Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 83/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4/2019 de 24 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 83/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100086

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:846

Núm. Roj: STSJ PV 846:2021

Resumen

Voces

Actos declarativos de derechos

Revisión de oficio

Actos favorables

Subsanación de errores

Silencio administrativo positivo

Error de hecho

Actividades económicas

Declaración de lesividad

Actos anulables

Revisión de los actos administrativos

Relación jurídica

Título jurídico

Principio de unidad

Jurisdicción contencioso-administrativa

Sentencia firme

Prejudicialidad

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 4/2019

SENTENCIA NÚMERO 83/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 4/2019 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna resolución de 23 de mayo de 2018 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 30 de enero de 2018 de la Directora de la Administración de la Seguridad Social 01/80, que anuló el alta, de 1 de noviembre de 2015, en el Sistema Especial de los trabajadores por cuenta propia Agraria.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante: Doña Celia, representada por el Procurador D. José Ignacio Beltrán Arteche y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Martínez de san Vicente.

- Demandada: Tesorería General de la Seguridad Social [-Dirección Provincial de Araba/Álava -], representada y dirigida por Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 30 de julio de 2018 se presentó ante los Juzgados de Vitoria-Gasteiz escrito en el que la representación de doña Celia, contra resolución de 23 de mayo de 2018 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 30 de enero de 2018 de la Directora de la Administración de la Seguridad Social 01/80, que anuló el alta, de 14 de noviembre de 2015, en el Sistema Especial de los trabajadores por cuenta propia Agraria, siguiéndose ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 el recurso ordinario quedando número 459/2018.

Por Auto 252/2018, de 31 de octubre de 2018, el Juzgado estimó competente a esta Sala para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo, elevándose las actuaciones, con exposición razonada, previo emplazamiento de las partes, personándose la recurrente; la Sala asumió la competencia, siguiéndose ante ella el presente recurso 4/2019.

SEGUNDO. -En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime las pretensiones del recurrente, para anular las resoluciones recurridas, revocar la anulación del alta de la demandante en el Sistema Especial de los trabajadores por cuenta propia Agraria y reconocer el derecho al alta desde noviembre de 2015.

TERCERO. - En el escrito de contestación de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime la demanda, y en consecuencia confirme la resolución administrativa recurrida.

CUARTO. - Por Decreto de 20 de mayo de 2019, se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada; el procedimiento no se recibió a prueba.

QUINTO. -Por Providencia del 15 de enero de 2021, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala acordó plantear a las partes la siguiente tesis, en apoyo de la pretensión anulatoria ejercitada por la demanda, si se daba:

< < Disconformidad a derecho de la resolución recurrida por omisión del procedimiento de demanda ante la Jurisdicción Social, que resulta preceptivo para la revisión de oficio de los actos declarativos de derechos o favorables para los interesados, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial plasmada en la en la STS 2213/2016, de 11 de octubre, recurso de casación 673/2015, ratificada por la STS de 29 de enero de 2019, recurso de casación 2972/2016, a la luz de lo dispuesto en los arts. 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y 55.2 del Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero > > .

El demandante asumió la tesis de la Sala, a la que se opuso la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEXTO. -Por resolución de fecha 16/02/2021 se señaló el día 23/02/2021 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso.

Doña Celia recurre resolución de 23 de mayo de 2018 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 30 de enero de 2018 de la Directora de la Administración de la Seguridad Social 01/80, que anuló el alta, de 1 de noviembre de 2015, en el Sistema Especial de los trabajadores por cuenta propia Agraria.

SEGUNDO. - La demanda.

Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria del recurso, para anular las resoluciones recurridas y, tras ello, revocar la anulación del alta de la demandante en el Sistema Especial de los trabajadores por cuenta propia Agraria, y se reconozca el derecho al alta desde noviembre de 2015.

La demanda se centró en defender que se había producido silencio positivo y que no cabía la revocación.

TERCERO. - Contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Interesa la desestimación del recurso y confirmación de las resoluciones recurridas.

Se remite a los antecedentes del expediente, en concreto a las resoluciones recurridas, y defiende la potestad revisora de la administración.

CUARTO. -Doctrina jurisprudencial plasmada en la STS 2213/2016, de 11 de octubre, recurso de casación 673/2015 , ratificada por la STS de 29 de enero de 2019, recurso de casación 2972/2016 . Disconformidad a derecho del actuar de la Tesorería General de la Seguridad Social al haber procedido a la revisión de oficio de alta de la trabajadora en el Sistema Especial de los trabajadores por cuenta propia Agraria, porque debió seguir las pautas del art. 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de jurisdicción social , para la revisión de actos declarativos de derechos.

