Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 851/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 65/2022 de 07 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 851/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100828

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7465

Núm. Roj: STSJ GAL 7465:2022

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Funcionarios públicos

Trienio

Personal laboral

Retroacción de actuaciones

Funcionarios interinos

Ejecución de la sentencia

Actos firmes

Días naturales

Perjuicios económicos

Lesividad

Revisión de oficio

Adquisición de la condición de funcionarios

Declaración de lesividad

Acto administrativo impugnado

Interés publico

Actos anulables

Intereses legales

Actos favorables

Práctica de la prueba

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00851/2022

Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 65/2022

Apelante/Apelada: Dª Coral

Apelante/Apelada: Consellería de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 7 de noviembre de 2022.

El recurso de apelación núm. 65/2022 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido, en calidad de apelante/apelada por Dª Coral, representada por el procurador D. Miguel Vilariño García, dirigida por la letrada Dª María Costas Otero y por la Consellería de Facenda e Administración Pública de la Xunta de Galicia en calidad de apelante/apelada representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado 171/2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' 1.-Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 171/2021, interpuesto por Dª Coral, contra la resolución del Director Xeral da Función Pública, de 8 de marzo de 2021, dictada por delegación, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección Xeral da Función Pública, de 14.1.2021, por la que se reconocen los servicios previos a la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2.-Se anulan dichas resoluciones recurridas, ordenándose la retroacción de actuaciones a fin de que por la Administración demandada se proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución. 3.-No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, por las razones que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Recursos de Apelación interpuestos por la representación de DÑA. Coral, y por la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA.

Los recursos de apelación interpuestos se dirigen contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2.021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 171/2021 que acuerda: ' 1.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo N.º 171/2021, interpuesto por Dª Coral, contra la resolución del Director General de la Función Pública, de 8 de marzo de 2.021, dictada por delegación, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 14 de enero de 2.021, por la que se reconocen los servicios previos a la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2.- Se anulan dichas resoluciones recurridas, ordenándose la retroacción de actuaciones a fin de que por la Administración demandada se proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución. 3.- No se hace expresa imposición de costas'.

Solicita la representación de Dña. Coral que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia apelada y se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.Asimismo, dicha parte, se opuso al recurso de apelación interpuesto por la Administración.

La Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia apelada y se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.Igualmente, la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia se opuso al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, solicitando la desestimación de este con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Relación de hechos de interés en el presente caso y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

Como resulta de la documental aportada y las alegaciones de las partes, a efectos de una mayor claridad expositiva, debe señalarse que los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.

1º.-Por Orden de 31 de marzo de 2.017 se convocó proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, Subgrupo A1, Escala de veterinarios, ofertándose un total de 41 plazas por el turno de acceso libre.

2º.-La recurrente, Dña. Coral, participó en dicho proceso selectivo por el turno de acceso libre, que consistía en la superación de una fase de oposición y otra fase de concurso, siendo esta última la relevante a los efectos de este litigio. En la base II.2 de la convocatoria, referida a la fase de concurso, se establece: 'II. 2. Fase de concurso. La fase de concurso consistirá en la valoración a las personas aspirantes que superaron la fase de oposición de los siguientes méritos: II.2.2. Acceso libre. En la fase de concurso se valorarán los servicios prestados en las administraciones públicas en la profesión propia de la escala con la condición de personal funcionario o personal laboral, a razón de 0,25 puntos por mes de servicios efectivos, hasta el máximo de 40 puntos. A estos efectos, los meses serán computados por días naturales (30 días)....'.

3º.-Dña. Coral participó en ese proceso selectivo y, por Resolución de 3 de noviembre de 2.020, fue nombrada personal funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior de la Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, Subgrupo A1, Escala de Veterinarios, al haber superado dicho proceso de selección. Tomó posesión (adjudicación provisional por nuevo ingreso) el 9 de noviembre de 2.020.

4º.-El Tribunal de selección había planteado a la Dirección General de la Función Pública aclaración relativa a si debían de tenerse en consideración de cara al baremo como servicios prestados los que aparecen en la certificación aportada como salarios de tramitación.

