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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 831/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 450/2021 de 02 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 831/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100810
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7030
Núm. Roj: STSJ GAL 7030:2022
Resumen
Voces
Trienio
Personal laboral
Silencio administrativo
Funcionarios públicos
Recursos administrativos
Presupuestos generales del Estado
Interés casacional
Adquisición de la condición de funcionarios
Interés legal del dinero
Retroactividad
Práctica de la prueba
Acto administrativo impugnado
Intereses legales
Actos firmes
Plazo de prescripción
Causa de inadmisión
Jurisdicción contencioso-administrativa
Escrito de interposición
Ope legis
Daños y perjuicios
Fecha de notificación
Estatuto Básico del Empleado Público
Prestación de servicios
Pago de las obligaciones
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00831/2022
Ponente: Dª María Amalia Bolaño Piñeiro
Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 450/2021
Recurrente: D. Jose Daniel
Administración demandada: Agencia Estatal de Administración Tributaria
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmo/as. Sr/as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
Dª. Mónica Sánchez Romero
A Coruña, a 2 de octubre de 2022.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número núm. 450/2021 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Jose Daniel, representado por la procuradora Dª María de los Ángeles Fernández Rodríguez y dirigido por el letrado D. Manuel Ángel Vázquez Rodríguez, contra la resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 25 de junio de 2021, siendo parte demandada la Agencia Estatal de Administración Tributaria representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: ' atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, se anulen los actos administrativos impugnados, y se reconozca a mi representado, Don Jose Daniel, el derecho a percibir, en concepto de trienios, tras adquirir la condición de funcionario, los importes que venía percibiendo por los 2 trienios consolidados por su antigüedad como personal laboral, con anterioridad a prestar servicios como funcionario, debidamente actualizados por los incrementos retributivos establecidos, en los convenios colectivos aplicables, y en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año, hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, y se ordene el abono de los atrasos por las diferencias retributivas entre los importes resultantes del reconocimiento del derecho y los importes percibidos, con la máxima retroactividad legal posible, desde los 4 años anteriores a la fecha de la primera reclamación administrativa, interpuesta el 12 de septiembre de 2019, es decir, desde el 12 de septiembre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2020, con el límite de la entrada en vigor el 1 de enero de 2021 de la modificación de la ley 70/78 por Ley 11/2020, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la reclamación administrativa el 12 de septiembre de 2019. Con condena en costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y relación de hechos relevantes.
En el presente caso, la representación de D. Jose Daniel, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (por delegación del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que inadmite los recursos administrativos consistentes en el recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2.021 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la reclamación administrativa registrada el 12 de septiembre de 2.019, y contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Director General de la AEAT, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2.021 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2.021 y de la reclamación administrativa interpuesta el 12 de septiembre de 2.019.
Interesa la parte actoraque se dicte sentencia por la que, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, se anulen los actos administrativos impugnados, y se reconozca a mi representado, D. Jose Daniel, el derecho a percibir, en concepto de trienios, tras adquirir la condición de funcionario, los importes que venía percibiendo por los 2 trienios consolidados por su antigüedad como personal laboral, con anterioridad a prestar servicios como funcionario, debidamente actualizados por los incrementos retributivos establecidos, en los convenios colectivos aplicables, y en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año, hasta el 31 de diciembre de 2.020 inclusive, y se ordene el abono de los atrasos por las diferencias retributivas entre los importes resultantes del reconocimiento del derecho y los importes percibidos, con la máxima retroactividad legal posible, desde los 4 años anteriores a la fecha de la primera reclamación administrativa, interpuesta el 12 de septiembre de 2.019, es decir, desde el 12 de septiembre de 2.015 y hasta el 31 de diciembre de 2.020, con el límite de la entrada en vigor el 1 de enero de 2.021 de la modificación de la ley 70/78 por Ley 11/2020, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la reclamación administrativa el 12 de septiembre de 2.019. Con condena en costas a la Administración demandada.
El Sr. Abogado del Estadointeresó que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas al recurrente.
Atendidas las alegaciones de las partes, y la prueba practicada, los hechos relevantes en el presente procedimiento son los siguientes.
1º.-El recurrente D. Jose Daniel, en fecha 1 de diciembre de 1.994, tomó posesión como funcionario de carrera, al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, Subgrupo C2.
2º.- Con anterioridad, el recurrente había desempeñado previamente servicios en la AEAT, como personal laboral hasta el 30 de noviembre de 1.994.
