Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 816/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 15/2007 de 21 de Julio de 2010

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 816/2010

Núm. Cendoj: 33044330012010101132


Voces

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Justiprecio de la finca

Premio de afección

Plan general de ordenación urbana

Ponencia de valores

Expropiante

Obras públicas

Interés legal del dinero

Intereses legales

Perito judicial

Prueba pericial

Valor catastral

Beneficiario de la expropiación

Acción urbanística

Expediente expropiatorio

Objeto de la expropiación forzosa

Costes de urbanización

Jurado de expropiación

Cuestiones de fondo

Valoración de la prueba

Error de hecho

Reglas de la sana crítica

Suelo urbano no consolidado

Nulidad del acuerdo impugnado

Valor residual

Suelo urbano consolidado

Aprovechamiento urbanístico

Procedimiento expropiatorio

Expropiación forzosa

Encabezamiento



Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00816/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 15 - 179/07 (acumulados)

RECURRENTE/S: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO (PO. 15/07) y Dª Caridad , y OTROS, (PO 179/07)

PROCURADOR/A: D. Luis de Miguel Bueres Fernández (15/07)

D. Fernando Camblor Villa (179/07)

RECURRIDO/S: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 816/2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintiuno de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 15-179/2010, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO (15/07), representado por el Procurador D. Luis de Miguel Bueres Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Justo de Diego Arias, y por Dª Caridad , D. Jose Daniel , D. Amadeo , Dª María Teresa , Dª Elisabeth , Dª Milagrosa , D. Florentino , D. Sergio , Dª Gabriela , D. Arcadio , D. Emiliano , Dª Sara , y D. Julián , (179/07), representados por el Procurador D. Fernando Camblor Villa, actuando bajo la dirección Letrada de D.ª Begoña Morilla Otero, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en las que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitaron el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Por Auto de 3 de octubre de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos


PRIMERO.- Son objeto de los presentes recurso contenciosos administrativos acumulados bajo los números 15 y 179, ambos de 2007, interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Oviedo y de los expropiados Dª Caridad y otros, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación nº 1.074/04 de fecha 21-10-2004 que acordó revocar en parte la resolución recurrida nº 612/04, fijando el justiprecio de la finca nº NUM000 en 440.605,01 euros, siendo expropiada por la Consejería de medio Ambiente del Principado de Asturias, siendo beneficiario el Ayuntamiento de Oviedo con motivo de la obra pública: Unidad de Gestión Rodríguez Cabezas III, en Oviedo.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente Ayuntamiento de Oviedo, en el recurso nº 15/2007 que se trata de calcular el justiprecio en suelo calificado como urbano en área no consolidada por la edificación, resultando de aplicación la cesión del 10% y la deducción de los gastos de urbanización y el procedimiento de valoración del art. 28 de la Ley 6/98 , que el terreno expropiado se destina a la dotación de sistemas generales y viario local, no atribuyéndosele aprovechamiento lucrativo ni se le incluye en un determinado ámbito de gestión por lo que resulta aplicable el art. 29 de la Ley 29/1998 , debiendo acudirse a la media ponderada, y que el método residual es sólo de aplicación en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, conforme deja señalado y subsidiariamente, que en caso de acudir al método residual discrepa de los valores en venta considerados a razón de 1685 €/m², interesando que se fije el justiprecio de la finca expropiada en los términos establecidos en el Acuerdo de la CUOTA.

Y por la parte recurrente en el recurso nº 179/07 Dña. Caridad y otros, se alega en su demanda que la unidad de actuación carece de aprovechamiento lucrativo por lo que resulta de aplicación el art. 29 de la Ley 6/98 , y asimismo de la pérdida de vigencia de las ponencias de valores, interesando se fije el justiprecio de la finca en 985,33 €/m², más el premio de afección e intereses legales.

