reiterarse ahora y, por consiguiente, estimar el recurso.

TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TINTINELO, S.L. y TRIMADE, S.L., representadas por Dª. Mª. Esperanza de Oca Ros y asistidas por letrado, contra resolución de 7 de octubre de 2003, del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, desestimatoria de los recursos de alzada presentados el 17 de abril de 2003, por la empresa Alfombras y Tapices, S.A. y los responsables solidarios HIPSTAR, S.L., ALPUG, S.L., ROYAN CONFHORT, S.L., SAKADONIO, S.L. y CAMOCASA.S.L., contra la resolución de 17 de febrero de 2002, de la Jefatura de la Unidad Especializada de S.S. en la Inspección de T. Y S.S. de Valencia, en relación con las Actas de liquidación números 902/02 y 903/02 , practicadas por la Inspección de Trabajo y S.S. de Valencia.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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