5º.-Por oficio de 31 de julio de 2.019, en respuesta a la anterior consulta, se expuso que, del texto de la propia convocatoria del proceso selectivo, la expresión que en ella se utiliza 'servicios efectivos', indica que, de una literal interpretación de la misma, se infiere que tales servicios son los que realmente se desempeñan; que los salarios de tramitación integran un concepto ficticio dada su naturaleza indemnizatoria, al quedar el trabajador indemne del perjuicio económico que le pudiera acarrear su despido; criterio éste que consagra tanto la doctrina como la jurisprudencia del más alto Tribunal de la nación (entre otras, sentencias de 9 de diciembre de 1999 y 21 de octubre de 2004 ).De ahí que el Tribunal evaluador del proceso selectivo no computase, a los efectos pretendidos, los períodos correspondientes a salarios de tramitación, por no guardar relación con servicios efectivos prestados.

6º.-Con anterioridad al nombramiento como funcionaria, Dña. Coral, prestó servicios como funcionaria interina y como personal laboral indefinido no fijo. Por esa razón tenía reconocidos y percibía los trienios correspondientes, en concreto, 7 trienios desde el 5 de marzo de 2.018.

7º.-En la certificación de servicios prestados, emitida por la Conselleria del Mar, que aporta la recurrente, figuran diferentes períodos correspondientes a salarios de tramitación, comprendidos entre el 1 de enero de 2.002 y el 31 de agosto de 2.006, con períodos intercalados de prestación efectiva de servicios como personal funcionario interino. Dichos salarios de tramitación traen causa de la ejecución de la sentencia de 9 de abril de 2.002 del Juzgado de lo Social n.º 2 de Lugo, por nulidad de su despido. Consta firmada electrónicamente esa certificación en fecha 25 de noviembre de 2.020 por la jefa del Servicio de personal.

8º.-Dña. Coral, tiene en la actualidad, la condición de funcionaria de carrera del cuerpo facultativo superior, escala de veterinarios. Una vez que fue nombrada funcionaria de carrera dejaron de abonarle los trienios, indicándole que debía solicitar el reconocimiento de servicios. Por esa razón aportó certificado de servicios previos emitidos por la Conselleria del Mar.

9º.-Dña. Coral presentó escrito de fecha 12 de noviembre de 2.020 solicitando el reconocimiento de servicios prestados en las Administraciones públicas previos a la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera en la Administración general de la CC. AA de Galicia.

10º.-La Dirección General de la Función Pública dictó Resolución de fecha 5 de febrero de 2.021 de reconocimiento de servicios a efectos de trienios a favor de Dña. Coral por la que se le reconocen 18 años, 7 meses y 13 días, el 6º trienio el 27 de junio de 2.020, de servicios previos a la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera de la Administración general de la CC. AA de Galicia.

11º.-La recurrente comprueba que no se le reconocen los siguientes períodos temporales: - 01/01/2002 a 26/12/2002-----11 meses y 26 días. - 11/01/2003 a 31/07/2003-----6 meses y 21 días. - 01/09/2003 a 25/12/2003-----3 meses y 25 días. - 10/01/2004 a 31/07/2004------6 meses y 22 días. -22/09/2004 a 02/01/2005-------3 meses y 12 días. -15/01/2005 a 31/07/2005-------6 meses y 17 días. -02/09/2005 a 27/12/2005-------3 meses y 26 días. -- 31/12/2005 a 31/08/2006------8 meses y 1 día. El total del período es de 4 años y 3 meses.

12º.-Esos períodos se corresponden con salarios de tramitación derivados de su despido nulo, que se produjo el 31 de diciembre de 2.001, hasta la efectiva reposición en el puesto de trabajo, que tuvo lugar en fecha 1 de septiembre de 2.006, en ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional N.º 44/2006, que declaró la nulidad del despido de la recurrente.

13º.-Contra la resolución de reconocimiento de servicios previos, la recurrente interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Resolución del director general de la Función pública, Conselleria de Hacienda, de fecha 8 de marzo de 2.021.

14º.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra esa resolución, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 171/2021.

15º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 1 de octubre de 2.021 estimando parcialmente el recurso interpuesto. La representación de la recurrente y la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, interpusieron sendos Recursos de Apelación contra esa Sentencia, recursos que se resuelven en la presente resolución.

