Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
25/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 849/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 406/2004 de 25 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 849/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006102163


Voces

Denegación del visado

Reagrupación familiar

Asistencia sanitaria

Estancia de corta duración

Nulidad de las resoluciones

Pasaporte

Medios económicos suficientes

Visado de estancia

Derecho subjetivo

Expedición del visado

Visado de residencia

Derecho a la educación

Acuerdos internacionales

Autorización y permiso de residencia

Seguridad Ciudadana

Inmigración

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo Apoyo número:

RECURSO n° 406/2004 H A

SENTENCIA NUM. 849/2006

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA

DOÑA MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 406/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de Sofía, de nacionalidad rusa, en el expediente administrativo de numeración NIV NUM000 y contra resolución del Consulado General de España en Moscú, de fecha de 31 de Octubre de dos mil tres, la que se deniega visado de residencia no lucrativa; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso-registrado inicialmente en la Sección Primera de esta Sala, y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez recibidas las actuaciones en este Grupo de Apoyo el día 9 de Enero de dos mil cuatro, se confirió traslado a la parte actora para formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 16 de Julio de dos mil cuatro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, y solicitando el recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito de fecha de 28 de Enero de dos mil cinco, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, y no solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

TERCERO. Por auto de fecha de treinta y uno de Enero de dos mil cinco se acordó el solicitado recibimiento probatorio, proponiéndose por el actor la reproducción documental del expediente administrativo remitido así como de los documentos acompañados junto con el escrito de demandada, lo que se acuerda por nuevo motivado de 5 de Abril de los mismos, quedando conclusos los autos y señalándose tras ello fecha para votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de Octubre de dos mil seis, lo que ha tenido lugar en su momento.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad consular española en Moscú, por la que se acuerda la denegación de visado para estancia residencia no lucrativa en España solicitado por la interesada el 7 de Agosto de dos mil tres, con objeto de residir en la Isla de Tenerife, donde es propietaria de una vivienda.

La administración denegó la expedición del citado visado por haber sido resuelto desfavorablemente el expediente, obrando en el expediente remitido requerimiento a la interesada de fecha de 14 de Agosto de dos mil tres, para que aportada extracto de cuentas bancarias así como acreditación del origen licito de los recursos económicos señalados en el punto anterior.

El actor centra su tesis de nulidad de la resolución recurrida, en el error de la Administración al resolver sobre tal petición de visado, sin tener en cuenta toda la documentación aportada al expediente, en concreto, la existencia de medios financieros, seguro médico, acreditación de propiedades inmobiliarias en España mediante escritura de compraventa, certificado médico de estado de salud, certificado de antecedentes penales, certificados bancarios cuentas, y pasaporte donde constan anteriores visitas a España desde el mes de Octubre de 1999 a Enero de dos mil tres, siendo que la presunta causa de denegación del visado fuera la de no acreditación de medios económicos, para lo que fue requerida por la autoridad consular, se presentaron los documentos de su razón, argumentando que aquellos ingresos se obtenían de su trabajo profesional; por ello, dada la laconidad de la resolución ahora recurrida, esta se encuentra falta de la debida motivación. Razona el actor que otras ocasiones, en concreto nueve le ha sido concedido el visado de estancia de corta duración con la misma argumentación documental que la ahora presentada, de forma que se genera un tratamiento jurídico diferenciado y desfavorable que no encuentra justificación alguna, siendo tales efectos desfavorables que la solicitante ha empeorado de su proceso médico al no poder acudir a España como terapia climática.

SEGUNDO.- Pues bien, con tales antecedentes, y probado como así consta del expediente remitido y en concreto del impreso de solicitud del visado de residencia, que el tipo concreto de visado que se instaba era uno de residencia no laboral o lucrativa, como con corrección y adecuación al caso que nos ocupa señala la parte demandada, la LO de extranjería no reconoce a los extranjeros un derecho subjetivo a la obtención del visado: los derechos de los extranjeros contenidos en el Titulo Primero, Capitulo Primero de la LO 4/2000, se ejercitan en su caso por los extranjeros presenten en España y sólo algunos de ellos son predicables del extranjero que obtenga la autorización de estancia o residencia en España; de esta forma se logra una acorde interpretación y aplicación de la normativa interna de nuestro Estado con las normas relativas a los derechos fundamentales recogidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y Acuerdos y Tratados internacionales, concediéndose un derecho a la educación a los menores que alcance la enseñanza mínima obligatoria para los nacionales, y una asistencia sanitaria mínima, mas con reserva de la libre circulación por nuestro Estado o los estados partes firmantes de acuerdos internacionales o bilaterales con España (caso del Acuerdo de Aplicación del Convenio de Schengen), o de las libertades de reunión y manifestación, asociación, participación pública, sindicación y huelga.

De esta forma, esta legislación consagra un principio de potestad discrecional de la Administración en la concesión de los visados que no lo sean para trabajo y para reagrupación familiar, lo que supone que, dicha Administración denegante debe en todo caso seguir el trámite procedimental oportuno en el expediente iniciado para la concesión del visado, cumpliendo con todos los elementos reglados del procedimiento, pero puede apartarse en su resolución de ofrecer una motivación que vaya más allá de la motivación genérica derivada del interés del Estado español y sus nacionales, haciendo una ponderación en cada caso particular de ese interés del extranjero a entrar en España obteniendo el correspondiente visado, y los intereses de nuestro Estado. No hay que olvidar que el articulo 27 de la citada LO determina además que el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, tales como la política de inmigración, la económica, y la de seguridad ciudadana. En todo caso, la concesión de visados excepcionales puede fijar otros criterios, como así acaece con los ya citados visados de trabajo y residencia o de reagrupación familiar, en los que a los intereses de los nacionales y del Estado Español se pueda enfrentar el derecho del extranjero a la reagrupación familiar o al trabajo.