3º.-El subdirector General de Gestión Administrativa de Personal dictó Resolución de fecha 2 de enero de 1.995, dictada en el ejercicio de las competencias delegadas por el director general de la AEAT, le fueron reconocidos al recurrente 2 trienios, computando los servicios previos prestados como personal laboral; y anotándose en el Registro Central de Personal, cuya cuantía viene percibiendo en nómina desde entonces.
4º.-El recurrente, en fecha 12 de septiembre de 2.019 presentó solicitud ante la Administración para que se le abonasen los 2 trienios correspondientes a los servicios prestados como personal laboral.Esa solicitud no fue resuelta expresamente por la Administración.
5º.- El recurrente interpuso recurso de reposición en fecha 17 de junio de 2.021, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la reclamación administrativa registrada el 12 de septiembre de 2.019.
6º.- La directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (por delegación del director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria) dictó Resolución de fecha 25 de junio de 2.021, que inadmite los recursos administrativos presentados por el recurrente.
7º.- La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 25 de junio de 2.021 de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (por delegación del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria), que inadmite los recursos administrativos consistentes en el recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2.021 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la reclamación administrativa registrada el 12 de septiembre de 2.019 y contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Director General de la AEAT, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2.021 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2.021 y de la reclamación administrativa interpuesta el 12 de septiembre de 2.019,recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
SEGUNDO.- Examen de la alegación de la Administración demandada de inadmisibilidad por concurrencia de acto firme y consentido.
Alega la Administración que esa resolución no fue recurrida en tiempo y forma, por lo que estima la demandada que ha devenido firme en vía administrativa, sin que se haya interpuesto frente a ella recurso contencioso-administrativo, y sólo en un momento muy posterior planteó la reclamación solicitando que le sean abonados los atrasos correspondientes que, en concepto de trienios, le corresponde percibir, por el importe del momento en que fueron perfeccionados.
Por razones de lógica procesal, procede resolver esta alegación en primer lugar. Atendida la normativa de aplicación y las alegaciones de las partes, debe concluirse que la causa de inadmisión alegada no puede prosperar por varias razones.
En primer lugar, no puede decirse que el acto ahora impugnado sea reproducción de la Resolución del subdirector General de Gestión Administrativa de Personal de fecha 2 de enero de 1.995, dictada en el ejercicio de las competencias delegada, sobre liquidación de trienios, y sin embargo la resolución ahora impugnada es una resolución que inadmite la solicitud del recurrente.
En segundo lugar, en esa resolución, no se cuantifica el importe de cada uno de los trienios, pese a que se haga referencia a 2 trienios.
En tercer lugar, en todo caso siempre cabe la impugnación de cada nómina mensual, en la que se cuantifica el importe del trienio, para mostrar la disconformidad con el mismo. Así, existe una doctrina jurisprudencial que entiende que cada nómina es un acto administrativo típico, periódico y en masa, singular y autónomo, que puede ser impugnada o revisada judicialmente al alza mucho tiempo después de haberse pagado e incluso de haberse gastado.
En este sentido, debe recordarse la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.009 (recurso 4686/2008 )que refiere expresamente:
'La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985 , 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que «el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional , pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga»'. En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 21 de junio de 2012 (recurso 4540/2011), y más recientemente la STS de 24 de febrero de 2016 (recurso 19/2015 )argumenta que ' el hecho de que esta Sala considere las RPT como acto administrativo, no impide que los interesados puedan reclamarcontra las nóminas con un periodo de prescripción de cuatro años, pese a no haber recurrido la RPT en que no se le reconocía tal derecho...'.
Por tanto, el recurrente puede impugnar todas las nóminas en las que se fija el importe de los dos (2) trienios correspondientes al período en que era personal laboral y que no están incursas en el plazo de prescripción.
TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre el abono de trienios con arreglo al tiempo de la perfección de estos.
Como ya ha señalado esta Sala y Sección en varias Sentencias, la cuestión controvertida en el fondo del recurso se centra en la interpretación de los Artículos 1.3 y 2.1 de
Esta cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia interpretativa del artículo 2.1 de la Ley 70/1978, fijada en las Sentencias de 21 de mayo de 2.019 (recurso 247/2016 ) y 30 de mayo de 2.019 (recurso 163/2017), de la Sala 3ª, Sección 4ª, del Tribunal Supremo ,dictadas con arreglo al nuevo modelo de recurso de casación.
En el fundamento de derecho séptimo de la Sentencia de 21 de mayo de 2.019 (recurso 247/2016 )se refiere expresamente: '...,el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados'. Más en concreto, en el último párrafo del fundamento de derecho sexto se deja claro que 'el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados'.