TERCERO.- A los anteriores argumentos se apuso el Abogado del Estado, en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, invocando la presunción de legalidad, veracidad y acierto que favorece los acuerdos del Jurado y que en el presente caso está correcta y suficientemente motivado y ponderada la resolución adoptada que resulta ajustada a derecho, interesando la desestimación de los recursos.

CUARTO.- Vistas las pretensiones deducidas en los distintos escritos de demanda y contestación se ha de poner de manifiesto, a modo de introducción, que de la documental obrante en el expediente resulta que con fecha de 3 de noviembre de 1992 se constituye la Sociedad Cinturón Verde, S.A. por parte de la Administración del Estado, SEPES, RENFE y FEVE, el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Oviedo; y, mediante acuerdo del pleno de la Cuota de 15 de noviembre de 1995, se aprueba definitivamente la modificación del PGOU a propuesta de la citada S.A. con el fin de proceder a la remodelación urbanística de la antigua zona por donde discurría el trazado de la vía férrea, siendo así que, con fecha de 20 de diciembre de 1995, se suscribió un Convenio entre Ayuntamiento de Oviedo, Administración del Estado (FEVE y RENFE) y la mercantil Cinturón Verde, S.A. para el desarrollo de las actuaciones urbanísticas y ferroviarias de la llamada Operación Cinturón Verde entre las que se prevé la expropiación por parte del Ayuntamiento de los ámbitos de gestión previstos en el PGOU, entre los cuales se encontraba la finca objeto de este procedimiento, resultando el Ayuntamiento expropiante y beneficiario de la expropiación, la cual fue aprobada por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de fecha 15 de mayo de 1998. Tramitado el expediente expropiatorio en los términos que obran en el expediente administrativo y que aquí damos por reproducidos en aras de la brevedad, el mismo se aprobó por la CUOTA a medio de acuerdo de fecha 2 de octubre de 2000. Habiéndose mostrado oposición por parte Dña. Caridad fue remitido el expediente al Jurado Provincial de Expropiación, el cual, con fecha de 3 de junio de 2004, dicta Resolución a medio de Acuerdo nº 612/04 en el que, considerando una edificabilidad media de 2,05 m2/m2, la cesión del 10% y los costes de urbanización, fijaba un valor de 985,33 €/m2, fijando un justiprecio para la finca que aquí nos ocupa, de 962.086,06 euros, más el 5% de premio de afección. Recurrida que fue dicha resolución por el Ayuntamiento a medio de recurso de reposición interpuesto, el Jurado modifica el inicial criterio valorativo, dictando Acuerdo de 21 de octubre de 2004 con el nº 1.074/04 en el que fija la edificabilidad en un 0,978 m2/m2 (habiendo solicitado el Ayuntamiento un 0,861), estableciendo un precio de 451,25 €/m2 y manteniendo los valores iniciales fijados sobre enajenación del suelo pero calculando el aprovechamiento, según lo peticionado por el Ayuntamiento, sólo referido a unidades colindantes de Cinturón Verde de Rodríguez Cabezas I y II y Económicos.

QUINTO.- Dicho cuanto antecede, cabe ya entrar en el examen de la cuestión de fondo, que no es otra que la valoración que, inicialmente y por vía de recurso posterior, hace el Jurado de Expropiación. Pues bien, del contenido del expediente administrativo resulta como el Jurado dicta una resolución inicial con fecha de 3 de junio de 2004 (612/04) en la que fija una valoración de 962.086,06 euros, más el precio de afección y los intereses correspondientes aplicando un valor de repercusión de 553,57 euros y una edificabilidad de 2.05 m2/m2 considerando la edificabilidad de las Unidades Rodríguez Cabezas I y II, Sarandeses, 4G y la edificabilidad del suelo consolidado del entorno que fija en 5m2/m2, justiprecio que es modificado por la resolución de 21 de octubre de 2004 (1074/04), en la que, dejando inalterado el valor de repercusión, se fija definitivamente el justiprecio en la cantidad de 440.605,01 euros, más el premio de afección y los intereses, justificándose dicha alteración en la necesidad de aplicar la media de edificabilidad de Económicos y Rodríguez Cabezas I y II, excluyendo de la media las dos restantes antes consideradas que, aunque colindantes, considera, asumiendo el criterio del Ayuntamiento, no forman parte del mismo ámbito de gestión de Cinturón Verde.

