Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 827/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 159/2006 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 827/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100925

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11335

Resumen
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el rechazo presunto de la alzada frente a la resolución del Director General de Relaciones Laborales y contra el posterior acuerdo expreso del Conseller de Treball, confirmando la infracción y la sanción de multa impuesta. Las notificaciones defectuosas surten efectos desde que el interesado realiza actuaciones que suponen el conocimiento de su contenido. Por otro lado, sin menoscabo de las pruebas en sede judicial, la presunción de veracidad de las actas de Inspección encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización del inspector actuante, si bien se limita a los hechos percibidos en directo, a los inmediatamente deducibles de ellos y a los que se acrediten por evidencias incorporadas a la propia acta. En el supuesto de autos, ha quedado probado que la empresa recurrente contrató un trabajador, luego accidentado, sin llevar a cabo el preceptivo y previo reconocimiento médico, conducta tipificada como sanción grave que acarrea la sanción de multa en grado medio.

Voces

Presunción de certeza

Funcionarios públicos

Calificación de los hechos

Actos presuntos

Fuerza probatoria

Falta de notificación

Prueba documental

Acta de inspección

Prueba en contrario

Prueba de cargo

Medios de prueba

Gastos de desplazamiento

Mala fe

Presunción de veracidad de las actas

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 159/2006

SENTENCIA Nº 827/2007

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 159/2006, interpuesto por TUTOR RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., representada por el Procurador DON JAUME ROMEU SORIANO y dirigida por el Letrado DON JOSE R. GARCIA MACIA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 22 de agosto de 2001 por el Director General de Relaciones Laborales, que acuerda confirmar el acta de infracción e imponer a la recurrente una sanción de multa de 18.030,36 euros. Posteriormente el recurso se vio ampliado a la resolución expresa del citado recurso mediante acuerdo de fecha 13 de septiembre de 2002 del Conseller de Treball.

A este recurso se acumulo el tramitado con el número 214/2003 en la Sección Segunda de este de Tribunal, que también tenía por objeto la desestimación por acto presunto del citado recurso.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia en la que con estimación íntegra de la demanda se absuelva a la actora de la obligación de abonar la sanción económica de 18.039,36 euros, dejando sin efecto el acta de infracción, anulando la misma y los actos administrativos que la confirmaron.

TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 26 de septiembre de 2007.

QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 22 de agosto de 2001 por el Director General de Relaciones Laborales, que acuerda confirmar el acta de infracción que imponer a la recurrente una sanción de multa de 18.030,36 euros y contra la resolución expresa del citado recurso mediante acuerdo de fecha 13 de septiembre de 2002 del Conseller de Treball.

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Falta de notificación; 2. Errónea exposición de motivos del acta al contener hechos objetivamente inciertos y no constatados por el Inspector de trabajo; 3. Evaluación de riesgos y reconocimiento médico; 4. Calificación de los hechos y graduación de la sanción.

SEGUNDO.- Obra en el expediente administrativo la notificación a la recurrente por correo con acuse de recibo de la resolución sancionadora de fecha 12 de agosto de 2001, dirigida "afores Fonts Calents, s/n, Castellar del Vallés, cuando como es de ver en el escrito de alegaciones al acta de infracción presentado por la misma se recogía como domicilio Ronda Universidad, 14, 3ª planta.

No obstante, siendo que contra la citada resolución la parte actora interpuso recurso de alzada, desestimado por el acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.3 de la LPAC , en cuando dispone que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso, no cabe aprecia defecto invalidante de la resolución recurrida en los términos establecidos en el artículo 63.2 de la citada Ley .

TERCERO.- El acta de infracción en su apartado primero relaciona los contratos de puesta a disposición celebrados entre la recurrente y otra empresa, sin que previamente se hubiera efectuado la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo conforme a lo establecido en los artículo 15.1 y 16 de la Ley 31/1995 , con indicación de que la empresa usuaria tenía una evaluación de riesgos realizada por el Comité de Seguridad y Salud, sin disponer de ningún técnico superior de prevención en el mismo. En el apartado segundo se recoge que la contratación de uno de los trabajadores se hizo sin que se llevara a cabo la vigilancia de la salud mediante reconocimiento médico específico y se añade que la ETT aportó en su día escrito firmado por el propio trabajador en el que desistía de pasar el reconocimiento médico, si bien el mismo manifestó ante la Inspección de trabajo que el escrito se lo hicieron firmar con posterioridad al accidente de trabajo.

Los hechos se califican como constitutivos de infracción del artículo 2 del Real Decreto 216/1999 , sobre disposiciones mínimas de seguridad en el ámbito de las ETT, y 196 y 197 del Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, 55 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y 22 y 28.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , constitutivos de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales para la integridad física o salud de los trabajadores.