Esta última especificación es especialmente ilustrativa para el caso ahora enjuiciado, pues decide que se han de computar como personal laboral los trienios perfeccionados en tal concepto respecto a quien posteriormente adquiere la condición de funcionario, que es precisamente el caso ahora sometido a enjuiciamiento.
La Sentencia de 21 de mayo de 2.019 (recurso 247/2016 )refiere también: ',.., El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 11 de abril de 2017 , donde se dice que 'la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida a la forma y cuantía en que han de ser abonados los trienios reconocidos a los funcionarios públicos en aplicación de la
La Sentencia de 30 de mayo de 2.019 (recurso 163/2017), de la Sala 3ª, Sección 4 ª, del Tribunal Supremo,( recurso de casación 163/2017) reproduce sustancialmente los argumentos de la Sentencia anteriormente transcrita.
CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial.
La aplicación al presente caso de la Jurisprudencia referida permite concluir por una parte que la reclamación que plantea el recurrente es una reclamación económica, que no cuestiona el número de trienios que ha generado, sino que lo que pretende es que la Administración le abone los trienios obtenidos como personal laboral, en la cuantía correspondiente al momento en que se perfeccionaron.
Por otra parte, se concluye que debe estimarse la pretensión de la parte recurrente cuando reclama que los dos (2) trienios correspondientes al tiempo de personal laboral le sean abonados con arreglo a lo fijado en el momento de la perfección (es decir, como personal laboral), dando lugar a una suma superior a la que corresponde al personal funcionario.
También procede acoger el recurso en lo relativo al abono de los atrasos por las diferencias generadas en los períodos no prescritos, en cuyo punto conviene aclarar que hay que tener en cuenta que el período de prescripción es de cuatro años.
Efectivamente procede el plazo de prescripción de cuatro años, que es el que se recoge en el artículo 25 de la
Por tanto, la Administración debe abonar como atrasos las cantidades derivadas del período de trienios devengados y no prescritos, es decir, aquellos correspondientes a los cuatro años anteriores a la reclamación deducida en vía administrativa.
Solicita también la parte recurrente que se le abonen los trienios debidamente actualizados. De conformidad con lo resuelto por esta Sala en sentencias anteriores, los dos (2) trienios correspondientes al tiempo de personal laboral deberán ser abonados al recurrente con arreglo a las cantidades que figuren en los respectivos Convenios Colectivos vigentes en cada momento de su perfección.
Alega la parte demandada que debemos oponernos a la pretensión de que se reconozcan en la sentencia el abono de las cantidades reclamadas en futuras nóminas, al exceder dicha pretensión del carácter revisor que tiene encomendada esta jurisdicción contencioso-administrativa.
Efectivamente, no cabe realizar pronunciamientos de futuro, pero en este caso, no se trata de un pronunciamiento expreso de futuro, sino de la consecuencia legal y lógica del reconocimiento que se realiza en la presente Sentencia.
Debe matizarse que las cantidades que se abonen al recurrente tendrán el límite temporal del 31 de diciembre de 2.020, pues a partir del 1 de enero de 2.021 entró en vigor la nueva redacción del artículo segundo de la
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la
Fallo
ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Daniel, contra la resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (por delegación del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria), que inadmite los recursos administrativos consistentes en el recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2.021 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la reclamación administrativa registrada el 12 de septiembre de 2.019, y contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Director General de la AEAT, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2.021 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2.021 y de la reclamación administrativa interpuesta el 12 de septiembre de 2.019, y, en consecuencia:
1º.-Anulamos las resoluciones administrativas impugnadas, expresa y presunta, por ser contrarias a Derecho.
2º.- Declaramos el derecho de D. Jose Daniel a que los dos (2) trienios correspondientes al tiempo de personal laboral le sean abonados con arreglo a las cantidades que figuren en los respectivos Convenios Colectivos vigentes en cada momento de su perfección.
3º.-Condenamos a la Administración demandada a abonar a D. Jose Daniel, en concepto de atrasos, las cantidades correspondientes a la diferencia entre lo percibido y lo que procede con arreglo a los Convenios Colectivos respectivos por los dos (2) trienios perfeccionados como personal laboral, y por el período correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida en vía administrativa, más el abono de intereses legales desde dicha fecha, todo ello a determinar en ejecución de sentencia, y, Todo ello con expresaimposición de costas a la Administración demandada, con un límite de 1.500 euros comprensivo de los gastos de defensa de la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 831/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 450/2021 de 02 de Octubre de 2022"
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