Sentados los términos del debate en la forma expuesta, se ha de decir que, siendo admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo el conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).

SEXTO.- Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, con carácter previo es preciso señalar que ambos recurrentes han solicitado respecto a la prueba pericial la extensión de efectos de la pericial practicada, concretamente Dña. Caridad y otros la del recurso nº 26/05 y por el Ayuntamiento de Oviedo la del recurso nº 13/07 por el Arquitecto D. Francisco , cuyos testimonios obran en autos, y como quiera Dña. Caridad y otros en su escrito de alegaciones de 13- 10-2009 se refiere a este último y que la finca de autos por su número NUM000 es próxima a la de aquel recurso nº 13, así como que esta pericial judicial ha sido la examinada recientemente en la sentencia de fecha 16-4-2010 , es por lo que se ha de tener en cuenta la misma en la que establece que 'Pues bien, atendido el hecho no controvertido de que la finca objeto de expropiación se encuentra en un polígono vinculado a la desaparición de las vías de FEVE, la primera cuestión a considerar es la relativa a la calificación que ha de darse al terreno objeto de expropiación. Y en cuanto al particular debe ponerse de manifiesto que, el perito judicial, Sr. Francisco , refiere que el mismo se constituye como suelo urbano no consolidado. Y no debe dejar de considerarse que la situación de hecho del terreno a expropiar, en el momento de iniciarse el expediente, no reunía los requisitos de consolidación que establece el art. 14 de la Ley 6/98 , realidad que pone de manifiesto el Ayuntamiento expropiante, ratificando así la Resolución del Jurado en cuanto al particular, siendo de aplicación, por tanto, la cesión del 10% aplicada en dicha resolución.

Es cierto que la parte expropiada realiza un esfuerzo de consideración al incluir en su cálculo de media ponderada los suelos consolidados y las unidades de actuación, pero dicha actuación no agota los cálculos a efectuar en los términos literales del art. 29 de la LS .

SEPTIMO.- Sentado lo anterior y en el planteamiento de la litis, se ha de partir de que el Jurado acude al método de valoración residual al entender que han perdido vigencia los valores de la ponencia catastral, y ello lo deduce de que los mismos son inferiores a los que resultan de la aplicación de aquél método de valoración, y sabido es que la valoración por el método residual sólo es procedente para el supuesto de inexistencia, pérdida de vigencia o inaplicabilidad de los valores de la ponencia catastral, según lo dispuesto en el artículo 27.1, párrafo dos, de la Ley 6/1998, de 13 de abril , para el suelo que nos ocupa, y en tal sentido, frente al argumento esgrimido por el Jurado para no aplicar la ponencia de valores catastrales, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 24 de enero de 2005, 30 de enero de 2008 y 25 de febrero de 2009 , y 20 de octubre de 2009, entre otras) viene reiterando que la expresión 'pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales', sólo puede ser entendida como pérdida de vigencia formal, es decir, como expiración del plazo para el que fueron establecidas sin que hayan sido reemplazadas por otras debidamente actualizadas, y sólo en este supuesto o en el de modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, también contemplado en el precepto, cabe no hacer uso de las ponencias catastrales y valorar el inmueble por el método residual, teniendo además presente la prohibición de libertad estimativa que recoge el artículo 23 de la Ley 6/1998 al señalar que las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley.