La Sentencia apeladarefiere expresamente: ' ...,en este caso se está ante una solicitud de reconocimiento de servicios previos a la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera, reconociéndose en la resolución impugnada servicios previos a la condición de funcionarios, con la consideración de trienios que no se corresponden con la número de trienios que ya tenía reconocidos la actora,.., ante esa falta de correspondencia, y teniendo en cuenta los trienios reconocidos con anterioridad y la vinculación de los trienios con los años de servicios prestados (dado que de la normativa resulta que para el reconocimiento de trienios se deben de tener en cuenta los servicios prestados), no es suficiente con invocar la naturaleza de los salarios de tramitación, sino que, previamente a la solicitud de reconocimiento de los servicios previos a la adquisición de la condición de funcionario da carrera, la Administración debió de analizar y ponderar la cuestión relativa a los trienios ya reconocidos con anterioridad a la interesada, de los que era conocedora, y que había acordado, lo que no hizo, no siendo suficiente con el hecho de que en la certificación se refieran determinados servicios como ' salarios de tramitación',.., se deba de estimar el recurso interpuesto, pero de manera parcial, anulando las resoluciones recurridas, y ordenándose la retroacción de actuaciones a fin de que por la Administración demandada se proceda a examinar la cuestión planteada, relativa a los trienios ya reconocidos a la interesada, de los que es conocedora, dando respuesta expresa a dicha cuestión, sin perjuicio de lo ya expuesto respecto del carácter y naturaleza de los salarios de tramitación, y previa la tramitación que corresponda, y con audiencia de la interesada, se proceda a dictar nueva resolución expresa respecto de la solicitud presentada de reconocimiento de los servicios previo a la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia.,.., la razón de ese pronunciamiento estimatorio parcial se debe a lo ya expuesto, siendo que la Administración no proporcionó respuesta expresa a lo ya planteado en el recurso de reposición, y a la incidencia que pueda tener, en su caso, la resolución que se dicte en resoluciones anteriores, a las que se hace referencia por la parte actora, en las que se reconocen a la recurrente trienios. .,..,'..

TERCERO.- Sentencia anterior de esta Sala.

Para resolver la cuestión planteada debe recordarse que esta Sala y Sección ya ha resuelto cuestión idéntica a la planteada en este procedimiento, procedente del mismo Juzgado, aunque siendo diferente la recurrente.

