Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 831/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 450/2021 de 02 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 831/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100810

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7030

Núm. Roj: STSJ GAL 7030:2022

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Trienio

Personal laboral

Silencio administrativo

Funcionarios públicos

Recursos administrativos

Presupuestos generales del Estado

Interés casacional

Adquisición de la condición de funcionarios

Interés legal del dinero

Retroactividad

Práctica de la prueba

Acto administrativo impugnado

Intereses legales

Actos firmes

Plazo de prescripción

Causa de inadmisión

Jurisdicción contencioso-administrativa

Escrito de interposición

Ope legis

Daños y perjuicios

Fecha de notificación

Estatuto Básico del Empleado Público

Prestación de servicios

Pago de las obligaciones

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00831/2022

Ponente: Dª María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 450/2021

Recurrente: D. Jose Daniel

Administración demandada: Agencia Estatal de Administración Tributaria

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 2 de octubre de 2022.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número núm. 450/2021 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Jose Daniel, representado por la procuradora Dª María de los Ángeles Fernández Rodríguez y dirigido por el letrado D. Manuel Ángel Vázquez Rodríguez, contra la resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 25 de junio de 2021, siendo parte demandada la Agencia Estatal de Administración Tributaria representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: ' atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, se anulen los actos administrativos impugnados, y se reconozca a mi representado, Don Jose Daniel, el derecho a percibir, en concepto de trienios, tras adquirir la condición de funcionario, los importes que venía percibiendo por los 2 trienios consolidados por su antigüedad como personal laboral, con anterioridad a prestar servicios como funcionario, debidamente actualizados por los incrementos retributivos establecidos, en los convenios colectivos aplicables, y en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año, hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, y se ordene el abono de los atrasos por las diferencias retributivas entre los importes resultantes del reconocimiento del derecho y los importes percibidos, con la máxima retroactividad legal posible, desde los 4 años anteriores a la fecha de la primera reclamación administrativa, interpuesta el 12 de septiembre de 2019, es decir, desde el 12 de septiembre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2020, con el límite de la entrada en vigor el 1 de enero de 2021 de la modificación de la ley 70/78 por Ley 11/2020, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la reclamación administrativa el 12 de septiembre de 2019. Con condena en costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y relación de hechos relevantes.

En el presente caso, la representación de D. Jose Daniel, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (por delegación del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que inadmite los recursos administrativos consistentes en el recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2.021 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la reclamación administrativa registrada el 12 de septiembre de 2.019, y contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Director General de la AEAT, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2.021 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2.021 y de la reclamación administrativa interpuesta el 12 de septiembre de 2.019.

Interesa la parte actoraque se dicte sentencia por la que, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, se anulen los actos administrativos impugnados, y se reconozca a mi representado, D. Jose Daniel, el derecho a percibir, en concepto de trienios, tras adquirir la condición de funcionario, los importes que venía percibiendo por los 2 trienios consolidados por su antigüedad como personal laboral, con anterioridad a prestar servicios como funcionario, debidamente actualizados por los incrementos retributivos establecidos, en los convenios colectivos aplicables, y en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año, hasta el 31 de diciembre de 2.020 inclusive, y se ordene el abono de los atrasos por las diferencias retributivas entre los importes resultantes del reconocimiento del derecho y los importes percibidos, con la máxima retroactividad legal posible, desde los 4 años anteriores a la fecha de la primera reclamación administrativa, interpuesta el 12 de septiembre de 2.019, es decir, desde el 12 de septiembre de 2.015 y hasta el 31 de diciembre de 2.020, con el límite de la entrada en vigor el 1 de enero de 2.021 de la modificación de la ley 70/78 por Ley 11/2020, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la reclamación administrativa el 12 de septiembre de 2.019. Con condena en costas a la Administración demandada.

El Sr. Abogado del Estadointeresó que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas al recurrente.

Atendidas las alegaciones de las partes, y la prueba practicada, los hechos relevantes en el presente procedimiento son los siguientes.

1º.-El recurrente D. Jose Daniel, en fecha 1 de diciembre de 1.994, tomó posesión como funcionario de carrera, al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, Subgrupo C2.

2º.- Con anterioridad, el recurrente había desempeñado previamente servicios en la AEAT, como personal laboral hasta el 30 de noviembre de 1.994.