CUARTO.- Respecto a las actas extendidas por los agentes de la autoridad encargados de la inspección laboral, el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, dispone: " 1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán: a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción. b) La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado. c) La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal. 2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

El Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio , por el que se aprobaba el procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracciones de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social, ya señaló que la presunción de veracidad atribuida a las actas de Inspección encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 enero y 18 marzo 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ), ya que el citado artículo 38 se limitaba a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de ese Tribunal que ha delimitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 junio 1991 ), y en ese sentido han de ser interpretadas y valoradas las actas de infracción tras la entrada en vigor de la Ley antes citada y del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, cuyo artículo 15 dispone el valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Con el fin de desvirtuar la presunción de certeza del acta de infracción la parte actora propuso prueba documental, relacionada con diversos documentos obrantes en el propio expediente administrativo, aportados por la misma.

El artículo 2 del Real Decreto 216/1999 , sobre disposiciones mínimas de seguridad en el ámbito de las empresas de trabajo temporal dispone: "1. Con carácter previo a la celebración del contrato de puesta a disposición, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal sobre las características propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, sobre sus riesgos profesionales y sobre las aptitudes, capacidades y cualificaciones profesionales requeridas, todo ello desde el punto de vista de la protección de la salud y la seguridad del trabajador que vaya a ser contratado y de los restantes trabajadores de la empresa usuaria. A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta a disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1.b y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el Capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención. 2 . La información a la que se refiere el apartado anterior deberá incluir necesariamente los resultados de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo a cubrir, con especificación de los datos relativos a: a) Riesgos laborales de carácter general existentes en el centro de trabajo y que pudieran afectar al trabajador, así como los específicos del puesto de trabajo a cubrir. b) Medidas de prevención a adoptar en relación con los riesgos generales y específicos que pudieran afectar al trabajador, con inclusión de la referencia a los equipos de protección individual que haya de utilizar y que serán puestos a su disposición. c) Formación en materia de prevención de riesgos laborales que debe poseer el trabajador. d) Medidas de vigilancia de la salud que deben adoptarse en relación con el puesto de trabajo a desempeñar, especificando si, de conformidad con la normativa aplicable, tales medidas tienen carácter obligatorio o voluntario para el trabajador y su periodicidad. 3. Las informaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo deberán incorporarse en todo caso al contrato de puesta a disposición".

Siendo que en la resolución sancionadora ya se indicaba que el Comité de Seguridad y Salud de la empresa usuaria había hecho una evaluación de riesgos laborales que no incluía los riesgos derivados de la manipulación manual de bañeras por el interior del centro de trabajo, ni los riesgos derivados por los "carretoners", que era el puesto de trabajo del trabajador afectado, y que el Comité de Seguridad y Salud no disponía de ningún técnico superior de prevención, como establece el artículo 37 del Reglamento de Servicios de Prevención , sino únicamente de personal con una formación de nivel básico, es de ver que el contenido de los documentos del expediente administrativo a que remite la prueba documental propuesta no resulta suficientes para desvirtuar la presunción de certeza del acta, en cuanto a la insuficiencia de la evaluación de riesgos laborales apreciada por la Inspección de Trabajo.

El artículo 196 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, dispone: 1. Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquéllos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, dictará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2. Los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquélla, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir. 3. Las indicadas empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de las mismas de que se trate. Igual prohibición se establece respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos. 4. Las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán los casos excepcionales en los que, por exigencias de hecho de la contratación laboral, se pueda conceder un plazo para efectuar los reconocimientos inmediatamente después de la iniciación del trabajo".

Siendo que el citado precepto dispone el carácter obligatorio del reconocimiento médico, quitando al trabajador toda disponibilidad sobre su realización, no cabe reconocer efecto alguno a la renuncia recogida en el folio 35 del expediente administrativo, de forma que la falta del mismo obstaba la contratación laboral.

QUINTO.- Los hechos por los que se sanciona se califican como constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 19.2.c) de la Ley 14/1994, de 1 de junio , en relación con el artículo 47.16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , y como constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 47.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre .

El artículo 47 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , tipifica como infracciones graves, las conductas que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de medidas de protección (apartado 16.f), y la no realización de los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o comunicar a los trabajadores afectados el resultado de los mismos (apartado 2).

Siendo la calificación de los hechos correcta no cabe atender a la petición de la recurrente de que sean calificados como infracción leve, que se pretende sin ninguna fundamentación. Lo mismo ocurre en cuanto a la cuantía de la sanción, impuesta en su grado medio en la primera y mínimo en la segunda, en atención al número de contratos de puesta a disposición celebrados y a los riesgos de enfermedad profesional, respectivamente.

Rechazados todos los motivos de impugnación procede desestimar el recurso.

SEXTO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Tutor Recursos Humanos Empresa de Trabajo Temporal contra la desestimación por acto presunto, y después expreso por resolución del Conseller de Treball de 13 de septiembre de 2002, del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 22 de agosto de 2001 por el Director General de Relaciones Laborales.

Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 827/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 159/2006 de 28 de Septiembre de 2007

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