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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 818/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 283/2019 de 26 de Mayo de 2021
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO
Nº de sentencia: 818/2021
Núm. Cendoj: 41091330032021101017
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:8461
Núm. Roj: STSJ AND 8461:2021
Resumen
Voces
Dietas
Obligado tributario
Rendimientos de capital mobiliario
Administrador único
Rendimientos del trabajo
Caducidad del procedimiento inspector
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Procedimiento inspector
Capital social
Fondo del asunto
Rendimientos íntegros
Tributación conjunta
Capital mobiliario
Impuesto sobre sociedades
Liquidaciones tributarias
Fecha de notificación
Régimen de consolidación fiscal
Régimen de transparencia fiscal internacional
Actividades empresariales y profesionales
Volumen de operaciones
Saldo acreedor
Proveedores
Caducidad
Obligaciones tributarias
Actividad inspectora
Dilaciones indebidas
Inspección tributaria
Asiento de apertura
Anotaciones contables
Liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Liquidación provisional del impuesto
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 26 de mayo de 2021.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm.
Antecedentes
Fundamentos
El acto impugnado tras rechazar la alegación de caducidad del procedimiento inspector, entra en el fondo del asunto estableciendo que las liquidaciones practicadas resultan de modificar los rendimientos íntegros de trabajo personal y de capital mobiliario consignados por los obligados tributarios en las declaraciones presentadas en régimen de tributación conjunta, detallando cada uno de los ejercicios:
La disminución de los rendimientos de trabajo personal (4.560,00 euros) obedece al hecho de considerar la Inspección que los rendimientos imputados por la entidad Travelsilo SL deben calificarse como rendimientos de capital mobiliario.
El incremento de los rendimientos de capital mobiliario (300.576,29 euros), se desglosa en:
4.560,00 € rendimientos entidad Travelsilo SL
1.000.00 € dietas entidad Travelsilo SL
295.016,26 € retiradas de efectivo de la entidad Overtrucks SA
La disminución de los rendimientos de trabajo personal en (41.982,88 €) obedece al hecho de considerar la Inspección que los rendimientos imputados por la entidad Carburantes El Pilar SA deben calificarse como rendimientos de capital mobiliario.
El incremento de los rendimientos de capital mobiliario (61.888,51 euros), se desglosa en:
7.405,63 € rendimientos entidad Travelsilo SL
1.500,00 € dietas entidad Travelsilo SL
41 .982,88 € rendimiento entidad Carburantes El Pilar SA
11.000,00 € dietas entidad Carburantes El Pilar SA
Parte la Inspección de los siguientes datos:
Sr. Geronimo:
Figura como Administrador único de la entidad Overtrucks SA en los ejercicios 2008 y 2009, y accionista en un porcentaje del 16,61%.
Participe de la entidad Frio El Pilar SL en un grado del 33%, y administrador.
Accionista de la entidad Carburantes El Pilar SA, siendo titular del 33% del capital social.
Sra. Marisol:
Participe de la entidad Travelsilo SL en un grado del 25%.
Rendimientos de trabajo personal del ejercicio 2008: los declarados corresponden a la Sra. Marisol:
92.693,34 € de la entidad Frío El Pilar SL, entidad que figura en alta en la actividad de transporte de mercancías; el contrato de trabajo es de jornada completa, 40 horas semanales y categoría profesional de director de operaciones; además de tales retribuciones, figuran imputadas en concepto de dietas 23.896,06 €.
4.560,06 € de la entidad Travelsilo, SL; el contrato de trabajo es a tiempo completo, 40 horas semanales en los meses de noviembre y diciembre, figurando con la categoría profesional de autónomo; también constan imputadas dietas en importe de 1 000.00 €.
Rendimientos de trabajo personal del ejercicio 2009: los declarados corresponden a la Sra. Marisol:
48.211,14 euros de la entidad Frío El Pilar SL, entidad que figura en alta en la actividad de transporte de mercancías; el contrato de trabajo es de jornada completa, 40 horas semanales y categoría profesional de director de operaciones; además de tales retribuciones, figuran imputadas en concepto de dietas 13.000,00 €.
41.982,88 € de fa entidad Carburantes El Pilar SA; el contrato de trabajo es de jornada completa con la categoría profesional de autónomo; además de tales retribuciones figuran imputadas en concepto de dietas 1 1.000,00 €.