TERCERO.- De esta forma, se ha cumplimentado a satisfacción del actor la petición realizada, pues resulta motivada su denegación que se ha resuelto por aquella vía, siendo conocedor el recurrente de cual fue el concreto motivo por el que se le deniega, que esta el de no acreditar el origen licito del dinero y medios de vida, exigencia que parte de la necesidad de que pueda garantizarse la periodicidad de los ingresos para poder cubrir con suficiencia el alojamiento, manutención y asistencia sanitaria del solicitante y de otros familiares a su cargo. Siendo así debidamente motivada la resolución recurrida, procede por ello determinar ahora la corrección o no a derecho de la misma:

CUARTO.- Pues bien, la solicitante, como así se acredita del expediente remitido, es psicóloga de profesión en su país, ejerciendo como docente en la Cátedra de psicología del trabajo y organización del trabajo con los recursos humanos de la Universidad de Moscú; nacida en 1954, y conforme su curriculum, resulta que esta aparece desde 1992 a 2002 como docente de la cátedra de Administración y Derecho del Instituto de captación para funcionarios del gobierno de la Federación de Rusia siendo también consultora jefa de la dirección de recurso humanos del Banco Ogni Moski. De tales labores no se aporta acreditación de ingresos en su país, habiendo presentado junto con su escrito de demanda documento traducido en el que se hace constar que la misma es copropietaria y encargada de la compañía "Smysl Personal", desde 1994 hasta el presente, a cinco de Julio de dos mil cuatro, y durante ese periodo sus ingresos mensuales han sido de 2740 dólares estadounidenses. Si la interesada pasara a residir en España de manera permanente a través de una permiso de residencia no lucrativa, debería abandonar aquellas labores profesionales, dejando así de percibir los citados ingresos con lo que pretende su manutención, y de los que por cierto, sólo hay constancia de los ya señalados, sin que la citada Universidad pública en la que ejerce su docencia nada haya certificado acerca de su salario. Por ello, deberá examinarse del resto de documentación aportada pueda colegirse la suficiencia de recursos económicos de la actora para su mantenimiento en España, no ya en temporadas máximas de tres meses, que corresponden a sus anteriores estancias en nuestro suelo, sino a una estancia con carácter de residencia y vocación de permanencia y estabilidad sin desarrollar trabajo alguno, determinando además sí los ingresos que pretende acreditar posee para ello, tiene un origen licito y son compatibles con dicha estancia.

Resulta que la interesada no acredita cuales son los ingresos en su país por el trabajo que desempeña como docente, trabajo u ocupación que habría de abandonar en el caso de obtener la autorización de residencia no lucrativa en España, sin que haya narrado cual es la situación concreta que aparecería al finalizar tales actividades laboral, es decir, sí la misma seguiría percibiendo retribución, sí obtendría una jubilación, sí resultaría excedente en dicho puesto de trabajo, o cualquier otra situación que le permitiera el percibo de unos ingresos regulares para su mantenimiento en nuestro país como residente legal. Como con acierto señala la parte demandada, los ahorros que señala la recurrente, obrantes en cuentas bancarias en España, no pueden tener la consideración de ingresos, sin que se observe en los mismos una periodicidad, y por ello no pueden ser tomados en cuenta para la concesión del visado; en definitiva, el trabajo que realiza en Rusia, lugar de residencia, en ningún caso se va a ejercer en España, careciendo así la misma de ingresos periódicos para su mantenimiento en nuestro país, pues distinto sea que la misma pueda viajar a España para estancias de corta duración, como máximo tres meses, y tener en ese tiempo subvenido su alojamiento y anexa manutención, ya que la estancia que pretende en nuestro país lo es de manera continuada, y si bien tales cantidades hubieran sido adecuadas para la concesión de anteriores visados para estancia de corta duración, no lo resultaron en este caso para la concesión de visado para estancia de larga duración. La interesada no ha acreditado a lo largo del expediente el origen de aquellas cantidades en cuenta bancaria, como fue requerida para ello, limitándose a aportar junto con demanda nueva documentación, no obrante en dicho expediente, consistente entre otros, en dos certificados traducidos en los que se hace constar la existencia de unos ingresos mensuales como copropietaria de una empresa de consultaría en su país, y certificado de ingresos periódicos del esposo por su trabajo en Rusia, documentos no legalizados por la autoridad consular mas que en dicha traducción y como ya se ha dicho, que no fueron aportados en el expediente y que no han sido sometidos a prueba alguna; sea de ver que dichos ingresos que se certifican como copropietaria y encargada de aquella consultoría de personal, desaparecerían si la interesada pasa a residir en España, sin haber ésta argumentado ni probado que los mismos seguirían en otro caso percibiéndose. Y dado que la Ley no otorga derecho subjetivo alguno a obtener dicho visado, remitiéndose al ejercicio de la discrecionalidad en la apreciación de cual es en cada caso y cada momento concreto la ponderación que debe hacerse entre el interés del extranjero solicitante y los intereses del Estado español sus nacionales, procede así la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto recurrido.

QUINTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 406/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Anaya García, en nombre y representación de Sofía, de nacionalidad rusa, en el expediente administrativo de numeración NIV NUM000 y contra resolución del Consulado General de España en Moscú, de fecha de 31 de Octubre de dos mil tres, la que se deniega visado de residencia no lucrativa, a que la presente litis se contrae, siendo ajustada a derecho la citada resolución, la que se confirma en todos sus extremos, ello sin hacer pronunciamiento en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación, el cual en su caso, deberá ser preparado ante esta Sala para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso y con sucinta exposición de los requisitos exigidos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 849/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 406/2004 de 25 de Octubre de 2006

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