Se trata de la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 5 de octubre de 2.022 dictada en el Recurso de Apelación N.º 53/2.022 que refiere expresamente: ' ,.., Doña Lucía interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 8 de marzo de 2.021, desestimatoria de recurso de reposición entablado frente a otra, de 14 de enero anterior, por la que se le reconocen a la actora los servicios previos a la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia. En la resolución atacada le fueron reconocidos a la demandante 17 años, 9 meses y 14 días de servicios previos a la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondientes a cinco trienios. Disconforme con dicha decisión, la Sra. Lucía acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 2 de Santiago de Compostela, por sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021 , estimó en parte el recurso planteado, anuló el acto administrativo impugnado por entenderlo contrario al ordenamiento jurídico y acordó retrotraer las actuaciones al objeto de que por la Administración demandada se proceda a examinar la cuestión planteada relativa a los trienios ya reconocidos, dando respuesta expresa a dicha cuestión, sin perjuicio de lo expuesto respecto del carácter y naturaleza indemnizatoria de los salarios de tramitación, dictando nueva resolución en relación con la problemática suscitada. Contra dicha sentencia promueven recurso de apelación tanto la Sra. Lucía como la Letrada de la Xunta de Galicia, interesando la primera,.., La controversia no consiste tanto en discernir si los mencionados períodos, considerados como salarios de tramitación, después de un despido declarado nulo, pueden ser computados como servicios efectivamente prestados a los efectos del reconocimiento de servicios previos, como en analizar si cabe revocar, sin más, en atención a una nueva y posterior doctrina jurisprudencial, un previo acto administrativo firme declarativo de un derecho administrativo y económico de la interesada y favorable para la misma,.., Y ese criterio del orden social es perfectamente trasladable al caso presente, aun planteándose en otro ámbito jurisdiccional, debido a que los servicios prestados que se reclaman son de naturaleza laboral y el concepto de salarios de tramitación es de esa misma índole,.., Pero no es esta la cuestión nuclear que constituye el objeto del litigio aun cuando guarde estrecha relación con ella. Lo que aquí nos interesa es determinar si un acto administrativo firme, cual es el de reconocimiento de 7 trienios en favor de la actora, acordado por resolución de 1 de septiembre de 2.018 puede verse modificado por otra posterior, de 14 de enero de 2.021, sin más sustento jurídico que la aplicación de una nueva doctrina jurisprudencial recaída en procedimientos judiciales en los que la demandante no tuvo la consideración de parte. El artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ,..., el artículo 107 de la citada Ley ,.., artículo 48,2.,.., La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003 ,.., artículo 105 LRJyPAC,..,En el supuesto enjuiciado, parece obvio que el reconocimiento de 7 trienios en favor de la actora, constituye un acto firme, favorable para ella, declarativo de un derecho en favor de la misma, que no puede ser gratuitamente modificado por la Administración posteriormente en perjuicio de sus intereses, al socaire de una doctrina jurisprudencial sentada en procedimientos judiciales ajenos a ella. Si la Administración quiere aplicar a la actora el nuevo criterio, previamente habrá de acudir al procedimiento de lesividad. Entretanto, la pretensión de la recurrente ha de prevalecer en cuanto le asiste el derecho al reconocimiento de los 7 trienios declarados en la resolución de 1 de septiembre de 2.018, con las consecuencias administrativas y económicas que del mismo se derivan. La solución adoptada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida no satisface los intereses de ninguna de las partes en litigio, ni resulta ajustada a derecho, razón por la que debe ser revocada y sustituida por otra por la que se acojan en su integridad los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora, quedando a salvo el derecho de la Administración de acudir, si a bien lo tiene, al procedimiento de lesividad antes indicado, ...,'.

CUARTO.- Análisis de los recursos de apelación interpuestos.

Para resolver la cuestión planteada debe recordarse cuál era la pretensión articulada por la parte recurrente.

Así el Suplico de la demanda refería: '..., se dicte Sentencia, por la que estimando la demanda anule la resolución recurrida, así como la anterior recurrida en reposición, declarando el derecho de la demandante a: 1º- Seguir percibiendo los trienios que ya tenía reconocidos como personal laboral y a la que se les reconozca el siguiente cuando corresponda, según aquel cómputo. 2º- En consecuencia, que se le compute el período de salarios de tramitación a efectos de trienios, como ya les había sido reconocido. 3º- Que se les abonen las diferencias correspondientes desde su nombramiento como funcionaria de carrera, incrementadas con el interés legal'.

Como analiza la Sentencia anterior de esta Sala, la cuestión planteada se refiere, más que a la naturaleza jurídica de los salarios de tramitación, a la adecuación o no a derecho de la decisión administrativa de modificar una resolución administrativa firme anterior, en la que se reconocían unos períodos de servicios prestados y, por tanto, de trienios, mediante el dictado de otra resolución administrativa posterior.

En cuanto a la cuestión de la naturaleza jurídica de los salarios de tramitación, como señala la Sentencia anteriormente referida, ya ha sido resuelta por los órganos de la Jurisdicción social, dado el origen laboral de esos salarios. La conclusión que se obtiene del análisis de esa cuestión tras diferentes pronunciamientos judiciales es el carácter indemnizatorio de los mismos. Así lo refiere también la Sentencia apelada.

Pero lo que planteaba la parte recurrente en el procedimiento de origen y a lo que debe darse respuesta en la presente Sentencia es a la cuestión de si puede modificarse una resolución administrativa firme mediante el dictado de otra resolución administrativa posterior.

La Sentencia apelada después de realizar una exposición sobre la Jurisprudencia existente con relación a la naturaleza de los salarios de tramitación y su carácter indemnizatorio, concluye con la estimación parcial del recurso interpuesto anulando las resoluciones recurridas, ordenándose la retroacción de actuaciones a fin de que por la Administración demandada se proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Analizadas las alegaciones de las partes, así como el objeto del procedimiento y la prueba practicada, no puede compartirse la conclusión contenida en la Sentencia apelada, ni tampoco las pretensiones de la Administración apelante.