Expuesto el planteamiento que en el presente recurso realizaron las partes, es necesario tener presente que, por la Sala, en providencia del 15 de enero de 2021, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción, acordó plantear a las partes la siguiente tesis, en apoyo de la pretensión anulatoria ejercitada por la demanda, en concreto si se daba:

< < Disconformidad a derecho de la resolución recurrida por omisión del procedimiento de demanda ante la Jurisdicción Social, que resulta preceptivo para la revisión de oficio de los actos declarativos de derechos o favorables para los interesados, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial plasmada en la en la STS 2213/2016, de 11 de octubre, recurso de casación 673/2015, ratificada por la STS de 29 de enero de 2019, recurso de casación 2972/2016, a la luz de lo dispuesto en los arts. 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y 55.2 del Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero > > .

Se dio traslado por considerar aplicable la doctrina jurisdiccional, ratificada por la STS de 29 de enero de 2019, recurso de casación 2972/2016, para seguir las conclusiones extraídas por esta Sala en la sentencia 31/2019, de 23 de enero de 2019, recaída en el recurso 18/2018, que fue en la que en primer momento la aplicó, habiéndole seguido en varias sentencias posteriores, entre otras en la sentencia 136/2019 de 6 marzo, recaída en los recursos acumulados 29/17 y 31/17.

Al traslado concedido con la providencia de la Sala presentó alegaciones la demandante, mostrando conformidad con la tesis de la Sala.

Se opuso la Administración demandada, la Tesorería General de la Seguridad, al ratificar que la revisión de oficio recurrida no incurre en la infracción que anticipa la Sala, porque, destaca, no se está ante un acto declarativo de derechos, insistiendo en que se constataron en este caso de omisión o inexactitud, a falta de requisitos exigidos para el alta se refiere.

En el presente supuesto la Sala tendrá que ratificar lo que anticipó en la providencia del pasado 15 de enero, con la que planteó tesis en aplicación del artículo 33.2 de la LJ en los términos referidos, porque debemos estar a la doctrina jurisprudencial que ratificó la STS de 11 de octubre de 2016, casación 673/2015, con remisión a los previos pronunciamientos de 8 de julio de 2014, recursos de casación 3416, 2628 y 3540 de 2012, que además ha sido reiterada y ratificada más recientemente en la STS de 29 de enero de 2019, casación 2972/2016.

Esta última sentencia del Tribunal Supremo recuerda en su FJ 4º la doctrina jurisprudencial, con la que se había concluido que la Administración de la Seguridad Social no podía revisar por vía administrativa sus actos declarativos de derechos, sino que debía acudir a la jurisdiccional social y demostrar ante ella la ilegalidad del acto, regla se exceptúa en dos casos: cuando se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos o cuando la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario ( artículo 146LRJS), doctrina jurisprudencial que la resume en los siguientes doce puntos:

< < 1º Parte del citado artículo 146 de la LRJS y de lo previsto en el artículo 55 del Reglamento de Inscripción , Afiliación, Altas y Bajas conforme al cual y en lo que ahora interesa, las facultades de la TGSS para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de altas, bajas -casos a los que se refieren esas sentencias- ' no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada' a propósito de las excepciones antes expuestas y que no son del caso.

2º Que para esa revisión de actos declarativos de derechos la Seguridad Social deba instarlos ante la jurisdicción Social y frente al beneficiario del acto, ' no es algo radicalmente diferente de lo que, como regla general para la revisión de los actos administrativos anulables, establece el art. 103 LRJ-PAC [Ley 30/1992 ], donde se exige que sea la Administración quien -previa declaración de lesividad del acto- interponga demanda contra el particular'.

3º Tal exigencia ' se funda, así, en la idea de que la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos: precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto'.

4º Insiste esa jurisprudencia en las dos excepciones a esa regla general antes citada, asimilable la primera a la prevista en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 LRJ-PAC y la segunda -que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario- se explica en los procedimientos en los que el acto se apoya en todo o en gran medida en datos declarados por los particulares, lo que ocurre con la inclusión de un trabajador en un determinado régimen de la Seguridad Social. Esas sentencias exponen que los actos impugnados en los respectivos procedimientos seguidos en la instancia no razonan que respondiesen a alguna de esas excepciones.