3º.-El subdirector General de Gestión Administrativa de Personal dictó Resolución de fecha 2 de enero de 1.995, dictada en el ejercicio de las competencias delegadas por el director general de la AEAT, le fueron reconocidos al recurrente 2 trienios, computando los servicios previos prestados como personal laboral; y anotándose en el Registro Central de Personal, cuya cuantía viene percibiendo en nómina desde entonces.

4º.-El recurrente, en fecha 12 de septiembre de 2.019 presentó solicitud ante la Administración para que se le abonasen los 2 trienios correspondientes a los servicios prestados como personal laboral.Esa solicitud no fue resuelta expresamente por la Administración.

5º.- El recurrente interpuso recurso de reposición en fecha 17 de junio de 2.021, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la reclamación administrativa registrada el 12 de septiembre de 2.019.

6º.- La directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (por delegación del director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria) dictó Resolución de fecha 25 de junio de 2.021, que inadmite los recursos administrativos presentados por el recurrente.

7º.- La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 25 de junio de 2.021 de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (por delegación del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria), que inadmite los recursos administrativos consistentes en el recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2.021 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la reclamación administrativa registrada el 12 de septiembre de 2.019 y contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Director General de la AEAT, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2.021 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2.021 y de la reclamación administrativa interpuesta el 12 de septiembre de 2.019,recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

SEGUNDO.- Examen de la alegación de la Administración demandada de inadmisibilidad por concurrencia de acto firme y consentido.

Alega la Administración que esa resolución no fue recurrida en tiempo y forma, por lo que estima la demandada que ha devenido firme en vía administrativa, sin que se haya interpuesto frente a ella recurso contencioso-administrativo, y sólo en un momento muy posterior planteó la reclamación solicitando que le sean abonados los atrasos correspondientes que, en concepto de trienios, le corresponde percibir, por el importe del momento en que fueron perfeccionados.

Por razones de lógica procesal, procede resolver esta alegación en primer lugar. Atendida la normativa de aplicación y las alegaciones de las partes, debe concluirse que la causa de inadmisión alegada no puede prosperar por varias razones.

En primer lugar, no puede decirse que el acto ahora impugnado sea reproducción de la Resolución del subdirector General de Gestión Administrativa de Personal de fecha 2 de enero de 1.995, dictada en el ejercicio de las competencias delegada, sobre liquidación de trienios, y sin embargo la resolución ahora impugnada es una resolución que inadmite la solicitud del recurrente.

En segundo lugar, en esa resolución, no se cuantifica el importe de cada uno de los trienios, pese a que se haga referencia a 2 trienios.

En tercer lugar, en todo caso siempre cabe la impugnación de cada nómina mensual, en la que se cuantifica el importe del trienio, para mostrar la disconformidad con el mismo. Así, existe una doctrina jurisprudencial que entiende que cada nómina es un acto administrativo típico, periódico y en masa, singular y autónomo, que puede ser impugnada o revisada judicialmente al alza mucho tiempo después de haberse pagado e incluso de haberse gastado.

En este sentido, debe recordarse la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.009 (recurso 4686/2008 )que refiere expresamente:

'La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985 , 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que «el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional , pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga»'. En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 21 de junio de 2012 (recurso 4540/2011), y más recientemente la STS de 24 de febrero de 2016 (recurso 19/2015 )argumenta que ' el hecho de que esta Sala considere las RPT como acto administrativo, no impide que los interesados puedan reclamarcontra las nóminas con un periodo de prescripción de cuatro años, pese a no haber recurrido la RPT en que no se le reconocía tal derecho...'.

Por tanto, el recurrente puede impugnar todas las nóminas en las que se fija el importe de los dos (2) trienios correspondientes al período en que era personal laboral y que no están incursas en el plazo de prescripción.

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre el abono de trienios con arreglo al tiempo de la perfección de estos.

Como ya ha señalado esta Sala y Sección en varias Sentencias, la cuestión controvertida en el fondo del recurso se centra en la interpretación de los Artículos 1.3 y 2.1 de Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, para decidir si los trienios devengados por la recurrente como personal laboral, antes de su funcionarización, deben ser abonados con arreglo a lo fijado en el momento de la perfección, como pretende la parte recurrente, o, por el contrario, han de serlo en base a los importes previstos para el personal funcionario.

Esta cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia interpretativa del artículo 2.1 de la Ley 70/1978, fijada en las Sentencias de 21 de mayo de 2.019 (recurso 247/2016 ) y 30 de mayo de 2.019 (recurso 163/2017), de la Sala 3ª, Sección 4ª, del Tribunal Supremo ,dictadas con arreglo al nuevo modelo de recurso de casación.

