Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 827/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1733/2003 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 827/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100851

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7236


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Documento privado

Falta de motivación

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Desviación procesal

Prescripción de la acción

Jurisdicción contencioso-administrativa

Extinción de deudas tributarias

Escritura pública

Activos financieros

Tipos de interés

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1733/2003

Partes: Jose Manuel C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 827

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1733/2003, interpuesto por Jose Manuel , representado por el Procurador ISIDRO MARIN NAVARRO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador ISIDRO MARIN NAVARRO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 15 de mayo de 2003 desestimatorio de la reclamación NUM000 presentada contra la resolución dictada por la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat por impuesto de sucesiones.

Por la representación de la Administración se pretende, en primer término la declaración de inadmisibilidad por desviación procesal, y se muestra la oposición a la pretensión de anulación y motivos planteados por la recurrente, que son prescripción de la acción de determinación de la deuda y falta de motivación de la resolución.

SEGUNDO.- No puede prosperar la pretensión del letrado de la Generalitat de declaración de inadmisibilidad del recurso, de acuerdo con el art. 69 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que parte del hecho de que el acuerdo del TEAR desestimó la reclamación por no deducir, ante la falta de alegaciones en el procedimiento, causas que evidencien la ilegalidad del acto recurrido en tanto la parte recurrente presenta sus pretensiones sobre el fondo de la liquidación, pues sobre el hecho de que el acto de liquidación sí fue objeto de reclamación económico administrativa, sin perjuicio de que en vía judicial se aleguen motivos o razones nuevas o, como en este caso se presente "ex novo" la argumentación jurídica, como expresó la STS de 7 de mayo de 1992, y en el mismo sentido la de 1 de julio de 1997 , la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene un caracter revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo, aunque su objeto no viene constituido por el acto en sí mismo sino por las pretensiones respecto a él deducidas, que en este caso fueron las de anulación.

TERCERO.- La demandante fija el tiempo transcurrido sobre el que pretende establecer la prescripción del 24 de febrero de 1997 en que se hizo efectiva la deuda tributaria liquidada por la Administración hasta el 17 de julio de 2001 en que se notifica la propuesta de liquidación.

Examinado el expediente resulta que el pago de febrero de 1997 corresponde a una liquidación provisional practicada en función de la presentación de la escritura publica de 25/9/96 de manifestación y aceptación de herencia, acompañada de un escrito en el que se relacionaban y valoraban los bienes inventariados en la misma.

Con anterioridad a tal escritura, con fecha 25 de mayo de 1996 había sido presentado un documento privado de declaración de bienes que después de múltiples vicisitudes, fundamentalmente pluralidad de valoraciones, originó la propuesta de liquidación de 17 de julio de 2001.

La liquidación primeramente mencionada se identificó con el número genérico para todos los sujetos pasivos de 3737/96 y la segunda con el número 1714/96.

Ahora bien, la presentación de los bienes valorados en la escritura no se diferenciaba de la presentación en aquel documento privado sino en la determinación del valor de unas células hipotecarias respecto a las que se hace constar que fueron declaradas pero sin determinar cuantía, y la distinta valoración, a la baja, de determinados activos financieros y cuentas, de lo que resultaba valoración de lo adiccionado.

Y en función de ello, y mediante sus propios cálculos, la Administración giro la liquidación 3737/96, con el caracter de adicción de bienes.

Pero aunque formalmente fuera la liquidación distinta de la 1714, en la medida en que las células ya habían sido declaradas -según se manifestó en la relación de bienes- y el resultado se obtenía en base a una deducción procedente de la asignación de un menor valor a aquellos activos, declarados y valorados en aquel documento privado, unido al hecho de que los inmuebles estaban siendo objeto de distintos sistemas de valoración, hay que concluir considerando que existía una evidente interdependencia entre la primera y la segunda declaración y que las actuaciones que derivaron de la primera habrían de influir sobre el valor resultante de la segunda.

No nos encontramos, no sólo ante dos procedimientos diferenciados, en cuanto ambos se superpusieron, sino incluso ante dos liquidaciones interdependientes, tanto porque respecto a las células hipotecarias la liquidación habría de atender a su valor y no tanto a su declaración o descubrimiento como aparecidas "ex novo", como porque la liquidación de adicción habría de considerar la minusvaloración en relación con la declaración anterior de los activos y cuentas.

En consecuencia hay que concluir que las actuaciones seguidas y que concluyeron en la liquidación 1714 sí habían de considerarse como operantes en la liquidación 3737 y por tanto no se produjo el vacío de actuaciones en el plazo que en la demanda se señala como computable para la prescripción.

CUARTO.- En lo que respecta a las alegaciones sobre la falta de motivación tanto en la liquidación de la deuda como de los intereses, -en relación a los cuales este aspecto sí fue alegado en el escrito de 25 de julio de 2001 reprochando la ausencia de determinación del tipo y del tiempo, por lo que no cabe, ya por este motivo, apreciar desviación- la STS de 15 de julio de 2004 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, recordaba que no es exigible al contribuyente, lego en materia fiscal, realizar complejas operaciones matemáticas e interpretar lo que unos técnicos en derecho tributario reflejan en una hoja mecanizada, que requiere unos conocimientos jurídicos específicos.

En el presente caso, y respecto a la determinación de cuota, si bien se parte de unos valores declarados no se deduce mediante una simple operación matemática la determinación de base reflejada en la liquidación, y si bien ello pudiera derivar del aumento del 3% en concepto de aixovar, como expone el letrado de la Generalitat, es obvio de la averiguación de tal extremo requiere unos conocimientos no exigibles a la interesada.

Y tanto más cabe decir en cuanto a la determinación de intereses, porque no se especifica el tiempo computable, ni, lo que es más importante el tipo de interés aplicable por cada año o el criterio en virtud del cual parece que se aplica el tipo medio allí fijado.

Por lo tanto el recurso ha de ser estimado en este aspecto lo que lleva a la anulación del acto recurrido a fin de que por la Administración Tributaria se proceda a practicar una nueva debidamente motivada.

QUINTO.- No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1733/2003 interpuesto por D. Jose Manuel contra el acto objeto de esta litis, que se anula por no ser conforme a Derecho, en el limitado extremo de declarar falta de motivación la liquidación practicada por la Administración en cuanto a la determinación de cuota e intereses, debiendose proceder a dictar nuevo acto debidamente motivado en ambos elementos. Sin costas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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