Así como ya concluyó la Sentencia anterior de esta Sala y Sección, de conformidad con lo establecido en el artículo 47, en el artículo 48, y en el artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas :',..,el procedimiento de revisión de oficio deberá tramitarse en aquellos supuestos en que concurra una de las causas a las que se refiere el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , apreciadas, en todo caso, desde la interpretación restrictiva en que deben ser entendidas. Para el resto de las infracciones del ordenamiento jurídico, siempre que se esté ante actos favorables para los interesados, en el sentido anteriormente expuesto, lo procedente será proceder a su anulación mediante la declaración de lesividad para el interés público, previa su impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. El procedimiento de revisión de oficio y el de declaración de lesividad no son alternativos, sino excluyentes, esto es, procederá uno u otro, pero no son susceptibles de libre elección por parte del órgano actuante. (...). Al respecto, hemos de recordar que tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modificaba sustancialmente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha desaparecido la revisión de oficio de actos anulables y si la Administración entendiera que existe acto anulable que resultase lesivo para el interés público, debería así declararlo e impugnarlo posteriormente en vía jurisdiccional. El procedimiento de revisión de oficio debe emplearse estrictamente en los supuestos de actos y disposiciones generales administrativas que sean nulas (...). Y si se opta por la declaración de lesividad, no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo. En el supuesto enjuiciado, parece obvio que el reconocimiento de 7 trienios en favor de la actora constituye un acto firme, favorable para ella, declarativo de un derecho en favor de la misma, que no puede ser gratuitamente modificado por la Administración posteriormente en perjuicio de sus intereses, al socaire de una doctrina jurisprudencial sentada en procedimientos judiciales ajenos a ella. Si la Administración quiere aplicar a la actora el nuevo criterio, previamente habrá de acudir al procedimiento de lesividad. Entretanto, la pretensión de la recurrente ha de prevalecer en cuanto le asiste el derecho al reconocimiento de los 7 trienios declarados en la resolución de 1 de septiembre de 2.018, con las consecuencias administrativas y económicas que del mismo se derivan. La solución adoptada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida no satisface los intereses de ninguna de las partes en litigio, ni resulta ajustada a derecho, razón por la que debe ser revocada y sustituida por otra por la que se acojan en su integridad los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora, quedando a salvo el derecho de la Administración de acudir, si a bien lo tiene, al procedimiento de lesividad antes indicado...,'.

En definitiva, en el presente caso, no resulta legalmente posible modificar una resolución administrativa de reconocimiento de trienios, y de servicios prestados, mediante el dictado de otra resolución administrativa posterior, certificación de servicios revisada, como se refiere en el expediente administrativo. Podrá la Administración, si así lo estimase conveniente, modificar la resolución administrativa inicial de reconocimiento de servicios prestados, pero acudiendo al procedimiento de lesividad legalmente establecido.

Por todo lo expuesto, en el presente caso, la conclusión a la que llega esta Sala es la desestimación del recurso de apelación planteado por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia y la estimación del interpuesto por la representación de Dña. Coral, con estimación de la demanda por ella formulada, anulando la resolución del director general de la Función Pública, de 8 de marzo de 2.021, y la resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 14 de enero de 2.021.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA de GALICIA,contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2.021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 171/2021 ,

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Coral, revocando la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2.021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 171/2021 ,

Estimar el recurso contencioso administrativointerpuesto por la representación de Dña. Coral, contra la resolución del Director General de la Función Pública, de 8 de marzo de 2.021, dictada por delegación, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 14 de enero de 2.021, por la que se reconocen los servicios previos a la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia,

Anular el acto administrativoimpugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Declarar el derecho de Dña. Coral a continuar percibiendolos trienios que tiene reconocidos como personal laboral y a que se le reconozca el siguiente cuando le corresponda, computándosele el período de salarios de tramitación a efectos de trienios, tal y como, en su día, le fue reconocido, con abono de las diferencias correspondientes desde su nombramiento como funcionaria de carrera y pago de intereses legales,y Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0065-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 851/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 65/2022 de 07 de Noviembre de 2022

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