En el fundamento de derecho séptimo de la Sentencia de 21 de mayo de 2.019 (recurso 247/2016 )se refiere expresamente: '...,el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados'. Más en concreto, en el último párrafo del fundamento de derecho sexto se deja claro que 'el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados'.

Esta última especificación es especialmente ilustrativa para el caso ahora enjuiciado, pues decide que se han de computar como personal laboral los trienios perfeccionados en tal concepto respecto a quien posteriormente adquiere la condición de funcionario, que es precisamente el caso ahora sometido a enjuiciamiento.

La Sentencia de 21 de mayo de 2.019 (recurso 247/2016 )refiere también: ',.., El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 11 de abril de 2017 , donde se dice que 'la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida a la forma y cuantía en que han de ser abonados los trienios reconocidos a los funcionarios públicos en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, cuando, antes de su ingreso como tales en la Administración, desempeñaron para ésta servicios previos como contratados en régimen de Derecho Laboral, a cuyo efecto deberá precisarse si el reconocimiento del período prestado como personal laboral al servicio de la Administración Pública determina: 1. Que el importe de los trienios reconocidos debe ser, exclusivamente y en relación con todos esos trienios, el correspondiente al Cuerpo o Escala -adscrito al Subgrupo o Grupo de clasificación que proceda- al que se incorpora el interesado cuando ingresa como funcionario público en la Administración. 2. Por el contrario, que tal importe ha de ser el asignado al Cuerpo o Escala de equivalencia en el que se desempeñen funciones análogas a las que se desarrollaron como personal laboral. 3. O, finalmente, que resulta obligado mantener en su integridad -sin necesidad de efectuar juicio alguno de equivalencia- el quantum que se venía percibiendo con anterioridad al ingreso en la función pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral'. Este Auto también acuerda 'Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.',..., En el escrito de interposición, la Administración recurrente mantiene que la sentencia vulnera los artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y, más concretamente el artículo 2.1 cuando dispone que 'El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior'. Afirma que no puede mantenerse que este precepto establece una continuidad de régimen retributivo respecto de los trienios devengados con anterioridad por quien, de manera voluntaria, adquiere la condición de funcionario, debiendo cobrar como tal funcionario con el valor de las categorías funcionariales análogas a aquellas otras en las que devengó los trienios. Niega así la posibilidad de mantener un doble régimen retributivo o un régimen mixto, haciendo cita y trascripción de las sentencias dictadas los días 28 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander (recurso 251/2005 ), 21 de mayo de 2012 por el Juzgado nº 11 de Sevilla (recurso 22/2012), así como de la dictada el día 25 de marzo de 2013 por la Sala lo contencioso administrativo de Granada (recurso 2764/2008), que hace cita de una de la Sala de Murcia de 14 de noviembre de 2008 (recurso 961/2008 ). Con base en todo ello termina suplicando que se fije como doctrina 'que los funcionarios que con anterioridad a la adquisición de la condición funcionarial hayan prestado servicios como personal laboral tendrán derecho a cobrar los trienios correspondientes a los servicios prestados como personal laboral por el importe que corresponda a la categoría funcionarial análoga a la categoría laboral en que se perfeccionaron dichos trienio' y, con ello, la estimación del recurso de casación, casando y anulando la sentencia de apelación impugnada, y la desestimación del recurso de la instancia,.., Por su parte, la representación de la Sra. Sofía solicita la desestimación del recurso partiendo de una afirmación básica que extrae de los artículos 1 y 2 de la Ley 78/1978 y 2 del Real Decreto 1461/1982 , y que consiste en afirmar que 'solo los trienios no completados a fecha de ingreso en el cuerpo de funcionarios están sometidos a esa nueva valoración, que se llevaría a cabo según dispone el artículo 2.2 del Real Decreto 1461/1982 , y ello por cuanto el cálculo de trienios ha de realizarse conforme al valor que tuvieran al momento en que fueron perfeccionados, y no con el valor que corresponde al cuerpo o escala al que pertenece el funcionario en el momento en que se perciben'. Sostiene, en síntesis, que el abono de los trienios debe realizarse en la cuantía con la que se percibían antes de su funcionarización. Hace cita de varias sentencias de la Sala de Granada del Tribunal Superiores de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía ( sentencia de 5 de julio de 1999, dictada en recurso 3518/1996 ; sentencia de 27 de enero de 2014, dictada en recurso 1405/2008 ; y sentencia de 10 de julio de 2014, dictada en recurso de apelación 150/2014 ) y de este Tribunal