También constan nóminas de la entidad Travelsilo SL de los periodos enero, febrero y marzo en las que constan 7.405,63 € como retribuciones y 1.500,00 en concepto de dietas.
- Ordinal 1, 51 días, periodo del 13/12/2.012 a 01/02/2012.
- Ordinal 4, 161 días, periodo de 23/04/2.013 a 01/10/2.013.
- Ordinal 6, 75 días, periodo de 27/12/2.013 a 11/03/2.014.
- Ordinal 11, 58 días, periodo de 15/072.014 a 10/09/2.014.
- Ordinal 13, 59 días, periodo de 15/10/2.014 a 12/12/2.014.
Opone el Abogado del Estado que ni el procedimiento era sencillo como pretende el recurrente, ni éste colaboró para facilitar su tramitación. No hay más que observar el expediente para llegar a tal conclusión: levantamiento del velo, 23 diligencias, infinidad de requerimientos de información, análisis de contabilidad, simulación de contratos de trabajo, etc.
Para resolver esta cuestión debemos recordar lo dispuesto en el art. 150.1 y 2 LGT:
Para analizar dicha cuestión, procede recordar las normas que resultan de aplicación, así el artículo
'1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.
Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.'
Examinado el expediente administrativo, la Inspección imputa al interesado 161 días por incomparecencia (periodo de 23/04/2.013 a 01/10/2.013) correspondiendo el resto de los días a la desatención de requerimientos de información documental, observándose en el expediente 23 diligencias, dato que demuestra la complejidad de la inspección, acentuada por ser el recurrente administrador único de la entidad Overtrucks SA en los ejercicios 2008 y 2009, y accionista en un porcentaje del 16,61%. Sea como fuere, en el acuerdo de liquidación constan las distintas dilaciones no imputables a la Administración, duración y causas, que básicamente consisten en incomparecencias, solicitudes de aplazamiento, y requerimientos seguidos de incomparecencias. En todos los supuestos, con la excepción del período de 161 días antes señalado, se refleja .la concreta documentación que faltaba por aportar (observándose que resulta necesaria para continuar con la actuación inspectora), las incomparecencias, las solicitudes de aplazamiento (que obviamente son imputables al interesado) así como las consecuencias que habría de producir la desatención de los requerimientos a través de las distintas diligencias extendidas, por lo que la Inspección ha justificado que estos retrasos han provocado una obstrucción de su actuación y en definitiva que tales dilaciones no le son imputables.
En cuanto al periodo de 23/04/2.013 a 01/10/2.013 (161 días), tiene lugar tras una incomparecencia sin previo requerimiento de documentación, pues en la diligencia consta que se le cita para continuar las actuaciones; el día que comparece, el 1/10/2013, se le requiere documentación y determinadas aclaraciones acerca del origen de unos fondos aplicados a una imposición a plazo fijo. En relación con este período de 161 días, alega el recurrente que debe concurrir algún elemento más para hablar de dilaciones indebidas, imputables sólo y exclusivamente al contribuyente, al que no cabe atribuir dilaciones no constatadas, o cuya razón no ha quedado debidamente plasmada documentalmente.
El art. 104 del
El motivo, por tanto, ha de decaer, y en consecuencia tampoco cabe entender que se ha producido la prescripción del derecho de la administración para practicar la liquidación del IRPF.
En el citado dicho apartado sexto la Inspección mantiene 'respecto del resto de los rendimientos de capital mobiliario considerados en el ejercicio 2008 en importe de 295.016,29 €, que el Sr. Geronimo figura como Administrador único de la entidad Overtrucks SA A04466314, en los ejercicios 2008 y 2009, y como accionista en un porcentaje de 16,61%. Constan en el Expediente las siguientes anotaciones contables efectuadas por Overtrucks SA, en el ejercicio 2008:
En el asiento de apertura figuran, entre otros, los siguientes saldos acreedores de las siguientes cuentas:
400.0022 'Cepsa': 116.035,06 euros.
400.9999 'Proveedores': 126.481,1 7 euros.
410.0019 'CETC Eurocor' SA: 652.500,00 euros.
En el asiento número 43, de 20 de febrero de 2008 se carga la cuenta 410.0019 'CETC Eurocor SA' con abono a la cuenta 570.0001 'Caja (euros)', por importe de 52.500,00 euros.
