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Sentencia Administrativo Nº 827/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 159/2006 de 28 de Septiembre de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 827/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100925
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11335
Resumen
Voces
Presunción de certeza
Funcionarios públicos
Calificación de los hechos
Actos presuntos
Fuerza probatoria
Falta de notificación
Prueba documental
Acta de inspección
Prueba en contrario
Prueba de cargo
Medios de prueba
Gastos de desplazamiento
Mala fe
Presunción de veracidad de las actas
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Recurso nº 159/2006
SENTENCIA Nº 827/2007
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 159/2006, interpuesto por TUTOR RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., representada por el Procurador DON JAUME ROMEU SORIANO y dirigida por el Letrado DON JOSE R. GARCIA MACIA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 22 de agosto de 2001 por el Director General de Relaciones Laborales, que acuerda confirmar el acta de infracción e imponer a la recurrente una sanción de multa de 18.030,36 euros. Posteriormente el recurso se vio ampliado a la resolución expresa del citado recurso mediante acuerdo de fecha 13 de septiembre de 2002 del Conseller de Treball.
A este recurso se acumulo el tramitado con el número 214/2003 en la Sección Segunda de este de Tribunal, que también tenía por objeto la desestimación por acto presunto del citado recurso.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia en la que con estimación íntegra de la demanda se absuelva a la actora de la obligación de abonar la sanción económica de 18.039,36 euros, dejando sin efecto el acta de infracción, anulando la misma y los actos administrativos que la confirmaron.
TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 26 de septiembre de 2007.
QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 22 de agosto de 2001 por el Director General de Relaciones Laborales, que acuerda confirmar el acta de infracción que imponer a la recurrente una sanción de multa de 18.030,36 euros y contra la resolución expresa del citado recurso mediante acuerdo de fecha 13 de septiembre de 2002 del Conseller de Treball.
La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Falta de notificación; 2. Errónea exposición de motivos del acta al contener hechos objetivamente inciertos y no constatados por el Inspector de trabajo; 3. Evaluación de riesgos y reconocimiento médico; 4. Calificación de los hechos y graduación de la sanción.
SEGUNDO.- Obra en el expediente administrativo la notificación a la recurrente por correo con acuse de recibo de la resolución sancionadora de fecha 12 de agosto de 2001, dirigida "afores Fonts Calents, s/n, Castellar del Vallés, cuando como es de ver en el escrito de alegaciones al acta de infracción presentado por la misma se recogía como domicilio Ronda Universidad, 14, 3ª planta.
No obstante, siendo que contra la citada resolución la parte actora interpuso recurso de alzada, desestimado por el acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo
TERCERO.- El acta de infracción en su apartado primero relaciona los contratos de puesta a disposición celebrados entre la recurrente y otra empresa, sin que previamente se hubiera efectuado la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo conforme a lo establecido en los artículo 15.1 y 16 de la Ley 31/1995 , con indicación de que la empresa usuaria tenía una evaluación de riesgos realizada por el Comité de Seguridad y Salud, sin disponer de ningún técnico superior de prevención en el mismo. En el apartado segundo se recoge que la contratación de uno de los trabajadores se hizo sin que se llevara a cabo la vigilancia de la salud mediante reconocimiento médico específico y se añade que la ETT aportó en su día escrito firmado por el propio trabajador en el que desistía de pasar el reconocimiento médico, si bien el mismo manifestó ante la Inspección de trabajo que el escrito se lo hicieron firmar con posterioridad al accidente de trabajo.
Los hechos se califican como constitutivos de infracción del artículo 2 del Real Decreto 216/1999 , sobre disposiciones mínimas de seguridad en el ámbito de las ETT, y 196 y 197 del Texto refundido de la
CUARTO.- Respecto a las actas extendidas por los agentes de la autoridad encargados de la inspección laboral, el artículo
El Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio , por el que se aprobaba el procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracciones de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social, ya señaló que la presunción de veracidad atribuida a las actas de Inspección encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 enero y 18 marzo 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo
Con el fin de desvirtuar la presunción de certeza del acta de infracción la parte actora propuso prueba documental, relacionada con diversos documentos obrantes en el propio expediente administrativo, aportados por la misma.
El artículo 2 del Real Decreto 216/1999 , sobre disposiciones mínimas de seguridad en el ámbito de las empresas de trabajo temporal dispone: "1. Con carácter previo a la celebración del contrato de puesta a disposición, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal sobre las características propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, sobre sus riesgos profesionales y sobre las aptitudes, capacidades y cualificaciones profesionales requeridas, todo ello desde el punto de vista de la protección de la salud y la seguridad del trabajador que vaya a ser contratado y de los restantes trabajadores de la empresa usuaria. A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta a disposición sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1.b y 16 de la
Siendo que en la resolución sancionadora ya se indicaba que el Comité de Seguridad y Salud de la empresa usuaria había hecho una evaluación de riesgos laborales que no incluía los riesgos derivados de la manipulación manual de bañeras por el interior del centro de trabajo, ni los riesgos derivados por los "carretoners", que era el puesto de trabajo del trabajador afectado, y que el Comité de Seguridad y Salud no disponía de ningún técnico superior de prevención, como establece el artículo 37 del Reglamento de Servicios de Prevención , sino únicamente de personal con una formación de nivel básico, es de ver que el contenido de los documentos del expediente administrativo a que remite la prueba documental propuesta no resulta suficientes para desvirtuar la presunción de certeza del acta, en cuanto a la insuficiencia de la evaluación de riesgos laborales apreciada por la Inspección de Trabajo.
El artículo
Siendo que el citado precepto dispone el carácter obligatorio del reconocimiento médico, quitando al trabajador toda disponibilidad sobre su realización, no cabe reconocer efecto alguno a la renuncia recogida en el folio 35 del expediente administrativo, de forma que la falta del mismo obstaba la contratación laboral.
QUINTO.- Los hechos por los que se sanciona se califican como constitutivos de la infracción tipificada en el artículo
El artículo
Siendo la calificación de los hechos correcta no cabe atender a la petición de la recurrente de que sean calificados como infracción leve, que se pretende sin ninguna fundamentación. Lo mismo ocurre en cuanto a la cuantía de la sanción, impuesta en su grado medio en la primera y mínimo en la segunda, en atención al número de contratos de puesta a disposición celebrados y a los riesgos de enfermedad profesional, respectivamente.
Rechazados todos los motivos de impugnación procede desestimar el recurso.
SEXTO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Tutor Recursos Humanos Empresa de Trabajo Temporal contra la desestimación por acto presunto, y después expreso por resolución del Conseller de Treball de 13 de septiembre de 2002, del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 22 de agosto de 2001 por el Director General de Relaciones Laborales.
Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 827/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 159/2006 de 28 de Septiembre de 2007"
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