Supremo (sentencia de 14 de junio de 1996 , dictada en recurso de casación en interés de ley 3668/1993; sentencia de 4 de enero de 2017 , dictada en recurso de casación en interés de ley 42/2004),.., La misma cuestión que debemos resolver en este recurso (cuantía de los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos) ha llegado a esta Sala al menos en cinco ocasiones por vía del anterior recurso de casación en interés de ley, si bien no hemos efectuado pronunciamiento de fondo al rechazar su admisión por no concurrir los presupuestos de doctrina errónea y que cause grave daño al interés general, fijados por el entonces vigente artículo 100 de la ley jurisdiccional 29/1998 . Así, pueden citarse las sentencias de 30 de marzo de 2017 (Recurso 741/2016 ), dos de 23 de noviembre de 2007 (recursos 15 y 16/2006), de 4 de enero de 2007 ( recurso 42/2004 ), y de 12 de junio de 2006 (recurso 80/2004 ), No obstante, la Sala sí se ha pronunciado en supuestos sustancialmente iguales y referidos a si la cuantía por la que deben ser abonados los trienios anteriormente reconocidos es la que deriva del momento del reconocimiento de los trienios o la del momento en la que se perciben. Así, en sentencia dictada el día 14 de junio de 1996 (recurso en interés de ley 3668/1993) se argumentaba: 'TERCERO. -... De ello deduce el Tribunal Superior de Canarias que a partir de la Ley 37/1988, se deroga tácitamente el sistema de fijación de los trienios de la Ley 70/78 y D. 1461/1982, que sujetaban el cómputo de los trienios y su valoración en los casos de que el funcionario hubiera pertenecido a más de un Cuerpo o Escala, al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo o Escala, durante todo el periodo respectivo. Pero con esa interpretación se desconoce el exacto alcance de la Ley de Presupuestos en los extremos estudiados, que no trataban de establecer un nuevo régimen jurídico para la perfección y valoración de los trienios, sino meramente, en cumplimiento del art. 24.2 de la Ley 30/1984 , fijar la cuantía de las retribuciones básicas, y entre ellas de los trienios, pero dejando subsistente el régimen específico de los mismos, que para los militares se fijaba en el momento de los hechos, por el D. 359/1989, art. 3º, que reproducía el también 3º de la Ley de 15 de Junio de 1984 , y para los funcionarios civiles se establecía en el art. 23,2,b) de la Ley 30/1984 , que en nada modificaban el sistema de cómputo de la Ley 70/1978 y D. 1461/1982, para el caso de cambio de Cuerpo o Escala',.., La citada sentencia fijaba la siguiente doctrina 'debemos fijar como doctrina legal, que el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares, ha de realizarse no con la cuantía que corresponda al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados'. Esta doctrina aparece citada en la sentencia dictada por la Sala el 3 de febrero de 1998 (recurso de casación en interés de ley 2918/1997) cuando dice que 'QUINTO. Ciertamente esta misma Sala, siguiendo un criterio reiteradísimo, en sentencia de 14 de Junio de 1.996 , recaída en recurso de casación en interés de Ley, ha fijado como doctrina legal que el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares ha de realizarse no con la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados, pero con referencia al supuesto de un militar que cambia de Cuerpo o Escala o que pasa de un grupo a otro superior, o de que el funcionario hubiera pertenecido a más de un Cuerpo o Escala, y con apoyo en que la Ley 37/88, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, no trataba de establecer un nuevo régimen jurídico para la perfección y valoración de los trienios sino de fijar la cuantía de las retribuciones básicas, y, entre ellas, de los trienios.', aunque luego no la aplica pues el caso analizado 'no se ha producido un ascenso a empleo o cuerpo de superior categoría a la que ostentaba el recurrente al tiempo de perfeccionarse los trienios anteriores al ascenso, sino que, simplemente, por ministerio de la Ley, como expresa la sentencia de la que se discrepa, el empleo que ostentaba aquél ha sido objeto de reclasificación, aunque se mantengan las mismas funciones y la misma denominación'. Igualmente, en sentencia de esta Sala de 15 febrero 1996 (recurso contencioso administrativo 910/1996 ) se dijo: 'Por ello hay que distinguir entre el reconocimiento del derecho a los servicios (que efectúa la Ley 70/78) y la cuantificación de dicho derecho, que debe efectuarse conforme a las normas vigentes en el momento del reconocimiento.'. SEXTO. - La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter. Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado. Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio. Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos. Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de 'funcionarización', como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma,.., Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de 'funciones análogas', y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección. Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados...,'.

