Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 820/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 153/2014 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 820/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100643

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Impacto ambiental

Liquidaciones tributarias

Libre circulación de servicios

Principio de igualdad

Arbitrariedad de los poderes públicos

Contaminante

Cuestiones prejudiciales

Actividades económicas

Afectación de elementos patrimoniales

Energía renovable

Cuestión de inconstitucionalidad

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Bienes inmuebles

Protección medioambiental

Energía

Partes del proceso

Impuesto sobre Actividades Económicas

Prejudicialidad

Energía eléctrica

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00820/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 153/14, acumulados los P.O. 162/14 y 791/14

RECURRENTE: VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.

PROCURADORA: DÑA. ANA ALVAREZ ARENAS

RECURRIDO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 153/14, al que se han acumulado los procedimientos 162 y 791, ambos del años 2014, interpuestos por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., representada por la Procuradora Dña. Ana Alvarez Arenas, actuando con asistencia Letrada de D. Javier Viloria González, contra los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados por el Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuestos los presentes recursos, recibidos los expedientes administrativos, por auto de 16 de abril de 2015 se procedió a su acumulación, se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando que se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta de expediente administrativo. Y desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para la formulación de conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 12 de noviembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.-.Se impugnan por la entidad recurrente las resoluciones de la Sra. Jefa Consejera de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias de fecha 20 de enero y 6 de octubre de 2014, desestimatoria de su reclamación contra la resolución del recurso de reposición presentado contra liquidación del Impuesto sobre el Desarrollo de Determinadas Actividades que Inciden en el Medio Ambiente correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013.

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación que en la correspondiente demanda se contiene son, sustancialmente y por los argumentos que el efecto se indican, los siguientes: 1º) Improcedencia de la liquidación por ser contraria a derecho su Norma Reguladora (Capítulo III del título II de la Ley 13/2010, por vulnerar el Derecho de la UE ( art. 12 , 13 y 14 de la Directiva de Autorización ) y del Principio 'Quien Contamina Paga'; 2º) El ILMA constituye una Ayuda de Estado prohibida por el TFUE; 3º) Vulneración de los Principios de Libertad de Establecimiento y Libre Prestación de Servicios; 4º) Inconstitucionalidad del Tributo por contrario al Principio de Igualdad y de Interdicción de la Arbitrariedad de los Poderes Públicos; 5º) Inconstitucionalidad por vulneración del Sistema Competencial de la CE y el art, 63 de la LOFCA.

TERCERO.- La Sra. Letrada del Servicio Jurídico del principado de Asturias contestó a la demanda en base a los argumentos que en el correspondiente escrito se contienen y que, en aras a la brevedad, aquí se dan por reproducidos.

CUARTO.-La cuestión que se plantea en el presente procedimiento ha sido resuelta por esta en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada en el P.O. nº 172/14 al examinar un recurso análogo en lo sustancial al que aquí nos ocupa en que definimos:

'Con el anterior planteamiento, y en orden al primer motivo impugnatorio, referido a que la actividad de Telefónica Móviles no tiene incidencia alguna en el medio ambiente, pues ninguna norma incluye dicha actividad como contaminante, y por tanto no se realiza el hecho imponible, se ha de señalar que la tesis y argumentación de la recurrente que defiende, en definitiva, que sus instalaciones y actividad no tienen riesgo alguno de deterioro del medio ambiente, no es compartida por este Tribunal, pues no se aprecia contradicción entre la normativa asturiana de la Ley 13/2010, de 28 de diciembre, en el tema que nos ocupa, con el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos (RDL 1/2008, de 11 de enero), o con la normativa Comunitaria (Directiva 2008/1 CE del Parlamento y del Consejo) así como las citadas en la demanda, pues no puede reducirse el impacto ambiental a la mera transmisión de señales, que necesitan de una infraestructura, construcción y mantenimiento, que permitan aquella actividad, siendo el legislador a quien corresponde valorar la incidencia de la actividad privada y el medio ambiente, y así se establece en el artículo 1 de la Ley 13/2010, de 28 de diciembre , al establecer la naturaleza y objeto del impuesto, y en el artículo 3 al definir el hecho imponible, siendo indiscutible dicha incidencia como con sólidos argumentos se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de julio de 2014 para desestimar un motivo semejante al ahora planteado respecto a la Ley de la Comunidad de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, en la redacción de la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, que cabe aquí dar por reproducidos'.