5º En aquellos casos afirman las tres sentencias de 8 de julio de 2014 que no era controvertido que las resoluciones impugnadas se dictaron en un procedimiento expresamente calificado de 'revisión de oficio'; tampoco era controvertido que al dejar sin efecto el alta de los allí recurrentes en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, se les privaba de las facultades y ventajas que tal régimen especial comporta.

6º Añade en especial la sentencia con la que se inicia esa jurisprudencia -la dictada en el recurso de casación 3416/2012 - que en aquellos recursos la defensa de la Administración de la Seguridad Social -en concreto y esos casos, el Instituto Social de la Marina- sostuvo que en el ámbito de la Seguridad Social no es aplicable el artículo 103 de la Ley 30/1992 por razón de lo previsto en su disposición adicional sexta, lo que se acepta, ahora bien que esto sea así no impide la aplicación del ya citado artículo 146 de la LRJS en relación con el también citado artículo 55 del Reglamento de Inscripción , Afiliación, Altas y Bajas.

7º Respecto de este último precepto se dice que el artículo 55.1 atribuye a la Administración la potestad de revisión y control sobre los actos que enumera y en concreto los que se denominan 'actos de encuadramiento', lo que incluye su revisión de oficio en la forma y con el alcance que señala; se añade que en el párrafo 2 del citado artículo 55 se regulan los límites para el ejercicio de esa potestad de revisión de oficio, en particular que su ejercicio no puede afectar a los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, salvo las excepciones que la propia norma indica.

8º La Administración sostuvo que los actos de 'encuadramiento' no son actos declarativos de derechos, sino actos instrumentales constitutivos de una relación jurídica, en el desenvolvimiento de la cual se adquirirán derechos y obligaciones por las partes de la misma, de lo que dedujo la procedencia del procedimiento de revisión de oficio regulado en el artículo 56 del Reglamento de Inscripción , Afiliación, Altas y Bajas.

9º Frente a tal planteamiento la jurisprudencia que se está glosando sostiene respecto de los llamados actos de 'encuadramiento' que al margen de cómo los órganos jurisdiccionales del orden social interpreten y apliquen la legislación sobre Seguridad Social, en este orden contencioso-administrativo ' hay que estar indefectiblemente al significado que los conceptos tienen en el Derecho Administrativo' en el que ' la noción de 'acto declarativo de derechos ' o, en una terminología más moderna, su perfecto equivalente de ' actos favorables' tienen un significado muy preciso y profundamente arraigado. Un acto declarativo de derechos o acto favorable es todo aquel acto administrativo -cualquiera que sea su naturaleza a otros efectos- del que su destinatario obtiene derechos , facultades u otras situaciones jurídicas ventajosas'.

10º Dicho lo anterior se ha considerado que en nuestra legislación administrativa la distinción entre actos declarativos de derechos o favorables y los que no lo son, esto es, desfavorables o de gravamen, es una distinción ' relevante fundamentalmente para trazar dos regímenes jurídicos distintos de revisión, tal como se puede ver claramente en los actuales arts. 102 y siguientes de la LRJ-PAC [Ley 30/1992 ]'. La consecuencia es que 'todo acto de la Seguridad Social o es declarativo de derechos o no lo es:tertium non datur . Que determinados actos de la Seguridad Social deban ser caracterizados como 'actos de encuadramiento', teniendo una naturaleza constitutiva, seguramente será relevante en determinados supuestos; pero, a la hora de determinar cuál es el procedimiento (administrativo o jurisdiccional) a seguir para su revisión, lo decisivo en el orden contencioso- administrativo es si se trata de un acto declarativo de derechos o no'.

11º Y concluye esta jurisprudencia -siguiendo con la cita de la sentencia de cabecera- que ' ni que decir tiene que la respuesta a este interrogante depende del contenido de cada concreto acto administrativo y, en particular, de que efectivamente amplíe el patrimonio o la esfera jurídica de su destinatario' .

12º Con ese razonamiento conclusivo, en esos casos concretos se declaró lo siguiente: ' En el presente caso, no cabe duda que la inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar presenta ventajas comparativas con respecto al Régimen General de la Seguridad Social, de manera que el acto de inclusión que las resoluciones administrativas recurridas trataban de corregir era indudablemente un acto declarativo de derechos a efectos del Derecho Administrativo' > > .