En el asiento número 274, de 30 de diciembre de 2008 se carga la cuenta 400.9999 'Proveedores' con abono a la cuenta 570.0001 'Caja (euros)', por importe de 133.939,31 euros, y la cuenta 400.0022 'Cepsa' con abono también a la cuenta 570.0001 'Caja (euros)', por importe de 149.590,49 euros.
Con fecha 20 de Enero de 2015 se ha incoado a Overtrucks SA' Acta A02 número NUM001 por el Impuesto sobre Sociedades de 2008 y 2009 en la que se incluye una Propuesta de liquidación que, conforme a los artículos 134, apartados 4 y 5, 143 y 10, apartados 3 y 5 de' Texto Refundido de la
Dado que los saldos acreedores de las referidas cuentas han sido consideradas como pasivos ficticios, inexistentes: que resulta acreditado que han sido retirados saldos de las cuentas de la entidad; que no consta el destino dado a los fondos retirados, siendo el Sr. Geronimo el administrador único de tal entidad es el único que puede disponer de la caja social, sólo cabe entender que tales fondos han pasado a integrar el patrimonio del administrador único.
Llegados a este punto, la Inspección analiza los posibles tratamientos en el IRPF, optando por imputarlo por el menos gravoso cual es considerarlo como retribución derivada de la participación en los fondos propios de la entidad, rendimientos de capital mobiliario e integrarse en la base imponible del ahorro'.
El artículo
En cuanto al porcentaje concreto de la imputación se expone que el tener el Sr. Geronimo tiene el 16.61% del capital social de la mencionada entidad, se ha declarado la obtención por éste de unos rendimientos de capital mobiliario de 295.016, 23 €, derivados de Overtrucks S.A, y que el tratamiento fiscal otorgado por el acuerdo de liquidación, ha sido de rendimientos del capital mobiliario, por lo tanto debe ser imputada la parte proporcional a su participación en el capital social, es decir, 49.002,19 euros. No obstante, no tiene razón, pues ha percibido, o al menos no ha justificado quien lo ha percibido, la totalidad de los 295.016,23 euros, suma que le debe ser imputada íntegramente en el concepto expresado. Por lo demás tampoco queda claro que su participación sea efectivamente del 16,61% del capital, a la vista del documento 31 y 37 del expediente electrónico, según el cual en escritura de 13/2/2004, adquiere junto con su esposa el 100% del capital.
Sobre la atribución de rendimientos del capital mobiliario, en su totalidad a D. Geronimo, por su participación en el capital social de la entidad Carburantes el Pilar S.A. al 33,33%, se vierte el mismo argumento: si se imputan 52.982.88 €, debe corresponderle el 33.33 %, es decir, la cantidad de 17.659,19 €; la respuesta debe ser la misma, pues ha obtenido dicha suma en su integridad, y ese es el rendimiento del capital mobiliario que ha obtenido, pues no existe aportación documental que justifique lo contrario. Relacionado con lo anterior, tampoco existe prueba de que su cónyuge hubiera prestado servicios por cuenta ajena a esta empresa, pues por el contrario consta que la Sra. Marisol tenía un contrato a tiempo completo con la empresa Frío El Pilar S.L..
El motivo no puede ser estimado, pues partiendo de la realidad de actos dispositivos desde la caja social, es decir, de los mencionados movimientos de cuentas hacia el patrimonio del recurrente, y de la constancia del carácter de pasivo ficticio de las sociedades, no cabe sino compartir el criterio del acto impugnado de que la retirada de dinero por el aquí recurrente constituye una utilidad derivada de su condición de socio y administrador único, con la correspondiente obligación de tributar por el IRPF, con la repercusión sancionadora establecida por la Administración. Dicho esto, tanto tanto en la resolución sancionadora originaria como en el acuerdo del TEARA, se incluyen los elementos fácticos de forma muy minuciosa y jurídicos finalmente reveladores de la concurrencia de culpabilidad del recurrente en relación a la actuación de este último voluntaria y consciente, consistente en la utilización de la contabilidad social para generar una deuda ficticia y posterior retirada de cantidades de la sociedad con intención de omitir la tributación que en realidad procedería.
En consecuencia, ha de ser desestimado el presente recurso contencioso- administrativo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Geronimo contra la Resolución del TEARA de fecha 21 de enero de 2019 desestimatoria de la reclamación nº NUM000, sobre liquidaciones IRPF 2.008 y 2.009, por resultar ajustada a Derecho. Con imposición de las costas al recurrente hasta el límite de 1.000 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 818/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 283/2019 de 26 de Mayo de 2021"
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