Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
01/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 82/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 657/2012 de 23 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 82/2016

Núm. Cendoj: 28079230062016100058

Núm. Ecli: ES:AN:2016:655

Núm. Roj: SAN  655:2016

Resumen
No encontrada materia3-1535

Voces

Administrador único

Legitimación activa

Deporte

Nulidad de las resoluciones

Falta de legitimación activa

Vía administrativa previa

Actividades de investigación

Parte legitimada

Procedimiento administrativo sancionador

Infracciones administrativas

Responsabilidad

Procedimiento sancionador

Interés legitimo

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000657 /2012

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07712/2012

Demandante:C.D.B. ANDYCA-SPTR DE CICLISMO

Procurador:DÑA. PALOMA VILLAMANA HERRERO

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Codemandado:D. Desiderio

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 657/2012, se tramita a instancia de D. Jenaro como presidente del C.D.B. ANDYCA-SPTR, representado por la Procuradora Dña. Paloma Villamana Herrero, contra la resolución de 10 de septiembre de 2012 del Presidente del Consejo Superior de Deportes, resolución que agota la vía administrativa. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Y como parte codemandada D. Desiderio representado por la Procuradora Dña. Maria Concepción Tejada Marcelino.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos Suplico a la Sala que: '... tener por presentado recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo Superior de Deportes de fecha 13 de septiembre de 2012, sobre aplicación del régimen de dedicación exclusiva del Presidente de la Real Federación Española de Ciclismo; y previo los tramites que resulten oportunos, dicte en su DÍA sentencia estimando el recurso de conformidad a cuanto se expone en la presente demanda, declarando la incompatibilidad total que supone el cargo remunerado de Presidente de la RFEC con cualquier otra tarea laboral publica o privada'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- Posteriormente se declaran las actuaciones conclusas y quedan pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló inicialmente para el día 11 de junio de 2013 designándose ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Maria Asunción Salvo Tambo. Señalamiento que se suspende por providencia de fecha 11 de junio de 2013 y se ordena emplazar, como parte codemandada, al Presidente de la Federación Española de Ciclismo. En fecha 17 de septiembre de 2013 se presenta escrito por la Real Federación Española de Ciclismo en el que pone de manifiesto que no debe personarse en este procedimiento como tal entidad y que, en su caso, los únicos codemandados serian el expresidente y la exsecretaria general de la RFEC. Por providencia de 28 de octubre de 2013 se acuerda el emplazamiento de D. Desiderio y Dña. Serafina en calidad de expresidente y exsecretaria general de la REFC como posibles codemandados. Y en fecha 9 de diciembre de 2013 se persona en estos autos D. Desiderio representado por la Procuradora Dña. Concepción Tejada Marcelino.

QUINTO.- Por providencia de 2 de abril de 2014 se señalan los autos nuevamente para votación y fallo para el día 13 de mayo de 2014 designándose Ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Asunción Salvo Tambo. Señalamiento que queda en suspenso al no constar que el codemandado hubiera cumplido el trámite de contestación a la demanda. Tramite que se cumple mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014. Y se señala de nuevo para votación y fallo para el día 25 de noviembre de 2014 designándose Ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela quien mediante providencia de 2 de diciembre de 2014 ordena que se practiquen determinadas diligencias finales.

SEXTO.- Cumplido el trámite antes referido quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Y, finalmente, tras las vicisitudes expuestas se señala para votación y fallo el día 21 de octubre de 2015 designándose Ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA a quien le corresponde el estudio de los presentes autos dados los cambios en la composición de la Sección Sexta tras la resolución de concurso de traslados de magistrados.

SÉPTIMO.- Nuevamente por providencia de 26 de octubre de 2015 se acuerda la suspensión del señalamiento referido y se da traslado a las partes para que aleguen sobre la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo no apreciada por ninguna de las partes como era la falta de legitimación activa del recurrente dada su condición de denunciante en la vía administrativa.

OCTAVO.- Recibidas las alegaciones presentadas por el Abogado del Estado y por la parte codemandada se señala de nuevo para votación y fallo para el día 3 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso se impugna por D. Jenaro como Presidente del C.D.B. ANDYCA-SPTR la resolución de 10 de septiembre de 2012 del Presidente del Consejo Superior de Deportes, resolución que agotaba la vía administrativa.

SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a) Con fecha 14 de marzo de 2012 D. Jenaro presenta un escrito ante el Comité Español de Disciplina Deportiva por el que 'DENUNCIA: A D. Desiderio , Presidente de la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE CICLISMO...y a Dña. Serafina , Secretaria de la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE CICLISMO....por los siguientes hechos: D. Desiderio como Presidente de la Real Federación Española, desde el año 2008, percibía un sueldo anual de unos 58.000 euros pero, como era al mismo tiempo Administrador Único de la empresa Viar Asesores, S.L. de la que era socio, incumplía lo dispuesto en el articulo 38.8, párrafo tercero, de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo que dispone que el Presidente de la RFEC desempeñará su cargo en régimen de dedicación exclusiva. Y por ello solicita que se le sancione como autor de una falta muy grave prevista en los artículos 20.3.a ) y 20.3.c) del Reglamento de Régimen Disciplinario anejo a los Estatutos de la RFEC, que devuelva a la Real Federación Española de ciclismo las cantidades que ha percibido de una manera irregular, y que de una manera cautelar sea apartado de la Presidencia de una manera inmediata'.