Tras ello, la STS de 29 de enero de 2019 en sus FF JJ 6º a 8º ratifica y reitera lo que se razonó en la STS de 11 de octubre de 2016, casación 673/2015 que fue la que la Sala trasladó con su providencia, al razonar como sigue:

< < SEXTO.- Dicho todo lo que antecede el motivo Primero de casación se plantea en los mismos términos a como se planteó en el recurso de casación 673/2015 resuelto por sentencia de 11 de octubre de 2016 , que lo desestimó en su Fundamento de Derecho Segundo con base en el siguiente razonamiento que se reproduce en su literalidad; sí se precisa que la referencia al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social debe en autos entenderse referido al RGSS:

' El desarrollo del motivo se limita a transcribir el precepto que se reputa infringido, art. 55.1 del RD 84/1996 así como el art. 2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Sin embargo respecto a ésta última norma no se ha invocado infracción alguna, y respecto al precepto que se dice infringido por la sentencia de instancia se limita a afirmar que 'tras la pertinente actuación de la Inspección de trabajo, se constató que la interesada no reunía el requisito de habitualidad de la actividad económica a título lucrativo que se exige para que un trabajador agrario por cuenta propia quede afiliado y en alta en el correspondiente Régimen Especial', por lo que 'procedió a darla de baja, puesto que si no lo hubiera hecho así, se estaría vulnerando la normativa' citada (págs. 4-5).

'Planteado el motivo en esos términos, es manifiesta su carencia de fundamento, pues la finalidad de éste recurso extraordinario es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el art. 88 de la Ley de la Jurisdicción . Lo resuelto en la sentencia acerca de la naturaleza de revisión de oficio de acto declarativo de derechos y la necesidad de seguir el procedimiento ante la Jurisdicción social, no es objeto de crítica en este motivo, sino que se plantea si existía o no la habitualidad de la actividad económica de la interesada a los efectos de cumplir los requisitos previstos en el art. 2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio , que, sin embargo, no se invoca como precepto infringido. La cuestión es por completo ajena a la norma que se dice infringida, art. 55.1 del Real Decreto 84/1996 , y a la argumentación de la sentencia recurrida que declara explícitamente que una vez anulada la resolución administrativa 'sin que proceda, por consecuencia, entrar a analizar si concurrían las condiciones para la inclusión llevada a efecto'.

' Esta carencia de argumentación impide que la Sala tenga un conocimiento preciso de la forma en que se considera infringida la norma invocada, y por tanto pueda llevar a cabo la función que se le atribuye a través del recurso de casación, toda vez que no resulta admisible el recurso de casación en el que el recurrente se limita a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente la infracciones jurídica de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario constituye una desnaturalización del recurso de casación y supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación'.

SÉPTIMO.- Los motivos Segundo y Tercero fueron enjuiciados conjuntamente por la citada sentencia de 11 de octubre de 2016 (recurso de casación 673/2015 ) que también los desestimó. A estos efectos reproducía los preceptos que se invocaban como infringidos y que se han reseñado en el Antecedente de Hecho Cuarto 2º y 3º de esta sentencia. Pues bien, en aquella otra sentencia esta Sala se remitía a los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la sentencia de 8 de julio de 2014 dictada en el recurso de casación 3416/2012 , con la que se inició una jurisprudencia que ya se ha expuesto. No obstante en el Fundamento de Derecho Cuarto se hizo la siguiente advertencia aplicable al caso al reproducir la TGSS en este recurso de casación lo ya sostenido en aquel otro:

' Antes precisaremos que la recurrente desarrolla su argumentación afirmando que la sentencia recurrida incurre en un error cuando analiza el presente caso como un supuesto de cambio de encuadramiento de régimen de Seguridad Social, cuando lo que concurre es un supuesto de afiliación y alta en el sistema especial de trabajadores por cuenta propia agrarios (en adelante, S.E.T.A.) que se deja sin efecto[aquí, RGSS]. Así, la sentencia recurrida, según consta en su fundamento jurídico segundo 'in fine', se refiere a las 'ventajas que pudiera conllevar para la demandante el hecho de estar de alta en el S.E.T.A. y no en el régimen general'. Ahora bien, respecto al supuesto error, ni se denuncia vulneración de norma alguna con relevancia para el enjuiciamiento, ni se alcanza a ver la trascendencia, ya que lo relevante es el tratamiento como revisión de oficio, que es el que reclama la sentencia, de la alteración de la situación de la interesada, ya sea cambio de encuadramiento, ya sea anulación del alta en el régimen de trabajadores autónomos'.