QUINTO.-Sostiene la parte actora que el tributo que nos ocupa tiene naturaleza reacaudatoria, ausencia de extrafiscalidad, argumentando, en esencia, sobre el objetivo o finalidad mediambiental del impuesto con el elemento del medio ambiente dañado o perjudicado, presumiendo la incidencia sin concretar que elemento concreto del medio ambiente quedan afectados, con la inseguridad jurídica que se produce, y que su extrafiscalidad es meramente semántica, añadiendo la cuantificación especifica ya que la base imponible adolece de falta de relación con la incidencia medioambiental con cita de la STC 179/2006 , que anula la Ley 7/1997 de la Comunidad de Extremadura, y lo que señala sobre la cuestión prejudicial, y ante tales argumentos, reiterando lo sostenido en el fundamento anterior, en cuando a la alegación de ausencia de extrafiscalidad del tributo, se ha de partir de lo que disponen los artículos 1 , 2 y 3 de la Ley 13/2010, de 28 de diciembre , y así dispone el artículo 1.1. que el impuesto sobre desarrollo de Determinadas Actividades que inciden en el Medio Ambiente es un impuesto propio del Principado de Asturias, de carácter directo, que prevé la incidencia, alteración o riego de deterioro que sobre el medio ambiente ..., señalando el artículo 3 que constituye el hecho imponible de este impuesto la realización por el sujeto pasivo, mediante las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos señalados ..., y el artículo 2 establece que los ingresos procedentes del impuesto a que se refiere el presente artículo se afectarán a la financiación de medidas y programas de carácter medioambientales, entre otros, aquellos que fomenten la eficacia energética y las de protección y mejora del medio ambiente, lo que supone establecer de forma efectiva el carácter finalista del impuesto y examinarse en el contexto de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, iniciando el legislador autonómico en aquellas actividades que considera inciden en el medio natural, pretendiendo favorecer aquellas actividades de energías renovables, como pueden ser la solar o la eólica y frenar aquellas que tienen reconocida incidencia en el medio ambiente, es decir, articular las actividades que menos perturben el medio ambiente y destinar los ingresos obtenidos de los demás a financiar medidas y programas de carácter medioambiental, y teniendo la función extrafiscal acomodo en el ámbito del poder tributario autonómico (por todas la STC 37/1987, de 26 de marzo ), estimando, por ello, este Tribunal que estamos ante un impuesto de naturaleza extrafiscal, que responde a una finalidad no meramente genérica sino concreta y específica como se recoge en lo actuado, distinta a la del Impuesto sobre bienes inmuebles y al de actividades económicas, lo que lleva a desestimar el motivo de recurso que nos ocupa.

SEXTO.-No hay solapamiento alguno respecto al impuesto de bienes inmuebles y el de actividades económicas como ya se adelantó, y como se desprende de lo ya razonado, la finalidad extrafiscal responde a una finalidad distinta a la de los otros impuestos que se señalan, no tratándose de la misma materia imponible, y donde el que nos ocupa tiene como finalidad última la protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, como tampoco se vulnera ningún precepto o principio constitucional ya que ni la capacidad económica, igualdad y generalidad, y no confiscatoriedad, casi meramente alegados sobre la actividad privada, ponen de manifiesto vulneración del artículo 31 de la CE , que establece como principio el contribuir a las cargas públicas quienes tengan capacidad económica para ello, lo que no se cuestiona, y que en su vertiente contributiva es establecida por la norma de cada tributo, no pudiendo hablarse de confiscatoriedad o arbritrariedad, cuando se establece recogiendo los elementos propios que concurra en el sujeto pasivo a los efectos del impuesto, a lo que se ha de añadir que ningún fundamento apoya la vulneración del artículo 149.1 21 de la CE , ni tampoco de los artículos 133,156 y 157 de la misma, pues dado el carácter del impuesto que nos ocupa, con el carácter a su vez finalista de los ingresos, el mismo es plenamente respetuoso con la prohibición establecida en el artículo 6.3 de la LOFCA, como se desprende de las SSTC 164/2004, de 6 de octubre y 210/2012, de 14 de noviembre , entre otras, y a cuyo contenido procede remitirse, aparte de lo antes señalado sobre la diferenciación con otros impuestos, sin que nada haya que añadir sobre la finalidad específica del Impuesto que nos ocupa que, dado lo actuado, no contraria lo que se argumenta sobre la posición de la normativa comunitaria de la sentencia del TJUE que se alegan, sin que estime este Tribunal que exista fundamento para plantear cuestión prejudicial alguna o de incostitucionalidad'.

Por otra parte en Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2015 (P.O. 169/14 ), señalamos:

' Planteado este debate procesal, en los términos que se expresa en los escritos de demanda y contestación, el fundamento del presente recurso esgrimido por la parte actora estriba en considerar que las resoluciones impugnadas son nulas de pleno derecho, en aplicación a lo dispuesto en el art. 62.2 de la Ley 30/1992 , por la inconstitucionalidad manifiesta (según siempre esta parte procesal) del IDAMA, por vulnerar los preceptos de la Ley Orgánica 8/1980 (LOFA) y los de la Constitución que deja señalados en su escrito de la demanda rectora de este procedimiento.

Habiéndose solicitado por la parte recurrente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, hemos de señalar que no se considera pertinente y ello porque, frente a sus alegaciones y el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional aportada tras el periodo de Conclusiones, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2015 , al resolver el recurso de casación en el que había planteado la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley Extremeña -en que la recurrente funda su argumentación-, ha declarado (Fundamento 8º) que respecto al trasporte de energía debe de confirmarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por cuanto las sentencias de 3 de julio de 2014, dictadas en los Recursos de Casación 1884/14 y 939/13 , habían rechazado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y prejudicial comunitaria respecto IIIMA en la modalidad que grava el trasporte de energía, telefonía y telemática efectuado por elementos fijos, que es precisamente el supuesto en que aquí nos encontramos; es decir, que solo resulta inconstitucional por solapamiento con el Impuesto sobre Actividades Económicas, el impuesto sobre la 'producción' de energía eléctrica y no el afectante a las actividades más arriba indicadas'.

SEPTIMO.-Lo razonado lleva a desestimar el recurso, sin que, dada la complejidad que en derecho presenta y que puede plantear dudas, proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de VODAFONE ESPAÑA S.A.U., contra la resolución a que el mismo se contrate, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 820/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 153/2014 de 16 de Noviembre de 2015

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