Con la anterior doctrina, el fundamento en que se apoya el Jurado para aplicar el método de valoración residual no puede compartirse, pues existiendo una ponencia de valores cuyo plazo de vigencia no ha transcurrido, ni habiéndose modificado las condiciones urbanísticas, como ha quedado acreditado, es obligada la aplicación de la ponencia, que como resulta de lo actuado fija el valor unitario en calle para el caso concreto, tras las respectivas operaciones, en la cuantía de 122,752 €/m2 lo que lleva a declarar la nulidad del Acuerdo impugnado, y de los demás argumentos que en el recurso se vierten sobre el método residual que no es aplicable, lo que lleva a estimar sobre este particular el recurso del Ayuntamiento de Oviedo, pues en el momento de la expropiación existían valores catastrales que fueron actualizados al año 1998, dichas valoraciones, son las que han de ser tenidas en cuenta, razón por la cual el Jurado, de forma incorrecta aplica un valor residual superior al valor catastral actualizado de conformidad con lo dispuestoen el art. 28 de la Ley 6/98 por razón de la real pérdida de vigencia de los valores catastrales; pérdida de vigencia que no ha sido puesta de manifiesto.

OCTAVO.- Por lo que respecta al aprovechamiento, considerado el hecho de que, igualmente informa el perito judicial, las partes son contestes en la inexistencia de aprovechamiento por imposibilidad de edificabilidad, la cuestión se ha de centrar en los criterios de aplicación de la media ponderada de valoración en los términos establecidos en el art. 29 de la Ley del Suelo como así tiene reconocido el Tribunal Supremo de forma reiterada (Sentencia de 8 de mayo de 2007 ). Así las cosas, en primer término se ha de decir que aunque es dable, como así pretende el Ayuntamiento, atender para la fijación de la media ponderada a varias unidades promovidas por Cinturón Verde, S.A. como Rodríguez Cabezas I y II y Económicos, este criterio bien podría haber sido sustituido por otro en el que es incluyan otras unidades próximas que formen parte del mismo polígono, con lo que tan válido resulta aplicar este criterio valorativo como el considerado inicialmente por el Jurado. El dictado literal de la Ley habla de media ponderada del polígono fiscal, media que sería deseable fijar atendiendo al aprovechamiento medio de todas las unidades integrantes del polígono en cuestión. No obstante, dicha operación, como así ponen de manifiesto el perito judicial y como reconoce la parte expropiada, resulta de imposible acometida.

Esta Sala, atendidos los razonamientos lógicos y coherentes del perito judicial Sr. Francisco , estima que, en efecto, de un lado, no se puede dejar de tener en cuneta para el cálculo de la media ponderada las unidades correspondientes al suelo urbano consolidado, ni la de mayor o menor aprovechamiento, como pretende el Ayuntamiento de Oviedo, sino que se han de tener en cuenta como hace el perito judicial en su informe, y como ya se dijo en la sentencia de esta Sala, de fecha 28-12-2009 , y siendo ello así, el aprovechamiento medio ponderado (que no aritmético), es el calculado por dicho perito judicial de 1,97870 m2/m2.

Por todo lo expuesto, esta Sala considera, en suma, primero, que no es conforme a Derecho haber dejado de aplicar el VBR, pues estaba vigente, y segundo, que el aprovechamiento urbanístico es el 1,97870 m2/m2, aplicando la cesión del 10%, como se recoge en el Acuerdo del Jurado.

NOVENO.- Los intereses legales se devengarán conforme a lo establecido en los artículos 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , es decir a partir de los seis meses del inicio del procedimiento expropiatorio, salvo que la ocupación se hubiere efectuado antes, en cuyo caso se devengarán desde dicha ocupación.

DÉCIMO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Oviedo contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ya indicados, y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los mismos Acuerdos por la representación procesal de Dª Caridad y otros, que se anulan y dejan sin efecto por no ser en todo conformes a derecho en el solo sentido de que el justiprecio del suelo expropiado, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, ha de ser fijado considerando que el valor básico de repercusión aplicable es el establecido en las Ponencias de Valores, consistente en 122,152 €/m2, y que el aprovechamiento urbanístico es de 1,97870 m2/m2; manteniendo el resto, por los razonamientos expuestos en la presente resolución más el 5% de premio de afección e intereses correspondientes. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 816/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 15/2007 de 21 de Julio de 2010

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