OCTAVO.- Pues bien, en la citada sentencia de 11 de octubre de 2016 (recurso de casación 673/2015 ), una vez transcritos los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la sentencia de 8 de julio de 2014 dictada en el recurso de casación 3416/2012 , se desestimaban los motivos Segundo y Tercero en estos términos:

'Quinto.- Los anteriores razonamientos, que hemos reproducido en virtud del principio de unidad de doctrina, abordan todas las cuestiones que suscitan los motivos de casación segundo y tercero. La parte recurrente, insiste en calificar en '[...] que la revisión que pueda efectuar la T.G.S.S. de sus propios actos, no podrá afectar a las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de la Seguridad Social en perjuicio de los mismos' (págs. 5 y 8), y argumenta sobre la diferencia entre actos de afiliación y alta, y reconocimiento de prestación, invocando el art. 6 , 7 y 9 del Real Decreto 84/1996 . Pero es que precisamente el contenido de dichos preceptos abona la tesis sostenida en la sentencia recurrida y en la jurisprudencia en la que se sustenta, pues el art. 7.1 del RD 84/1996 atribuye al acto de alta el reconocimiento 'a la persona, que inicia una actividad [...] su condición de comprendida en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social [...] con los derechos y obligaciones correspondientes', con lo que queda reafirmado el carácter dual del acto de alta, que no por implicar obligaciones, deja de tener un contenido favorable para el afiliado en situación de alta. Y es que, como dice el art. 6.2 del RD 84/1996 , 'la afiliación al sistema de la Seguridad Social, por sí sola o en unión de otros requisitos o presupuestos, constituirá título jurídico para la adquisición de derechos y el nacimiento de obligaciones y condicionará la aplicación de las normas que regulan dicho sistema'. Por su parte, el art. 9 del RD 1984/1996 dispone, en concordancia con el anterior que 'siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y específicos establecidos, la afiliación al sistema de la Seguridad Social y el alta en el Régimen correspondiente producirán los derechos y obligaciones que, para dichas situaciones, se establecen en la Ley General de la Seguridad Social y en las normas reguladoras de los distintos Regímenes de la misma, así como en el presente Reglamento y en las demás disposiciones complementarias'.

' Por tanto, cuando se produce la revisión de estos actos de afiliación y alta, se está afectando a un acto, ciertamente previo a una eventual prestación, pero que por sí constituye un título jurídico para alcanzar otros derechos, y desde luego, ya de por sí otorga unos efectos favorables para la persona afectada, máxime en este caso donde no se trata de un simple acto de cambio de encuadramiento, sino que se produce la revisión de un acto de afiliación y alta en el Sistema Especial de Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia agrarios, de manera que la trabajadora por cuenta propia deja de estar protegida por el sistema de Seguridad Social por virtud de este sistema especial (S.E.T.A.).

'Por último, no existe infracción del art. 3.f) de la LRJS y del art. 1 de la LJCA , ni se altera, con la doctrina en que se sustenta la sentencia recurrida, la distribución de materias entre la Jurisdicción Social y Contencioso Administrativa, pues la previsión general de dicho precepto sobre las materias de las que no conocerá la Jurisdicción social, y que corresponden a la Jurisdicción contencioso administrativa, debe interpretarse de manera integrada con el resto del ordenamiento jurídico, y en particular con el art. 146 de la LRJS . Por otra parte, existe un amplio campo en que la Administración de la Seguridad Social puede revisar sus actos sin acudir al procedimiento de revisión mediante demanda ante la Jurisdicción social, pero ello requiere que la actuación revisora obedezca, bien a una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el art. 105.2 LRJ-PAC ; o bien, y esto es más importante, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Pero ocurre que en el acto recurrido en este litigio, la decisión de la Administración no se calificó como un supuesto de omisiones o inexactitudes de las declaraciones de la interesada para el alta en el S.E.T.A., y así lo declara expresamente la sentencia recurrida cuando afirma '[...] que basta con la lectura de la resolución recurrida para constatar que ello no es así, sino que la Administración lo que verificó fue un acontecimiento sobrevenido, cual fue la baja en el censo, y ello se verifica de la propia lectura de la calificación que se hace del expediente administrativo, de revisión [...]'.

En consecuencia, los motivos segundo y tercero del recurso de casación han de ser rechazados y con ello el recurso de casación' > > .

Los pronunciamientos que hemos tenido presentes, las sentencias del Tribunal Supremo referidas, así como el primer pronunciamiento de la Sala en este ámbito, la sentencia 31/2019, de 23 de enero, recurso 18/2018, seguido en la sentencia de 7 de marzo de 2019, recurso 29/2017, parten de la normativa aplicable, el artículo 146 de la Ley 36/2011, 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y el artículo 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social:

Artículo 146 de la Ley 36/2011, 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, referido a la revisión de actos declarativos de derechos, según el cual:

< < 1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva > > .

El apartado 2 según redacción tras la disposición final 13 de la Ley 26/2015, de 28 de julio.

Tras ello, una vez ratificado, con lo razonado y las conclusiones de la jurisprudencia, que no era relevante el alegato de la Tesorería General de la Seguridad Social de estar ante un debate sobre el encuadramiento, sino ante un acto declarativo de derechos, debemos dar respuesta al alegato subsidiario que traslada la Tesorería General de la Seguridad Social, con el que defiende que se está ante un supuesto de actividad laboral ficticia y de carácter fraudulento, de inexistencia de relación laboral.

Alegato que debemos responder rechazando que tenga relevancia, remitiéndonos a lo que la Sala razonó, en supuesto análogo al presente, en la sentencia 136/2019 del 7 de marzo, recaído en los recursos acumulados 29 y 31/2017, en la que, en relación con ello, en su FJ 5º, a la vista de la doctrina jurisdiccional expuesta y de la regulación del regulación del artículo 146 de la Ley de la Jurisdicción Social, así como del 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, razonábamos como sigue:

< < La cuestión es si puede considerarse integrado dentro del concepto ' omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario'la constatación de una simulación contractual, que es lo que se sostiene en la resolución administrativa que anula el alta del empleado de hogar, y su correlativo, el de la cuenta de cotización del empleador. Para la validez jurídica del alta el presupuesto necesario es la propia realidad de la relación laboral, cuestión sobre la que los pronunciamientos de los órganos de este Orden jurisdiccional es meramente prejudicial ( art. 10.1 LOPJ y art. 4.1LJCA), por ser la Jurisdicción Social el orden genuino que ha de conocer de la existencia o no de una relación laboral por cuenta ajena ( art. 9.5LOPJ y arts. 1 y 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre). El art. 146.2.a) cuando posibilita la autotutela para que la Administración actúe revisando sus propios actos, sin necesidad de solicitar la revisión ante la Jurisdicción Social, se refiere a 'omisiones o inexactitudes' en las declaraciones de los beneficiarios, lo que no permite incluir dentro de este concepto la 'simulación' de la propia relación laboral, que es la base misma del alta. La decisión administrativa se sustenta en la afirmación de que no existía la relación laboral presupuesto del alta; y no en que se habían facilitado datos incorrectos o inexactos, o que se hubieran omitido otros, que permiten revisar de oficio aspectos circunstanciales por el principio de autotutela administrativa.

Debemos señalar, por otra parte, que el 'beneficiario', en este caso, sería el 'empleado de hogar', el Sr. [...], que no es quien suscribe el formulario de alta en la Seguridad Social, siendo el empleador quien está obligado a ello. En este sentido, no podría concluirse que es la declaración del 'beneficiario' y las inexactitudes u omisiones contenida en la misma, la que justifica la revisión sin necesidad de solicitar la misma ante el Juzgado de lo Social competente > > .

Con ello, enlazando con lo que ya defendió la demanda, también aquí debemos ratificar que estamos ante un supuesto en el que la Tesorería General de la Seguridad Social debió acudir a interesar la revisión de oficio ante la jurisdicción social, porque era la competente, no pudiéndose acudir a la revisión de oficio porque no concurría la excepción defendida por la Tesorería General de la Seguridad Social prevista en el artículo 146.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, por no estar ante un supuesto de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones de la beneficiaria.

QUINTO. - Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, a pesar de estimarse el recurso, no se hará expresa condena en costas contra la Tesorería General de la Seguridad Social, como administración demandada, porque la conclusión estimatoria del recurso se alcanza al acoger la tesis que la Sala de oficio introdujo en el curso de los autos, por la providencia de 15 de enero de 2021.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso 4/2019interpuesto por doña Celia, contra resolución de 23 de mayo de 2018 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Araba/Álava de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 30 de enero de 2018 de la Directora de la Administración de la Seguridad Social 01/80, que anuló el alta, de 1 de noviembre de 2015, en el Sistema Especial de los trabajadores por cuenta propia Agraria, y debemos:

1º.- Revocar las resoluciones recurridas y dejar sin efecto la anulación del alta en la Seguridad Social, en el Sistema Especial de los trabajadores por cuenta propia Agraria.

2º No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0004 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 83/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4/2019 de 24 de Febrero de 2021

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