b) Asimismo, en dicho escrito solicitaba que se sancionara por la comisión de infracciones muy graves previstas en el articulo 20.3.a) del Reglamento de Régimen Disciplinario anejo a los Estatutos de la REFC a Dña. Serafina , Secretaria de la Real Federación Española de Ciclismo, por no cumplir con su obligación al haber ocultado la falta de exclusividad del Presidente en sus funciones.

c) Tanto el Sr. Desiderio como la Sra. Serafina presentaron sus respectivos escritos a la Subdirección General de Régimen Jurídico del Deporte del Consejo Superior de Deportes en el trámite de alegaciones concedido a la vista del escrito de denuncia y solicitaron la inadmision de la denuncia presentada por el Sr. Jenaro .

d) Con fecha 10 de septiembre de 2012 el Presidente del Consejo Superior de Deportes dicta resolución por la que acuerda desestimar la solicitud de denuncia presentada. Resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo. En dicha resolución se afirma que: 'no cabe deducir que el hecho de que el Sr. Desiderio sea administrador único de una mercantil es a priori incompatible con el desempeño de la presidencia de la REFC por cuanto no existe regulación estatutaria del régimen de incompatibilidades..... Y por ende, tampoco cabe sostener que la Sra. Serafina haya incurrido en infracción alguna relacionada con la actuación del Presidente de la REFC. Por todo ello, y en ejercicio de las facultades que me son atribuidas por el articulo 84 de la LD, ACUERDO, DESESTIMAR la solicitud presentada por D. Jenaro ..'.

TERCERO.- En el escrito de demanda presentada por D. Jenaro se solicita la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

E insiste en que el cargo de presidente de la Real Federación Española de Ciclismo que desempeñaba D. Desiderio debía ser en dedicación exclusiva y ello era incompatible con ser al mismo tiempo Administrador Único de la empresa VIAR ASESORES, S.L. Hechos que expuso igualmente en la vía administrativa como denuncia de la situación irregular del Sr. Desiderio solicitando que se le sancionara como autor de una falta muy grave prevista en el articulo 20.3.a) y 20.3 c) del Régimen Disciplinario de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo.

CUARTO.- Con carácter previo corresponde a esta Sala examinar la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa del recurrente planteada por este Tribunal a las partes por entender que el recurrente, en su condición de denunciante, carecía de legitimación activa para interponer el presente recurso contencioso administrativo.

Tal como se ha recogido en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia no cabe duda de que el ahora recurrente tuvo en la vía administrativa previa a la vía judicial la consideración de denunciante por cuanto puso en conocimiento de la Administración unas conductas que, a su juicio, eran irregulares y que podían encuadrarse en diversos tipos infractores. Pues bien, la Administración receptora de la denuncia no se limito sin más a acordar el archivo de la denuncia sino que realizó una mínima actuación investigadora y de comprobación de los hechos denunciados. Así consta que el Consejo Superior de Deportes antes de dictar la resolución que se ha impugnado en este proceso tomó declaración vía informe a las personas que había denunciado y, además, solicitó informe a la Real Federación Española de Ciclismo. Y a la vista de todas las alegaciones entendió oportuno desestimar la solicitud del denunciante.

Pues bien, en el ámbito del proceso judicial se ha excluido de la condición de interesado como parte legitimada para interponer el recurso contencioso administrativo a quien en la vía administrativa su condición de parte había sido la de ser denunciante en un procedimiento administrativo sancionador con el único interés de que se sancionase a las personas que entendía que eran responsables de hechos tipificados como infracción administrativa.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que el denunciante carece de legitimación activa en el proceso judicial si su mero interés es que se sancione a quien ha denunciado, salvo que se diera el caso de que la Administración no hubiera efectuado ninguna actividad de investigación sobre los hechos de la denuncia y su interés, entonces, como recurrente fuera la de obtener por parte del Tribunal de Justicia que se ordenase a la Administración que no puede archivar una denuncia sin una mínima activad de comprobación. Situación que no se da en el supuesto examinado. Consta en el expediente administrativo que el Consejo Superior de Deportes dictó resolución rechazando la solicitud de la denuncia una vez examinadas las alegaciones que se habían ordenado. Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones y en este sentido se destaca la reciente sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2015 (rec. casación 3862/2012 ) en la que se expone:

'Antes de toda otra consideración conviene empezar por señalar que el Tribunal Supremo ha sentado como regla general que el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones sean pecuniarias o de otro tipo. Así se ha señalado de forma reiterada ( STS, Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 -recurso 86/1999 - entre otras muchas), que 'ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por si misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA ( STS 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983 ). Se ha admitido, sin embargo, la legitimación activa cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar " SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (rec. 568/2001 ) 17 de marzo de 2005 (rec.ord. 44/02 ); 5 de diciembre de 2005 (rec. 131/2002 ); 26 de diciembre de 2005 ; 19 de octubre de 2006 (rec. 199/2003 ) y 12 de febrero de 2007 (rec.ord. 146/2003 )"'.

QUINTO.- Por todo lo anteriormente razonado procede la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo lo cual implica que se impongan a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia tal como dispone el artículo 139.1 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Fallo

Que debemos INADMITIR E INADMITIMOS por falta de legitimación activa del recurrente el recurso contencioso administrativo nº 657/2012 que se ha tramitado a instancia de D. Jenaro como presidente del C.D.B. ANDYCA-SPTR, representado por la Procuradora Dña. Paloma Villamana Herrero, contra la resolución de 10 de septiembre de 2012 del Presidente del Consejo Superior de Deportes, resolución que agotaba la vía administrativa.

Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 25/02/2016 doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 82/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 657/2012 de 23 de Febrero de 2016

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