La Sentencia de 30 de mayo de 2.019 (recurso 163/2017), de la Sala 3ª, Sección 4 ª, del Tribunal Supremo,( recurso de casación 163/2017) reproduce sustancialmente los argumentos de la Sentencia anteriormente transcrita.

CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial.

La aplicación al presente caso de la Jurisprudencia referida permite concluir por una parte que la reclamación que plantea el recurrente es una reclamación económica, que no cuestiona el número de trienios que ha generado, sino que lo que pretende es que la Administración le abone los trienios obtenidos como personal laboral, en la cuantía correspondiente al momento en que se perfeccionaron.

Por otra parte, se concluye que debe estimarse la pretensión de la parte recurrente cuando reclama que los dos (2) trienios correspondientes al tiempo de personal laboral le sean abonados con arreglo a lo fijado en el momento de la perfección (es decir, como personal laboral), dando lugar a una suma superior a la que corresponde al personal funcionario.

También procede acoger el recurso en lo relativo al abono de los atrasos por las diferencias generadas en los períodos no prescritos, en cuyo punto conviene aclarar que hay que tener en cuenta que el período de prescripción es de cuatro años.

Efectivamente procede el plazo de prescripción de cuatro años, que es el que se recoge en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria 47/2003, de 26 de noviembre,que dispone: ' Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación'.

Por tanto, la Administración debe abonar como atrasos las cantidades derivadas del período de trienios devengados y no prescritos, es decir, aquellos correspondientes a los cuatro años anteriores a la reclamación deducida en vía administrativa.

Solicita también la parte recurrente que se le abonen los trienios debidamente actualizados. De conformidad con lo resuelto por esta Sala en sentencias anteriores, los dos (2) trienios correspondientes al tiempo de personal laboral deberán ser abonados al recurrente con arreglo a las cantidades que figuren en los respectivos Convenios Colectivos vigentes en cada momento de su perfección.

Alega la parte demandada que debemos oponernos a la pretensión de que se reconozcan en la sentencia el abono de las cantidades reclamadas en futuras nóminas, al exceder dicha pretensión del carácter revisor que tiene encomendada esta jurisdicción contencioso-administrativa.

Efectivamente, no cabe realizar pronunciamientos de futuro, pero en este caso, no se trata de un pronunciamiento expreso de futuro, sino de la consecuencia legal y lógica del reconocimiento que se realiza en la presente Sentencia.

Debe matizarse que las cantidades que se abonen al recurrente tendrán el límite temporal del 31 de diciembre de 2.020, pues a partir del 1 de enero de 2.021 entró en vigor la nueva redacción del artículo segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado el recurso interpuesto, procede la imposición de costas a la Administración demandada, con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte recurrente.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Daniel, contra la resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (por delegación del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria), que inadmite los recursos administrativos consistentes en el recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2.021 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la reclamación administrativa registrada el 12 de septiembre de 2.019, y contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Director General de la AEAT, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2.021 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2.021 y de la reclamación administrativa interpuesta el 12 de septiembre de 2.019, y, en consecuencia:

1º.-Anulamos las resoluciones administrativas impugnadas, expresa y presunta, por ser contrarias a Derecho.

2º.- Declaramos el derecho de D. Jose Daniel a que los dos (2) trienios correspondientes al tiempo de personal laboral le sean abonados con arreglo a las cantidades que figuren en los respectivos Convenios Colectivos vigentes en cada momento de su perfección.

3º.-Condenamos a la Administración demandada a abonar a D. Jose Daniel, en concepto de atrasos, las cantidades correspondientes a la diferencia entre lo percibido y lo que procede con arreglo a los Convenios Colectivos respectivos por los dos (2) trienios perfeccionados como personal laboral, y por el período correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida en vía administrativa, más el abono de intereses legales desde dicha fecha, todo ello a determinar en ejecución de sentencia, y, Todo ello con expresaimposición de costas a la Administración demandada, con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0450-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 831/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 450/2021 de 02 de Octubre de 2022

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