Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
20/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 824/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 47/2006 de 20 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 824/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100857

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13548


Voces

Profesorado

Actividad administrativa

Presunción de certeza

Actuación administrativa

Desviación de poder

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 47/2006

Parte apelante: UNIVERSITAT DE BARCELONA

Representante de la parte apelante: CARLES TESTOR IBARS

Parte apelada: Alexander

Representante de la parte apelada: Gema

S E N T E N C I A Nº 824/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Don FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22/11/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 175/2005 , dictó Sentencia Estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resolución de la Universitad de Barcelona desestimatoria del recurso de alzada contra el Acuerdo de 15/9/04 de la Comissió del Professorat de la Divisió de Ciències de la Salut por el que, en ejecución de sentencia, y resolviendo el concurso de méritos para proveer la plaza vacante NUM000 de professor asociado médico laboral 3P, del Departament de Medicina, activitat Oncología clínica, declara desierta la plaza. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona , que estimaba en parte el recurso interpuesto contra la resolución de la Universidad de Barcelona de fecha 11 de febrero de 2005, acordando anular la citada resolución y retrotraer el procedimiento a fin de que se valoren los méritos conforme a las bases.

La citada resolución de 11 de febrero de 2005 se dictó en el concurso para la provisión de la vacante de Profesor Asociado del Departamento de Medicina, actividad oncología clínica, tras haber sido anulada la primera resolución de fecha 17 de diciembre de 2003 por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Barcelona. En ambas resoluciones administrativas se había declarado desierta la plaza objeto de concurso, en la primera por no adecuarse el concursante al perfil y en ésta por no reunir la puntuación mínima suficiente establecida por la Comisión.

La Administración apelante pretende que se revoque la sentencia, alegando en síntesis que la actividad administrativa impugnada es conforme a derecho , en tanto que la Comisión se sujetó a las bases de la convocatoria, siendo su resolución motivada.

La parte apelada se adhiere al recurso, solicitando, en vía adhesiva, que se declare su derecho a ocupar la plaza convocada en el concurso.

SEGUNDO.- Para el examen de la controversia planteada en esta alzada, debe indicarse que, en la relación entre discrecionalidad técnica y control jurisdiccional, es de especial interés el análisis realizado en la Sentencia de Tribunal Constitucional núm. 86/2004 , de 10 mayo (RTC 2004 86 ) en cuyo fundamento jurídico tercero se indica: " .. hemos de subrayar que «ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica» (STC 138/2000, de 29 de mayo [RTC 2000 138], F. 4 ). Y es que «debe recordarse que, frente a la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección en el marco de ese "prudente y razonable" arbitrio, nunca "excesivo" (STC 48/1998 [RTC 1998 48]; F. 7 .a), "las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una 'presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'. Una presunción iuris tantum, por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado', entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (STC 353/1993 [RTC 1993 353 ])" (STC 34/1995 [RTC 1995 34], F. 3 )» (STC 73/1998, de 31 de marzo [RTC 1998 73], F. 5 )".

En este caso, el acto impugnado en este proceso traía causa de la anulación en vía jurisdiccional de una decisión anterior en el mismo sentido, elemento éste del cual no puede prescindirse a la hora de valorar la actuación del órgano de selección, puesto que el rigor en el control de la actividad debe ser más intenso, por cuanto se trata de repetir un acto viciado por una actuación anterior del mismo órgano, mayormente en el supuesto en que la Comisión adopta la misma decisión que resultó anulada jurisdiccionalmente.

Partiendo de lo anterior, entendemos que la sentencia de instancia analiza correctamente las circunstancias concurrentes en este caso, llegando a la conclusión de que la actividad impugnada no fue conforme a derecho. En efecto, los criterios específicos y la puntuación que determinaba que la plaza quedara desierta no estaban contemplados en las bases de la convocatoria; no aparecen razonados los motivos por los que se fija una puntuación mínima ni la cuantificación que se hace de la misma, ni tampoco se razona los motivos por los que se asigna la concreta puntuación al concursante, siendo además contradictorio que en la anterior resolución se considerara aceptable el nivel profesional del candidato y en esta resolución se asigne un global de 1 punto sobre 15 en los dos apartados que contemplan la experiencia profesional y docente.

Por tanto, entendemos que la sentencia de instancia resuelve la controversia de forma conforme a derecho, por lo que debe ser confirmada en este extremo.

TERCERO.- En cuanto a la pretensión adhesiva, la misma sentencia responde a la petición del demandante en el fundamento tercero, último párrafo, en el sentido que el órgano jurisdiccional no puede sustituir la labor del órgano de selección, no existiendo un derecho a que se adjudique la plaza necesariamente al único aspirante, tal como este Tribunal se ha pronunciado en otras ocasiones en supuestos similares. Es cierto, como se ha expuesto en el anterior apartado, que las dos decisiones de la Comisión acordando dejar desierta la plaza se han estimado contrarias a derecho en esta vía jurisdiccional, mas ello no supone que el Tribunal pueda sustituir el criterio de la Comisión y resolver el concurso, si bien, tal como se ha apuntado anteriormente, es indudable que la presunción "iuris tantum" de acierto de la actuación del órgano de selección resulta debilitada por el mismo hecho de la anulación de sus anteriores actuaciones, decidiendo ambas en el mismo sentido.

En consecuencia, debe desestimarse la apelación adhesiva, por cuanto el efecto jurídico de la anulación es el fijado en la sentencia, esto es, la retroacción del procedimiento selectivo.

CUARTO.- No procede hacer imposición de costas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , al desestimarse ambos recursos.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Barcelona contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Barcelona , y desestimamos la apelación adhesiva interpuesta por D. Alexander contra la citada sentencia, la cual confirmamos íntegramente, sin hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de noviembre de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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